Decisión Nº AP21-R-2017-000929 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 26-01-2018

Fecha26 Enero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000929
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO Nº: AP21-R-000929

PARTE ACTORA: ONOLDO JOSE GOMEZ CAMPOS, JOSE GREGORIO ORTEGA
ZERPA, ANTONIO JOSE BRAVO, FELIX ORLANDO MUNDARAIN HERNANDEZ, CARLOS JULIO JAIMES, JEAN CARLOS GUZMAN LOZANO, RONAL LENIN ORTEGA ZERPA, CARLOS RAMON GUERRA CEDEÑO, EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, JULIO CESAR ALEMAN RODRIGUEZ, ROMEL DANIEL FERMIN FLORES, JOAN JOSE GUERRA SUBERO, DURVYS JOSE SANCHEZ RUIZ, DAVID RAMON RAUSEO GARCIA, HENRY ANTONIO LOPEZ, LISANDRO ENRIQUE MORENO LANZ, ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ COVA, ANDRES ALBERTO FLORES SANCHEZ, REYNALDO RAFAEL FLORES, OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidades Nros: 11.158.104, 18.099.236; 6.034.200; 5.859.878; 21.706.246; 17.186.158; 16.892.903; 6.043.111; 18.188.341; 9.960.877; 14.311.046; 18.485.648; 18.677.069; 16.676.648; 10.807.275; 12.558.309; 14.717.603; 14.421.351; 9.935.381;. 6226.285, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: JOSE MANUEL FERMENAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 42.335.

PARTE DEMANDADA: EJECUCIONES ROELI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-08-85, No. 42, Tomo 38-A-Pro y de manera personal y solidaria el ciudadano MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 6.810.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 82.929

