Decisión Nº AP21-R-2017-000233 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000233
Fecha13 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN CONTRA TEXTILES GAMS, C.A.
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000233

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado trece (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda interpuesta por el(la) ciudadano(a) LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN, contra la entidad de trabajo denominada, TEXTILES GAMS, C.A.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, tal como cursa en actas se evidencia que en fecha 11/07/2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la presente demanda, en la cual en fecha 06/03/2017, se dicto sentencia por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de la empresa TEXTILES GAMS; así pues, en fecha 13/03/2017, la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada. En fecha 14/03/2017, se remite la presente causa a los Juzgados Superiores de este Circuito judicial Laboral.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual en fecha 21/03/2017, da por recibida la causa y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; el día y hora fijado se lleva a cabo la celebración de la audiencia de apelación, y se procede a diferir el dispositivo del fallo para el día 06/06/2017, día en el cual se dicto el dispositivo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre los siguientes puntos, los cuales se señalan a continuación:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




-II-

SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:

PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre los siguientes puntos:

• El primer punto, en cuanto el vicio de inmotivación, por cuanto estima el daño moral, sin pasar por los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, ni lo establecido en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil.

• El segundo punto, de acuerdo a que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violando el artículo 12 y el 245 del Código de procedimiento civil, por cuanto las parte realizaron una transacción parcial en mediación, y el juez no estableció nada en cuanto a la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades establecidas en el informe pericial.


PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre:

• El primer punto, versa sobre la solicitud de reposición de la causa, al estado de la evacuación de los testigos, en virtud de que el A quo no valora las testimoniales promovidas por la demandada, en virtud de su incomparecencia, mas sin embargo, los mismo si asistieron y consta su asistencia en la grabación audiovisual realizada en la audiencia de juicio.

• El Segundo punto, formulado por la representación de la parte demandada esta referido a la solicitud de la reposición de la causa al estado de que el A quo, se pronuncie sobre los testigos.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio, aportado por las partes, en los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

o DOCUMENTALES.

1. PROMOVIÓ MARCADA “D” cursante a los folios tres (03) al catorce (14) del CR N° 1 del expediente, contentivo de copia simple de: 1) SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, del cual se evidencia los datos de la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN, del mismos se evidencia, edad 38 años, grado de instrucción 6to grado, estado civil: casada, mano dominante: derecha, situación actual. Reposo, dirección de habitación: Refugio Fuerte Tiuna; ingreso a la empresa: 09/03/1998, cargo: costurera, horario de trabajo 07:00 am a 05:00 pm, fecha de inscripción en el trabajo: 09/0371998, diagnostico ocupacional: síndrome de pinzamiento hombro derecho, labora en el piso 1, hay 2 personas; 2) ORDEN DE TRABAJO N° DIC 13-0240 suscrito por el ciudadano Reinaldo Viloria, en su condición de Coordinador Regional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Distrito Capital y estado Vargas; 3) INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la Ing. Ana Azuaje Aranguren, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud y Seguridad en el Trabajo II, del cual se evidencia: 1) CRITERIO OCUPACIONAL: datos de la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN, no se constato: a) notificación de riesgo, b) de la descripción de cargo (tareas Preescritas) no se constato en el expediente laboral; c) relación de horas extraordinarias laborando en la empresa: la misma no refiere no laborar horas extras; d) Antecedentes laborales en otras empresas: no se constato en el expediente laboral; e) constancia de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo: se contacto en el expediente laboral, que al momento de su ingreso la trabajadora no recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, practica, adecuada , no obstante para el momento de la inspección se constató que dicha irregularidad está subsanada; f) Entrega y recepción de equipos de protección personal, manifiesta la misma que se le hace dotación de bata, mascarilla y gorro; g) Inscripción en el IVSS, si se constató, h) exámenes médicos, pudiéndose constatar que los mismos se comenzaron a practicar a partir del año 2006, 2) CRITERIO LEGAL (revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo) en cuanto a la gestión organizativa de la institución en materia de seguridad y salud en el trabajo, la misma fue revisada y verificada por el funcionario Pedro Castro; 3) VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR: en virtud que la trabajadora LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN se encuentra de reposos pera para el momento de la actuación la misma hizo acto de presencia en la empresa. En tal sentido se procede a describir las actividades realizadas por la trabajadora afectada: Cargo de costurera; las tareas consiste en realizar a máquina la elaboración y ensamblaje de las distintas prendas de vestir, pegando con la máquina los bordes. Las prendas ensambladas son camisetas y pijamas de bebes; 4) CRITERIO HIGIÉNICO-EPIDEMIOLÓGICO: se constató la existencia de la morbilidad general y especifica referida a la patología investigada así como la existencia de la evaluación del puesto de trabajo investigado realizado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, 5) CRITERIO CLÍNICO Y PARACLINICO: dado que la empresa realizó la declaración del Origen de enfermedad de la trabajadora la cual incluye la documentación relacionada a la historia medica de la misma, el criterio clínico-paraclinico será establecido por el medico ocupacional de la Diresat Capital y Vargas cuando a través del presente informe establezca sus conclusiones. En consecuencia La trabajadora LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN, tiene un tiempo de permanencia de 11 años en un cargo de costurera, donde existen factores de riesgo que podrían originar y/o agravar lesiones del tipo músculo esqueléticas. La tarea ejecutada en el puesto de trabajo implica exigencia postural. En tal sentido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no fuere impugnada por la contra parte, quien aquí juzga le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

