Decisión Nº AP21-R-2017-000311 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 08-08-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000311
Fecha08 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000311

PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE BARRETO SIFONTES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.590.261.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.063.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, (UNES), RIF G-20009211-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL BARRIOS CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 216.999.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva que declaró Parcialmente con lugar la demandada, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Ahora bien, en virtud que esta Juzgadora fue designada como Juez de este Tribunal, procedió en fecha 10 de julio de 2017, abocarse al conocimiento de la presente causa y a los fines de darle celeridad al presente asunto fijo la audiencia oral y pública para el día martes primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017) a las 11: 00 am
En la fecha y hora pautada para la celebración de audiencia se llevo a cabo, procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: No hay condenatoria en costas por las prerrogativas de la República.




II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La parte demandada recurrió de la sentencia contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló:
“… Considera que la sentencia emanada del Tribunal de la Primera Instancia, adolece de tres aspectos a saber:
1) Que (…) el Tribunal de la primera Instancia, específicamente en la audiencia de juicio omitió ciertos aspectos, en el texto de la sentencia que fueron mencionado por su representación, este alegato omitido esta relación con una situación irregular a la cual pudiese incurrir su representada de mantenerse la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, indicando que hubo muchos de los alegatos que no fueron tomados en cuenta, esa situación irregular es el pago de lo indebido y el daño al patrimonio, esto en virtud que el ciudadano Jesús Barreto parte actora en este caso, cobro sus prestaciones sociales en el mes de mayo del año 2013, en virtud de la finalización de la relación laboral que tenia con su representada, dejando como consecuencia una renuncia tacita a un procedimiento de reenganche que el ciudadano en cuestión interpuso en contra de su representada, ya que el cobro de esas prestaciones sociales lo realizo antes de la existencia de la Providencia Administrativa, que en su momento declaro con lugar el procedimiento de reenganche, por parte de la respectiva Inspectoría del Trabajo que consocio su situación.
2) Que (…) el Tribunal de la primera Instancia toma ese pago que se menciono anteriormente, es decir, el cobro de la prestaciones sociales que recibió conforme el señor Barreto como un anticipo de las prestaciones sociales, premisa que esta representación considera equivocada, ya que lo que se quiso dar en ese momento fue el pago por la culminación de la relación laboral y no un anticipo de prestaciones sociales, siendo que estos conceptos se incluyen entre si, ya que los anticipos lo solicitan el propio trabajador estando activo dentro de la empresa, haciéndolo por voluntad propia según lo establecido ene l articulo 144 de la LOTTT, según los supuestos que este mismo establece, por lo tanto el patrono no paga de oficio el anticipo de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que lo que se quiso cancelar en aquella oportunidad fue el pago de las prestaciones sociales y su pago respectivo en virtud de la finalización de la relación laboral que tuvo el ciudadano con mi representada, la finalización de la relación laboral fue el 31 de diciembre del año 2012,y se cancelo en mayo de 2013
3) Que (…) el monto que utiliza el Juez para el calculo de los respectivos montos que se esgrimen en el texto de la sentencia, utilizando el salario mínimo del mes de febrero del año 2016, teniendo en cuenta que el articulo 142 de la LOTTT en su literal C establece que el pago de las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debe realizar con el ultimo salario devengado por parte del trabajador, es decir, el salario que el recibió hasta el 31 de diciembre de año 2012, que era un monto aproximado de unos 2600 bs, por lo tanto esta representación solicita sea declarada con lugar la presente apelación, en virtud que de mantenerse el pago condenado por el Tribunal de la Primera Instancia incurriría mi representada en un pago de lo indebido y daño al patrimonio del Estado, en virtud del cobro de las prestaciones sociales del ciudadano que es una renuncia tacita al procedimiento de reenganche que tuvo anteriormente y este pago de lo indebido y el daño al patrocinio, puede tener sanción, civiles, penales y administrativas; establecidas en la Ley de la Controlaría General de la República.