Decisión Nº AP21-R-2017-000064 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000064
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesPLASTICOS JOROPO S.A & AUTO DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015, PROFERIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CARACAS SUR "PEDRO ORTEGA DÍAZ" DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 079-2015-01-00559, EN LA CUAL SE ORDENO EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE LA TRABAJADORA ANA JOSEFINA TERAN TERAN.
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 158º

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2017-000064

PARTE RECURRENTE: PLASTICOS JOROPO S.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 75-A en fecha 10 de agosto de 1971.

APODERADOS JUDICIALES: AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, SABRINA ELVIRA ÑUENGO OMAÑA y ANDREA TORO GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N°. 178.262, 232.986 y 215.079 respectivamente.

ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Auto de fecha 19 de febrero de 2015, proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2015-01-00559, en la cual se ordeno el reenganche y restitución de derechos de la trabajadora Ana Josefina Teran Teran.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: no acreditaron

TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANA JOSEFINA TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.116.429

APODERADOS JUDICIALES: LUIS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 164.389.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: Definitiva.

Ha correspondido por distribución de fecha 26/01/2017, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo PLASTICOS JOROPO S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 16/01/2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que declaro improcedente el recurso de nulidad.
En fecha 06 de febrero de 2017, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental y por auto de fecha 12/05/2017, esta alzada procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, a los fines de dictar lo conducente, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.-

-CAPITULO II-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte accionada, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la parte recurrente abogada Azucena Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.262, apela de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado antes identificado, por lo siguiente:

Aduce la recurrente que la Sociedad Mercantil Plásticos Joropo, S.A., se dedica a la producción y comercialización de vasos, platos, y demás instrumentos afines de plásticos, por lo tanto, su principal materia prima, es el Poliestireno su único proveedor es la entidad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A., por lo cual indica que la ciudadana Ana Josefina Teran Teran, tercera interesada en el presente procedimiento, fue contratada por tiempo indeterminado en fecha 15 de enero de 2013, desempeñando el cargo de empaquetadora, asimismo señala la recurrente que para el año 2014 la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA, C.A, dejo de suministrar la materia prima necesaria y fundamental para la entidad de trabajo PLASTICOS JOROPO, S.A., incurriendo para dicha empresa no poder continuar el proceso productivo, además indica que la falta de materia prima afecto la producción de la entidad de trabajo, generando así perdidas económicas.

Posteriormente señala, que para evitar el cierre inminente de la empresa procurando la estabilidad laboral de los trabajadores sus pendieron la relación de trabajo en dos oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente indica que durante la suspensión de la relación de trabajo no se adquirió materia prima, que los problemas de suministros por parte del proveedor ESTIRENO DEL ZULIA, C.A., continuaron incluso luego de reanudarse las actividades, que la sociedad mercantil PLASTICOS JOROPO, S.A., tomo la decisión de separar de su puesto de trabajo a la ciudadana Ana Josefina Teran Teran por causas que eran ajenas a la voluntad de las partes, que una vez terminada la relación de trabajo la ciudadana Ana Josefina Teran hoy tercera beneficiaria interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que una vez admitida tal solicitud se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos y en fecha 17 de marzo de 2015 se practico el acto de reenganche, que al momento de cumplir con el reenganche la recurrente alego que la trabajadora no fue despedida, sino que la trabajadora culmino por causas ajenas a la voluntad de las parte, aduce que el funcionario ejecutor no analizo dicha defensa y ejecuto el reenganche.

Que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 17 de marzo de 2015 adolece de una serie de vicios que afectan la legalidad y por lo cual interpone el recurso de nulidad, asimismo señala que en fecha 16 de enero de 2017 el Tribunal a quo dicto sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad, indico que el a quo alego que el acto administrativo no es nulo, y que reconoce que se alego que existen circunstancias económicas que impiden la continuación de la relación de trabajo que lo vinculaba con la ciudadana Ana Josefina Teran Teran, que la relación de trabajo culmino por despido.
Ahora bien, fundamenta que la providencia administrativa de fecha 19 de febrero de 2015 incurrió en falso supuesto de hecho, en vista de que de se ordeno el reenganche, que la autoridad administrativa debió abrir una articulación probatoria para determinar si efectivamente la trabajadora fue despedida, en tal sentido, indica que de los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo este no puede ser subsanado por las partes


