Decisión Nº AP21-R-2017-000217 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-07-2018

Fecha10 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000217
PartesWILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ & ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000217
Una (01) Pieza
Tres (03) Cuadernos de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte actora y, SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.587.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO DANIEL GARRIDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.793.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA DOLORES SERRANO, RAQUEL MENDOZA, MARGARITA NAVARRO Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.249, 5.543,15.452 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el Abogado LUIS ENRIQUE CUAREZ, se identificó como representante judicial de la parte demandada recurrente, indicando que el poder que lo acredita como tal, le fue han otorgado hace 15 días cuando asumió el cargo y, al que no le ha podido sacar fotocopia, por lo que lo mostró a la Secretaría del Tribunal, solo a effectum videndi, comprometiéndose a consignarlo en el expediente luego de la audiencia, lo cual no cumplió. Asimismo, sin especificar los motivos por los que ejerció el recurso, solicitó evaluar la posibilidad de diferir la audiencia para poder preparar una defensa efectiva, pues a su decir, con respecto al pago de vacaciones que reclama el accionante, hay unos documentos públicos que reposan en la Alcaldía, pero no fueron consignados en el momento oportuno, el cual los pudo haber consignado en esta audiencia, a objeto de evitar que se lesione el patrimonio público, por lo que existen pagos que no debieron otorgarse por el a-quo. La demandante no compareció a la mencionada audiencia de apelación, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se entiende desistido el recurso que esta interpuso.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la solicitud formulada por la representación de la parte demandada recurrente, el Tribunal observa que, de acuerdo a lo establecido en el anteriormente citado artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
De igual forma se aprecia que, según lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, “concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley”.

Sobre este mismo tema también cabe destacar que, en Sentencia N° 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que, “según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido (…). Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.- En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.- Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita (…); si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación”.
Siguiendo la línea doctrinaria y jurisprudencial anteriormente invocada y, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 7, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de procurar la igualdad entre las partes y la legalidad de los actos procesales, así como en resguardo del Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar el Tribunal considera que, para poder acordar lo solicitado por la parte demandada, se requería la presencia de ambas partes, lo que en este caso no ocurría durante el desarrollo de la audiencia de apelación. Con lo cual, no podía prosperar en derecho el diferimiento del acto en cuestión y, menos aún por los motivos expuestos, ya que era esa la única oportunidad fijada con anticipación para que la recurrente expusiera las razones por las que impugnaba la sentencia proferida por el A-Quo, amén de que, entre los 15 días que según sus dichos, transcurrieron desde el otorgamiento del poder que le fuere conferido al Abogado por parte de la Municipalidad, eran suficientes para preparar su fundamentación. Aunado a lo anterior, el Tribunal advierte que, en la segunda instancia no hay lugar para la consignación de nuevos elementos probatorios, distintos de los promovidos en la sola ocasión, exclusivamente prevista para ello y establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no como erradamente lo pretendió la representación de la demandada recurrente.
No obstante lo anterior, a fin de asegurar tutela judicial efectiva, pasa el Tribunal a verificar la legalidad del contenido de la decisión sujeta a revisión en los siguientes términos: De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, acordando la procedencia de vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que, en fecha 01 de octubre de 1994, el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante contrato a tiempo determinado, desempeñándose como Abogado Litigante, prorrogado sucesivas veces durante 20 años de servicio. Asimismo indicó que, en fecha 20 de noviembre de 1973, prestó servicios en el Hospital José Gregorio Hernández, egresando en fecha 23 de mayo de 1977, luego en fecha 18 de agosto de 1975, ingresó en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela hasta el 16 de febrero de 1980, inmediatamente en fecha 20 de febrero de 1980, empezó en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) hasta el 19 de agosto de 1980, seguidamente en fecha 12 de enero de 1981, en la Compañía Anónima Metro de Caracas hasta el 27 de enero de 1994. Posteriormente en fecha 01 de octubre de 1994 prestó servicios para la Sindicatura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual se mantuvo por un período de 20 años, por lo que a su juicio, la relación con la administración pública fue de 39 años en total.