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la UNES, con el cargo de Obrero II, contratado desde 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, devengando un ultimo sueldo mensual de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.625,70), laborando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:00 am y las 2:00 pm; dicho contrato no fue renovado pero siguió prestando servicios para la empresa hoy demandada, el 07 de enero de 2013, el trabajador fue sorprendido al notificarle de que se le había culminado su contrato a tiempo determinado correspondiente al año 2012. Seguidamente el accionante, se dirigió a la Procuraduría de Trabajadores, para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, sustanciada en el expediente administrativo 023-2013-01-00107, quien ordeno el reenganche a su puesto de trabajo con la cancelación de su salario y demás beneficios dejados de percibir. Adicionalmente según sus dichos se encontraba amparo por el decreto de inamovilidad y con fuero paternal, pero de igual forma fue despedido y hasta la fecha no han cumplido con lo ordenado por el Inspector, en resumen el accionante, demanda los siguientes conceptos:
• Salarios dejados de percibir desde el año 2013 al 2016: (Bs. 180.629,68)
• Beneficio de alimentación (Bs. 60.401,00),
• Bono vacacional (Bs. 11.989,16),
• Vacaciones (Bs. 11.989,16),
• Utilidades (Bs. 28.085,29)
• Prestaciones sociales (Bs. 34.187,53)
• Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 471,70)
• Indexación o corrección monetaria.
Finalmente solicito a este Tribunal sea declarada Con Lugar la presente demanda y se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, (UNES) para que convenga en pagar la cantidad de TRECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA TRES CENTIMOS (Bs. 327.753,53), por los conceptos antes indicados.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda que su representada negó, rechazó y contradijo cada uno de los puntos alegados por el trabajador, además indicó que en fecha 19 de diciembre de 2012, le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el monto de (Bs. 14.610.43), el cual se entregó mediante cheque en fecha 08 de mayo de 2013, lo que es plena prueba de la aceptación del termino de la relación laboral, renunciando con ello, al procedimiento de reenganche, pues dicho pago comprende la finalización e la relación laboral, además ha sido reiterado el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales constituyen una indemnización que debe ser pagada al trabajador como compensación por sus años de servicio, al termino de la relación laboral, eso es dentro e los cinco días siguientes y de no cumplirse el pago generara intereses de mora, por ultimo solicitó sea declarada sin lugar, la presente demanda.-
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en revisar la sentencia del Tribunal a-quo a los fines de determinar si al condenar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales condenados en la sentencia de la Primera Instancia se estaría incurriendo en el pago de lo indebido ocasionando un daño al patrimonio del Estado, igualmente debe este Tribunal analizar si el pago realizado al trabajador debe o no considerarse como un anticipo de las Prestaciones Sociales y si dicho concepto debió calcularse a razón del salario mínimo del mes de febrero de 2016 tal y como se hizo en la sentencia recurrida.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.
Expediente Administrativo N° 023-2013-01-00107 llevado en la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, marcado con la letra “B” que cursa a los folios 07 al 27 inclusive/pieza principal, con motivo a la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano Jesús Barreto contra la UNES parte actora en la presente causa, contentiva de auto de admisión de fecha 16 de enero de 2013; acta de fecha 13 de febrero de 2013; boleta de notificación de fecha 05 de diciembre de 2014; Providencia Administrativa N° 51-2014 que declaro: con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos; Acta de fecha 23/04/201; auto de fecha 29/04/2015; Acta de ejecución de la Providencia de fecha 12 /06/2015, siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, aunado al reconocimiento por la parte contraria, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, todo el procedimiento llevado en sede administrativa. Así se establece.
Cursan al folio 28 de la pieza principal del expediente, marcados con la letra “C”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 30 de octubre de 2012 a nombre del ciudadano Jesús Barreto, donde se deja expresa constancia del cargo desempeñado (Obrero II) con un salario de (Bs. 2.625,70) suscrita por Econ. Joannett. C. en su carácter de Directora de Talento humano. Este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Cursan del folio 30 al 31 de la pieza principal del expediente, marcados con la letra “D”, copia simple de 2 reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al demandante el primero desde el 29/11/2012 hasta el 19/12/2012 y el segundo 20/12/2013 al 03/01/2015. Este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el demandado se encontraba de reposo para el periodo señalado Así se establece
Cursan del folio 32 de la pieza principal del expediente, marcados con la letra “E”, copia simple de acta o registro de nacimiento del neo nato Johan Enrique Barreto Castillo hijo del ciudadano Jesús Barreto parte actora en la presente causa. Este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de demostrar que el referido ciudadano poseía fuero paternal. Así se establece
