Decisión Nº AP21-R-2017-000111 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000111
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesJUAN CARLOS COELLO RIVERO, WILLIAN HERIBERTO MOLINA TORRES Y JOSE PADRINO FIGUERA & INDUSTRIAS Q´ PRODUCTOS, S.A.
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000111
Dos (02) Piezas y
Ocho (08) Cuaderno de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN CARLOS COELLO RIVERO, WILLIAN HERIBERTO MOLINA TORRES y JOSE PADRINO FIGUERA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.276.658, 24.867.267 y 12.659.084 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y LUIS GERARDO ASCANIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.009 y 14.317 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INDUSTRIAS Q´ PRODUCTOS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 66, Tomo 20-A, en fecha 18 de junio de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RICARDO PIMENTEL, MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.868, 125.279 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, porque considera que el A-Quo, incurrió en infracción a la ley por falsa aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por aplicar los salarios vigentes para el momento en que debieron ser pagadas las partes variables del salario, y no según la ultima comisión devengada por el trabajador en los días hábiles para el momento de la renuncia, ocasionándole una desmejora, en violación a los principios fundamentales de la Constitución establecidos en los artículos 89, 91 y 92. Igualmente denuncia que hubo infracción al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la renuncia presentada por el trabajador fue justificada, según consta en carta presentada y cuyo contenido indica inconformidad con el trato que le daba el empleador. De este modo y a su decir, procede el pago de la indemnización por despido contemplada en la ley.

De otra parte, la representación judicial de la demandada denuncia que, el cálculo de la antigüedad debe hacerse conforme al salario devengado por el trabajador desde la fecha de ingreso, mes a mes para lo concerniente a los abonos mensuales de cinco (05) días a partir del cuarto día de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la entones vigente Ley Orgánica del Trabajo hasta abril de 2012 y, para el deposito trimestral de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debió tomar en cuenta el salario integral promedio de los últimos seis (06) meses de los conceptos devengados hasta mayo de 2012, cuando entró en vigencia dicha norma, aplicable para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Igualmente señaló que para calcular la incidencia de la diferencias de los descansos y feriados a promedio de las vacaciones, se debió utilizar los tres últimos meses de la diferencia de los descanso y feriados a promedio de la terminación de la relación de trabajo que fue en el año 2015. Finalmente, en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se debió ordenar según el promedio entre la tasa activa y la pasiva.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, ordenando el pago de las incidencias de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados en base al promedio de lo percibido por los accionantes por concepto de comisiones en el mes, asimismo declaró la procedencia de diferencias en los conceptos de la prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ordenó el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades y su respectiva fracción respectivamente, correspondientes al año 2015, todos a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que los trabajadores reclamantes, ciudadanos JUAN CARLOS COELLO RIVERO, WILLIAN HERIBERTO MOLINA TORRES y JOSE PADRINO FIGUERA, comenzaron a prestar servicio como vendedores para la empresa INDUSTRIAS Q´ PRODUCTOS, S.A en las zonas de Caracas, Vargas, Miranda, Monagas, Bolívar y Sucre, desde el día 16 de junio de 2003, 03 de agosto de 2009 y 17 de junio de 2011, cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias y una (01) hora de descanso, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 5.435,06 como base fija, más otra variable constituida por una comisión mensual por ventas del 3,5%, al final por la cantidad de Bs. 48.445,07 para el primero; por Bs. 358.399,05 para el segundo y, por Bs. 9.969,28 para el tercero, en las que no se incluía la cuota correspondiente a sábados, domingos y feriados, que a su decir les adeudan desde el inicio de la relación laboral, así como la incidencia del salario variable en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales y los días adicionales a la prestación de antigüedad. Todo ello hasta los días 31, 24 y 30 de marzo de 2015 respectivamente, cuando concluye la relación por retiro voluntario de los trabajadores. En tal sentido reclaman las sumas de Bs. 3.887.001,27, 16.717.010,02 y 390.362,53 en su orden respectivo, para un total de Bs. 20.994.373,82, o sea 139.799 unidades tributarias.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 174 al 205 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, en extenso escrito, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de dichos trabajadores, así como el cargo desempeñado como vendedores, asimismo reconocen que las comisiones eran pagadas de forma mensual y consecutiva, que no se incluía la cuota correspondiente para el calculo de los sábados domingos y feriados. Manifestó que se le adeudan desde el inicio de la relación laboral, solo la diferencia de los sábados domingos y feriados para el cálculo promedio. Igualmente reconoció que adeuda la incidencia de esa diferencia a promedio en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y garantía de prestaciones sociales y los días adicionales de la garantía de prestación sociales. Sin embargo niega la forma del cálculo que proponen los demandantes, ya que lo correspondiente a las prestaciones sociales, sería en base al salario devengado por el trabajador desde la fecha de ingreso, mes a mes para lo concerniente a los abonos mensuales de cinco (05) días, a partir del cuarto día de antigüedad, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, hasta abril de 2012 y que, para el depósito trimestral, de acuerdo al artículo 142 de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debió tomar en cuenta el salario integral promedio de los últimos seis meses de los conceptos devengados desde mayo de 2012. Finalmente considera que para calcular la incidencia de las diferencias de los descansos y feriados a promedio de las vacaciones, se debieron utilizar los tres últimos meses de la diferencia de los días de descanso y feriados a promedio de la terminación de la relación de trabajo que fue en el año 2015, por lo que solicita que la demanda sea acordada de forma parcial por la manera como lo indica en su defensa.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada probar la aplicabilidad al caso de la fórmula de calculo que propone para determinar las diferencias que reconoce adeudar a los trabajadores demandantes.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corren insertos en autos, documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y cursantes de los folios dos (02) al siete (07) del cuaderno de recaudos número 1: Marcada “A”, contentiva de constancias que indican el salario promedio mensual; marcada “B”, carta de renuncia del ciudadano Juan Carlos Coello de fecha 25 de marzo de 2015, marcada “C”, constancia de trabajo para el I.V.S.S., marcado “C1” constancia de registro de trabajador, marcado “D” liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 543.339,43, marcado “D1” cheque expedido al ciudadano Juan Carlos Coello por la cantidad de Bs. 543.339,43, Como quiera que ninguno de los anteriores fueron impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, se les otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b. Cursan en autos del folio ocho (08) al veinte (20), folios veintidós (22) al cincuenta y nueve (59), folios sesenta y uno (61) al setenta y ocho (78), folios ochenta (80) al ciento veinticuatro (124), folios ciento veintiséis (126) al ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno de recaudos número 1, marcada “E al E14, E15 al G29, G31 al G48, G50 al G93 y G95 al G120, recibos de pagos a nombre del ciudadano Juan Carlos Coello, utilidades y listado de cobrador de comisiones todo lo anterior a nombre del ciudadano Juan Carlos Coello, calificados como documentos de carácter privado, no impugnados por la parte demandada, pero no oponibles, por cuanto no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, por ende contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba contemplado en el encabezado del artículo 1.368 del Código Civil.