2. PROMOVIÓ MARCADA “E” cursante a los folios quince (15) al dieciocho (18) y del veintidós (22) al veinticinco (25) del CR N° 1 del expediente, contentivo de copia simple de Certificación N° 0052-14, emanada de INPSASEL, de fecha 07/04/2014, suscrita por Dr. Raniero Silva, de la misma se evidencia que en fecha 10/12/2012 asistió la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN, de 39 años, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la cual labora para la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, C.A., con fecha de ingreso 09/0371998. Una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios: 1) Higiénico-ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Para clínico y 5) Clínico, Certifico: que se trata de Lesión del manguito Rotador de hombro Derecho (Código CIE10: M75), considerada como Enfermedad Ocupacional: contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de dieciocho con ochenta (18,80%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, esfuerzo muscular con flexo-extensión con el miembro superior derecho. En tal sentido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no fuere impugnada por la contra parte, quien aquí juzga le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE .
3. Insertos a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31); del noventa y dos (92) al ciento quince (115) del CR N° 1 del expediente, contentiva impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, ahora OVEJITA C.A., suscrito por la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario jornada diurna, descanso semanal, incentivo por producción, bono por asistencia, deducciones de: SSO, RPE especial, RPVH especial, desayuno, ayuda mutua por fallecido, aporte al fondo de ahorros, cuota al Préstamo Prest Soc. En tal sentido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no fuere impugnada por la contra parte, quien aquí juzga le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE


4. PROMOVIÓ MARCADA “F” cursante al folio treinta y seis (36) del CR N° 1 del expediente, contentiva copia simple de Informe Pericial emanado de INPSASEL, de fecha 26/06/2014 suscrito por el ABG. EDISON GÓMEZ en su condición de Coordinador de sanciones de la Diresat Capital y Vargas, del mismo se evidencia la elaboración del calculo de indemnización en consecuencia, el monto a indemnizar de conformidad con el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, fijando esta instancia 989, días por el incumplimiento señalado por la Inspectora de seguridad y salud en el trabajo, el monto mínimo a indemnizar es de Bs. 278.858,44. En tal sentido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no fuere impugnada por la contra parte, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, en razón de de que se trata de un documento público administrativo el cual goza de fé pública. ASÍ SE ESTABLECE.

5. PROMOVIÓ MARCADA “2” al “7”, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del CR N° 1, contentivos de informes médicos, de los mismos se evidencias que la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón pudiera reintegrarse a sus labores con las restricciones siguientes: 1) omitir alza de peso; 2) evitar movimientos repetitivos y maniobras bruscas; 3) omitir elevación repetitiva del hombro derecho y 4) laborar en áreas que no generen situaciones de stress. En tal sentido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no fuere impugnada por la contra parte, quien aquí juzga le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

6. PROMOVIÓ MARCADA “8” al “9”, cursantes a los folios cuarenta (40) al sesenta (60) del CR N° 1 del expediente, contentivos copias simples reposos médicos emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a nombre de la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN, de los mismos se evidencia el diagnostico de tendinopatia del tendón del manguito rotador del hombro derecho. En tal sentido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no fuere impugnada por la contra parte, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, en razón de de que se trata de un documento público administrativo el cual goza de fe pública. ASÍ SE ESTABLECE.