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales
Contrato de Trabajo, marcado con la letra “A”, que cursa a los 87 al 90 inclusive/pieza principal, se evidencia datos del trabajo, periodo del servicio (01/01/2011-31/12/2011), cargo Obrero II, condiciones de trabajo y catalogado como contrato a tiempo determinado, este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Comprobante de pago, marcado con la letra “B”, que cursa a los folios 91 al 156 inclusive/pieza principal, se observa abonos y deducciones que se le hicieron al trabajador en toda la relación laboral y esto incluye los años 2011 y 2012, ya que a los folios 142 al 156 inclusive rielan los recibos de pago correspondientes al año 2012, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Constancia de egreso del trabajador, marcado con la letra “C”, que cursa al folio 157 de expediente, se evidencia datos del trabajador y el periodo en el que laboro en la empresa demandada (01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de dos mil 2012), por terminación de contrato de trabajo, este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Finiquito de relación laboral y Formato de solicitud de Vacaciones, marcados con las letras “D” y “E”, que rielan a los folios 158 al 169, elaborado el primero n fecha 19 de diciembre de 2012, periodo laborado (01/01/2011-31/12/2012), neto a cobrar Bs. 14.610,43, cheque del banco de Venezuela a nombre del trabajador y ordenes de pago, ambas firmadas conforme por el trabajador, este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno este Tribunal considerar lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)
Ahora bien, dicho lo anterior y lo controvertido en la presente causa, estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Jesús Barreto contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), existiendo una prestación de servicios, personales, subordinados e interrumpidos, bajo el cargo de obrero II, por un contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, aduciendo la actora que el contrato no fue renovado, pero continuo con sus relaciones laborales con la Universidad, aduce que el 07 de enero de 2013 se reintegro de un reposo medico, por una intervención quirúrgica, y fue sorprendido con una notificación que había culminado su contrato a tiempo determinado. En virtud de ello, el trabajador se dirigió hasta a la Procuraduría de Trabajadores a los fines de que le tramitaran solicitud de reenganche y restitución de derechos, por considerar que estaba amparado por la inmovilidad decretada por el Ejecutivo nacional y por gozar del fueron paternal, dicha solicitud fue admitida por Inspectoría respectiva, debidamente sustancia, emitiendo Providencia Administrativa N° 51-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, decidiendo lo siguiente (ver folio 20 al 22):
“…Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que la responsabilidad de este Despacho es velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1) del articulo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, incoada por el ciudadano JESUS BARRETO, titular de la cedulad de identidad N° 13.590.261, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.
SEGUNDO: Se ordena al Representante legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de OBRERO II lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de sus irrito despido ocurrido en fecha primero (01) de enero de dos mil trece (2013), hasta su efectivo reenganche, calculados conforme al salario indicado por la trabajadora en la solicitud que dio inicio a la presente causa, el cual indico era de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINCO CON 70/100(Bs. 2.625,70) mensuales, por cuanto no fue desconocido en forma alguna por el patrono, Igualmente deberá pagar lo demás beneficios dejados percibir, conforme la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia den fecha 16 de junio del 2005, y que considera este Despacho importante señalar y del cual se transcribe un extracto a continuación: “Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir …(subrayado nuestro). Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase ejecución, cuando ha ordenado-en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de se servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal y convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas”. De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, en dicho calculo debe incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así como en el entendido que deberán ser respectado íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que correspondan como resultado de la aplicación del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente: (…omisis…)
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de los dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
CUARTO: En caso de no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientos sesenta unidades tributarias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de ejecución forzosa esta Inspectoría de Trabajo, procederá a aplicar la multa prevista en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras( LOTTT)
SEXTO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad. (omisis)…”
