REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: N° AP21-R-2017-000120
Han subido, las presentes actuaciones mediante distribución, para resolver la regulación de competencia, solicitada por la parte demandada la empresa INVERSIONES MONLASA C.A., a través de su apoderado judicial E.M., quien es abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 78.805, según se evidencia de poder que cursa en autos, en tal sentido se considera necesario señalar que la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y normas de rango constitucional, así como del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
Con relación a los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
Artículo 30:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Negrillas de la Sala).
Así pues, la determinación de la competencia territorial, en materia laboral está conferida a la parte actora, la cual podrá optar, en cuál Juzgado interpondrá la demanda, conforme a los siguientes parámetros en los tribunales del lugar donde:
a) Prestó el servicio,
b) Donde se puso fin a la relación laboral,
c) Donde se celebró el contrato de trabajo, o
d) Del domicilio del demandado.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito libelar señaló como domicilio de la empresa demandada la siguiente dirección:
No obstante, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado de fecha seis (06) de febrero de 2017, señaló que el domicilio de su representada esta ubicado en Guarena estado Miranda; y solicito la declinatoria de la competencia por el territorio. A tal efecto, consignó copias fotostáticas simples de las siguientes instrumentales:
1. Copia simple del registro único de información fiscal (RIF), n° j-312260904 de la entidad de trabajo INVERSIONES MONLOSA C.A., inscrita en fecha 01/11/2004, el cual mantiene como domicilio fiscal el siguiente: Calle Páez Cruce con Ricaurte CC Lidosol nivel 3, oficina 37, Sector Casco Central de Guarenas, Guarenas Miranda zona postal 1220.
2. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONLOSA C.A”, de fecha dos (02) de Marzo del dos mil doce (2012), mediante le cual señalaron como segundo punto; Articulo III, cambio del domicilio social de la compañía a la ciudad de Guarenas, realizado mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil nueve (2009) inscrita bajo el n° 37, tomo 138A.
3. Copia simple del registro único de información fiscal (RIF), n° j-294943764 de la entidad de trabajo GRUPO RO SERVICIOS C.A, inscrita en fecha 02/10/2007, el cual mantiene como domicilio fiscal el siguiente: Calle Páez Cruce con Ricaurte CC Lidosol nivel 3, oficina 37, Sector Casco Central de Guarenas, Guarenas Miranda zona postal 1220.
4. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “GRUPO RO SERVICIOS C.A”, de fecha quince (15) de Marzo del dos mil dieciséis (2016), mediante le cual se señala que se reúnen en la sede GRUPO RO SERVICIOS C.A, ubicada en la ciudad de Guatire, Calle Páez, cruce con Ricaurte C.C Lidosol, nivel 3, oficina 35, sector Casco Central de Guarenas.
5. Copia simple el oficio de fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil quince (2015), dirigido al lic Jorge Yanez en su carácter de Jefe de IVSS- Regiones Guarenas, mediante el cual le señalan que a partir del día veintiséis (26) de Junio del dos mil quince (2015) se rescindió del contrato n° INAVI-OBR.MIR-008-2013, para la construcción de 694 viviendas y obras de urbanismo básico para la V etapa, en la ciudad socialista Belén ubicada en Guarenas estado Miranda.