7. PROMOVIÓ MARCADA “10” cursantes a los folios sesenta y dos (62) al noventa y uno (91) del CR N° 1 del expediente, contentivo de la Convención Colectiva den Trabajo suscrito entre la empresa TEXTIL GAMS C.A, y el Sindicato de Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos y socialista de la Rama Industrial Textil Conexos y similares del Distrito Capital (U-SINTRABOLS-RAITECON) periodo 2010-2013. Ahora bien, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE

o EXHIBICIÓN

Solicito la exhibición de los originales de las siguientes documentales: 1) de las documentales: Marcadas “2” (p. 34 del CR N°1), Marcada “3” (p. 35 CR N° 1), Marcadas “8” (del p.p 40 al 57 del CR N°1), Marcadas “9” (p.p 58 al 61 del CR N° 1) durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismos fueron consignados al expedientes, sin embargo, de igual manera reconoce los recibos de pagos consignados por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado observa que dichas documentales ya fueron analizadas anteriormente y se reproducen tales consideraciones. ASÍ SE ESTABLECE

o INFORMES.
PROMOVIÓ PRUEBA de informe dirigida a: 1) INPSASEL, específicamente a GERESAT Caracas y Vargas; las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las prueba al Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas, cuyas resultas constan al p.p ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y ocho (182) del expediente, del cual se evidencia lo siguiente:

Efectivamente la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad N° V-12.762.290 fue atendida por el Dr. Douglas Mendoza, medico especialista traumatología y ortopedia en este centro asistencial; Anexo a la presente comunicación, copias fotostática autenticadas de la historia clínica del paciente, con sus respectivos informes de lo acontecido. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el artículo. 81 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

o DOCUMENTALES
1. PROMOVIÓ MARCADA “1” AL “143” cursantes a los folios cuatro (04) al setenta y seis (76) del CR N° 2 del expediente, contentiva impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, ahora OVEJITA C.A., suscrito por la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN, comprendidos de los años: 20092010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario jornada diurna, descanso semanal, incentivo por producción, bono por asistencia, deducciones de: SSO, RPE especial, RPVH especial, desayuno, ayuda mutua por fallecido, aporte al fondo de ahorros, cuota al Préstamo Prest Soc. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. PROMOVIÓ MARCADA “144” cursantes a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) del CR N° 2, contentivo original de documento notariado, suscrito por la ciudadana ARELYS GONZÁLEZ RUBIO en su carácter de Directora de recursos Humanos de la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, ahora OVEJITA C.A, de fecha 15/09/2016, del mismo se evidencia las faltas por motivo de: reposos, inasistencias justificadas, permisos remunerados, permisos no remunerados de la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón desde el año 2010 hasta el año 2015. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. PROMOVIÓ MARCADA ”145” al “170” cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al ciento nueve (119) del CR N° 2 del expediente, contentivo originales de informes médicos emanados de la empresa Medical Help Services, C.A., de los mismos se evidencia las evaluaciones medicas realizadas a la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, por parte de la demandada En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-

4. PROMOVIÓ MARCADA “170´” cursante a los folios ciento veinte (120) al ciento cuarenta y dos (142) del CR N° 2 del expediente, contentivo de constancia de inducción básica SSL, de fecha 15/11/2010, realizado por la facilitadora Ing. JESICA ÁLVAREZ, suscrito por la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, del mismo se evidencia la inducción impartida a la actora en materia de Seguridad y Salud Laborales. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-