Aduce la parte actora que posterior a la Providencia antes mencionada y visto el incumplimiento de la misma, por parte de la Universidad, procedió a demandar prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; observando este Tribunal que en la contestación de la demanda, la parte demandada alego que le cancelo al ciudadano Jesús Barreto el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un monto de Bs. 14.610,43 el cual fue entregado mediante cheque de fecha 08 de mayo de 2013 y fue aceptado plenamente en virtud que la parte actora suscribió conforme la liquidación de Prestaciones Sociales, lo cual según sus dichos es la aceptación del termino de la relación laboral entre las partes y con la demanda renuncia tácitamente al procedimiento de reenganche, instaurado en la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, el Juez de la Primera Instancia a los fines de fundamentar su decisión trae a colación la Providencia Administrativa N° 51-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014; así como, acta levantada de fecha 12 de junio de 2015, donde la parte demandada no acato la orden de reenganche por no tener postetad para tomar decisiones solicitando que se aperture el procedimiento de multa; así como, sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, donde la Sala abandono el criterio hasta ese momento imperante en relación al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se calculaban hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación in-comento, cambio de criterio estableciendo que en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
El Juez a los fines de decidir sobre el merito del asunto planteado, indico:
“… Que se entiende que el trabajador amparado por estabilidad laboral, que demande el pago de las prestaciones sociales por incumplimiento de la orden de reenganche, tendrá derecho al pago de los salarios caídos, y se computaran las prestaciones sociales tomando en cuenta no solo el tiempo efectivamente laborado, sino también el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche o calificación de despido, ahora bien, como consta en el expediente la insistencia de la demandada en el despido del trabajador al incumplir la orden de reenganche (acta de ejecución del reenganche folios 25 al 27 inclusive/pieza principal), este Tribunal declara Procedente el pago de los salarios caídos, que se computará desde la fecha en que el trabajador, interpuso la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo (Acta de fecha 13 de febrero de 2013) hasta la interposición de la presente demanda (17 de marzo de 2016), adicionalmente se observa que el trabajador recibió el pago por sus prestaciones sociales desde que comenzó a prestar servicios personales con la demandada en fecha 01/01/2011 hasta el fecha 31/12/2012, por la cantidad de Bs. 14.610,43, este pago quedará entendido como un anticipo del total de la deuda a pagar por este concepto.
Por consiguiente se procederá a analizar cada uno de los conceptos laborales demandados que son los siguientes: Beneficio de alimentación, Bono vacacional, Vacaciones, Utilidades, Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales e Indexación o corrección monetaria…”
Vista la decisión del Tribunal in-comento la parte demandada, apela de sentencia recurrida indicando que en el presente caso se incurrió en un pago de lo indebido y de confirmar la referida sentencia se le estaría causando un daño al patrimonio del Estado por tener intereses la República, al los fines de resolver el asunto planteado este Tribunal considera que todo pago presupone la existencia de una deuda, si la misma no existe, no nace la obligación de pagar, es decir, no tiene razón jurídica de existir, por lo tanto debe ser restituida, entendiéndose esto en la doctrina como la repetición de lo indebido, mas allá de ello, igualmente considera esta sentenciadora que el denominado pago de indebido se configura en diversos supuestos entre los cuales se encuentran: 1) Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido la obligación de verificarla. 2) El pago de una obligación que no existe ya sea que esta carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido y 3) El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe; bajo estos supuestos, considera este Tribunal que se verifico en el presente caso una prestación de servicios entre el demandante y la demandada, así mismo, se evidencia Providencia Administrativa N° 51-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014 que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, así como el pago de aquellos beneficios dejados de percibir desde que ocurrió el irrito despido hasta el efectivo reenganche, evidenciándose igualmente de las actas procesales que constan en el expediente, el procedimiento insaturado en sede administrativa, el desacato por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), igualmente, observa esta superioridad que este acto administrativo de efecto particulares se encuentra firme por cuanto la decisión goza de carácter de cosa juzgada, mal puede el Juez de la Primera Instancia ignorar dicha Providencia o el apelante pretender que con la cancelación de las Prestaciones Sociales se este haciendo un pago de lo indebido en la presente causa, motivo por el cual considera este Juzgado Superior que el pago resulta procedente y con el mismo no se estaría dañando el patrimonio de Estado, ni se esta realizado un pago indebido, sencillamente se le esta cancelando lo que por derecho al trabajador le corresponde, por lo que dicho punto de apelación se declara sin lugar. Así se decide