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2017, que declaró sin lugar la demanda, dejándose constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 28 de noviembre de 2017, se procedió a fijar la referida audiencia para el día martes doce (12) de diciembre de 2017, a las 11:00 am, no obstante, la misma no se llevo a cabo, en virtud que la Juez que preside este Despacho fue convocada a una reunión de la presentación del presupuesto del año 2018 de la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, en su carácter de Vicepresidente Suplente del Consejo de Vigilancia, reprogramándose la referida audiencia para el día 18 de enero de 2018, a las 11:00 am
En la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado celebró la misma y pasó a dictar el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…En nombre de los trabajadores, ratifico en todos y cada uno de sus contenidos los derechos enunciados en el escrito libelar, los trabajadores accionaron contra la entidad de trabajo Ejecuciones Roeli C.A y contra la persona natural Manuel Enrique Praga Prieto que el accionista principal de la entidad co-demandada, el ciudadano Manuel Enrique Paga Prieto suscribió con los trabajadores, un contrato por obra determinada para laborar en la instalaciones de gas domestico en los flores de Catia, el contrato a los trabajadores por esa obra determinada y en el encabezado de los contratos por obra determinada estableció que para todos los efectos el debe ser considerado el patrono de los trabajadores, así quedando establecido, igualmente se estableció en los contratos en la cláusula tercera que los trabajadores debían rendir información, aceptar las ordenes del patrono de los dueños de la obra, así como de los beneficiados, igualmente estos contratos por obra determinada, no cumplen con la exigencia que establecen en el artículo 59 N° 5 y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que no se preciso como lo ordena la norma la actividad que iba a realizar cada uno de esos trabajadores dentro de su cargo, es decir, lo contrataron como maestro de obra o albañil, debiendo ser especificado en los contratos como lo dice la Ley Orgánica del Trabajo, la actividad que va a realizar, por ejemplo el Albañil va realizar la pared con bloque de concreto o bloque de arcilla de tantos metros de altura, con columnas, eso no se especifico en los contratos, por lo tanto esos contratos tienen esa deficiencia, así mismo, en el caso del ciudadano Manuel que Paga Prieto, cuando da contestación a la demanda, este ciudadano se limita a negar la relación de trabajo y todo vinculo de la relación laboral con los trabajadores, cuando el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los accionista son responsables de la acreencias y de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo con los trabajadores, igualmente al no rechazar cada uno de los conceptos que se establecieron en el libelo de la demandada eso conlleva a una admisión de los hechos de conformidad a lo establecido 175 de la Ley adjetiva procesal, así mismo, con relación a la contestación de la demandada que presento la codemandada Ejecuciones Roeli al folio 183 de la pieza principal, en su vuelto los representantes de la entidad de trabajo codemandada emite una confesión voluntaria señalando lo siguiente: (…) “reconozco por ser cierto que no se estableció en el contrato de trabajo por obra determinada la parte que corresponde a cada uno de los trabajadores accionantes dentro de la totalidad de la obra proyectada” (…) no se estableció esa precisión que yo estoy señalando, pero continua diciendo (…) “pero niego, rechazo y contradigo que ello sea relevante” (…) es decir, para los demandados, no era relevante el cumplimiento de la norma artículo 59 n° 5 y articulo 63 de la LOTTT , a ellos no les importa incumplir la ley, mas adelante sigue diciendo: (…) “debió a que en el caso que nos ocupa la relación de trabajo termino y por ende finalizados los contratos de trabajo, por obra determinada suscrito por los demandantes, cuando finalizo la totalidad de la obra contratada por la empresa PDVSA GAS” (...) ellos confiesan que el contrato con los trabajadores, concluyo cuando finalizo la totalidad del contrato de la obra, contratado con PDVSA GAS y ¿cuando termino? A ellos lo excluyeron el 24 de marzo de 2015, de su puesto de trabajo y de acuerdo con el informe que recibieron estos Tribunales, de la obra PDVSA GAS, cursante a los folios 134 y 135 de la pieza principal, ese informe sostiene que la obra concluyo el 15 septiembre de 2015, entonces los trabajadores fueron excluidos antes de que finalizara la obra, así mismo, en el caso de la prueba de los codemandados, las pruebas fueron admitidas, pero la sentenciadora, la ciudadana Jueza del Tribunal de juicio, no realizo emitió pronunciamiento de las pruebas que fueron promovidas y admitidas por este ciudadano, por lo tanto hubo un silencio total de las pruebas a ese aspecto ciudadana Jueza, así mismo, me permito señalar que en el caso de la sentencia, ella señala, la ciudadana Jueza de Juicio, que consta a los autos informe recibió en este Circuito Judicial de fecha 18/10/2016 folio 234 y 235 y señala que los trabajadores, en esta prueba ella dice que es un indicativo o indicio que para el 24 de marzo de 2015, fecha en que termino la relación laboral con los actora la obra definitivamente si estaba culminada, exponiendo hechos inexistentes, igualmente en el folio 40 de la sentencia al renglón seguido ella señala que el lapso del 24 de marzo de 2015 y el 15 de septiembre de 2015, eso lo tomaron los demandados para la presentación del informe previo, el informe definitivo, el informe de concusión de la obra, el informe por cable, el informe de los peritos, el informe de los técnicos del ingeniero de obra del ingeniero supervisor se llevaron 6 meses y para la limpieza, no constando en las actas del expediente los informes antes mencionados, están señalado pero en el expediente no consta, no lo promovieron, no lo solicitaron entonces ellos no pueden suponer que en el paso de tiempo vuelva a señalar para esas actividades, ellos también señalan en folio 52 que nosotros demandamos horas extras, bono nocturno, sábados domingos y feriados, en el libelo de la demanda no aparece nada de eso, nosotros solo demandamos prestaciones sociales, los conceptos que nos correspondían si meter los conceptos, existiendo una incongruencia de lo demandado y lo que la ciudadana Jueza esta señalando en su sentencia por eso con su debió respecto ciudadana Jueza solicito en nombre de los trabajadores de la justicia y de la ley, sea declarado con lugar la apelación formulada por los trabajadores…”
Observaciones de la parte demandada no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente:
“… Entiendo yo que no hay ningún punto en cual se este en desacuerdo con la sentencia, porque no se ha atacado algún punto de la sentencia, simplemente nos ocupamos de eso, repasar nuevamente lo alegado en la audiencia de juicio, en la audiencia de juicio se señalo que el ciudadano Manuel Paga por el hecho de haber firmado un contratado por obra determinada en nombre de la empresa, quieren hacer ver que estaba actuando como persona natural, no, el contrato por obra determinada dice quien suscribe Manuel parada actuando en mi condición de presidente la Sociedad Mercantil, Construcciones Roeli, es falso, que porque el haya suscrito un contrato por obra determinada en nombre de Construcciones Roeli con cada uno de sus trabajadores sea el patrono, no, el patrono es la persona jurídica Construcciones Roeli, en consecuencia es un hechos que se debatió y es falso, señal que se reconoce que celebro contratos por obra determinada, eso es cierto y que dichos contratos por obra determinada termina termino el 24 de marzo, eso es cierto, señala que por el hecho de que Manuel Paga en su escrito de contestación como demandado como persona natural, negó simplemente la existencia de la relación de trabajo, tenga que admitirse todos los hechos, no eso es falso, el desconoce que él como persona natural haya tenido una relación de trabajo con estas personas, porque ciertamente ellos trabajaron para Construcciones Roeli, tal y como paso en el juicio que reconoce que ellos son trabajadores, vamos analizar en consecuencia la prueba de informe promovida por nosotros con la finalización de la relación del trabajo el 24 de marzo y lo que no se indica aquí es nosotros promovimos 2 oficios, documentos públicos emanados de PDVSA que consta en el expediente, en el cual días antes del 24 de marzo, el Gerente Proyectos de PDVSA nos notifica a nosotros la empresa Roeli va con el 99.42% de ejecución de la obra, le queda el segundo oficio indicando va con el 99.82% de ejecución de la obra, ¿Cuál era nuestro deber como empresa? ser previsivos, verificar por el cumplimiento de la obra, notificamos a la trabajadora, notificamos a la Inspectoría del Trabajo, no tenia ni siquiera la obligación, pero a los efectos de cubrir y garantizar los derechos de los trabajadores, nos sentamos con el Sindicato de la Construcción se le pago a todos los trabajadores su liquidación de Prestaciones Sociales, se le incluyo incluso una bonificación de un mes de salario a cada uno de los Trabajadores que no estamos obligados por Convención Colectiva, pero aun así se negocio para terminar la relación de trabajo y se le pago un mes de salario adicional y aun así el abogado de la parte actora presenta otra demanda con un grupo de trabajadores y hay otra demandada mas con otro grupo de trabajadores, ya las otras demandas fueron declaradas sin lugar esta en fase de apelación, la otra también no han fijado la fecha, ¿Por qué? porque ciertamente ahí están los oficios de PDVSA que señala el porcentaje de ejecución de la obra y que pasa entre el 247 de marzo y septiembre que es lo que dice la prueba de informe que el contrato con construcciones Roeli finaliza en septiembre, pero es el contrato no la ejecución de la obra, la ejecución de la obra termina en marzo tal y como dice la parte actora vienen los ingenieros, para que la empresa pueda pagarle, vienen los ingeniero de PDVSA para verificar que la ejecución de la obra este completa, la entrega de evaluaciones etc; y en septiembre le pagaron a la empresa el finiquito de la obra, pero a que esta referido esto, cuando termino la ejecución de la obra en marzo de 2015, como lo dice los propios ingenieros de PDVSA en los oficios, ahora cuando culmina el contrato en septiembre de 2015, eso no esta discutido, si ellos consideraban que fueron despedidos, tenían que ampararse en la Inspectoría del Trabajo por violación a la supuesta inamovilidad que están alegando, pero ninguno se amparo, si ellos consideran que fueron despedidos debieron consideran el pago del artículo 92 y ninguno lo reclamo ¿a que se limitaron?, se limitaron agarrar la liquidación de prestaciones sociales que nosotros le pagamos y demandaron los mismos conceptos, en el mismo orden, pero con un salario falso, eso se lo dijimos a la Juez de juicio, allí están los recibos de pagos reconocidos lo trajeron ellos y nosotros, saque la cuenta de cuanto es el salario de cada uno de los trabajadores y saque la cuenta de lo que le pagaron, entonces al que le correspondía un salario de 243 Bs. diario por decir algo, le aumentaron a 600, 700 bolívares por supuesto que le aumentaron y esas son las diferencias que están reclamando, primero no reclaman un despido porque culmino la obra, no hay ninguna reclamación del artículo 92, si culmina la obra en marzo o en septiembre cual es la diferencia, por supuesto que la obra culmino en marzo, pero cual es la diferencia entre marzo y septiembre si no me están reclamando nada adicional en esas fechas, no me están reclamando inamovilidad, salarios caídos, no entiendo una demanda infundada que se basa sobre un salario falso tiene que ser reclamada sin lugar, si adminiculan las pruebas, los informes, los retiros del seguro social, todo fueron retirados el 24 de marzo de 2015 por el motivo culminación de obra determinada, se evidencio la notificación que se le hizo a los trabajadores ¿Cuál es el motivo? culminación de obra determinada, se verifica el contrato por obra que firmaron cada uno de ellos y vamos al numeral tercero de ese contrato y dice que fueron contratados para la ejecución de la red domestica de la parroquia 23 de enero, no fueron contratados para el KM 1 o 2 de la red domestica, no, fueron contratados para la ejecución de la totalidad de la obra y eso es lo que se realizo la ejecución de la totalidad de la obra y por eso es que PDVSA notifica en febrero y marzo que ya queda un cero punto y algo porciento de la ejecución y procedimos a liquidar a los trabajadores porque ya fue ejecutados de la obra en su totalidad, ¿Qué quedaba de obra? quedaba las inspecciones técnicas que no las hacen los obreros, los hacen los ingenieros de PDVSA, ni siquiera los ingenieros de Roeli, porque son Inspecciones técnicas, solicitamos que se ratifique la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio se declare sin lugar la demanda …”
Conclusiones de la parte actora sobre sus puntos de apelación, indicando lo siguiente:
“…Realmente el esta confesando en la audiencia publica, ante esta superioridad que fueron contratados los trabajadores para la ejecución de la totalidad de la obra, los 2 informe al que el hace referencia eso no dice que la obra concluyo, dice que va un porcentaje de la obra, pero la obra concluyo en su totalidad el 15 de septiembre, ellos dicen que le calcularon con un salario falso a los trabajadores ciudadana Jueza ellos tomaron en cuenta la ganancia de las ultimas 4 semanas y lo dividieron entre 30 y eso en el área de la construcción de conformidad a lo que establece el artículo 122 y 142 de la LOTTT y se divide entre 28 días y a eso se le agrega la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional y se hace un salario integral, si ellos lo dividen entre 30 están desmejorando las condiciones de los trabajadores, con los recibos del seguro social no se establece el salario, con el paro forzoso significa que están siendo despedidos injustificadamente, porque tu no le pagan paro forzoso al trabajador que renuncia, el sostiene que no hay reclamación del artículo 92 de la LOTTT por la indemnización por despido injustificado, que no la hay en el expediente, pero si se revisa el libelo de la demanda, se ve claramente que si reclamaron la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, además de ello el Juez es rector del proceso, el Juez puede ordenar el pago los beneficios que hayan dejado de percibir …”
Conclusiones de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente:
“… Ellos también hablan de un paro forzoso, que no se explica, porque la empresa los retiro del Seguro Social, por culminación de obra determinada eso fue un punto que se sostuvo en la audiencia de juicio, que los trabajadores le correspondía paro forzoso, a los trabajadores le corresponde el paro forzoso cuando son despedidos y el Seguro Social se los paga, todos los trabajadores estaban inscritos en el Seguro Social y los retiro y les entrego su planilla, en virtud que acaban de mencionar la palabra paro forzoso, adicional a esto en cuanto al tema salarial, existe un tabulador salarial consta en el contrato colectivo que fue promovido y allí establece cual es el salario que le corresponde a cada trabajador durante el tiempo que dure la Convención Colectiva a cada categoría, esta en los recibos y en el tabulador…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que los actores las siguientes fechas de ingresos y cargos:
 ONOLDO JOSE GOMEZ CAMPOS, cargo: Plomero ingresó el 12-08-13;
 JOSE GREGORIO ORTEGA ZERPA, cargo Caporal, ingresó el 05-08-13;
 ANTONIO JOSE BRAVO, cargo Albañil, ingreso el 21-10-13;
 FELIX ORLANDO MUNDARAIN HERNANDEZ, cargo Albañil, ingresó el 28-10-13;
 CARLOS JULIO JAIMES, cargo Obrero de la Construcción, ingresó el 28-10-13;
 JEAN CARLOS GUZMAN LOZANO, cargo Albañil, ingresó el 05-08-13;
 RONAL LENIN ORTEGA ZERPA, cargo Albañil, ingresó el 21-10-13;
 CARLOS RAMON GUERRA CEDEÑO, cargo Plomero de 2da., ingresó el 17-02-14;
 EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, cargo Obrero de la Construcción, ingresó el 14-10-13;
 JULIO CESAR ALEMAN RODRIGUEZ, cargo Chofer, ingresó el 09-07-12;
 ROMEL DANIEL FERMIN FLORES, cargo Albañil, ingresó el 05-08-13;
 JOAN JOSE GUERRA SUBERO, cargo Plomero, ingresó el 12-08-13;
 DURVYS JOSE SANCHEZ RUIZ, cargo: Plomero, ingresó el 26-10-13;
 DAVID RAMON RAUSEO GARCIA, cargo: Albañil, ingresó el 28-10-13;
 HENRY ANTONIO LOPEZ, cargo Ayudante General, ingresó el 23-09-13;
 LISANDRO ENRIQUE MORENO LANZ, cargo: Obrero de la Construcción, ingresó el 16-09-13;
 ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ COVA, cargo: Ayudante General, ingresó el 28-09-13;
 ANDRES ALBERTO FLORES SANCHEZ, cargo Albañil, ingresó el 21-08-13;
 REYNALDO RAFAEL FLORES, cargo Caporal, ingresó el 05-08-13;
 OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ, cargo Albañil, ingresó el 21-08-13.