5. PROMOVIÓ MARCADA “171” a la “176” cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y tres (153) del CR N° 32 del expediente, contentivo originales de: 1) Reintegro medico post operatorio de fecha 03/0272014, se evidencia que se autoriza el reitengro y se ordena su vigilancia por su estado de salud; 2) Ajuste de tareas de fecha 03/02/2014 se evidencia que el medico ocupacional de la entidad de trabajo demandada ordena mantener su puesto de trabajo (doblando pijamas y manejo de piezas pequeñas; 3) Informe medico suscrito por el Dr. Cesar González, se evidencia que se consulta a la trabajadora; 4) Informe de fecha 10/06/2014se evidencia con reposo medico por enfermedad del hombro derecho; 5) Informe medico post reposo, de fecha 31/08/2015, se evidencia tendinitis severa y persiste del tendón del manguito rotador y hombro derecho, 6) Reintegro medico de fecha 29/06/2015, ase evidencia que se espera informe de fisiatría. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-

6. PROMOVIÓ MARCADA “177” al “200”, cursantes a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al doscientos dieciséis (216) del CR N° 2 del expediente, contentivos original de: 1) Informe medico de fecha 08/09/2011 suscrito por el Dr. Jorge Ramón Prieto, del que se evidencia que presenta dolor cervical; 2) Informe medico de fecha 21/05/2012, suscrito por el Dr. Luis Alberto Vargas, del mismo se evidencia el diagnostico de Cervicalgia; 3) Estudio de fecha 06/06/2012 suscrito por el Dra. Yolimar Changir, del mismo se evidencia el diagnostico de Cervicalgia de larga data; 4) Reposo medico suscrito por el Dr. Enrique Restrepo, se evidencia la persistencia la sintomatología de dolor neurítico y se indica 48 horas de reposo; 5) Informe de Resonancia Magnética de fecha 11/03/2014, suscrito por el medico radiólogo Frankliyn Jiménez, del mismo se evidencia se descarta probable Lipoma en esta localización (Región Escapular Derecha); 6) Resumen clínico de fecha 17/06/2014 suscrito por la Dra. Fabiola Muñoz; 7) Informe médico (post Repos), de fecha 26/06/2014: 8) Informe médico de fecha 31/07/2014; 9) Reintegro médico de fecha 05/08/2014; 9) Reposo de fecha 25/02/2015, suscrito por el Dr. Douglas Mendoza; 10) Correo electrónico de fecha 17/03/2015; 11) Reposo de fecha 16/03/2015, suscrito por el Dr. Douglas Mendoza; 12) Informe médico de fecha 26/06/2015; 12) Reposo de fecha 27/04/2015, suscrito por el Dr. Douglas Mendoza; 13) Reposo de fecha 21/07/2015, suscrito por el Dr. Douglas Mendoza; 14) Resumen clínico de fecha 04/10/2015 suscrito por la Dra. Fabiola Muñoz; 15) Informe médico de fecha 10/05/2016 suscrito por la Dra. Fabiola Muñoz; 16) Informes médicos; 17) Resumen clínico de fecha 19/08/2016 suscrito por la Dra. Fabiola Muñoz. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-

7. PROMOVIÓ MARCADA “201” al “224”, cursantes a los folios cuatro (04) al veinticinco (25) del CR N° 3 del expediente, contentivos copias simples reposos médicos emanados del IVSS a nombre de la ciudadana Lenis Yadira Quintana Calderón, de los mismos se evidencia el diagnostico de tendinopatia del tendón del manguito rotador del hombro derecho. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-

8. PROMOVIÓ MARCADA “225” al “241”, cursantes a los folios veintisiete(27) al ciento seis (106) del CR N° 3 del expediente, contentivos copias simples de: 1) Control de asistencia en materia de seguridad y salud laboral; 2) Servicio de terapia ocupacional (entrega de material); 3) Declaración de enfermedad ocupacional emanado de INPSASEL de fecha; 4) Política de seguridad y salud en el trabajo y su declaración; 5) Informe de inspección administrativa de gestión de fecha 28/04/2014, en la cual quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOCYMAT; 6) Control de asistencia de capacitaciones; 7) Jefatura corporativa de seguridad y salud laboral, identificación de riesgo por parte del trabajador; 8) Revisión de horarios de trabajo, Inspectoría del Trabajo en Norte del Municipio Libertador Unidad de Supervisión, de fecha 03/05/2013, se evidencia que si se encuentra ajustado a lo dispuesto en la LOTTT. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-