En relación al segundo y tercer punto de apelación, observa este Tribunal que la parte demandada alega en la audiencia oral y pública que el Juez de la recurrida tomo en consideración la liquidación del pago de las Prestaciones Sociales, que cursan al folio 158, marcada con la letra “D” a favor del ciudadano como un anticipo de prestaciones sociales, aduciendo que dicha figura no se corresponde, por cuanto los anticipos de prestaciones sociales lo solicita el trabajador y no lo hace la institución, que el demandante lo que se le realizo fue el pago como tal de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, igualmente aduce que si corresponde dicho pago no debe realizarse con el salario mínimo de febrero de 2016, sino con el salario alegado en el libelo de la demanda de Bs. 2.625,70, salario que devengaba cuando ocurrió el despido, al respecto este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera sostenida y reiterada sobre estos puntos indicándose lo siguiente:
SCS/TSJ N° 708 de fecha 21.07.2016 (YARITZA DEL CARMEN ACOSTA vs. CANTV): En esta sentencia la Sala ratificó su criterio según el cual se debe imputar el tiempo que dura el procedimiento de estabilidad o de inamovilidad laboral en la antigüedad del trabajador, para determinar salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden. En este caso, la demandada alegó que en caso de proceder el reenganche del trabajador, el patrono únicamente se encuentra obligado al pago de los salarios caídos y no se incluye ningún otro beneficio. La Sala determinó que:
“…Debe considerarse que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe ser computado como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluida tanto la antigüedad como las vacaciones y el bono vacacional, (…) toda vez que se debe considerar que el tiempo de duración de la suspensión de la prestación de servicios como tiempo efectivo de trabajo y ordenar el pago de los conceptos laborales causados durante el mismo, entre ellos las vacaciones y el bono vacacional…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
SCS/TSJ N° 673 de fecha 05.05.2009 (JOSUE GUERRERO vs CANTV):
“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….”
Ahora bien, en virtud de las decisiones antes mencionadas, considera este Tribunal de Alzada que el Juez a-quo condeno ajustado a derecho el pago de las prestaciones sociales, ya que las mismas no solo se deben computar al tiempo efectivamente laborado, sino al tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad como prestación efectiva del servicio, que si bien es cierto, que a los autos consta la planilla de liquidación de prestación de antigüedad a favor del demandante, no es menos cierto, que aunque no sea considerado como un anticipo o adelanto de prestaciones sociales realizado a mutus propio por el trabajador, debe ser considerado como un adelanto de las mismas y debe deducirse a la totalidad del monto condenado por el referido concepto, por ser claro y evidente que se le adeudaba al trabajador; igualmente dicho calculo debe computarse con el ultimo salario mínimo para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el del 29/02/2016 Bs. 9.648,18( Gaceta Oficial N° 40.769, Decreto N° 2056) acatando lo establecido en la Providencia Administrativa N° 51-2014 de fecha 05/12/2014, Asi como en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2005, donde se establece que el trabajador deberá recibir los aumentos del salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional, motivo por el cual este Tribunal Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada. Así se decide
En virtud de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos este Tribunal Superior procede a confirmar la sentencia recurrida bajo los siguientes términos:
se entiende que el trabajador amparado por la estabilidad laboral, que demande el pago de las prestaciones sociales por incumplimiento de la orden de reenganche, tendrá derecho al pago de los salarios caídos, y se computaran las prestaciones sociales tomando en cuenta no solo el tiempo efectivamente laborado, sino también el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche o calificación de despido, ahora bien, como consta en el expediente la insistencia de la demandada en el despido del trabajador al incumplir la orden de reenganche (acta de ejecución del reenganche folios 25 al 27 inclusive/pieza principal), este Tribunal declara Procedente el pago de los salarios caídos, que se computará desde la fecha en que el trabajador, interpuso la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo (Acta de fecha 13 de febrero de 2013) hasta la interposición de la presente demanda (17 de marzo de 2016), adicionalmente se observa que el trabajador recibió el pago por sus prestaciones sociales desde que comenzó a prestar servicios personales con la demandada en fecha 01/01/2011 hasta el fecha 31/12/2012, por la cantidad de Bs. 14.610,43, este pago quedará entendido como un anticipo del total de la deuda a pagar por este concepto.