c. Al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos número 1, se observa recibo de pago de fecha 14-11-2012, calificado como documento privado cuyo contenido reporta la cantidad de Bs. 70.641,73 por concepto de utilidades, retención I.N.C.E. sobre utilidades y retención I.S.L.R., asimismo se evidencia al folio setenta y nueve (79), recibo de pago de fecha 12-12-2012, por Bs. 19.382,40 por concepto de comisiones por cobranza, retención I.S.L.R y retención Ley de Vivienda y Hábitat todos a nombre del ciudadano Juan Carlos Coello, no impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, por lo que se les otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d. Corre inserto a los folios sesenta (60) y ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos número 1, recibos de pagos de fecha 10-10-2013 y 14-03-2011 de los cuales se desprende firma y cantidad percibida por Bs. 30.920,15 y Bs.12.642, 30 por concepto de concepto de comisiones por cobranza, retención I.S.L.R y retención Ley de Vivienda y Hábitat, calificados como documentos privados, impugnados por la representación judicial de la parte demandada, aún cuando fueron también consignadas por la misma demandada, según consta en el cuaderno de recaudos número seis de los folios once (11) y treinta y tres (33). Por tal motivo se les otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e. De los folios ciento cincuenta y dos (152) al doscientos veintinueve (229) del cuaderno de recaudos número 1, rielan marcados “H al H80” estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre del ciudadano Juan Carlos Coello, calificados como documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, según lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido no fue ratificado en juicio mediante la testimonial de su autor, motivo por el que esta alzada los desestima, aunado a que resulta inconducente, por cuanto que en todo caso pudo ser presentada en el proceso mediante prueba de informe, según lo preceptuado en el artículo 81 ejusdem.

