Decisión Nº AP21-R-2017-000978 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000978
Fecha16 Febrero 2018
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO Nº: AP21-R-2017-000978.
-

PARTE ACTORA APELANTE: S.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.987.086.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.657.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL 2001 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 1973, bajo el N° 59, tomo 156-A y MERIDIARIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 1971, bajo el número 76, tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: M.V. y Y.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.381 y 18.861, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión de fondo de fecha 16 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


-I-
ANTECEDENTES

Previa distribución, el 12 de enero de 2018 se dio por recibido el presente ante esta Alzada y se procedió a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, recayendo en el día jueves 1º de febrero de 2018 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la fecha señalada se celebró la referida audiencia, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el 07 de febrero de 2018, bajo lo siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por dicha representación. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión de fondo de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en autoridad de COSA JUZGADA.
En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte actora recurrente:
Inicia la representación judicial de la parte demandante, con su solicitud de “modificación” de la sentencia dictada por el Tribunal 4º de Juicio y continúa con una serie de consideraciones previas a sus alegatos de fundamentación:
Que la demanda fue intentada contra Meridiario C.A, por varios aspectos reflejados en el libelo y el a quo sostiene que, debido a la contestación, no le correspondía al Sindicato del 2001, sino al Sindicato Nacional de la Prensa.
Lo cual es un hecho nuevo y ese hecho lo demostró fehacientemente con los contratos colectivos que son antiguos y por ella desconocidos.
Que el a quo, se apoyo en la sentencia No. 2028 de la Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre de 2012, declarativa de la adopción de la situación más favorable al trabajador, como así lo demostró la parte demandada.

Dicho lo anterior, enumera sus argumentos en tres (3) puntos:
1.
Como primer punto, indica que el a quo señaló la cancelación de las guardias ordenadas, desde el año 1989 hasta agosto de 2012 cuando salió el extrabajador de la empresa, pero no especificó bajo qué salario debían cancelarse; pues si se aplica el salario de 1989, sería muy poco lo percibido por el trabajador. En consecuencia, propone que este concepto sea cancelado conforme al último salario, o con indexacción o con intereses moratorios, pero no con el salario desde donde se originó el pago, para que el trabajador no se vea afectado con el incumplimiento de los contratos colectivos de vieja data aportados por el demandado.
2. El segundo punto, va referido al pago de los cesta tickets, donde si bien ese beneficio excluía a los trabajadores que devengaban más de tres (3) salarios mínimos, el pago de éstos a su representado deben ser cancelados de acuerdo a lo señalado en la sentencia No. 439 del 12 de abril de 2011; por lo tanto, a partir de la orden de su pago desde el año 1999 al 2004, debe considerarse el salario básico devengado por el extrabajador.
3. En cuanto al tercer punto, éste se relaciona con la labor que el Juzgado 4º de Juicio le encomienda al Experto que va a realizar el informe pericial, para el cálculo de las cantidades de las “Guardias” en base a los recibos y al acervo probatorio de autos, pero el tiempo de esas guardias no está especificado en esos recibos de pago.
Advierte, que si bien el a quo ordena el cálculo de las guardias para la determinación del concepto de antigüedad, omite incluir para el pago de las prestaciones sociales, el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades solicitados en el libelo de la demanda.

Manifiesta su desinterés en tratar lo inherente a la decisión del Tribunal de Juicio sobre la tacha del documento y que se declare CON LUGAR su apelación.


Parte demandada recurrente:
En este estado, el apoderado judicial de la querellada, en nombre de su representada, desiste de la apelación interpuesta por considerarla conforme a Derecho y, de seguidas, procede a refutar los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, en base a las siguientes defensas:
Rechaza la proposición de la actora de que se cancele el complemento del pago de las guardias con el último sueldo devengado por el extrabajador, sino el correspondiente a la época.

Atinente al pago de los cesta tickets, aduce que la sentenciadora analiza, conforme lo recibos de pagos promovidos, que el trabajador recibía una cancelación superior al establecido en el Decreto de Alimentación de los Trabajadores y, por ello, no le correspondía ese beneficio.

En base a esos razonamientos, considera improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandante y plantea se declare sin lugar la apelación así como se confirme el fallo de instancia.

-III-
DEL FALLO APELADO
“(…) V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la tacha de falsedad ideológica propuesta por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, sobre la documental inserta al folio 58 del cuaderno de recaudos N° 13, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando la misma en el hecho que los conceptos pagados al trabajador no son los correctos, ni siquiera basados en los Contratos de Meridiario, no es veraz la información allí reflejada.