ESCRITO DE CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION


Ahora bien, argumenta el apoderado judicial de la tercera beneficiaria que en fecha 18 de febrero de 2015 se amparo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, por cuanto indica que había sido despedida de manera injustificada del cargo de empacadora, admitiéndose dicha solicitud y se ordena el reenganche en fecha 19 de febrero de 2015; que la entidad de trabajo PLASTICOS JOROPO, S.A., en fecha 14 de abril de 2015 inicio un procedimiento de recurso de nulidad, alegando el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de imposibilidad fáctica, aduce que la recurrente incurre en graves incongruencias ya que se contradice en cuanto a la manera de cómo sucedieron los hechos.

Señala que del vicio del falso supuesto de hecho, el juez a quo actúo a derecho de manera clara y con jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, que realizo sus fundamentos correctamente, y se adhiere a lo señalado por el a quo, igualmente hace mención que el vicio de imposibilidad fáctica es juez actúo a derecho.

Posteriormente indica el representante judicial de la tercera beneficiaria, que la suspensión de las actividades de la empresa por dos meses de acuerdo con el sindicato de la empresa, no procedió con los pasos a seguir establecidos en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, señala que la recurrente confunde los términos separar y el de suspensión de la relación de trabajo con la de terminación de la relación jurídica laboral, ya que ambos términos jurídicos laborales, tienen diferentes procedimientos administrativos en el orden jurídico laboral los cuales no realizo la parte recurrente, que violenta así los derechos de la trabajadora y el violenta el debido proceso a realizar, asimismo indica que la parte recurrente debió cambiar a la trabajadora a realizar otras funciones y proceder a realizar el procedimiento administrativo, igualmente aduce que el recurrente hace mención que el juez a quo reconoce que existen circunstancias económicas que impiden la continuación de la relación, resultando falso.

Asimismo, aduce que la entidad de trabajo debía demostrar antes las instancias administrativas, lo alegado en cuanto a la situación económica y respetar el debido proceso.

-CAPITULO V-
ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Marcada “A” cursantes a los folios 109 al 111 del expediente, contentiva copia simple de: 1) cartel de notificación de fecha 19/02/2015 orden de reenganche de la ciudadana Ana Josefina Teran Teran, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur y 2) auto de fecha 19/02/2015, en el cual admite la denuncia y se ordena el reenganche y restitución de derechos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto, se les da pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “B”, cursante al folio 112 del expediente, contentiva copia simple comunicación de fecha 29/10/2014, dirigida a Plásticos Joropo S.A. suscrita por la ciudadana María Cristina Martín, en la cual le informan que no pueden darle curso a su Orden de compra de Poliestireno. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente asunto se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “C” cursantes al folio 113 del expediente, contentiva de copia simple de solicitud de reenganche de la ciudadana Ana Josefina Teran Teran ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 18/02/2015. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “D”, cursantes los folios 113 y 114 del expediente, contentiva de copia simple acta de fecha 17/03/2015, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se deja constancia que la entidad de trabajo Plásticos Joropo S.A. acató la orden de reenganche y se comprometía a pagar a la trabajadora los salarios caídos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “E” cursantes al folio 116 del expediente, contentivo copia simple de recibo de pago de salarios caídos desde el 09/02/2015 hasta el 17/03/2015, de fecha 24 de marzo de 2014, pagados a la ciudadana Ana Josefina Terán Teran. .En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Se deja constancia de que el Tercero Beneficiado del acto administrativo, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar lo que estableció el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio en su sentencia de fecha 16 de enero de 2017:

“…En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.

En tal sentido, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

La parte recurrente alga el vicio del falso supuesto, toda vez que los hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, igualmente arguye que la trabajadora Ana Josefina Teran Teran fue separada del cargo, pero por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, específicamente la situación precaria por la que esta atravesando la misma, lo cual no fue tomado en cuenta por el órgano del trabajo al momento de dictar dicho acto.

Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el auto impugnado, consideró una vez analizada documentación presentada por la trabajadora, que existía una presunción de la relación laboral entre las partes, conforme lo establece el artículo 53 de la LOTTT, y se encontraba protegida como lo establece el articulo 425 de la LOTTT y por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial N° 639, publicado en la gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013, por lo que procedió a Admitir la denuncia, y ordeno el Reenganche y Restitución de Derechos de la trabajadora en su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

De lo anterior no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en el vicio denunciado, dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente la ciudadana Ana Josefina Teran Teran, era trabajadora de la entidad de trabajo, y que la misma fue despedida, por que la Inspectoría del Trabajo debía como en efecto lo hizo, ordenar el reenganche y la restitución de los derechos de la trabajadora, por lo tanto este Juzgador declara improcedente el referido vicio. Así se decide.

Con relación a la denuncia del vicio de imposibilidad fáctica por cuanto la Inspectoría del Trabajo no considero la situación precaria de la empresa, la cual no se encontraba produciendo por falta de materia prima, Se exhibió a la Inspectora del Trabajo la carta recibida por su proveedor de materia prima, Estireno del Zulia C.A., en el cual se manifestaba que no podía honrar los previos compromisos adquiridos, es decir, no podía atender sus pedidos. Aun así se ordeno el reenganche efectivo de la trabajadora y el pago de los salarios caídos. Su representada procedió inmediatamente a reintegrar a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, y a pagar los salarios caídos y demás beneficios. Igualmente arguye que a pesar de la precaria situación económica de la empresa, la cual representa, conllevó a suspender la relación de trabajo en dos (02) oportunidades, de mutuo acuerdo con el sindicato de la empresa.
En tal sentido, en cuanto a la nulidad del auto recurrido por ser de imposible ejecución, este Juzgador trae a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo, el cual reza:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución
De la norma antes transcrita, por lo que para que proceda la nulidad del mismo deben darse supuestos a saber, primero que el contenido del acto sea imposible, cuestión que denuncia el recurrente en el presente recurso y una providencia cuyo contenido sea la orden del pago de una multa no puede ser considerada como imposible, con respecto al primer supuesto, es decir la imposible ejecución, se hacen las siguientes consideraciones: señala el recurrente que el reenganche y el pago de salarios caídos y demás derechos dejados de percibir desde el momento del supuesto despido, ordenado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, resulta imposible de ejecutarlo por encontrarse la recurrente entidad de trabajo Plásticos Joropo S.A., en un cese parcial de actividades económicas, lo que imposibilita, a su vez que la severidad sociedad mercantil continúe haciéndole frente a los conceptos laborales que por derecho le corresponde a la ciudadana Ana Josefina Teran Teran, de continuar con la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras no resulta sustentable el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente referido a la imposibilidad material del acto administrativo atacado, por lo tanto este Juzgador declara improcedente el referido vicio. Así se decide…”

Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgado Superior pasa a examinar el auto de admisión de la denuncia de despido injustificado y que se ordena el reenganche y restitución de derechos de la trabajadora Ana Josefina Teran Teran de fecha 19 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ANA JOSEFINA TERAN TERAN, anteriormente identificada, a los fines de establecer los límites entre los alegatos de la acción de nulidad y los presuntos vicios delatados por la hoy recurrente en contra de la sentencia apelada.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la hoy recurrente, es necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 01117, Expediente signado con el Nº 16312 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), la cual señaló:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Negrillas de este tribunal)

De la sentencia del a quo se desprende que efectivamente decidió que el vicio de falso supuesto de hecho no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en el vicio denunciado, dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente la ciudadana Ana Josefina Teran Teran, era trabajadora de la entidad de trabajo, y que la misma fue despedida, por cuanto la Inspectoría del Trabajo debía como en efecto lo hizo, ordenar el reenganche y la restitución de los derechos de la trabajadora.

Así observa quien sentencia, que la recurrente señalo que la Inspectoría del Trabajo no considero la situación precaria de la empresa y que la cual no se encontraba produciendo por falta de materia prima, incurriendo así en el despido de la trabajadora, en tal sentido, esta Alzada observa que de la decisión tomada por la empresa de incurrir en el despido de la trabajadora sin tomar en consideración la inamovilidad a la cual estaba protegida; por cuanto en la ley indica el procedimiento de inamovilidad, en la cual se establece que la misma no puede, ni pretende la LOTTT el prohibir o impedir la finalización de una relación de trabajo por despido, esto es, por actuación o disposición por parte del patrono, lo que establece la LOTTT es evitar los despidos sin justa causa, cuando el prestador de servicios detenta una protección especial, que le garantiza no ser despedido injustificadamente.