Todos los actores alegan que fueron despedidos injustificadamente el 24-03-2013. Alegan que suscribieron un contrato que no indica con precisión cuándo culminaría la obra de cada actor, alegan que prestaron servicios en la obra proyecto extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, PARROQUIA 23 de Enero, que fueron despedidos antes de la conclusión de dicha obra, alegan que el Ministerio del Trabajo, mediante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales les canceló el parto forzoso pues se estableció ante ese ente que el despido fue injustificado. Demandan la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Los actores alegan que las funciones eran efectuar perforaciones, abrir zanjas en el pavimento con martillos hidráulicos, barras de hierros, palas, picos, a fin de colocar tuberías de hierros, plásticas, de cobre, válvulas de seguridad para la conducción del gas licuado en las diferentes viviendas y casas beneficiadas por el proyecto de extensión de red de gas doméstico y construcción de líneas internas. Aducen que el contrato individual firmado por los actores violenta el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 por cuanto no especifica la obra a llevar a cabo por cada actor, no se especifica la obra a ejecutar, ni las tareas de cada accionante. Solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 para el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Aducen que el contrato no cumple con el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Demandan el pago del aumento del 15% previsto en acta firmada el 01 de febrero de 2015. Los actores demandan la aplicación de las cláusulas 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sobre Jornada extraordinaria en días de descanso, feriados, jubilados y conmemorativos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno. Se alega que la demandada para pagar las vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad no utilizó los salarios indicados en los artículo 212 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Todos los actores reclaman los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Preaviso 30 días; Bono de Asistencia 4.5 días; Cesta Ticket 17 a razón de Bs. 129.37 cada uno; Salarios del 23 y 24 de Marzo de 2015, 02 días; Bonificación Especial de fin de obra, 30 días en base al último salario normal. Todos los actores demandan los intereses de prestaciones sociales generados por la diferencia no cancelada en base a los salarios alegados en la demanda.