f. De los folios dos (02) al siete (07) del cuaderno de recaudos número 2, se observa marcada “I” contentiva de constancia a nombre del ciudadano Wilian Heriberto Molina Torres, la cual indica el salario promedio mensual, marcada “J” constancia de egreso de trabajador, de fecha 24 de marzo de 2015 y, marcado “K” liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 970.320,37, no impugnados por la contra parte y a los que se les otorga valor probatorio, como documentos de carácter privado, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

g. De los folios ocho (08), catorce (14), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20) al veintiséis (26), veintiocho (28), treinta (30) al treinta y siete (37), cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58), sesenta (60), sesenta y dos (62) al setenta y dos (72), setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), ochenta (80), ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89), noventa y uno (91) al ciento seis (106), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento once (111) al ciento catorce (114), ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120), ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148), marcado “L al N119”, rielan recibos de pago por concepto de antigüedad, anticipo de antigüedad, retención I.N.C.E. sobre utilidades, retención I.S.L.R., retención Ley de Vivienda y Hábitat, vacaciones colectivas, devengado para las utilidades, comisiones todo lo anterior a nombre del ciudadano Wilian Heriberto Molina Torres, calificados como documentos de carácter privado, no impugnados por la parte demandada, pero no oponibles, por cuanto no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, por ende contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el encabezado del artículo 1.368 del Código Civil.


h. Cursan a los folios nueve (09), treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), setenta y tres (73), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), noventa (90), ciento diez (110), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintinueve (129) y ciento cuarenta y nueve (149), marcadas “L1, N12 al N15, N20, N21, N46, N50, N51, N54, N63, N81, N93, N94, N96, N99, N120, calificados como documentos privados, pero impugnados en audiencia por la parte demandada, aún cuando estas mismas fueron consignadas por la misma demandada, según consta en el cuaderno de recaudos número siete desde los folios ciento treinta y siete (137), setenta y ocho (78), setenta y siete (77), setenta y seis (76), setenta y cuatro (74), setenta y tres (73), cincuenta y siete (57), cincuenta y cinco (55), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y tres (53), cuarenta y nueve (49), treinta y seis (36), treinta y dos (32), treinta y uno (31), treinta (30), veintinueve (29) y veinticuatro (24). Por tal motivo se les otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

i. Desde los folios diez (10) al trece (13), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veintisiete (27), veintinueve (29), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), ciento siete (107), ciento quince (115), ciento veintiuno (121), ciento veinticuatro (124), ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128), ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134), ciento cuarenta (140), marcadas “L2 al L5, L10, L11, N1, N3, N33, N35, N79, N80, N92, N95, N96 al N98, N100 al N104, N111, Cursan recibos de pago por concepto de antigüedad, anticipo de antigüedad, retención I.N.C.E. sobre utilidades, retención I.S.L.R., retención Ley de Vivienda y Hábitat, a nombre del ciudadano Wilian Heriberto Molina Torres, a los que se les otorga valor probatorio, a conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

j. Corre en autos, documento de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y cursante a los folios dos (02) al nueve (09), dieciséis (16) al dieciocho (18), veintitrés (23), veintisiete (27) al veintinueve (29) y treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos número 3, marcadas “P, Q, R, S al S4, S11 al S13, T, T4 al T6 y T contentiva de constancias donde se indica el salario promedio mensual, constancias de trabajo para el IVSS, liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 135.857,72, recibos de pago el cual se desprende retención I.N.C.E. sobre utilidades, retención I.S.L.R., retención ley de vivienda y habitat, viáticos, día de descanso promedio, sueldo quincenal, de todo lo anterior fue emanado a nombre del ciudadano Jose Aristobulo Padrino Figuera, Como quiera que ninguno de los anteriores fueron impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, se les otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

k. Corre en autos, documento de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y cursante a los folios diez (10) al quince (15), diecinueve (19) al veintidós (22), veinticuatro (24) al veintiséis (26), treinta (30) y treinta y uno (31), del cuaderno de recaudos número 3, marcadas “S5 al S10, S14, S17, T1 al T3, T7 y T8, contentivas de recibos de pago por concepto de comisiones por cobranza, retención I.S.L.R, retención le de vivienda y habitat, sueldo quincenal, viáticos, días de descanso, retención S.S.O, retención prestacional de empleo, en este sentido, esta Alzada las desestima en virtud de que ninguno de los anteriores fueron impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes.

