Decisión Nº AP21-R-2017-000471 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000471
Fecha23 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000471

PARTE ACTORA: MADELEYN DE LOS ANGELES QUINTERO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.088.311

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.079.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2017 por la abogada ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de septiembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fecha quince (15) de mayo de 2017 por la abogada ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MADELEYN DE LOS ANGELES QUINTERO MOYA contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (en lo sucesivo CANTV).

En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el once (11) de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles primero (1°) de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MADELEYN DE LOS ÁNGELES QUINTERO, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Estableció que la trabajadora cumplió con dos (2) contratos consecutivos para la empresa CANTV, el primero de los contratos se realizo de noviembre a diciembre de 2013 y el segundo de ellos desde el primero (1°) de enero de 2014 al treinta y uno (31) de diciembre de 2014 y un tercer contrato que se iba a realizar el cual fue devuelto por el departamento legal de la compañía en virtud que se estaba violentando la norma del articulo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto la parte de la tercerización.

De igual manera señaló que la Ley de Licitaciones menciona en su articulo 95 que toda persona contratante debe estar registrada, así las cosas estableció que es cierto que la trabajadora fue registrada en el Registro Nacional de Contratistas pero en mayo de 2017, cuando ya tenia un (1) año y ocho (8) meses contratada en sus servicios profesionales, asimismo señaló que ciertamente su representada fue despedida el 31 de agosto de 2015 teniendo un mes (1) aproximadamente de inscrita en dicho registro, en idéntico sentido estableció que el cargo que ostentaba era el de analista de compras y servicios profesionales y no con honorarios profesionales, y que también cumplía un horario de lunes d viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., que impartía cursos para la institución de mejoramiento profesional, y que aunque estaba como contratada tenia un carnet que presentaba para su entrada y salida de la compañía.

En ese mismo orden de ideas señaló que al momento de su despido tenia aproximadamente cuatro (4) meses de embarazo, teniendo un (1) mes de haber sido registrada en el Registro Nacional de Contrataciones, acotó que el departamento legal en vista de la situación infringida respecto a la tercerización le cancelaba quince y ultimo como un trabajador ordinario y no como contratista, finalmente estableció que al momento de la audiencia preliminar no compareció la demandada, asimismo no presentó la contestación a la demanda y no asistió a la audiencia de juicio, solicitando que en virtud de ello se considere el in dubio pro operario, el debido proceso y el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la sana critica en lo atinente a su defensa.

Finalizada la exposición de la apelante la Juez preguntó: que posterior a los dos (2) contratos establecidos en su exposición ¿en qué momento, a su decir, la trabajadora comenzó a ser parte de la empresa como trabajadora ordinaria?

A lo que la representación de la parte actora contestó: el tres (3) de noviembre de 2013, ya que el contrato se venció el primero (1°) de noviembre es decir ciento tres (103) días después que ingreso hasta dos meses después treinta y uno (31) de diciembre de 2013.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada prestó servicios personales para la entidad de trabajo CANTV, desempeñando el cargo de Especialista de Compras, cuya relación se inició en fecha tres (3) de noviembre del año 2013, terminando la misma por despido injustificado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015. Estableció que devengaba un salario mensual inferior al salario mínimo establecido en las leyes y decretos laborales, e indicó que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 4:00 p.m. en las instalaciones de la empresa mencionada.

Señaló que la relación de su representada con la accionada comenzó por un contrato de honorarios profesionales, del cual suscribió un primer contrato en fecha primero (1°) de noviembre de 2013 con una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, posteriormente suscribió un segundo contrato en fecha primero (1°) de enero de 2014 con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014. Asimismo, indicó que su representada siguió prestando servicios de forma hasta la fecha en que, a su decir, ocurrió el despido injustificado, teniendo como tiempo ininterrumpido de prestación de servicios desde el día tres (3) de noviembre de 2013 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2015.

