Decisión Nº AP21-R-2016-000946 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000946
Fecha01 Marzo 2017
PartesASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A Y GUISEPPE STIFANO D´ AGOSTO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000946

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano GUISEPPE STIFANO D´ AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 4.249.588, representado judicialmente por el abogado MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN inscrito en el inpreabogado bajo el nº 67.034, contra la entidad de trabajo ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los abogados ARIANA EMILIA CABRERA ACEVEDO y DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENA inscritos en el inpreabogado bajo los n° 219.359 y 118.243 respectivamente.


ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 30/05/2016, la abogada LIGIA ARANGUREN RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado n° 13.688, quien manifestó ser apoderado judicial del ciudadano GUISEPPE STIFANO D´ AGOSTO, titular de la cédula de identidad n° 4.249.588, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo denominada ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A; correspondiéndole por acto de distribución de su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 28/06/2016, se dicto por recibida la causa y en fecha 29/06/2016, se admitió la misma ordenando así la notificación de la demandada.

• En fecha 22/09/2016, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación, dicto sentencia interlocutoria.

• En fecha 21/10/2016, la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22/09/2016.

• Finalmente en fecha 17/10/2016, se oye en un solo efectos las apelaciones interpuestas, ordenando así la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial labora, y en fecha 16/11/2016, este Tribunal da por recibida la presente causa, fijando en fecha 23/11/2016, oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación y en fecha 20/02/2017 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de apelación.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Expone sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre un punto:

• El primer punto, esta referido a la aplicación del artículo 144 del Código Procedimiento Civil, entendiendo así que el A quo debido aplicar lo establecido en el articulo 231 del Código Procedimiento Civil.


RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Expone sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre un punto:

• El primer punto, esta referido al auto de fecha 18/10/2016, de acuerdo a la notificación del ciudadano ANTONIO PIETRI.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los hechos controvertidos y el análisis realizado precedentemente, en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador considera oportuno y necesario traer a colación, en cuanto al punto único de apelación de la parte actora; antes de pronunciarse respecto, lo señalado en nuestro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el CAPITULO IV, DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES, ARTÍCULO 231:

Artículo 231.-
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
En este sentido, este Juzgado estima oportuno hacer mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, como el de la sentencia n° 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio seguido por Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En sentencia Nº 319, de fecha nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Ahora bien, de la letra del ut-supra señalado artículo 231, se desprende el siguiente análisis: “cuando se comprueba que son desconocidos los herederos de una persona fallecida”, situación particular de esta causa, por cuanto corre inserto al expediente copia simple del acta de defunción del ciudadano DUVALIER ENRIQUE JUSTO MEZA (véase f 114 y 131 de P.P), en la cual se evidencia la existencia de presuntos herederos conocidos del codemandado DUVALIER ENRIQUE JUSTO MEZA.
Si bien, dicho precepto nos hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala de Casación Civil, en fallo del ocho (8) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
“(…) Cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario.(…)”

En aplicación de la anterior doctrina, este Juzgado trae a colación lo preceptuado el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Articulo 144
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Razonando así que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.

En este sentido, dicha norma contenida en el artículo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles. (Negrilla y subrayado del tribunal)

Resultado así preciso lo establecido por el A quo mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil dieciséis (2016), en el cual aplica lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el procedimiento por edictos resultaría ocioso y sin sentido práctico pues al existir presuntos herederos conocidos, no hace falta citar a los desconocidos; y por lo demás, el artículo 144 ibídem, alude a que el proceso se suspenderá, tan una vez sea del conocimiento del Juez la muerte de algunos de los litigantes; evento que dispara lo que en teoría científica se llama “sucesión” en el litigio, que comporta una modificación subjetiva del proceso; vale decir, ingresan en lugar del fallecido, sus herederos; no habla de desconocidos, lo que podría ocurrir si a la muerte del sujeto, no se consiga evidencia en autos de herederos aún lejanos; en único caso, procede la citación por edictos.
En consecuencia en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia en acta la existencia de presuntos herederos conocidos del ciudadano DUVALIER ENRIQUE JUSTO MEZA, co-demandado en la presente causa, este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Resulto así el punto de apelación de la parte actora, este juzgado pasa a disipar el punto de apelación del demandado.
Ahora bien, de los argumentos que esgrime la defensa de la entidad de trabajo ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A, sobre los vicios de la notificación del ciudadano ANTONIO PIETRI, este Juzgado observa que dicha representación judicial carece de legitimidad y cualidad alguna para ejercer la representación del ciudadano ut-supra mencionado, siendo necesario así para este Tribunal traer a colación a los fines de dilucidar el presente punto, la sentencia N° 853 del diecisiete (17) de julio de dos mil trece(2013), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; estableciendo lo siguiente:
“(…) la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (…)”.
Asimismo, señala Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, TOMO I. EDITORIAL TEMIS. BOGOTÁ. 1961. PÁG. 489, los siguientes términos: EL SIGNIFICADO DE LA LEGITIMACIÓN A LA CAUSA:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda, y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Siendo así, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Asimismo, la Sala se ha pronunciado sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló:
“la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Ahora bien, El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Efectuando un análisis de la jurisprudencia y los artículos citados es inevitable para este Juzgado señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, y comprende en si mismo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, prevé no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Ahora bien, el caso de autos, esta Alzada evidencia, que de las actas que corren insertas en el presente expediente, los abogados ARIANA EMILIA CABRERA ACEVEDO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS Y JOHANA DE LA ROSA, IPSA N° 219.359, 118.243 Y 185.900, representantes judiciales de la entidad de trabajo ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A, Carecen cualidad jurídica, para esgrimir argumentos de defensa en cuanto a los vicios de la notificación del ciudadano Antonio Pietri, citado demandante; concluyendo con ello este juzgador declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANA DE LA ROSA IPSA N° 219.359, contra el auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil dieciséis (2016) dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado anteriormente identificado. TERCERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 219.359, actuando su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ANSPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A, contra el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS PRIMER (1) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES






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