9. PROMOVIÓ MARCADA “242” al “264”, cursantes a los folios setenta y seis (76) al ciento seis (106) del CR N° 3 del expediente, contentivos copias simples de Informes médicos; post-vacacional, reposos, consultas, emanados del servicio de Medical Help Service C.A., empresa contratada por la entidad de Trabajo Ovejita C.A., En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-

10. PROMOVIÓ MARCADA “265” al “323”, cursantes a los folios setenta y seis (76) al ciento seis (106) del CR N° 3 del expediente, contentivos copias simples de: 1) Exámenes de laboratorios; 2) Detalles de consultas médicas, reposos, post reposos; 3) Resultados de resonancias magnéticas. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-

11. PROMOVIÓ MARCADA “B”, cursantes a los folios ciento ochenta y uno (181) al deciento quince (215) del CR N° 3 del expediente. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. . ASÍ SE ESTABLECE.-

12. PROMOVIÓ MARCADA “C” cursante a los folios doscientos seis (216) al doscientos veinticuatro (224) del CR N° 3 del expediente, contentiva original contrato de servicios suscrito entre MEDICAL HELP SERVICES C.A. y OVEJITA C.A., otorgado ante la Notaria publica Segunda del Municipio Chaca, Estado Miranda en fecha 12/12/2014, del mismo se evidencia que los servicios médicos son prestados a los trabajadores de la entidad de trabajo demandada. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-

13. PROMOVIÓ MARCADA “D” cursante a los folios doscientos veinticinco (225) al deciento veintiocho (228) del CR N° 3 del expediente, contentiva original de Juramento del contenido del Informe Ergonómico realizado a la empresa OVEJITA C.A., otorgado en la Notaria Pública Segundo del Municipio chaco, estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2014. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-

14. PROMOVIÓ MARCADA “E” cursante al folio doscientos treinta (230) del CRN° 3 del expediente, contentiva de planilla para el registro de comités de seguridad y salud laboral, del mismo se evidencia que en fecha 07/06/2007, se reno el comité de salud y seguridad de Textiles Gams C.A. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . ASÍ SE ESTABLECE.-


15. PROMOVIÓ MARCADA “F” cursante al folio doscientos treinta y uno (231) del CR N° 3 del expediente, contentiva original de constancia suscrita por el ciudadano Ronald Santos en su carácter de Jefe General de confección, de fecha 18/08/2016, del mismo se evidencia las condiciones de la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN, y las tareas realizadas por ellas En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

16. PROMOVIÓ MARCADA “G” cursante al folios doscientos treinta y dos (2329 del CR N° 3 del expediente, contentiva original impresión de la pagina tutraumatologo.com, de la misma se evidencia lo relacionado al dolor del cuello o Cervicalgia. La precedente prueba se desecha de proceso por cuanto emana de la parte demandada y no le resulta oponible a la parte actora, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

17. PROMOVIÓ Inserto a los folios cuatro (04) al (413) del CR N° 4 del expediente, contentivo original de Micro Ergonomía ejecutada a los Puestos de Trabajo, en la empresa TEXTILES GAMS C.A. de fecha junio 2013, elaborado por el EQUIPO TÉCNICO DE LMS SALUD LABORAL C:A:, el cual constituye al anexo al cual se refiere el documento otorgado por el ciudadano Luis Arturo Díaz Martínez En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


o TESTIMONIALES.

1.- PROMOVIÓ la Testimonial de la ciudadana FABIOLA MUÑOZ, titular de la cedula e identidad n° V-12.417.624, médico ocupacional de la empresa demandada, la cual compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, concurriendo a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguiente:
Que conoce el estado de salud de la trabajadora, que la enfermedad CERVICALGIA crónica y las otras enfermedades de las cuales posee la trabajadora, tratan de un dolor en la región cervical el cual es crónico en el caso de la trabajadora porque tiene mas de seis meses, y es producido por múltiples factores, que conoce a la trabajadora desde el 2011, en virtud de que la misma acude a consulta por un dolor costal, enfermedad que fue evolucionando en el tiempo, razón por la cual se ordeno una serie de exámenes y se remitió al traumatólogo; en el año 2013-2014, por tal motivo fue sometida a una intervención del hombro y estuvo en rehabilitación, se reintegro al trabajo y no mejoro su condición, permaneciendo en tratamiento; clínicamente a los fines de dilucidar mas su caso; que considera que la enfermedad o lesión es de origen multifactorial, que pueden doler sitios distintos a donde se origina la lesión, que no coincide con el diagnostico del medico ocupacional de INSAPSEL el diagnostico formal lo realizo el traumatólogo solo lo ratificaron, sus labores en el área en el 2011, no conoció las labores que ejecutaba la extrabajadora, que no participo en el momento en que se hizo la investigación en sitio, por los funcionarios de inpsasel para establecer sus criterios.