Ahora bien, aduce que en fecha 30 de junio de 2006 fue objeto de una comunicación en la cual le notificaron de la no renovación del contrato, motivo por el que el día 06 de julio de 2006 se amparó en los Tribunales Laborales, solicitando reenganche y pago de los salarios caídos, el cual señala que fue declarado “con lugar”, cumpliéndose en fecha 21 de noviembre de 2008, y el 22 de junio de 2012 fue despedido injustificadamente, amparándose nuevamente, pero ante la Inspectoría del Trabajo, en la que también se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, cumpliéndose solamente el reenganche. Por los motivos anteriormente expuestos, la parte demandante solicitó la tramitación de la jubilación, ajuste salarial desde el 01 de enero de 2008 hasta el otorgamiento de la jubilación, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos julio 2012 a febrero 2013, diferencia de bonos de fin de año, salarios no cancelados desde enero 2012 a junio 2012, prestaciones sociales, salarios del 01 de enero de 2014 al 20 de enero de 2014, diferencia salarial desde 2008 al 2014, cesta tickets durante toda la relación laboral. En tal sentido, solicita el pago de la cantidad de Bs. 1.419.635,82, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, según consta de los folios 160 al 169 de la primera pieza, en primer lugar la representación judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, manifestó que el ciudadano Wilmer López, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de enero de 1996 en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Abogado Litigante a tiempo convencional, hasta la presente fecha. Manifestó que el 31 de diciembre de 2011 la Alcaldía dio por terminada la relación laboral que mantenía con el actor, a su decir, por culminación del contrato de trabajo, en los períodos comprendidos entre el 05 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, que en fecha 04 de julio de 2012, el ciudadano Wilmer López solicitó reenganche y pago de salarios caídos siendo esta admitida por la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, alega como punto previo la prejudicialidad, por cuanto dice haber recurrido en nulidad de la decisión de la Inspectoría, la cual de ser declarada con lugar, se entendería terminada por el cumplimiento del lapso establecido en el contrato de trabajo, por lo cual sostiene que se puede ver la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante otro tribunal laboral en un procedimiento judicial distinto como lo es una acción de nulidad y cuya pretensión influye directamente en la decisión de la demanda.

En cuanto a la jubilación, la representación judicial de la parte demandada, arguye que el ciudadano Wilmer López, cumple con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su artículo 8 numeral 1, por tener 61 años y 38 años de servicios en la Administración Pública. De igual forma señaló que, en cuanto al ajuste salarial este se encuentra caduco ya que según sus dichos, la presente demanda fue introducida en fecha 15 de diciembre de 2014 y el demandante solicitó un ajuste salarial desde el 01 de enero de 2008, por lo cual indica que se ha superado ampliamente el lapso de caducidad de 30 días establecido en el LOT, por lo que señala que la acción relativa al ajuste salarial se encuentra caduca por cuanto no hizo reclamo por diferencia salarial durante un período de casi 06 años. Igualmente mencionó que el bono de fin de año se le canceló según lo establecido en el artículo 184 de la antigua y derogada Ley Orgánica del Trabajo, que respecto al pago de vacaciones y bono vacacional señaló que el trabajador comenzó a laborar desde el 01 de enero de 1996 y no desde 01 de octubre de 1994. De acuerdo a los salarios no cancelados y al pago de los salarios caídos, para el primer punto sostuvo que dicho actor no prestó servicio para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, aunado al hecho de que en fecha 31 de diciembre de 2011 había culminado el contrato de trabajo, por lo que la solicitud de reenganche realizada en fecha 04-07-2012 no debió ser admitida por caducidad de la acción. Para el segundo punto manifestó que ya se dio cumplimiento a la providencia administrativa al cancelarle el pago de los salarios caídos correspondientes en su debida oportunidad.

En relación a la solicitud del beneficio de alimentación, la defensa indicó que, para que un trabajador se haga acreedor del mismo, debe cumplir una jornada laboral, es decir, debe existir una efectiva prestación del servicio, y en este caso el ciudadano Wilmer López no demostró de forma discriminada cuales son los días que le corresponde por ese reclamo incumpliendo así con la carga probatoria. En cuanto al reclamo de prestaciones sociales, señala que el actor continua laborando hasta la presenta fecha por lo cual no le corresponde el pago por este concepto sino hasta que le sea otorgada efectivamente la jubilación. Finalmente manifestó que la indexación o corrección monetaria de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no procede por cuanto no opera la figura de la indexación de las sumas de dinero a cuyo pago haya sido condenado un municipio, en el entendido que esto impediría contar con los recursos necesarios para llevar a cabo los asuntos derivados de su competencia y acarrearía un grave perjuicio a los administradores, por el servicio público que presta.


Así las cosas, de acuerdo a la evaluación del material probatorio cursante en los tres cuadernos de recaudos, coincide esta Alzada con la dispositiva del A-Quo, que condena al pago de los siguientes conceptos que a continuación se determinan, quedando incólume la misma en toda su extensión:

1) Vacaciones y Bono Vacacional: Este concepto resulta un hecho aceptado por la demandada, en consecuencia no controvertido por las partes, por lo que se ordena su pago acorde con el último salario percibido por el trabajador, por cuanto no fueron pagadas, ni disfrutadas en el momento de surgir el derecho, esto en base a las siguientes consideraciones: Para el 2014, el salario alegado por el trabajador era por un monto en Bs. 4.889,11, por lo que el cómputo se realizará de la siguiente manera: Desde el inicio de la relación de trabajo el 01 de octubre de 1994 a 1995, de 1999 al 2000, del 2000 al 2001 (se exceptúan las vacaciones pagadas de 1996 al 1999 y 2001al 2005 ya que existe recibos de pago cursantes en los folios 2 y 15 del Cuaderno de Recaudos N° 3. Tampoco se aprecian pruebas en el expediente que demuestren que el accionante no haya disfrutado de las vacaciones pagadas. Luego, el computo de 1999-2000 hasta el mes de mayo del 2012, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y, de ésta fecha hasta el 15 de diciembre del 2014 fecha en que fue introducida la demanda, de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2) Beneficio de Alimentación: El Tribunal advierte la existencia en el expediente de un cuadro y una comunicación del Coordinador Jurídico Laboral de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 30/01/2014, con los que se refleja entre otros conceptos, deuda por bono de alimentación a favor del trabajador (folios 13, 14, 15 y 21 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y folio 54 del Cuaderno de Recaudos N° 3, remisión del calculo de Cesta Ticket para el año 2008 de Recursos Humanos). No cursa en autos alguna prueba que releve a la demandada del pago de este concepto, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria, por cuanto no hay prueba de que la empleadora pagara un porcentaje superior. Respecto al periodo de tiempo acordado, será por días hábiles comprendidos entre el 01 de enero de 1999 hasta 2014 (fecha de la interposición de la demanda) y, para su cuantificación se ordena experticia complementaria, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes, debiendo el perito descontar 110 tickets ya pagados por la demandada en el año 2009, según folio 15 de la demanda.
3) Antigüedad: Esta procede desde el 01 de octubre de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en que reclama sus prestaciones sociales, según folio17. Para ello el perito en la complementaria del fallo deberá también calcular este concepto y considerar el salario siguiente: En el segmento de tiempo de 1994 al 1996 se debe tomar el monto en bolívares, especificado en las pruebas cursantes en el folio 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos N° 1, año 1994 Bs. 400.000, 1995-1996 Bs. 500.000.- En cuanto al periodo 1997 al año 2000 y periodo 2001 al 2006, los salarios mensuales a tomar en cuenta son los aprobados por la Cámara Municipal, en la denominada “Remuneración Mensual” que cursa de los folios 20 al 31 del Cuaderno de Recaudos N° 3 y recogidos en el cuadro intitulado: “Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales”, los cuales cursan en el folio 03 y luego del folio 16 al folio 18 del Cuaderno de Recaudos N° 3. Posteriormente para los salarios del año 2006 al 2008, se tomará en cuenta la remuneración mensual de la sentencia publicada el 08 de octubre del 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto, o sea Bs. F. 800,oo hasta su reincorporación definitiva la cual ocurrió el día 24 de noviembre de 2008, según folio 108 del Cuaderno de Recaudos N° 3.- A partir de allí, para el año 2009, el perito tomará el salario contenido en la documental “CONSTANCIA” sobre salario mensual por Bs. 1.800,oo hasta el 31 de diciembre de 2011. Luego para el 2013: Bs. 3.685,53 y para el año 2014: Bs. 4.889,11.
Indica la sentencia que, el perito deberá tomar en cuenta que la relación laboral inició 01 de octubre de 1994 hasta la introducción de la presente demanda el 15 de diciembre del 2014, por lo que deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo que después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (05) días de salario integral por cada mes; hasta el 30 de abril de 2012. A partir de mayo del 2012 deberá el experto calcular con fundamento en lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual prescribe que el cálculo de las prestaciones sociales se hará por un pago de quince (15) días, cada 03 meses, a salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. Deberá en ese mismo sentido calcularse dos (02) días adicionales, hasta el 30 de abril de 2012, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012, según el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral. Adicionalmente se debe realizar el cálculo al que alude el literal c) del artículo 142 ejusdem, por todo el tiempo de servicio.
Por último, luego de haber computado lo preceptuado en los literales a) y b) del artículo 142 de la vigente Ley, el experto sumará ambos montos, entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la que a su vez debe contener el monto generado por los cinco (05) días por mes ordenados, en base al artículo 108 de la LOT de 1997 y, el resultado de dicha suma deberá cotejarlos con el que arroje el del cálculo ordenado, en atención al literal c) del artículo 142 de la LOTTT y, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el cancelado a la parte actora por este concepto. Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, salario normal ut supra indicado, adicionándole la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Al resultado se le deberán sustraer los montos ya cancelados por adelanto de prestaciones sociales, según lo que consta en los folios 02 y 14 del Cuaderno de Recaudos N° 3, intitulada como “Certificación”.
4) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Según lo estipulado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se observa en autos el pago liberatorio de dichos conceptos, por lo tanto se declaran procedentes, debiendo ser calculados en la experticia complementaria, tomando en cuenta que, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de octubre de 1994 hasta 15 de diciembre del 2014, según la tasa activa del Banco Central de Venezuela, además de salario y los montos recogidos en el cuadro de prestaciones publicados en la sentencia de primera instancia.
5) Intereses de Mora: Su cuantificación se efectuará en la misma complementaria, de acuerdo a los siguientes parámetros: Estos serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo laboral, el 15 de diciembre del 2014 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la Sentencia N° 1273 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín contra Maldifassi & Cia, C.A.) y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados hasta la fecha en la cual se materialice el pago. No prospera en derecho la indexación, por coincidir con la defensa que en este sentido ejerció la representación del Municipio demandado y, en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que sobre el tema dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Sentencia N° 402 del 18 de mayo de 2017, emanada de la misma Sala de Casación Social del Supremo Tribunal. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante y, SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y en cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales aplicables a la parte demandada recurrente, según Sentencia N° 199 del 11 de marzo de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000217
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/MH/SM




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