En cuanto a la contestación de la demanda de la demandada Ejecuciones Roeli C.A, reconoce que los actores ingresaron en las fechas y en los cargos indicados en la demanda, salvo en cuanto al ciudadano JULIO CESAR ALEMAN, niega que ingresara en fecha 09-07-2012, se indica que la fecha cierta de ingreso fue el 12-08-213 y reconoce que egresó el 24-03-17. En cuanto al ciudadano OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ, alega que ingresó el 21-10-13 y no en la fecha indica en la demanda y reconoce que egresó el 24-03-17. Niega todos y cada uno de los salarios bases, normales promedios e integrales alegados en la demanda, indica que están infundados. Niega que los actores fueran despedidos injustificadamente el 24-03-2013. Alega que suscribieron un contrato que si indica con precisión la obra de cada actor, reconoce que prestaron servicios en la obra proyecto extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, PARROQUIA 23 de Enero, niega que fueran despedidos antes de la conclusión de la parte de la obra que le correspondía a cada actor, alega que se notificó al Ministerio del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que culminó la obra por lo cual se liquido debidamente a todos los actores. Niega que proceda indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Aduce que la demanda no contiene pretensión expresa sobre éste concepto. Aduce que el contrato individual firmado por los actores cumple con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por cuanto si especifica la obra a llevar a cabo por cada actor. Reconoce que los actores son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 para el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo cual la demandada no adeuda nada al respecto ya que tales beneficios fueron debidamente cancelados. Reconoce que los actores tenían derecho al pago del aumento del 15% previsto en acta firmada el 01 de febrero de 2015 por lo cual no adeuda nada al respecto ya que el mismo fue oportunamente cancelado. Alega que la demandada cumplió con los artículos 212 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras pues canceló con el salario correcto a los actores los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Preaviso de 30 días; Bono de Asistencia de 4.5 días; Cesta Ticket 17 a razón de Bs. 129.37 cada uno; Salarios del 23 y 24 de Marzo de 2015, 02 días; Bonificación Especial de fin de obra, 30 días en base al último salario normal. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