2.- PROMOVIÓ la testimonial del ciudadano Ronald Santos, titular de la cedula de identidad n° V-12.417.624, el cual compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, concurriendo a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguiente:
Que trabaja en el área de producción de ovejita, que el cargo de conteo de etiquetas es una labor y no un cargo industrial, que es labor se creo para darles ocupación a las personas que tuviesen algún tipo de restricción de salud. Que los trabajadores realizan dos pausas activas una en la mañana y una en la tarde consiste ejercicios de 20 min., que las costureras no hacen cargas pesadas, que no reconoce a la trabajadora pero sabe que pertenece a la nomina, que tiene 3 años y medio en la empresa, que no conoce la labores llevadas a cabo por la trabajadora, que desempeña el cargo de jefe general de confecciones, que toma decisiones de importancia en la empresa en relación a los cargos, que la trabajadores fue costurera de planta hasta finales del 2009, que la trabajadora contaba 540 docenas de piezas de aproximadamente 6480 unidades contadas por días.

3.- PROMOVIÓ la testimonial del ciudadano JOSÉ CIRA, titular de la cedula de identidad n° V-20.911.113, el cual compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, concurriendo a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguiente:
Que trabaja en seguridad y salud laboral de la empresa, que el trabajo de ovejita se hace siempre igual por espacio de 70 años, que sabe el tipo de piezas que se confecciona en ovejita, que por los conocimientos que tiene de salud laboral, las trabajadores hacen un pausa activa para ejercitar los miembros superiores e inferiores cada dos horas, que las señoras mayores que trabajan en ovejita no transportan mercancía, que el conteo de una serie de etiquetas de precios e indicaciones, y los lipis son las etiquetad de las tallas, que una trabajadora cuenta aproximadamente 5000 etiquetas, que no conoce a la trabajadora, que trabaja en sede administrativa, que va ocasionalmente a la empresa, que tiene dos años en la empresa, que no conoció las condiciones laborales en que se desempeñaba la trabajadora y que no tiene conocimiento porque cambiaron a la trabajadora a otra área.





DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN FORMULADOS
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver los puntos de apelación formulados por representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Ahora bien, en cuanto al primer punto formulado por la parte actora en el cual denuncia el vicio de inmotivación, señala que el A quo estimo el daño moral, sin pasar por los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, ni lo establecido en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil.
Respecto a este punto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, (caso: Edwin Garzón Clavijo, contra Miguel Ángel González Rodríguez, María Lucía Rodríguez De González, Mónica Liliana González Rodríguez, Juan Carlos González Rodríguez Y Jairo González Pinzón y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); siendo este el criterio:
(…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
(Omissis).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Como se observa, el criterio mantenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que la trabajadora padece una discapacidad física parcial permanente ocasionada por el trabajo, procede el pago de esta reclamación. Así se declara.
Asimismo esta Alzada considera que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S. A.).
Así pasa esta Alzada a adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto de la manera siguiente:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por la actora (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la discapacidad que padece la actora le ocasiona un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, incapacitándola parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, con una discapacidad co un porcentaje del (18, 80 %) de forma parcial y permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, al verse impedida de realizar actividades de alta exigencia física, tales como: manejo de carga excesiva, esfuerzo muscular, con floxo-extensión con el mienbro superior derecho, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional de la ciudadana .
b) En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: quedó establecida la culpa por parte del patrono, al evidenciar de las actas probatorias que las causas básicas de la enfermedad ocupacional de trabajo sufrido por la demandante lo fueron la ausencia de procedimiento y la falta de adecuación ( de protección) para realizar la tarea, tales como notificación de riesgo, no se constato el expediente laboral, no recibió ni formación de manera teórica, practica, adecuada, entre otras.
c) En relación con la conducta de la víctima: la trabajadora se limitó a realizar las funciones de su cargo. No se evidenció que su conducta hubiese sido determinante a los efectos del padecimiento sufrido.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda no se desprende el grado de instrucción de la trabajadora.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante: se evidencia que desempeñaba cargo de costurera, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: es una empresa cuyo objeto principal es la fabricación de prendas de vestir, asimismo se observa que es una empresa que tiene una presencia comercial en los 24 estados del territorio nacional, esta presente en 18 estados, con tiendas a nivel internacional, tal como se evidencia de la información aportada en los sitios web., que circulan por internet, de lo que deduce esta Alzada que es económicamente estable, con una fuerte presencia comercial dentro del país.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa haya cubierto los gatos de enfermedad que padece la trabajadora, tampoco se evidencia que exista pago por alguna factura médica.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: una retribución dineraria que se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
Así pues, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la discapacidad que padece, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00), que debe pagar la empresa demandada. Así de declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a resolver en cuanto al segundo punto de apelación denunciado por la recurrente.

