Decisión Nº AP21-R-2018-000334 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 02-11-2018

Fecha02 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000334
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesZORAIDA RAMONA PEREIRA GARCIA & UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000334
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “Parcialmente Con Lugar” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZORAIDA RAMONA PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.271.077.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 37.779, 64.504 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), inscrita en el Registro de Información Fiscal N° G-20000062-7, en la persona de la ciudadana CECILIA GARCIA AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.666.834, en su condición de RECTORA de dicha universidad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MELVIN ORTEGA DIAZ y CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.974 y 129.998 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° G-200000929. (Sin apoderado judicial constituido).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la ciudadana ZORAIDA PEREIRA GARCIA, presenta libelo de demanda según el cual, la misma prestó servicios como Jefe del Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, desde el 21 de septiembre de 2004 hasta el 24 de marzo de 2015, cuando dice haber sido despedida injustificadamente por la Coordinadora de Investigación, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, tomando en cuenta que, al principio fue contratada a tiempo determinado, lo que a su decir, fue prorrogado de manera continuada. Por tal motivo, reclama el pago de cantidades de dinero por concepto de antigüedad, bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, con lo cual pretende la suma total de Bs. 1.420.778,01, más intereses moratorios e indexación.

Admitida la demanda en cuestión, luego de practicada la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), esta última en su condición de tercero interviniente, a solicitud de la parte actora, posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia preliminar, hasta el 30 de mayo de 2017, cuando la representación judicial de la parte demandada manifiesta su voluntad de convenir en la demanda, hasta por el monto reclamado, el cual no fue aceptado por la demandante en el propio acto. Por tal motivo, el descrito Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ajustado a derecho, imparte homologación a dicho convenimiento, ordenando la apertura de una cuenta bancaria, a favor de la accionante y, acuerda la indexación de la cantidad demandada “desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 24 de marzo de 2015, y, el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 27 de junio de 2017. Adicionalmente, ordena la indexación, tomando en cuenta la tasa pasiva anual de los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”. (Sic)

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente denuncia que, la recurrida otorga a la demandada, privilegios y prerrogativas procesales del Estado que por ley no le corresponden, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, al ordenar el cálculo de la indexación y de los intereses según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto es según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Venezuela o, en su defecto los que indique la Asamblea Nacional, a su decir, según orientación de jurisprudencia reciente. Para ello, invoca lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia N° 90 del 10/03/2010 y, por la Sala Constitucional en Sentencia N° 391 del 14/05/2014. Adicionalmente a ello, denuncia que el A-Quo omite especificar hasta que fecha se deben calcular la indexación y los intereses de mora, lo que a su juicio debe ser estimado hasta la fecha de pago efectivo.
De otra parte, la representación judicial de la demandada manifestó que, la jurisprudencia invocada por la recurrente, se refiere solo para casos de funcionarios públicos, lo que en el presente caso no aplica. Además considera que a la Universidad Central de Venezuela si le corresponden privilegios y prerrogativas procesales, en especial para lo que a la indexación e intereses moratorios se refiere, según la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de un centro de educación de carácter público.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, en primer lugar, en cuanto a la aplicación o no de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado a la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, conviene señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Así las cosas, el artículo 77 del denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla que, “los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.- En ese mismo sentido se observa que, el artículo 101 ejusdem estipula que, “en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país”.
De otro lado, el Tribunal observa que, en Sentencia N° 1095 del 26 de septiembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, “las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 3.872 del 07 de diciembre de 2005).

En ese caso, planteado contra la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) la Sala advirtió que, esta fue creada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinario) N° 1.429 de fecha 08 de septiembre de 1970, contemplando el artículo 1° del Decreto que estableció su creación que, la misma “tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios” y que, tal como lo indica su propia denominación, es una “Universidad Nacional”, con carácter experimental, todo lo cual lleva a la Sala a concluir que la naturaleza jurídica de dicha casa de estudios es de “carácter público, por lo tanto sujeta a las normas de rango legal y sublegal aplicables a los entes y órganos públicos”.
De igual forma, la misma decisión destaca que, el artículo 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, contempla que: “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.- Las prerrogativas del Fisco Nacional a las que se refiere el citado artículo, estaban contempladas en el artículo 16 de la parcialmente derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- En este punto, es importante señalar que en Sentencia N° 01249 publicada el 08 de diciembre de 2010, la misma Sala estableció que: “Según lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, decisión que, incluso, fue objeto de revisión constitucional, a través de Sentencia N° 1135 publicada el 13 de julio de 2011 por la Sala Constitucional, declarando: “NO HA LUGAR a la solicitud de revisión”, al considerar que “la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional”.- A tal fin, se observa que el contenido del citado fallo apuntala lo siguiente:
“En el caso de autos, la Sala observa que se planteó solicitud de revisión del fallo que decidió, de manera definitiva y con carácter de cosa juzgada, la demanda por daño moral con pretensión de condena intentada por el aquí solicitante contra la Universidad de Los Andes.
…omissis…
En efecto, la Sala Político Administrativa constató que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las universidades nacionales gozan de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional (hoy Tesoro Nacional), por lo cual estimó aplicable el antejuicio administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la demanda por indemnización interpuesta contra la Universidad de Los Andes.
Del estudio del veredicto que emitió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no se observa que esa Sala haya desconocido alguna doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y haya cometido algún error grotesco en la interpretación de derechos y principios constitucionales que amerite el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, tal como se ha precisado en múltiples fallos (Ver, entre otras, sentencias números 614/09, 181/10, 666/10 y 354/11). Más bien, por el contrario, la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional.
En definitiva, la Sala declara no ha lugar la revisión solicitada, en aplicación de su doctrina establecida en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor)….”.