En cuanto a la contestación de la demanda del ciudadano Manuel Enrique Paga Prieto, procedió a negar la existencia de prestación personal de servicios de parte de los actores a su favor, indica que nunca estuvieron bajo su supervisión, ni estaban subordinados al mismo, nunca les canceló salario, niega la existencia de relación laboral con los actores.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia estriba en determinar lo siguiente: 1) la naturaleza y legalidad de los contratos por obra suscritos entre los trabajadores con la empresa demandada; 2) la fecha de terminación de la obra (Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, de la Parroquia 23 de Enero) la parte actora aduce como fecha cierta de terminación de la obra el 15 de septiembre de 2015 y no el 24 de marzo de 2015 como aduce la demandada, debiendo este Tribunal con las pruebas aportadas a los autos determinar la fecha cierta de culminación de la obra; 3) el salario y la forma de calculo que utilizo la parte demandada para cancelar la prestaciones sociales y demandas conceptos que le correspondían al trabajador. Así se establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Recibos de pago de salarios emanados de la empresa demandada a favor de los actores, folios 02 al 04, folio 20 al 23, 34 al 35, 46 al 49, 57 al 60, 76 al 79, 96, 100 al 103, 118 al 121, 136 al 137, 145 al 149, 157 al 160, 197 al 200, 203 al 206, todos del primer cuaderno de recaudos. Los mismos son apreciados según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los salarios normales promedios antes de la terminación de la relación laboral, así como los salarios básicos de los actores, se derivan de los aumentos acordados en la cláusula 41 de la Convención Colectiva y en base a tales salarios se pagaron las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, entre otros. Así se establece