Al respecto, es oportuno citar el criterio Jurisprudencial establecido en cuanto al vicio enunciado, en el cual la Sala de Casación Social mediante sentencia N°. 1.156, de fecha tres (3) de julio de dos mil tres (2006) (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), estableció que:

“(…) la incongruencia negativa, se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (…)”.

Sobre tal particular se observa este Juzgador, que el A quo en su sentencia, no establece de manera precisa la indexación monetaria sobre las cantidades establecidas en el informe pericial, así como la indexación del monto condenado por daño moral.

Al respecto, se observa que existe una cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 278.858,44), por concepto de responsabilidad subjetiva incursa la empresa “TEXTILES GAMAS C.A.”, tal como se evidencia del informe pericial que cursa en autos, ahora bien, dicha cantidad fue objetada por la parte demandada, por considerar que no es producto de una enfermedad ocupacional; en tal sentido, esta Alzada considera necesario señalar que no se puede cambiar la condición de la controversia en este grado del proceso, ni desmejorar la situación de la trabajadora, por lo cual mal podría la apelación, cambiar el hecho planteado mediante una certificación definitivamente firme y decidido, que ya esta fuera de la planteada como lo es el daño moral y la indemnización por enfermedad ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Resueltos los puntos de apelación planteados por la parte actora formalizante, este Juzgado pasa a disipar los punto alegados por la demandada,

Señala el demandante que su primer punto de apelación, versa sobre la reposición de la causa, al estado de la evacuación de los testigos, en virtud de que el A quo, no valoro las testimoniales promovidas en virtud de la incomparecencia de los mismos.

Sobre el particular, se observa que el A quo, al entrar al análisis de la prueba testimonial, no realiza el análisis de los testigos promovidos por la parte demandada; no aprecia, ni lo desecha, no lo declara ni tempestivo o intempestivo, ni pertinentes o no, legal o eficaz; ni lo desecha, tan solo guarda silencio sobre su declaración, a pesar de que en el registro del video establece que rindieron declaración.

Al respecto, la Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, estableció en sentencia del veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), lo siguiente:

(Omissis)

“(…) Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de Inmotivación de su fallo por silencio de pruebas. (…)”

Asimismo, señala la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, indicó:
“.(…) Un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad. (…)”
Por tanto, es deber de los jueces realizar el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.”

De lo anterior se desprende, que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia además de las razones de hecho y de derecho en los cuales funda su dispositivo, el análisis completo y absoluto de cada uno de los medios e instrumentos probatorios aportados al proceso, desarrollando un análisis claro y preciso de los mismos, pues sin ello será imposible el establecimiento de los hechos y controlar la exacta aplicación de la ley.