En cuanto a este punto considera oportuno señalar lo que en sentencia N° 05 de fecha 20 de enero de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló al respecto:

“…Ahora bien, si la parte accionada produjo unas documentales que fueron reconocidas en sus firmas por el accionante, pero a su vez las impugnó por falsedad intelectual, el hecho material de las declaraciones –que el trabajador recibió parte de sus prestaciones en efectivo- contenidas en dichos documentos privados auténticos, se presumen ciertas, salvo plena prueba en contrario, es decir, la parte actora impugnante podía demostrar que los hechos declarados en tales instrumentos no existieron o no son ciertos…”
En tal sentido, tenemos que la falta de veracidad de un documento privado, como es el caso, puede atacarse a través de la impugnación por falsedad ideológica, sin embargo, denota quien sentencia que el documento atacado en esta oportunidad, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales cuya firma no se desconoce, se encuentra vinculado con el fondo de la presente controversia, pues se discute sí la incidencia de las llamadas guardias como horas extras y el bono de asistencia perfecta reclamados en el escrito libelar, impactan sobre el salario tomado en consideración para el calculo de las prestaciones sociales y de allí el reclamo realizado por diferencias sobre este concepto, siendo ello así, de resultar falso el contenido de la documental tachada, este Tribunal procederá a ordenar el pago de diferencias que ha bien tengan lugar, no considerándose que deba ser desechada la referida documental del proceso, por ello, declara este Juzgado de Juicio SIN LUGAR la tacha interpuesta por la parte actora.
Así se decide.
Dilucidado lo anterior, procede este Tribunal de Juicio a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tomando en consideración las defensas opuestas en la contestación de la demanda, atendiendo que debe resolverse cual es la Convención Colectiva aplicable al trabajador, pues de allí devienen los pedimentos tanto por guardias y bono de asistencia perfecta, detallados en el libelo de demanda.

En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte demandada alega en la contestación de la demanda que el accionante se benefició durante la relación laboral de las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prensa vigentes desde el año 1989 hasta el año 2013, pues eran las que regían las relaciones laborales entre los trabajadores de la prensa, periodistas, reporteros gráficos, diagramadores, transcriptores, personal de archivo y correctores que intervenían en la edición y elaboración de los periódicos 2001 y Meridiario.

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal señalar sentencia N° 2080 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2008, caso Venezolana de Televisión, en la que se establece:

“…Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando A.G. en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.


Por su parte en sentencia N° 686 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2016, caso Dresses Rand, se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, respecto a las situaciones en las que existen dos parámetros distintos que puedan ser aplicados en la regulación de un caso particular, en el caso bajo análisis fue pactado un beneficio cuyo contenido establece disposiciones que resultan, en su mayoría, más favorables que las dispuestas en la ley sustantiva laboral, nuestro ordenamiento jurídico ha regulado dicho escenario en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el establecimiento del principio “de la norma más favorable” o de “in dubio pro operario”, de cuyas normas se desprende lo que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, según la cual, ante tal situación se aplicará en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender, bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable, que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, es decir, que se le aplique de manera conjunta lo mejor de la ley sustantiva del trabajo y del acuerdo entre las partes, toda vez que, en observancia del principio de indivisibilidad de la norma, cuando se pide la aplicación de una disposición normativa, ésta se debe cumplir en su integridad.


Siendo ello así, se desprende de autos que no constituye un hecho controvertido el que el actor ejerciera los cargos de Reportero Gráfico, Jefe de Fotografía y como último cargo el de Coordinador de Fotografía, en tal sentido, las Convenciones Colectivas invocadas como aplicables al trabajador, abarcan a todo aquel que este inscrito en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y que ejerza los cargos antes mencionados, por lo que se verifica de las pruebas cursantes en autos que al accionante le era cancelado todos los noviembres de cada año el bono por cumpleaños, que es un beneficio contemplado en la Convención Colectiva en referencia y para finales de la relación laboral le era descontado de sus recibos de pago una cuota por ese Sindicato, no existiendo prueba alguna que demostrase que el actor fuera beneficiario de una Convención Colectiva distinta, por lo que considera quien decide que le son aplicables al accionante las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prensa.

De acuerdo a lo antes determinado, tenemos que el actor reclama en su libelo de demanda el concepto denominado guardias/horas extras, aduciendo que sí bien por este beneficio la accionada cancela una jornada completa, no le paga el recargo que establece la Ley, es decir el 50%, alegato que fue negado por la demandada en su contestación de la demanda, señalando al respecto que mientras duró la relación laboral, estas fueron pagadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido tenemos que, de las cláusulas 49 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1989, cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1991 y 1993, cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2010 y 2011-2013, que fueron traídas al proceso por la parte demandada, se desprende que todo trabajo realizado por los trabajadores del Diario 2001, después de la duración de la jornada normal de trabajo sería considerado como guardia y se determina en cada uno de las referidas cláusulas como sería el pago de los días de descanso semanal sí se prestara servicios en esos días, por lo que procedió esta Juzgadora a verificar en los recibos de pagos consignados por ambas partes, constatando que las denominadas guardias no fueron canceladas conforme lo prevén las referidas contrataciones colectivas.

La cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1989 disponen lo siguiente: “Cuando los trabajadores presten servicios en día de descanso legal semanal, la Empresa pagará por tal concepto dos (02) salarios adicionales, o sea su salario normal más dos (02) salarios, lo que significa tres (03) salarios.
Si el trabajo es efectuado en un día de descanso semanal legal “Domingo”, que coincida con uno feriado de remuneración obligatoria, el trabajador recibirá tres (3) salarios, lo que significa cuatro (4) salarios. En caso de que un día de descanso semanal obligatorio coincida con un día feriado que no sea domingo, la empresa pagará un salario y medio adicional, o sea que pagará un salario y medio adicional, o sea que pagará dicho día con doble salario y medio”; la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1991 y 1993 disponía: “Cuando los trabajadores presten servicio en un día de descanso legal semanal, la Empresa pagará por tal concepto un salario y medio (1 ½) adicional, ósea, salario normal más uno y medio (1 ½), adicional, lo que significa dos salarios y medios (2 ½…)” “Cuando los trabajadores presten servicio en un día de descanso legal semanal, la Empresa pagará por tal concepto dos (2) salarios adicionales, o sea, un salario normal más dos (2) salarios, lo que significa tres (3) salarios, lo que significa dos salarios y medios (2 ½…)”, cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2010 y 2011-2013: “Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno o más de esos días tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabaje y aun recargo del cincuenta por ciento (50%)….”
Es por lo que, de una revisión exhaustiva a los recibos de pagos consignados a los autos por ambas partes, concluye esta sentenciadora que efectivamente los pagos por el llamado concepto guardias, tal y como lo disponen las referidas clausulas, no fueron bien canceladas, pues sí reflejan el impacto del 30% de bono nocturno cuando era causado, sin embargo no se desprende que se calculará el porcentaje por las guardias realizadas, por lo que se considera que existe una diferencia por pagar a favor del actor por este concepto desde que comenzó la relación laboral (1989) hasta el año 2012, así como, su impacto para el salario que fue tomado en consideración para el calculo de Prestaciones Sociales.
Siendo así, se condena a la demandada a cancelar las diferencias por el concepto denominado guardias (diurnas, nocturnas, normales) y para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar en consideración la forma de cálculo de las denominadas guardias en cada uno de las cláusulas antes señaladas para los años respectivos en los que tuvieron vigencia, así como, el salario reflejado en cada uno de los recibos de pagos que constan en autos y las cantidades de guardias realizadas por el actor que se detallan en cada recibo. Así se decide.-
En cuanto al reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales, al resultar procedente el particular anterior, procede este reclamo, pues incide en el salario devengado por el trabajador durante la prestación de sus servicios, sin embargo su cálculo se ordena sea realizado por el experto desde el 19 de junio de 1997, en atención a lo contemplado en el numeral segundo del artículo 556 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los salarios reflejados en los recibos de pagos, las demás percepciones recibidas como guardias, domingos trabajados, días feriados, conforme al calculo que más le favorezca al accionante, de acuerdo a los literales a) y b) y el calculo del literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo al monto ya recibido por este concepto que cursa al folio 58 del cuaderno de recaudos N° 13, así como sus intereses.
Así se establece.-
En cuanto al reclamo por Bono de Asistencia Perfecta, conforme a la cláusula 39 del Contrato Colectivo entre Editorial 2001 C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Editorial 2001 C.A., que comprende el pago de este concepto en razón de 6 días de salario integral, considera este Tribunal atendiendo a la jurisprudencia ut supra señalada que al haber sido declarado que al demandante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prensa, esta debe ser aplicada en su integridad, la cual no contempla pago alguno por este concepto, por lo que considera quien decide que resulta improcedente su reclamo.
Así se decide.-
En lo atinente al pedimento por el beneficio de cesta tickets no cancelado desde enero de 1999 a diciembre de 2004, tenemos que la parte demandada opuso como defensa en su contestación, que al actor no le nació el pago de derecho alguno por este concepto para los años demandados, por cuanto éste siempre devengó más de tres salarios mínimos mensuales.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (primigenia), promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, siendo que la misma estipulaba para el pago de este beneficio la obligación de los patronos de conceder una comida por jornada de trabajo, y para el caso en que la empresa no tenga la posibilidad de establecer un comedor con el fin de suministrar la comida, “...podrá optar a un sistema de cupones o ticket canjeable por comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa...”. Ahora bien, la referida ley se aplicaba a empresas o grupos de empresas, que tuvieran a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores y los trabajadores beneficiados con este derecho laboral, eran aquellos que presten sus servicios en una empresa y que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, quedando excluidos aquellos que devengarán más tres (3) salarios mínimos, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, por cuanto de los recibos de pagos evidencia que el accionante devengó para los años señalados, más de tres salarios mínimos, considera que no era beneficiario de este concepto, razón por la cual se declara improcedente su reclamo. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (31/08/2012), hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada.
Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados (guardias) contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 22 de mayo de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad ideológica propuesta por la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.C.M. contra las entidades de trabajo EDITORIAL 2001 C.A Y MERIDIARIO C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida. (…)”.

- IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Junto a lo anteriormente apuntado, debe discriminarse, atendiendo a los alegatos expuestos por la actora, aún cuando no los denuncia formalmente, de los vicios de incongruencia negativa, inmotivación y por errónea aplicación del derecho ajustable al caso particular, en lo que atañe a la ley que ampara a los trabajadores a disfrutar de un beneficio contractual de fuente legislativa que, para el tiempo de vigencia de la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, no resultaba aplicable al accionante de autos y su aplicación fue desarrollada por criterios jurisprudenciales.
ASI SE ESTABLECE.

-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Con vista a que la controversia planteada en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral involucra la examinación de las pruebas sobre las que se fundan las afirmaciones de hecho opuestas tanto en fase de juicio como en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia, a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa del proceso, en cuanto a la carga procesal de valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada SOLO en lo que concierne a los puntos apelados de la manera que sigue:

De la parte actora:
Documental:
Seguidamente se procedió a evacuar el resto del abundante legajo documental el cual se distribuye físicamente en diez (10) cuadernos de recaudos bajo control de este Despacho Judicial así como de los sujetos procesales en conflicto, por lo cual su evacuación y examinación se realizo individualmente de la forma que se sigue, utilizando como método ordenado de dicho control, primeramente la discriminación del legajo documental atacado en entredicho por los medios impugnatorios escogidos, para posteriormente expresar la convicción obtenida de los instrumentos restantes, todo en ese orden.


Cuadernos de recaudos Nros.
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10: Bajo el control y contradicción efectuado por EDITORIAL 2001 C.A. y MERIDIARIO C.A. en ejercicio de su derecho a la defensa, no fueron impugnados ni desconocidos por esa representación, los instrumentos que rielan a los folios 02 al 154 (CR N° 1); 02 al 153 (CR Nº 2); 02 al 135 (CR Nº 3); 44 al 92, 105 al 107, 110 al 177 (CR N° 4); 02 al 123 (CR N° 5); 06 al 66, 68 al 124 (CR N° 6); 02 al 118 (CR N° 7); 02 al 132 (CR N° 8); 02 al 118 (CR N° 9); y 02 al 140 (CR N° 10); atinentes a recibos de pagos, liquidación de utilidades y vacaciones, control de guardias y constancias de abono de la Ley de Alimentación. En virtud de ello, esta sentenciadora, al igual que la juez a quo les otorgó valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciar de su contenido, las percepciones salariales devengadas por el actor durante la prestación de sus servicios, que incluía sueldo, guardias diurnas, nocturnas, diurnas domingos, normales, bono por antigüedad, bono por cumpleaños, bono nocturno y que eran cancelados por las diferentes empresas que conforman el Bloque de Armas. Así se establece.-

Por otra parte, se observa de los Cuadernos de recaudos Nros.
4, 5, 6 y 10, comprobantes contables cursantes a los folios 02 al 43, 93 al 104, 108, 109 (CR N° 2); 02 al 05 (CR N° 5); 67 (CR N° 6); y 141 (CR N° 10), que fueron desechados del proceso por la juez a quo, por considerar que éstos no aportaron ningún elemento para la resolución de la presente controversia, pese a que aquellos no fueron impugnados ni desconocidos por la accionada, quien solicitó que no se les confiriera valor probatorio. En virtud de ello, este Tribunal decide ratificar el criterio expuesto por la a quo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

En cuanto a los recibos de pagos desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, se tiene que la representación judicial de la parte demandada fue instada en la audiencia de juicio a exhibir las referidas documentales; no obstante, aquella manifestó en dicho acto que las mismas habían sido consignadas dentro de sus pruebas.
En tal sentido, la juzgadora de juicio estableció de una revisión exhaustiva a los recibos de pagos consignados a los autos por ambas partes, que efectivamente los pagos por el llamado concepto guardias, tal y como lo disponen las referidas cláusulas, no fueron bien canceladas, pues sí reflejan el impacto del 30% de bono nocturno cuando era causado, sin embargo no se desprende que se calculará el porcentaje por las guardias realizadas, por lo que se considera que existe una diferencia por pagar a favor del actor por este concepto desde que comenzó la relación laboral (1989) hasta el año 2012, así como, su impacto para el salario que fue tomado en consideración para el calculo de Prestaciones Sociales, condenando así a la accionada a cancelar las diferencias por el concepto denominado guardias (diurnas, nocturnas, normales), ordenando para su cálculo, realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando en consideración la forma de cálculo de las denominadas guardias en cada uno de las cláusulas antes señaladas para los años respectivos en los que tuvieron vigencia, así como, el salario reflejado en cada uno de los recibos de pagos que constan en autos y las cantidades de guardias realizadas por el actor que se detallan en cada recibo. En consecuencia, esta Alzada ratifica la posición antes expuesta. Así se establece.-