Planillas de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia marzo 2015, folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01, se observa que los mismos no fueron atacados, siendo apreciados de conformidad al artículo 78 de la LOPT, evidenciándose los cargos y las fechas de ingreso de los actores. Dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores los conceptos demandados, por la cantidad de días demandados, en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en base a los salarios que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Así se establece

Notificaciones, de fecha 24-03-2015, emanadas de la demandada dirigida a los actores, inserta en el cuaderno de recaudos No. 01, donde se observa que los mismos no fueron atacados, motivo por el cual, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidenciándose la notificación de la culminación de la obra correspondiente a los actores en el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero. Así se establece

Constancias de trabajo y de registro para el IVSS, correspondientes a los actores, en el cual se indica a la empresa demandada como patrono, cuaderno de recaudos Nos. 01, se observan que no fueron atacadas, en virtud de ello, se aprecian según el artículo 77 de la LOPT, evidencian los salarios mensuales de los actores, desde el año 2012 al 2015. Así se establece

Constancias de Registro de los actores en la Unidad de Gestión y Calificación de la Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo, cuaderno de recaudos No. 01. las mismas son valoradas según el artículo 77 de la LOPT, no fueron atacadas, evidencia que se informó que la forma de terminación de la relación laboral entre actores y demandada fue la culminación de la obra para la cual fueron contratados. Así se establece

Constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada, dirigida a los actores, cuaderno de recaudos No. 01, se observa que los mismos no fueron atacados, motivo por el cual son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios, los cargos, la fecha de ingreso de los actores y la fecha de egreso. Así se establece

Contratos de trabajo para obra determinada, suscritos entre la empresa demandada y los actores para realizar tareas en el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero. Se observa que los mismos, no fueron atacados, motivo por el cual son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios, los cargos, la fecha de ingreso de los actores. Sobre la eficacia probatoria de estos contratos este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se establece

Constancias de egreso de los actores, ante el IVSS, cuaderno de recaudos No. 01. los mismos son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que se informó que la forma de terminación de la relación laboral entre actores y demandada fue la culminación de la obra para la cual fueron contratados. Así se establece

Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, Cuaderno de Conservación 01.Este Tribunal considera oportuno indicar que la referida documental se trata de una fuente de derecho por lo cual corresponde al Juez su interpretación y aplicación según el caso. El Juez debe conocer el derecho según el principio iura novit curia pero también le corresponde indagar por los medios disponibles correspondientes bien informáticos, digitales, archivos manuales, etc sobre los tabuladores de oficios y salarios respectivos vigentes aprobados en base a la Convención Colectiva, evidenciándose en la referida Convención Colectiva que los trabajadores tenían derecho a 100 días anuales de utilidades, 80 días anuales de vacaciones y bono vacacional y 72 días anuales de prestación de antigüedad, si en el según año de servicios tenían 06 meses le corresponde el pago de 72 días de salario. Así se establece

Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de cuyas resultan constan folio 241 de la primera pieza. Este Tribunal aprecia la referida prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la LOPT y por cuanto no fue atacado por ninguna de las partes, evidencia que de los 20 actores cesantes, 18 presentaron el registro de haber realizado la solicitud de prestación dineraria por pérdida involuntaria de empleo, en abril de 2015 y mayo de 2015, a través de los departamentos de atención al trabajador cesante del Distrito Capital y Estado Miranda, en virtud del término de la relación de trabajo el 24-03-2015 Así se establece


Prueba de la codemandada Ejecuciones Roeli:

Documentales:

Recibos de pago de salarios emanados de la demandada, que rielan desde el folio 72 al 151, 157 al 222, 228 al 297, 303 al 371, 377 al 447, del cuaderno de recaudos No 02, folios 08 al 163, 169 al 223, 229 al 299, 305 al 384, del cuaderno de recaudos No. 03, folios 08 al 88, 94 al 173, 179 al 247, 253 al 321, 327 al 400, del cuaderno de recaudos No. 04, y folios 08 al 82, 88 al 156, 162 al 240, 246 al 326, 332 al 401, del cuaderno de recaudos No. 05, respectivamente. Este Juzgado desecha tales recibos de pago por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no contienen firmas de las personas contra las cuales se hacen valer. Así se establece