Por lo que la entidad de trabajo PLASTICOS JOROPO, S.A., pudo poner fin justificadamente, al vínculo de trabajo, obteniendo previamente de la autoridad administrativa del trabajo, es decir, Inspector del Trabajo, un autorización, quien luego de sustanciar el procedimiento contenido en la ley, procederá a declarar la autorización para el despido, traslado o desmejora, por lo que la empresa como se evidencia en la documental cursante al folio 59 del expediente indico que de “…conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la culminación de la presente relación laboral…”, por tal motivo quedo demostrado que dicha entidad de trabajo actúo sin autorización de la autoridad administrativa y en forma unilateral, al momento de despedir a la trabajadora protegida por la inamovilidad, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado por la recurrente de falso supuesto de hecho.

En cuanto a la nulidad del auto recurrido por ser de imposible o ilegal ejecución, trae a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo siguiente:
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución
Con relación al vicio de imposible o ilegal ejecución la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00121 de fecha 30 de enero de 2008, caso: Poulenc Rorer de Venezuela S.A., VS Ministerio de Hacienda, sostuvo lo siguiente:

“El vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se relaciona con el objeto del acto como bien se sabe, el objeto o contenido del acto administrativo es el efecto que se quiere obtener con el mismo y que debe ser posible, licito, determinado o determinable. La irregularidad calificada por la Ley como vicio de nulidad absoluta, con todas sus consecuencias es que el objeto del acto sea de imposible o ilegal ejecución.

Ahora bien, el primer supuesto se refiere a una imposibilidad física en su ejecución, puede ser que el objeto del acto licito, pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplos de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o haber fallecido; o un decreto de expropiación sobre un bien que al momento de ejecutarlo había sido destruido o desaparecido. Por su parte, el acto de ilegal ejecución, es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que tiene un vicio de ilegalidad en abstracto; un ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por ley inexpropiable o un acto que imponga una sanción a un funcionario público no contemplada por la ley.

Ahora bien, con relación al vicio denunciado, el a quo indico que se hacen las siguientes consideraciones: señala el recurrente que el reenganche y el pago de salarios caídos y demás derechos dejados de percibir desde el momento del supuesto despido, ordenado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, resulta imposible de ejecutarlo por encontrarse la recurrente entidad de trabajo Plásticos Joropo S.A., en un cese parcial de actividades económicas, lo que imposibilita, continúe la relación laboral con la ciudadana Ana Josefina Teran Teran, por lo que el a quo indica que no resulta sustentable el alegato formulado por la recurrente referido a la imposibilidad material del acto administrativo atacado.
Tenemos así, que en el presente caso, esta Alzada observa que no se evidencia una imposibilidad fáctica, ni expresa, ni tacita que haga imposible la ejecución del acto, dado que no se demuestra que la Inspectoría del Trabajo haya autorizado la suspensión de las actividades de la empresa para el momento del despido, ni tampoco consta que la empresa haya solicitado la autorización para el despido de la trabajadora como lo hace saber la propia entidad de trabajo PLASTICOS JOROPO, S.A., en la documental cursante al folio 59 del expediente carta dirigida a la ciudadana Ana Josefina Teran Teran, en este sentido, resulta insuficiente la documental cursante al folio 112 del expediente en la cual se desprende que “…por medio de la presente quisiéramos informales que lamentablemente que hasta nuevo aviso no podemos darle curso a su Orden de Compra de Poliestireno…”, por lo que la empresa no logro demostrar la situación precaria por la cual estaría pasando, resultando insuficiente y debiendo esta Alzada desestimar el alegato de imposibilidad de ejecución.
En consecuencia, esta alzada declara la improcedencia del presente recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.-

-CAPITULO VII-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo PLASTICOS JOROPO S.A, en contra de la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PLASTICOS JOROPO S.A en contra de la Auto de fecha 19 de febrero de 2015, proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2015-01-00559, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ANA JOSEFINA TERAN TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.429. TERCERO: Se Confirma la sentencia de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Por cuanto la presente decisión no obra en contra de los intereses de la Republica, no se requiere de su notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ASUNTO N° AP21-R-2017-000064
FIHL/scmp.-
Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)

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