Asimismo, alegó que para el momento del despido se encontraba embarazada y que pese a haberlo notificado de igual manera se le ordenó que entregara el carnet de la institución razón por la cual en virtud del derecho adquirido que le otorga la Constitución y las leyes laborales, considerando que se encontraba amparada por el fuero maternal procede a reclamar una serie de conceptos que según su decir le corresponden, a saber: prestaciones sociales (antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses), vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional desde periodo 2013 hasta 2018; utilidades desde el 2013 hasta el 2018, salarios pendientes por cancelar, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado desde 2013 hasta 2018, adicionalmente caja de ahorros, bono alimento, prima de hijos, bono nacimiento de hijos desde el periodo 2013 hasta el 2018,

Finalmente estableció el monto de la demanda en tres millones seiscientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho con veintinueve céntimos (Bs. 3.669.548.29) y solicitó que la misma fuera declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el Juzgado Mediador dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, asimismo se dejó constancia de que la misma no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno. De igual manera se hizo constar que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.

Cabe destacar en el presente caso que la entidad accionada CANTV goza de los privilegios y prerrogativas que posee la República, por tratarse de una de las empresas del Estado Venezolano, tal como fuera establecido por los juzgados de primera instancia que estuvieron al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo anterior y vista la incomparecencia de la parte demandada la presente demanda se entenderá como contradicha en todas sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la cualidad de CONTRATISTA atribuida a la actora por parte de la empresa demandada y asimismo evidencia las cláusulas y condiciones por servicios profesionales establecidos en los contratos suscritos entre la ciudadana MADELEYN DE LOS ANGELES QUINTERO MOYA y la CANTV. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios cincuenta (50) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las comunicaciones dirigidas a la demandante por la accionada en atención a las órdenes de servicios allí señaladas, mediante la cual en virtud de los servicios profesionales que la demandante presta solicitan la presentación a favor de la demandada de una fianza laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios sesenta y dos (62) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar un cúmulo de facturas donde se aprecia el nombre de la accionada y se evidencia del mismo modo su número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por concepto de honorarios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE

En relación a las documentales cursantes a los folios setenta y siete (77) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (111) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el estado de gestación de la actora así como el registro de nacimiento de sus menores hijos. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida relativa al control de asistencia, se observa que la demandada CANTV, no exhibió las documentales requeridas y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a las pruebas de la parte demandada, se estableció mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017 cursante al folio (120) que la representación judicial del accionante no promovió medio de prueba alguno, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La sentencia de primera instancia reiteró a los fines de resolver el fondo del asunto los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la entidad accionada CANTV, por tratarse de una de las empresas del Estado Venezolano, y vista la incomparecencia de la demandada se entendía que la demanda se encontraba contradicha en todas sus partes.

Asimismo, esgrimió que la parte accionante pretende reclamar conceptos laborales, correspondientes a un período en específico, y debido a que la demanda se encuentra contradicha, correspondía a la parte demandante demostrar su reclamación, a lo cual estableció que de las pruebas aportadas a los autos, se evidenciaban una serie de documentales que de manera precisa indican, a su decir, que no existía relación laboral alguna.

Finalmente, estipuló que de una revisión del sitio web correspondiente al Registro Nacional de Contratistas, se evidencia claramente que la demandante no solamente se encuentra inscrita en dicho servicio de Registro Nacional, sino que también se encuentra habilitada para contratar con la República, razón por la cual declaró sin lugar la demanda en virtud de que la accionante no logró demostrar su condición de trabajadora ordinaria.