Por consiguiente se procederá a analizar cada uno de los conceptos laborales demandados que son los siguientes: Beneficio de alimentación, Bono vacacional, Vacaciones, Utilidades, Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales e Indexación o corrección monetaria.-

Con relación a la antigüedad, que si bien es cierto que consta a los 158 al 165, Planilla de liquidaciones de prestación de antigüedad y liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 19/12/2012, y recibido por el actor en fecha 07/06/2013, mediante el cual consta el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad artículo 142 de la LOTTT; vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencidos, debidamente reconocidos por el trabajador, no es menos ciertos que tales conceptos son considerados por este Juzgador como adelanto de prestaciones sociales, hecho por la demandada, en consecuencia, se ordena su pago sobre la base de las siguientes parámetros:

PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente forma:
Salario para el 29/02/20116(1 de enero del 2016, Sueldo Mínimo Básico Mensual Bs. 9.648,18 (Gaceta Oficial Nro. 40769, Decreto Nro. 2056).
Ingreso: 01 de enero de 20111.
Egreso fecha demandado el 29 de febrero de 2016

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID ALI DE BON VAC SAL INTEGRAL
Bs. 9.648,18 BS. 321,60 Bs. 26,79 Bs. 13,39 Bs. 361,78





Prestac. Sociales (Antig) SALARIO
NTEGRAL SUBTOTAL TOTAL (-)
150 DIAS

Bs.361,78
Bs. 54.267,00 Sub total (Bs. 54.267,00) –(Bs. 14.610,42)= Bs. 39.656,60

Se deja constancia que este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 54.267,00 de lo cual debe deducirse de las sumas canceladas por conceptos de liquidación de prestaciones cursante al folio (165) de la pieza Nro. 1 del expediente por el monto de Bs. 14.610,42 arroja un total Bs. 39.656,60 por concepto de prestaciones sociales, el cual se deberá pagar la demandada. Así se establece.-

VACACIONES 2013 AL 2016
Con lo atinente a este concepto y de cálculos realizados, se ordena su pago por la cantidad demandada de Bs. 11.989,16.- Así se establece.-

BONO VACACIONAL 2013 AL 2016
Se acuerda su pacho conforme a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, es decir 15 días de salario, más 1 día adicional por cada año trabajado, y no como fue demandada de 30 días por año, razón por la cual se ordena su pago por la cantidad final por estos periodos de Bs. 5.994,58.- Así se decide.-

UTILIDADES 2013: 30 días = a Bs. 2.973,00
UTILIDADES 2014: 30 días = a Bs. 4.889,11
UTILIDADES 2015: 30 días = a Bs. 7.421,68
Total X utilidades Bs. 15.283,79

Con relación a los salarios Caídos demandados desde el mes de enero de 2013 a Diciembre de 2016, se acuerdan los mismos conforme a los criterios jurisprudenciales UT Supra señalados, por tal razón se ordena su pago de la siguiente forma: Año 2013 por la cantidad de Bs. 29.369,62; Año 2014: Por la cantidad de Bs. 47.730,11; Año 2015: Po la cantidad de Bs. 84.233,59; Año 2016, enero y febrero: Bs. 19.296,36, calculado conforme al salario mínimo nacional decretado en dichos periodos.- Así se establece.-

En torno al beneficio de alimentación reclamados por la representación judicial de la trabajadora, quien decide observa que la parte actora en su escrito libelar no discrimino en forma clara y concreta los días, meses y años (cálculos), sobre los cuales pretende reclamar los cesta tickets o beneficio de alimentación, razones que conducen a quien aquí decide a declarar su improcedencia en derecho. Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, ya que no se evidencia a los autos el pago el pago total de dicho concepto, en consecuencia, se ordena su pago y a cálculos realizados como un resultado final por la cantidad de de Bs. 9.456,77 recibida por la actora como ya fue señalado. Así se establece.-

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de terminó de la relación de trabajo, en el presente caso a saber, 17 de marzo de 2016 (fecha de interponer la demanda).- Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada, (14/07/2016), hasta la oportunidad de ejecutar el fallo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera del Banco de Central de Venezuela.- En cuanto Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. y desde la fecha de termino de la prestación de servicio, a saber, 17 de marzo de 2016 (fecha de interponer la demanda), y por no poder apertura la pagina del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, para realizar estos cálculos por problemas técnicos, y por constar en autos los montos de los conceptos ordenados a pagar, estas indemnizaciones serán determinados por el Juzgado Ejecutor utilizando el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.-Así se establece.-
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: No hay condenatoria en costas por las prerrogativas de la República

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. VERONICA MAZZEI

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. VERONICA MAZZEI
LMV/VM/JF.


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