Copia de Contrato No. 46000014304/D-017-12-522, suscrito entre la demandada y PDSA GAS S.A. para la ejecución del contrato de obra Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidenciándose que se estableció en tal contrato que una vez suscrita el Acta de Recepción Provisional de la obra o una vez que se haya dado por efectuada la obra, la contratista presentará al representante de PDVSA GAS S.A., una factura final acompañada de los recaudos a que se refiere el aparte 3.0 del anexo “C”, los cuales serán verificados por el representante de PDVSA GAS S.A. Sobre su eficacia probatorio, en la motiva este Juzgado se extenderá. Así se establece

Comunicación emanada de PDVSA GAS, de fecha 05-03-2015, folio 61 del segundo cuaderno de recaudos. En el mismo se indica que el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero tiene un avance físico del 92.00% en la ejecución de redes, líneas internas y un avance financiero del 73.20%, teniendo una fecha de culminación el 18-04-2015. La parte actora la impugnó por lo cual se desecha. Así se establece

Comunicación emanada de PDVSA GAS, de fecha 20-03-2015, folio 62 del segundo cuaderno de recaudos. En el mismo se indica que el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero tiene un avance físico del 98.92 % en la ejecución de redes, líneas internas y un avance financiero del 87.65%, teniendo una fecha de culminación el 18-04-2015. La parte actora la impugnó por lo cual la parte demandada presentó en la Audiencia de Juicio su respectivo original, el cual se puso a la vista de la parte actora y se le otorgó el derecho de palabra. Siendo un documento original debió ser tachado por las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no lo atacó debidamente, no indicó que la firma fuera falsa, que la fecha fuera adulterada, ni el contenido, ni que fuera suscrito por una autoridad incompetente ni se alega usurpación de funciones por parte del autor del documento, etc, por lo cual se aprecia como indicio, grave, preciso y concordante según el articulo 10 de la LOPT de que para el 24-03-15 la obra en su parte física ya se estaba culminando. Así se establece

Comunicación de fecha 09-03-2015, emanada de la demandada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, folio 63 del segundo cuaderno de recaudos. Indica que en marzo de 2015 culminaron las labores del personal obrero en el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero. Se desecha del material probatorio ya que fue impugnado por la parte actora. Así se establece

Tabulador de Salarios según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, folio 64 al 66 del segundo cuaderno de recaudos. Se refiere a los salarios vigentes para el día 24-03-15 para los cargos de chofer, plomero, albañil, obrero, caporal, entre otros. Se desecha del material probatorio ya que fue impugnado por la parte actora. A todo evento se trata de anexos adicionales y actualizaciones de la Convención Colectiva que es derecho y forman parte del conocimiento del Juez. Así se establece

Planillas de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia marzo 2015, Notificaciones, de fecha 24-03-2015, emanadas de la demandada dirigida a los actores, constancias de trabajo y de registro para el IVSS, correspondientes a los actores, en el cual se indica a la empresa demandada como patrono, constancias de Registro de los actores en la Unidad de Gestión y Calificación de la Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo, constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada, dirigida a los actores, contratos de trabajo para obra determinada, suscritos entre la empresa demandada y los actores para realizar tareas en el Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación de los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero, constancias de egreso de los actores, ante el IVSS, cuadernos de recaudos Nos. 02 al 05. Visto que la parte actora también promovió todas las documentales antes señaladas, ese Juzgado da por reproducido lo expuesto precedentemente sobre tales pruebas. Así se establece