Con vista de las circunstancias señaladas, considera y establece esta Alzada que omitido el examen o análisis de la prueba testifical señalada, resulta viciado el fallo por la inmotivación que de allí se deriva, con violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante, este juzgado, luego de realizar una valoración de los testigos aportados por la parte demandada, observa de la declaración de dichos testigos lo siguiente:

Testimonial de la ciudadana FABIOLA MUÑOZ, titular de la cedula e identidad n° V-12.417.624, la cual compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, concurriendo a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguiente:
La enfermedad es producida por múltiples factores, que conoce a la trabajadora desde el 2011, en virtud de que la misma acude a consulta por un dolor costal, enfermedad que fue evolucionando en el tiempo, razón por la cual se ordeno una serie de exámenes y se remitió al traumatólogo; en el año 2013-2014, por tal motivo fue sometida a una intervención del hombro y estuvo en rehabilitación, se reintegro al trabajo y no mejoro su condición, permaneciendo en tratamiento
Dicha declaración, se desprende que es un testigo clasificado como técnico o especialista, en razón de que es un médico, el cual afirma el diagnostico de una enfermedad, lo cual es ratificada por la certificación de enfermedad ocupacional dictada por INSAPEL, por lo cual se le da valor probatorio a dicha declaración de los hechos, probados en autos. Así se establece
Así pues en cuanto a la testimonial del ciudadano Ronald Santos, titular de la cedula de identidad n° V-12.417.624, señalo lo siguiente:
Que no reconoce a la trabajadora pero sabe que pertenece a la nomina, que tiene 3 años y medio en la empresa, que no conoce la labores llevadas a cabo por la trabajadora
En cuanto a la anterior declaración se evidencia que no conoce los hechos, por lo cual es un testigo referencial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente se analiza, la testimonial del ciudadano JOSÉ CIRA, titular de la cedula de identidad n° V-20.911.113, el cual señalo lo siguiente hechos:
“que no conoce a la trabajadora, que trabaja en sede administrativa, que va ocasionalmente a la empresa, que tiene dos años en la empresa, que no conoció las condiciones laborales en que se desempeñaba la trabajadora y que no tiene conocimiento porque cambiaron a la trabajadora a otra área.”
De la anterior declaración se evidencia que no conoce los hechos, por lo cual es un testigo referencial. Así se establece.-
Como se desprende de las propias declaraciones realizadas por los anteriores testigos, se evidencia que las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

El Segundo punto, formulado por la representación de la parte demandada esta referido a la solicitud de la reposición de la causa al estado de que el A quo, se pronuncie sobre los testigos, al respecto este juzgado, considera que dicha solicitud seria innecesaria, toda vez que en la presente causa se esta decidiendo el fondo de la cuestión debatida, y por lo tanto reponer la causa al estado de que el A quo, fallara nuevamente el asunto, se violaría el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Civil, que establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado superior de la causa, no será motivo de reposición de ésta, muy por el contrario, el cual debe resolver el fondo el juez que conozca de dicha apelación, en tal sentido se declara improcedente dicha solicitud. Así se establece.-

En tal sentido, suficientemente establecidos los conceptos demandados y condenados esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN contra la entidad de trabajo denominada, TEXTILES GAMS, C.A., ordena el pago, por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo y por daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.


En consecuencia, se modifica la sentencia de instancia, y se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de (Bs.278.858,44); adicionalmente Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); así como la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, que este Tribunal en aplicación al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel González y otros)

En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá, una vez que la demanda quede definitivamente firme, y si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en este caso se deberá tomar el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela, acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se realizar por el Modulo de Calculo Financiero del Banco Central de Venezuela, disponible al juzgado correspondiente, de no ser posible se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.


CONCEPTO CONDENADO TOTAL
Daño moral 400.000,00
TOTAL A PAGAR Bs. 400.000,00

En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de por INDENIZACIÓN POR EFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERON titular de la cedula de identidad Nº v- 12.762.290, contra la entidad de trabajo denominada TEXTILES GAMS C.A..Así se establece.-




DESICIÒN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado trece (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado trece (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de Instancia. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LENIS YADIRA QUINTANA CALDERÓN contra la entidad de trabajo denominada, TEXTILES GAMS, C.A. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada las características del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

Se ordena la inmediata notificación de las partes en virtud de que la sentencia, de que por fallas en el sistema juris no se registro el registro informático de la sentencia.

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC

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