l. Corre en autos, documento de carácter privado y cursante a los folios treinta y tres (33) al ciento cuarenta y seis (146) del cuaderno de recaudos número 3, marcadas “U al U112 contentivo de estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano José Aristóbulo Padrino Figueroa, calificados como documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, según lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido no fue ratificado en juicio mediante la testimonial de su autor, motivo por el que esta alzada los desestima, aunado a que resulta inconducente, por cuanto que en todo caso pudo ser presentada en el proceso mediante prueba de informe, según lo preceptuado en el artículo 81 ejusdem.

m. Corre en autos, documento de carácter privado y cursante a los folios dos (02) al veintinueve (29), treinta y uno (31) al treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55) al setenta y tres (73), setenta y cinco (75) al ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89), noventa y uno (91) al ciento nueve (109), ciento once (111), ciento doce (112), ciento catorce (114), ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117), ciento diecinueve (119), ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123) y ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131), del cuaderno de recaudos número 4, marcadas “Ñ al Ñ27, Ñ29 al Ñ37, Ñ39 al Ñ51, Ñ53 al Ñ71, Ñ73 al Ñ84, Ñ86, Ñ88 al Ñ106, Ñ108, Ñ109, Ñ111, Ñ113, Ñ114, Ñ116, Ñ118, Ñ120 y Ñ122, contentivo de recibos de pago, cobrador de comisiones todo esto a nombre del ciudadano Wilian Molina, en este sentido, esta Alzada las desestima en virtud de que ninguno de los anteriores fueron impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes.

n. Corre en autos, documento de carácter privado y cursante a los folios treinta (30), cuarenta (40), cincuenta y cuatro (54), setenta y cuatro (74), ochenta y ocho (88), ciento diez (110) y ciento trece (113), del cuaderno de recaudos número 4, marcadas “Ñ28, Ñ38, Ñ52, Ñ72, Ñ85, Ñ107, Ñ110”, contentivo de recibos de pago por concepto de sueldo quincenal, retención S.S.O, retención régimen prestacional de empleo, retención ley de vivienda y habitat, viáticos, en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, siendo estas consignadas por la parte demandada en el cuaderno de recaudos número siete cursantes a los folios ciento veinte (120), sesenta y cinco (65), ciento nueve (109), ciento dos (102), noventa y ocho (98), noventa y uno (91) y noventa (90), por tal motivo se les otorga valor probatorio reiterando el criterio anteriormente expuesto, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o. Corre en autos, documento de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) del cuaderno de recaudos número 4, marcadas “O al O4” contentivo de estado de cuenta del banco B.O.D. a nombre del ciudadano Wilian Heriberto Torres, calificados como documentos privados emanados de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, según lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido no fue ratificado en juicio mediante la testimonial de su autor, motivo por el que esta alzada los desestima, aunado a que resulta inconducente, por cuanto que en todo caso pudo ser presentada en el proceso mediante prueba de informe, según lo preceptuado en el artículo 81 ejusdem.

2- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la demandada INDUSTRIAS Q´ PRODUCTOS, S.A., no exhibió las documentales requeridas, no obstante la misma resulta inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corre en autos, documento de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y cursante a los folios dos (02) al seis (06) del cuaderno de recaudos número 5, marcadas “A, B, C, D, E” contentiva de información de proveedor, liquidación de prestaciones sociales, cheque emanado a nombre del ciudadano Juan Carlo Coello por la cantidad de Bs. 543.339,43, carta de renuncia de fecha 07-04-2015, renuncia de fecha 25-03-2015 todo esto a nombre del ciudadano Juan Carlos Coello por tal motivo se les otorga valor probatorio reiterando el criterio anteriormente expuesto, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b. Corre en autos, documento de carácter privado cursante a los folios siete (07) al quince (15) del cuaderno de recaudos número 5, marcadas “F a la J”, , contentivo de estado de cuenta de prestaciones sociales, salario devengado a promedio mensual, comprobante de retención, constancia de trabajo para el I.V.S.S., registro de asegurado y constancia de registro de asegurado, todo esto a nombre del ciudadano Juan Carlos Coello, en este sentido, esta Alzada las desestima en virtud de que ninguno de los anteriores a pesar que no fueron impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, no se encuentran suscritas por ninguna de las partes.-