La actora como fundamentación de su apelación estableció que la trabajadora cumplió con dos (2) contratos consecutivos para la empresa CANTV. De igual manera señaló que la Ley de Licitaciones menciona en su articulo 95 que toda persona contratante debe estar registrada, así las cosas estableció que es cierto que la trabajadora fue registrada en el Registro Nacional de Contratistas pero en mayo de 2017, cuando ya tenia un (1) año y ocho (8) meses contratada en sus servicios profesionales, asimismo señaló que ciertamente su representada fue despedida el 31 de agosto de 2015 teniendo un mes (1) aproximadamente de inscrita en dicho registro, en idéntico sentido estableció que el cargo que ostentaba era el de analista de compras y servicios profesionales y no con honorarios profesionales, y que también cumplía un horario de lunes d viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., que impartía cursos para la institución de mejoramiento profesional, y que aunque estaba como contratada tenia un carnet que presentaba para su entrada y salida de la compañía.

En ese mismo orden de ideas señaló que al momento de su despido tenia aproximadamente cuatro (4) meses de embarazo, teniendo un (1) mes de haber sido registrada en el Registro Nacional de Contrataciones, finalmente estableció que al momento de la audiencia preliminar no compareció la demandada, asimismo no presentó la contestación a la demanda y no asistió a la audiencia de juicio, solicitando que en virtud de ello se considere el in dubio pro operario, el debido proceso y el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Evidencia esta Alzada del las actas procesales que conforman el presente asunto, que dada la incomparecencia de la demandada durante el proceso y visto que la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica recaía en cabeza de la actora la carga probatoria de demostrar que entre su persona y la entidad de trabajo demandada existía una relación de índole laboral.

Establece quien sentencia que la actora solo se limitó a probar con los medios probatorios traídos a las actas la condición de contratista que ostentaba en la empresa, no logrando demostrar con el cúmulo de pruebas aportadas los dichos por ella establecidos en el libelo de la demanda, en audiencia de juicio y en audiencia de apelación, respecto a la cualidad de trabajadora que, a su decir, poseía dentro de la empresa demandada; pasando por alto el hecho que en Venezuela la carga alegatoria debe ir acompañada de una carga probatoria, con lo cual se le permite al juzgador evidenciar la procedencia o no del petitorio del demandante.

Ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que, la figura de contratista ha sido definida como la persona natural o jurídica que mediante contratos se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Asimismo, ha indicado que el contratista obra en su nombre y bajo su riesgo, cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos para otras personas naturales o jurídicas.

Así las cosas, resalta la Sala tres elementos que determinan la figura del contratista: 1) El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra. 2) La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios. 3) El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

De la revisión de los contratos suscritos por la actora verifica quien sentencia los extremos establecidos por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la condición de contratista que la misma ostentaba dentro de la empresa demandada, aunado al hecho que tal y como fuera establecido por el sentenciador de la primera instancia y de una revisión, realizada por quien ahora sentencia del sitio web correspondiente al Registro Nacional de Contratistas http://rncenlinea.snc.gob.ve/reportes/datos_basicos?mostrar=INF&p=3&rif=V19088311, se evidencia manifiestamente que la actora no solo se encuentra inscrita en dicho servicio de Registro Nacional, sino que también se encuentra habilitada para contratar con la República, razón por la cual este Juzgado Superior cita textualmente lo establecido por el a quo respecto al contenido de dicha página “HABILITADA para contratar con el Estado hasta 4.000 UT en Bienes y Servicios / 5.000 UT en Obras de conformidad con los Artículos 47 y 49 numeral 1, o por estar enmarcada en alguno de los numerales de Exclusión de Modalidad previstos en el Artículos 5 de la LCP”, quedando en evidencia el carácter que la demandada, otorgó a la actora en todo momento y que esta no logra desvirtuar con los medios probatorios aportados a las actas.

Así las cosas, es imperativo destacar que en el presente caso al no evidenciarse la existencia de una relación laboral, y por cuanto la parte actora no aportó elementos de convicción capaz de ratificar sus dichos tal y como ya fue señalado, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora y en idéntico sentido declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de 2017 por la abogada ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se confirma el fallo apelado y se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MADELEYN DE LOS ANGELES QUINTERO MOYA, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASI SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de 2017 por la abogada ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha once (11) de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida pero bajo los argumentos propios de esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes. Asimismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000471





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