En cuanto la exhibición del pago de cesta tickets y solicitud realizada a la Inspectoría del Trabajo referente a las horas extras, dada la no exhibición de los mismos, la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica, en tal sentido el Tribunal a quo de acuerdo a como fue promovida esta prueba, no aplicó la referida consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la promovente no consignó copia o en su defecto los datos suficientes que deben contener los referidos documentos, razón por la cual esta Alzada al no evidenciar que dicha prueba fuese incorporada mediante copias fotostáticas, ratifica el criterio estatuido por la a quo en cuanto a la falta de este requisito.
Así se establece.-

Informes:
Dirigido a la empresa Cesta Tickets Service C.A. cuyas resultas no constan a los autos, por lo que la representación judicial del accionante desistió de dicha prueba, razón por la cual el Tribunal a quo no tuvo material que valorar, siendo esta posición compartida por quien decide.
Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

Cuadernos de recaudos Nros.
11, 12 y 13: Bajo el control y contradicción efectuado por la representación del ciudadano S.C.M. en ejercicio de su derecho a la defensa, se observa que las documentales contentivas de las percepciones salariales devengadas por el actor durante la prestación de sus servicios que incluía sueldo, guardias diurnas, nocturnas, diurnas domingos, normales, bono por antigüedad, bono por cumpleaños, bono nocturno, que le eran cancelados por las diferentes empresas que conforman el Bloque de Armas, las cuales cursan a los folios: 03 al 180 (CR N° 11); 02 al 167 (CR N° 12); y 02 al 57 y 59 al 62 (CR N° 13), la sentenciadora a quo les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ni impugnadas ni desconocidas por la contraparte. En este sentido, esta Juzgadora, igualmente les otorga valor probatorio de conformidad con las normas antes indicadas. Así se establece.-

En cuanto a la documental inserta al folio 58 del cuaderno de recaudos N° 13, en virtud de la tacha de falsedad ideológica presentada por la parte actora durante el control y contradicción de las pruebas, el Juzgado de Juicio ponderó que el documento atacado como lo es la liquidación de prestaciones sociales cuya firma no se desconoce, se encuentra vinculado con el fondo de la presente controversia en la cual se discute si la incidencia de las llamadas guardias como horas extras y el bono de asistencia perfecta reclamados en el escrito libelar, impactan sobre el salario tomado en consideración para el calculo de las prestaciones sociales, empero, al no demostrarse la falsedad del documento, dicho Juzgado consideró que la documental tachada no debía ser desechada del proceso, declarando entonces Sin Lugar la tacha interpuesta por la actora.
En tal sentido, esta Superioridad al evidenciar que la mencionada falsedad no fue demostrada fehacientemente por la accionante, decide ratificar el criterio vertido por la a quo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 63 al 157 del cuaderno de recaudos N° 13, correspondientes a copias de las Convenciones Colectivas celebradas entre las empresas que conforman el Bloque de Armas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, debe observar esta Juzgadora que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba.
Así se establece.-

Pruebas promovidas con ocasión a la tacha interpuesta:
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente ratificó las pruebas documentales insertas a los folios 04 al 23 y 71 el cuaderno de recaudos Nº 4, sobre las cuales el Tribunal de Juicio emitió su valoración, por tanto se ratifica lo expuesto ut supra.


La parte demandada igualmente promovió documentales marcadas A, folios 133 y 134 de la pieza principal, que comprende original de boucher y talón de cheque por la cantidad de Bs.
165.357,44, siendo que dichas pruebas se relacionan con la documental inserta al folio 59 del cuaderno de recaudos N° 13, sobre la cual manifestó la parte actora en la audiencia de tacha que desistió de la tacha interpuesta contra esa documental, razón por la cual, el Tribunal a quo no le confirió valor probatorio a las mismas, posición que comparte igualmente esta Alzada, en razón al criterio supra señalado sobre la tacha de falsedad ideológica. Así se establece.-

Declaración de parte.


Se observa que la Juez de Juicio realizó la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano S.M., quien señaló que el pago de guardias se ocasionaba por trabajar los sábados y domingos fuera de su jornada ordinaria así como los días de semana en la noche, que era guardia nocturna; que no le pagaron el bono de asistencia perfecta; que no sabe como era su pago, y que asimismo nunca reclamo a la demandada el pago del mismo.
El tribunal aprecia sus dichos y los valora de conformidad con lo establecido en el Art. 103 y 10 de la LOPT. Así se establece.

- VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa, a los fines de dilucidar la presente controversia y teniendo como norte los criterios sentados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional, en torno a la prohibición de la reformatio in peius, (ver: Sentencia N° 19, del 22/02/2005, caso: F.R.C.R., contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A; y Sentencia N° 884 del 18/05/2005, Expediente 05-278, respectivamente), que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a dilucidar, si se configuraron los vicios de: 1.)
Inmotivación, cuando denuncia la falta de especificación en la sentencia recurrida del salario en que deben cancelarse las guardias ordenadas y el tiempo en que dichas guardias se realizaron; 2.) Errónea aplicación del derecho ajustable al caso particular, en lo que atañe a la ley que ampara a los trabajadores a disfrutar de un beneficio contractual de fuente legislativa que, para el tiempo de vigencia de la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, no resultaba aplicable al accionante de autos y su aplicación fue desarrollada por criterios jurisprudenciales; y 3.) Incongruencia negativa, donde la actora señala la falta de pronunciamiento por parte de la a quo de incluir para el pago de las prestaciones sociales, el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades solicitados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, antes de pasar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, procede esta Juzgadora como punto previo a emitir pronunciamiento acerca del desistimiento del presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 1° de Febrero de 2018, donde inclusive solicitó la confirmatoria de la sentencia recurrida.

En este sentido, resulta importante destacar, que la doctrina ha señalado que desistir, consiste en la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, según sea el caso.
El desistimiento es definido como el acto donde el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario destacar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“(…) Artículo 263.
- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…omissis…)
Artículo 264.
- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)”.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“(…) El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violenten normas de orden público y por disposición de la ley, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

(…omissis…)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
(…)”.

En efecto, de conformidad con las normas parcialmente transcritas y visto el desistimiento planteado por los abogados M.V. y Y.M., en representación de las sociedades mercantiles: Editorial 2001 C.A y Meridiario C.A., este Juzgado pasó a revisar las acreditaciones respectivas de los abogados que presentan el desistimiento y una vez realizado el análisis, observa del contenido de los instrumentos poderes suscritos por el Presidente Ejecutivo de la prenombrada entidad de trabajo, que cursan a los folios: 48 al 54 y 55 al 59 del expediente, respectivamente, que dichos profesionales del derecho se encuentran debidamente facultados para representar judicialmente a las sociedades mercantiles Editorial 2001 C.A y Meridiario C.A.; evidenciando de igual forma, que los apoderados judiciales se encuentran plenamente autorizados para desistir de las acciones interpuestas en nombre de sus representadas.
En tal sentido, visto que la solicitud de desistimiento planteada no es contraria a derecho y que la parte accionada se encuentra debidamente representada, esta Juzgadora conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en aplicación supletoria de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: UNICO: Se declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación presentado por los abogados M.V. y Y.M., IPSA Nros. 28.381 y 18.861, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las entidades de trabajo EDITORIAL 2001, C.A. y MERIDIARIO C.A., contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad ideológica propuesta por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.C.M. contra las entidades de trabajo EDITORIAL 2001 C.A y MERIDIARIO C.A., en autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que la parte actora manifestó en la audiencia oral inherente al presente recurso, su desinterés en referirse a la tacha documental decidida por el Tribunal de Juicio mediante el fallo recurrido, razón por la cual este Juzgado a continuación, pasa a dilucidar el fondo de la presente controversia.
Así se decide.-
En cuanto al primero de los señalamientos, esta Alzada observa que el formalizante del recurso denuncia que el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, al haber ordenado el pago de las guardias realizadas por el actor desde 1989 hasta agosto de 2012, sin especificar bajo que salario debían cancelarse tales guardias.
En tal sentido, a fines de verificar las aseveraciones expuestas por el recurrente, se transcriben a continuación algunos extractos de la sentencia recurrida:

“(...) La cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1989 disponen lo siguiente: “Cuando los trabajadores presten servicios en día de descanso legal semanal, la Empresa pagará por tal concepto dos (02) salarios adicionales, o sea su salario normal más dos (02) salarios, lo que significa tres (03) salarios.
Si el trabajo es efectuado en un día de descanso semanal legal “Domingo”, que coincida con uno feriado de remuneración obligatoria, el trabajador recibirá tres (3) salarios, lo que significa cuatro (4) salarios. En caso de que un día de descanso semanal obligatorio coincida con un día feriado que no sea domingo, la empresa pagará un salario y medio adicional, o sea que pagará un salario y medio adicional, o sea que pagará dicho día con doble salario y medio”; la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1991 y 1993 disponía: “Cuando los trabajadores presten servicio en un día de descanso legal semanal, la Empresa pagará por tal concepto un salario y medio (1 ½) adicional, ósea, salario normal más uno y medio (1 ½), adicional, lo que significa dos salarios y medios (2 ½…)” “Cuando los trabajadores presten servicio en un día de descanso legal semanal, la Empresa pagará por tal concepto dos (2) salarios adicionales, o sea, un salario normal más dos (2) salarios, lo que significa tres (3) salarios, lo que significa dos salarios y medios (2 ½…)”, cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2010 y 2011-2013: “Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno o más de esos días tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabaje y aun recargo del cincuenta por ciento (50%)….”
Es por lo que, de una revisión exhaustiva a los recibos de pagos consignados a los autos por ambas partes, concluye esta sentenciadora que efectivamente los pagos por el llamado concepto guardias, tal y como lo disponen las referidas clausulas, no fueron bien canceladas, pues sí reflejan el impacto del 30% de bono nocturno cuando era causado, sin embargo no se desprende que se calculará el porcentaje por las guardias realizadas, por lo que se considera que existe una diferencia por pagar a favor del actor por este concepto desde que comenzó la relación laboral (1989) hasta el año 2012, así como, su impacto para el salario que fue tomado en consideración para el calculo de Prestaciones Sociales.
Siendo así, se condena a la demandada a cancelar las diferencias por el concepto denominado guardias (diurnas, nocturnas, normales) y para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar en consideración la forma de cálculo de las denominadas guardias en cada una de las cláusulas antes señaladas para los años respectivos en los que tuvieron vigencia, así como, el salario reflejado en cada uno de los recibos de pagos que constan en autos y las cantidades de guardias realizadas por el actor que se detallan en cada recibo. Así se decide.- (Resaltado de esta Alzada).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia en el caso bajo análisis, que la sentencia recurrida sí fue suficientemente motivada, por cuanto la jurisdiscente de primera instancia determinó que el salario a tomar en cuenta para el cálculo de las guardias a cancelar al actor es el salario normal, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 50 y 16 de las Convenciones Colectivas de los años 1989, 1991 y 1993, respectivamente; como igualmente estableció que el salario a considerar para el pago del señalado concepto es el mensual, conforme a lo previsto en la cláusula 21 de las Convenciones Colectivas del Trabajo correspondientes a los años 2008-2010 y 2011-2013, respectivamente; así como también estimó que el pago de éstas horas extras incidiría sobre el salario aplicado por la accionada para calcular las prestaciones sociales correspondientes al extrabajador.
Por lo que, en razón de ello, esta Alzada considera que la denuncia de inmotivación de la sentencia debe declararse improcedente por incierta, ya que la sentenciadora a quo efectuó en el fallo objeto de revisión una exposición de todas aquellas razones de hecho y de derecho que sirvieron como fundamento para decidir el presente asunto. Así se decide.-
Posteriormente, en lo que atañe al punto: beneficio de cesta tickets, observa este Despacho que el Tribunal de Instancia declaró improcedente el reclamo ejercido por el actor, bajo el argumento de que éste devengaba más de tres (3) salarios mínimos desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004, de acuerdo a lo evidenciado en los recibos de pagos, considerando de este modo que no era beneficiario del pago de dicho concepto.

Ahora bien, en ese escenario, resulta importante traer a colación el histórico de salarios percibidos por el actor desde 1999 a 2004, así como la tabla de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante esos años, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del presente argumento:


HISTORICO DE SALARIOS DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR 1999-2004 HISTORICO DE SALARIOS MINIMOS 1999-2004

1999 Ene-99 305.000,00 1999 BOLIVARES
Feb-99 331.000,00
Mar-99 331.000,00
Abr-99 331.000,00
May-99 331.000,00
Jun-99 331.000,00 120.000,00
Jul-99 331.000,00
Ago-99 331.000,00
Sep-99 331.000,00
Oct-99 331.000,00
Nov-99 331.000,00
Dic-99 331.000,00
2000 Ene-00 400.000,00 2000
Feb-00 500.000,00
Mar-00 500.000,00
Abr-00 500.000,00
May-00 500.000,00
Jun-00 500.000,00 144.000,00
Jul-00 500.000,00
Ago-00 500.000,00
Sep-00 500.000,00
Oct-00 500.000,00
Nov-00 500.000,00
Dic-00 500.000,00
2001 Ene-01 500.000,00 2001
Feb-01 500.000,00
Mar-01 500.000,00
Abr-01 600.000,00
May-01 600.000,00
Jun-01 600.000,00 Bs 158.400,00
Jul-01 600.000,00
Ago-01 600.000,00
Sep-01 600.000,00
Oct-01 600.000,00
Nov-01 600.000,00
Dic-01 600.000,00
2002 Ene-02 630.000,00 2002 (Vig.
1° May)
Feb-02 660.000,00
Mar-02 660.000,00
Abr-02 660.000,00
May-02 660.000,00
Jun-02 660.000,00 190.080,00
Jul-02 660.000,00
Ago-02 660.000,00
Sep-02 660.000,00
Oct-02 660.000,00
Nov-02 660.000,00
Dic-02 660.000,00
2003 Ene-03 660.000,00 2003 (Vig.
1° Jul).
Feb-03 660.000,00
Mar-03 660.000,00
Abr-03 660.000,00 209.088,00
May-03 660.000,00
Jun-03 660.000,00
Jul-03 660.000,00 2003 (Vig.
1° Oct).
Ago-03 660.000,00
Sep-03 726.000,00 247.104,00
Oct-03 726.000,00
Nov-03 726.000,00
Dic-03 726.000,00
2004 Ene-04 798.000,00 2004 (Vig.
1° May)
Feb-04 798.000,00
Mar-04 798.000,00
Abr-04 798.000,00 296.524,80
May-04 798.000,00
Jun-04 798.000,00
Jul-04 798.000,00
Ago-04 798.000,00 2004 (Vig.
1° Oct)
Sep-04 798.000,00
Oct-04 798.000,00 321.235,20
Nov-04 798.000,00
Dic-04 798.000,00