De este modo, deviene evidente que, para la Sala Político Administrativa, la aplicación concordada de las normas contenidas en el artículo 15 de la Ley de Universidades y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen forzoso concluir que las universidades nacionales -por disposición expresa de Ley- gozan de los privilegios procesales establecidos a favor de la República, tal y como lo sostiene Nuñez Alcántara en su artículo denominado “Acciones Judiciales contra las Universidades” (1996), quien citando a Brewer Carías (Principios del Régimen Jurídico de la Organización Administrativa. 1991), aún con plena vigencia en la actualidad concluye que: “las Universidades Nacionales son Corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, poseedoras de un patrimonio propio, que forman parte de la Administración Pública Nacional y detentan autonomía, entendiendo por tal, la facultad que tienen para establecer preceptos obligatorios de derecho objetivo con un ámbito personal de validez y aplicación limitado a los sujetos que se encuentran bajo su autoridad”. (Sic)

Para el mencionado tratadista que le sirve de sustento, aquellas se conciben como establecimientos públicos corporativos, asimilados a los colegios profesionales y a las academias nacionales: “Esta categoría se caracteriza por la presencia de un sustrato personal que da a estos entes un carácter diferente al de simples dependencias administrativas descentralizadas. En efecto, la naturaleza de los fines que persiguen estos entes exige que los mismos no sólo estén dotados de autonomía, entendiendo este concepto en el sentido tradicional que se le da en nuestro país, sino además de la posibilidad de elegir sus autoridades. Dentro de esta categoría de establecimientos públicos, se incluye, por una parte, a las Universidades Nacionales Autónomas y, por la otra, a los Colegios Profesionales y a las Academias Nacionales”. (Fin de la cita).

Íntegramente adoptados los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, a los fines de resolver el caso de marras, este Tribunal considera que, por tratarse la demandada de una corporación de Derecho Público, dotada de patrimonio y personalidad jurídica propia y que, por ende forma parte notoria del interés del Estado desde su fundación en 1721, luego con la promulgación de los Estatutos Republicanos de la UCV en 1827 y, después con la reforma de 1883, más ahora en la era judicial contemporánea, como sujeto de la Administración Pública Nacional, por mandato expreso de ley, adoptando la interpretación que para mayor abundamiento y al respecto le dan García de Enterría (1992) y Rondón de Sansó (1995), es decir, en atención a los intereses colectivos que representa y, a los directos o indirectos e involucrados y tutelados que, el Estado pudiera tener sobre el patrimonio de la misma, patentizado con la solicitud de intervención que ex profeso manifestó la demandante sobre la tercero interviniente, OFICINA DE PLANIFICACION DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), en consecuencia a la nacional y autónoma UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, si le aplica de forma expansiva e insoslayable el fuero especial, contemplado en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por tal virtud, la corrección monetaria acordada, debe ser estimada por medio de experticia complementaria del fallo, tal y como en buen derecho lo estableció el A-Quo, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, quedando incólume lo resuelto por la recurrida en ese sentido. Esto en el entendido que, tal como lo advirtió la representación de la demandada, en el asunto sub-exámine no afecta en nada el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 90 del 10/03/2010 y, por la Sala Constitucional en Sentencia N° 391 del 14/05/2014, ambas citadas por la recurrente, por cuanto refieren a que “la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado”. En consecuencia no puede en derecho prosperar la denuncia con la que erróneamente se pretende el empleo de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Venezuela, ni los que a su decir, en defecto indica la Asamblea Nacional.

En cuanto a la otra denuncia formulada por la recurrente, atinente a la omisión de la fecha de término para el cálculo de la indexación y los intereses de mora, observa esta Alzada que, ciertamente la recurrida acuerda la indexación de la cantidad demandada desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 24 de marzo de 2015 y, el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 27 de junio de 2017, pero sin especificar hasta qué momento exacto el experto deberá efectuar su estimación y cálculo, dejando abierta la posibilidad de que lo practique según su criterio, en contradicción a lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, en discordancia con el Principio de Autosuficiencia, igualmente comprendido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al que ilustrativamente alude el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, según Sentencia N° 257 del 25 de abril de 2016.- Esto significa que, con la sentencia concluye la fase cognoscitiva del proceso, exclusivamente a cargo del Juez, debiendo bastarse a sí misma y, determinando la condenatoria de modo preciso, así como los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos en la complementaria del fallo. Por tal virtud y, siguiendo el mandato con carácter vinculante, contenido en Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el único experto contable que, a tal fin designará el Tribunal de Ejecución, deberá cumplir con los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, o sea desde el 24 de marzo de 2015, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, producida el 27 de junio de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último, para ambos conceptos, en el supuesto de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, como advirtió la recurrente, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente que de seguidas se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, únicamente en cuanto al período de cálculo de la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada y convenida, la cual se hará, conforme a la reconversión monetaria, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 24 de marzo de 2015 y, el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 27 de junio de 2017, de acuerdo a los términos que se indican en la parte motivacional de la presente decisión y, en caso de no cumplimiento voluntario, ambos conceptos deberán ser determinados hasta la fecha del pago efectivo, en el entendido que, la indexación será calculada, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes dos (02) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2018-000334
[Una (01) Pieza]
JGR/MH


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