c. Cursantes a los folios dieciséis (16) al noventa y tres (93) del cuaderno de recaudos número 5, marcadas “K a la T”, contentivo de comprobantes de pago, anticipo de prestación de antigüedad, presupuesto, recibos de pago por conceptos de antigüedad, viáticos, sueldo quincenal, retención S.S.O., retención ley de vivienda y habitat todo esto a nombre del ciudadano Juan Carlos Coello, se les otorga valor probatorio reiterando el criterio anteriormente expuesto, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

d. De los folios dos (02) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número 6, se observan marcadas “U a la X”, contentivo de recibos de pago, por conceptos de comisiones por cobranza, retención I.S.L.R, retención ley de vivienda y habitat, todo esto a nombre del ciudadano Juan Carlos Coello, por tal motivo se les otorga valor probatorio reiterando el criterio anteriormente expuesto, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e. Corre en autos, documento de carácter privado inserto de los folios dos (02) al seis (06) del cuaderno de recaudos número 7, marcadas “A a la E”, contentiva de información de proveedor, liquidación de prestaciones sociales, cheque a nombre de Wilian Heriberto Molina Torres por la cantidad de Bs. 970.320,37, carta de renuncia de fecha 27 de febrero de 2015, todo esto a nombre del ciudadano Wilian Molina, a los que se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

f. De los folios siete (07) al once (11) del cuaderno de recaudos número 7, marcadas “F a la I, se observa estado de cuenta de prestaciones sociales, salario promedio mensual, constancia de trabajo para el I.V.S.S., constancia de registro de trabajador de todo lo anterior a nombre del Wilian Heriberto Molina, en este sentido, esta Alzada las desestima en virtud de que ninguno de los anteriores a pesar que no fueron impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, estos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes.

g. Corre en autos, documento de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y cursante a los folios doce (12) al ciento treinta y ocho (138) del cuaderno de recaudos número 7, marcadas “J a la U”, contentivo de anticipo de prestación de antigüedad, recibos de pago, comprobantes de pago todo esto a nombre del ciudadano Wilian Heriberto Molina Torres, a los que se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

h. De los folios dos (02) al seis (06), del cuaderno de recaudos número 8, marcadas “A a la E”, contentivo de información de proveedor, liquidación de prestaciones sociales, cheque a nombre del ciudadano Jose Aristobulo Padrino Figueroa por la cantidad de Bs. 135.857,72, carta de renuncia de fecha 04-03-2015, se les otorga valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

i. Insertos de los folios siete (07) al once (11), del cuaderno de recaudos número 8, rielan estados de cuenta de prestaciones sociales, comprobante de retención, salario promedio devengado mensual, constancia de trabajo para el IVSS, constancia de registro de trabajador, todo esto a nombre del ciudadano Jose Aristobulo Padrino Figuera, a los que esta Alzada desestima por cuanto que no se encuentran suscritos por ninguna de las partes.