Del cuadro anteriormente expuesto, se evidencia que el accionante devengaba como salario cantidades muy superiores al mínimo establecido por el Poder Ejecutivo, de manera que esta Superioridad considera que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio estuvo ajustado a derecho, ya que mientras se mantuvo vigente la relación de trabajo entre ambos adversarios procesales, la normativa vigente para la época sobre el bono de alimentación, no resultaba aplicable al extrabajador, puesto que se constató de los recibos cursantes en autos que aquel devengaba un salario superior a tres (3) salarios mínimos y no un salario que superase los dos (2) mínimos mensuales, tal y como disponía la ley anterior.
Por consiguiente, mal podría pretender que se le pagara el referido concepto, y en virtud de ello, se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.-
Finalmente, en lo que respecta al último punto relativo a la presunta incongruencia negativa en la que, según los dichos del recurrente, incurrió la juez a quo al no pronunciarse sobre el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades dentro del pago de las prestaciones sociales conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, considera quien decide, que el vicio de omisión de pronunciamiento va íntimamente ligado con principios de rango constitucional tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, observando asimismo, que la incongruencia negativa puede ser por acción u omisión.
Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 168 de fecha 28/02/2008, estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José G.D. Valera´-. Omissis…
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José G.D. Valera’.
Asimismo, en ese mismo orden de ideas la prenombrada Sala en sentencia N° 38 de fecha 20/01/2006, señaló:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.”


De conformidad a los criterios antes mencionados, el vicio de omisión de pronunciamiento lleva consigo otros principios de rango constitucional tal y como se indicó anteriormente, igualmente es importante establecer que la actividad jurisdiccional se encuentra reglada, debiendo adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos por el propio legislador, donde el Juzgador debe por obligación expresa acatarlos, siendo de vital importancia indicar que dicha actividad previene formulas de actuación para los administradores de justicia en virtud de la cual, si bien el Juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su criterio interpretativo y restrictivo, existen disposiciones normativas y formalidades de forma y fondo dirigidas a la actividad del Juzgamiento.

Dicho lo anterior, y visto que el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre la pretensión del demandante sin salir de las formalidades esenciales en todo proceso judicial, observa esta Alzada que en el fallo dictado no se evidenció un pronunciamiento expreso en cuanto a lo peticionado por el actor en el libelo de demanda acerca del pago de las diferencias de Bono Vacacional y Utilidades (ver: folio 2 de la pieza principal), configurándose indefectiblemente el vicio de incongruencia denunciado, toda vez que la a quo tenía como deber emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; garantías constitucionales que deben salvaguardarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo que en virtud de ello se declara con lugar la omisión de pronunciamiento denunciada, y en consecuencia se ordena el pago de las diferencias mencionadas conforme a lo establecido en el escrito libelar, así como su inclusión dentro del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, igualmente reclamada en dicho libelo.
Así se decide.-
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:
En cuanto al reclamo por Bono de Asistencia Perfecta, conforme a la cláusula 39 del Contrato Colectivo entre Editorial 2001 C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Editorial 2001 C.A., que comprende el pago de este concepto en razón de 6 días de salario integral, considera este Tribunal atendiendo a la jurisprudencia ut supra señalada que al haber sido declarado que al demandante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prensa, esta debe ser aplicada en su integridad, la cual no contempla pago alguno por este concepto, por lo que considera quien decide que resulta improcedente su reclamo.
Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (31/08/2012), hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada.
Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados (guardias) contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 22 de mayo de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho este Tribunal, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y como consecuencia de ello, se confirma el fallo dictado por la juez a quo con distinta motivación, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
Así se decide.
- CAPITULO VII-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por dicha representación.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: No hay condenatoria costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión de fondo de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en autoridad de COSA JUZGADA.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo preceptuado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Juez que preside este Despacho se encontraba en la apertura del año judicial celebrada en la sede del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero del corriente año, dejándose constancia igualmente que en la prenombrada fecha no se realizaron actuaciones jurisdiccionales, por lo que el extenso del presente fallo se publicará el día lunes 19 de Febrero de 2018.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

M.I. CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL


MICL/KC/mari*








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