6. Copia simple de la notificación de culminación de obra, Guarenas veintiséis (26) junio del dos mil quince (2015), dirigido Rincon Airlyn, en su condición de analista de recursos humanos, en el cual le señalan que quedo disuelta la relación laboral en virtud de la culminación del proyecto de la ciudad Socialista Belén, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
De las precitadas instrumentales colige este Tribunal lo siguiente: A) Que el domicilio oficial y legal esta constituido en la Guarenas; Municipio Plaza, estado Miranda, véase los folios (p.p. 7 y 17) de la presente pieza, la cual se le da pleno valor probatorio por se un documento público administrativo que goza de veracidad. B) los trabajadores demandantes manifiestan que fuerón contratados por una empresa registrada en el estado Miranda, que al respecto este Juzgado haciendo uso de su actividad exhaustiva pudo constatar que en el libelo de la demanda en la causa principal AP21-2016-2907, en el libelo de la demanda véase folio (p.p. 02 al 06). C) Asimismo manifiestan que prestarón servicios en una obra ubicada en un desarrollo urbanístico denominado Ciudad Socialista Belén, que la misma esta ubicada en Gurenas estado Miranda, tal como se evidencia de la documental que cursa en el folio (p. 72) de la presenta pieza. D) Consta en la documentan que cursa en el folio (p.72) de la presente pieza comunicación dirija a la empresa hoy demandada INVERSIONES MONLOSA C.A, encargada para la construcción de 694 viviendas ubicadas en Guarenas estado Miranda, que se da por terminado el contrato.
Asimismo, observa este Juzgado que de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano J.B., correspondiente a notificación dirigida a la empresa demandada, en fecha trece (13) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), se evidencia del sistema Juris 2000, que el mismo señalo lo siguiente:
(Omissis)
“(…) Una vez en la dirección indicada me entreviste con la ciudadana: B.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.101.058, en su carácter de abogado de la empresa INVERSIONES MOLONSA, C.A., (…)”
Al respecto, surge las interrogantes, como el ciudadano alguacil verificó que la referida ciudadana era abogada, y segundo como afirma que es abogada de la empresa hoy demandada sin verificar si efectivamente la referida ciudadana es abogada, y adicionalmente es apoderada judicial de la empresa, o que tiene facultad para darse por notificada, en este último supuesto, tal estaríamos frente a un vicio en la notificación, causal de reposición de la causa. Así se establece.
Asimismo, se observa que del escrito consignado por la representación de la parte actora, en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil diecisiete (2017), se opone a la declinatoria de la competencia, no obstante, no señala ninguno de los elementos para determinar la competencia, como los siguientes: donde termino la relación; donde se firmo el contrato; donde se presto el servicio ó donde tiene el domicilio la empresa demandada. No obstante, señalo a modo ilustrativo que en las causas que cursan en este Circuito Judicial Laboral, bajo la nomenclatura AP21-L-2015-001959; AP21-L-2015-003530; AP21-L-2015-003625; AP21-L-2015-0003673 y AP21-2015-003723; han demandado el cobro de sus prestaciones sociales. Finalmente señala que son practicas dilatorias, que persiguen vulnerar los derechos de los trabajadores. Lo cual este juzgado ha revisado en el sistema juris 2000, en ha encontrado que efectivamente en dichas causas se ha solicitado la regulación de competencia y se han declarado sin lugar.
No obstante, en el presente caso quien juzga, encuentra los suficientes elementos probados mediante las documentales aportadas al presente proceso, y que determinan los elementos de procedencia establecidos de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda una regulación de competencia por el territorio, tal como lo establecen las instrumentales documentales que cursan en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, por todos los motivos anteriormente señalados y de conformidad con el principio de la competencia territorial en materia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda a elección del actor, interponer la demanda en el juzgado del lugar donde se prestó el servicio, se puso fin a la relación laboral, se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado; empero, en ningún caso podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente y siendo que de la revisión de las actas procesales quedó demostrado que el domicilio de la demandada, la prestación del servicio, la culminación es en la ciudad de Guarenas estado Miranda, este Tribunal en sujeción a la norma reseñada supra, determina que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos C.G.T., O.A.T.S., E.O.V.B., Airlin E.R.B. y J.R.E.C., contra la sociedad mercantil Inversiones Molosa, C.A., corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Guarenas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE por el territorio A LOS JUZGADOS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede Guarenas; SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES corresponde los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con SEDE GUARENAS, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mencionado Juzgado a los fines de la tramitación de la causa principal.
Asimismo, se ordena la inmediata notificación de las partes, toda vez que el juez que preside este despacho, se encontraba de permiso medico y la sentencia fue publicada fuera de lapso. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
C.A.
LA SECRETARIA
M.H.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
M.H.