j. De los folios doce (12) al cincuenta (50) del cuaderno de recaudos número 8, marcadas “K a la Q”, contentivo de comprobantes de pago, anticipo de prestación de antigüedad, estado de cuenta de prestaciones sociales, información de proveedor, recibos de pago por concepto de anticipo de antigüedad, retención S.S.O, viáticos, retención ley de vivienda y habitat, por tal motivo se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en primer lugar el Tribunal observa que la recurrida no incurre en infracción a la ley por falsa aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como erradamente indica la recurrente, por aplicar los salarios vigentes para el momento en que debieron ser pagadas las partes variables del salario, y no según la ultima comisión devengada por el trabajador en los días hábiles para el momento de la renuncia ya que, según Sentencia N° 739 de fecha 27 de julio de 2016, en un caso similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, “en cuanto al pago de los incentivos cancelados y que no fueron considerados para el pago del salario de los días feriados y días de descanso, al encontrarnos ante la presencia de un salario variable, en Sentencia N° 287 de fecha 24 de marzo de 2010, la misma Sala estableció que, cuando la diferencia que se reclama por prestaciones sociales, se fundamenta en la omisión de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados por un período del tiempo que duró la relación y en errores que habría incurrido la demandada, al calcular los salarios correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, también en su parte variable (comisiones) y, la accionada contradice todos los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculos y omisiones en la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, con ello aduce nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por tanto, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados”. (Destacado de la Sala).- La sentencia transcrita, atribuyó a la accionada la carga de demostrar el pago liberatorio de la remuneración en los días de descanso y feriado, por haber alegado hechos nuevos al contradecir los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculo y omisión de la porción variable que correspondía a los referidos días, por lo que en el caso de autos, el trabajador demandante solicitó el pago de la incidencia de los incentivos devengados durante la relación de trabajo en los días feriados y días de descanso, toda vez que no fueron pagados por el patrono, aduciendo la accionada haber cancelado el monto correspondiente a los incentivos en los referidos días, correspondiéndole a la empresa empleadora el pago de la obligación.- En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el vicio denunciado resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que yerra el juzgador al concluir que no le corresponde al trabajador el pago de la incidencia de los incentivos devengados durante la relación de trabajo en los días feriados y días de descanso, atribuyéndole al actor la carga de la prueba, cuando le correspondía a la demandada por haber alegado que pagó los mismos en los aludidos días, por lo tanto, incurre en el vicio denunciado.

Seguidamente la misma sentencia en el desarrollo de su texto señala que, los trabajadores con salario fijo semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo; que los trabajadores con remuneración fija mensual no tienen derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y; los trabajadores a destajo o con salario variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana. En virtud de lo anterior, el salario de los trabajadores que devenguen una remuneración variable, dependerá de la cantidad de trabajo realizado, por lo tanto, aquellos días en que no realicen su actividad como son los días de descanso y feriados, la ley los protege para que reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, o el respectivo mes de servicio. Por lo tanto, al percibir un salario variable devengando una parte fija y otra por incentivos cuya incidencia no fue incluida en la cancelación de los días de descanso y feriados, se condena su pago.

Haciendo suyo el citado criterio, el Tribunal no da a lugar con la denuncia interpuesta, quedando incólume lo que al respecto resolvió la recurrida, vale decir, procede en derecho la orden de calcular el concepto reclamado a ser calculado con base a lo percibido por los trabajadores por concepto de comisiones en el mes respectivo.

En cuanto a la denuncia por infracción al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que a su decir, la renuncia presentada por el trabajador fue justificada, según consta en carta presentada y cuyo contenido indica inconformidad con el trato que le daba el empleador, lo que hace proceder el pago de la indemnización por despido contemplada en la ley, también esta Alzada coincide con la recurrida, por cuanto que tal y como se observa al folio 242 de la primera pieza del expediente, esto constituye un hecho nuevo que no puede en modo alguno alegarse en este estadio del proceso, en consecuencia se desestima la delación en referencia.

En relación a la apelación planteada por la parte demandada, este Tribunal observa que, según se observa al folio 247 de la primera pieza del expediente, la recurrida no resulta contraria a la denuncia, habida cuenta que de su texto meridianamente se desprende que condena al cálculo de la antigüedad conforme al salario devengado por el trabajador desde la fecha de ingreso, mes a mes para lo concerniente a los abonos mensuales de cinco (05) días a partir del cuarto día de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la entones vigente Ley Orgánica del Trabajo hasta abril de 2012 y, para el deposito trimestral según lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir en base al salario integral promedio de los últimos seis (06) meses de los conceptos devengados hasta mayo de 2012, cuando entró en vigencia dicha norma, aplicable para el momento de la terminación de la relación de trabajo.- En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que el fallo estérilmente impugnado los condena siguiendo lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, ordenando su cálculo por experticia complementaria conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde el 06 de abril de 2015 para el ciudadano JUAN CARLOS COELLO; desde el 30 de marzo de 2015 para el ciudadano WILLIAN MOLINA; y desde el 05 de abril de 2015 para el ciudadano JOSE PADRINO, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se desestima la apelación interpuesta por ambas partes, debiendo ser confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, vale decir, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS COELLO RIVERO, WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES y JOSÉ PADRINO FIGUERA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS Q´ PRODUCTOS, S.A. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos expresados en la parte motivacional de dicha decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria a cargo de experto, a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que precisa.

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