Informes

Promovió prueba de informes dirigida a PDVSA GAS, recibido en este Circuito Judicial el 20-10-16, de fecha 18-10-16, cuyas resultas se encuentran insertas en los folios 234 y 235 de la primera pieza. Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, no fue atacado por ninguna de las partes, evidencia que en fecha 15-09-15, la demandada concluyó explícitamente y formalmente, con PDSA GAS S.A. la ejecución del contrato de obra Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero. Sobre la eficacia probatoria de estos informes esta Juez se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se establece
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del presente asunto, considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, tomando como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, pasa decidir sobre el controvertido en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Estamos ante una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por un litis consorcio activo en contra de la Sociedad Mercantil Ejecuciones Roeli C,.A y de forma solidaria a los ciudadanos Manuel Enrique Paga Prieto y María Leonor Rivas Brito, mediante el cual, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los trabajadores en contra de la Sociedad Mercantil antes mencionada, vista la declaratoria sin lugar, la parte actora apela de la sentencia, circunscribiéndo su apelación en el fondo del controvertido, indicando que la Juez a-quo erró en la declaratoria sin lugar de la demanda, atacando los contratos de trabajo, indicando que dichos contratos viola el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) ya que no expresa en forma clara, objetiva y precisa, el trabajo que cada uno de los accionantes debía realizar dentro de la totalidad de la obra proyectada, igualmente alegan que fueron contratados para la totalidad de la obra, es decir, según los dichos de la parte actora debió la demandada mantener la relación laboral con los trabajadores hasta la fecha de terminación de la obra (15-09-2015). Sin embargo, aduce el recurrente que fueron retirados antes de la culminación de la misma (24-03-2015), motivo por el cual, consideran que el patrono esta obligado a cancelarle las diferencias en las prestaciones sociales, que se suscitaron desde la fecha del retiro hasta la fecha que arguye la parte actora termino la obra para la cual fueron contratos, por otro lado, la parte demandada, se opone a las defensas expuestas por el recurrente, indicando que la fecha de culminación de la obra (Proyecto de Extensión de Red Domestica y Construcción de Líneas Interna de Gasificación de los Flores de Catia, de la Parroquia 23 de Enero), fue el 24-03-2015, que el periodo transcurrido entre 24-03-2015 al 15-09-2015 se tomo para inspeccionar la obra culminada, manifestando que estas inspecciones técnicas, la realizan los peritos (Ingenieros) de PDVSA, por lo que consideran que este periodo no puede ser imputado a la obra, ya que la misma se encontraba culminada para el 23-03-2015, que después de este periodo se utilizó para evaluación y revisión de la misma. Igualmente, se encuentra controvertido el salario usado como base de calculo para el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos que fueron demandados en el escrito libelar, pasando este Juzgado a dilucidar los puntos de apelación expuestos ante esta alzada bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto al análisis de los contratos de trabajo, observa este Tribunal, tal y como lo expuso la sentencia recurrida, que los contratos suscritos por los actores, establecieron lo siguiente:
“…Por cuanto el patrono ha decidido ejecutar trabajos y actividades en el área de la construcción, extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación en los Flores de Catia, a los fines del presente contrato se denominará la obra. Por cuanto el patrono esta requiriendo la contratación para la obra determinada en cualesquiera de sus tareas y actividades, de una persona natural para el desempeño del cargo de obrero, y llevar a cabo y ejecutar tareas inherentes al cargo. Por cuanto el contratado le manifestó y le comprobó al patrono poseer conocimiento de aptitudes necesarias para desempeñar el indicado cargo y manifestó su interés y conformidad para prestar sus servicios personales a la obra determinada. Por cuanto el contratado igualmente manifestó conocer en todas y cada una de sus partes los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a la fecha y además manifestó su interés de disfrutar de los beneficios económicos establecidos en dicha Convención, por ello y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, las partes convienen en celebrar un contrato para obra determinada que se regirá además por las cláusulas siguientes:

PRIMERO OBJETO APTITUD Y EFICIENCIA: EL CONTRATADO conviene en este acto en prestarle sus servicios personales subordinados al EL PATRONO como OBRERO para llevar a cabo actividades generales inherentes al cargo, señaladas por su supervisor inmediato y que guarden relación con la actividad o labor que le corresponde ejecutar al contratado, dentro de la totalidad de la obra ya precisada. Asimismo, le ha manifestado al PATRONO poseer los conocimientos para la ejecución de los trabajados lo cual fue un factor fundamental para su contratación cuyos trabajos, tareas y actividades se obliga a ejecutar de acuerdo a los programas del PATRONO…

QUINTA: …DURACIÓN: El presente contrato terminará de pleno derecho, cuando estuviesen concluidos o que sin concluir la obra, se determine que los servicios del CONTRATADO pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos que de la obra se obligó a ejecutar el CONTRATADO, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras…”
Visto lo anterior, y subsumiéndose este Tribunal en los puntos de apelación ejercidos por la parte actora apelante, debe entrar analizar la naturaleza y los requisitos de forma de los contratos de trabajo celebrados entra las partes, para ello la legislación patria en el artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la naturaleza y los requisitos para pactar los contratos a tiempo determinado y por una obra determinada, dejando establecido lo siguiente:
Artículo 63: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determina da no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 59: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona.

Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.

El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
Expuesto lo anterior, considera esta alzada en virtud del controvertido, que debe revisar la sentencia recurrida, valorar las pruebas traídas al proceso, así como, los contratos por obra suscritos por las partes a los fines de determinar si los mismos cumplen con el objetivo propuesto por el legislador, en este sentido, observa esta superioridad que la parte actora recurrente, ejerce recuso de apelación, indicando que los contratos de trabajo no cumplen con los requisitos mínimos necesarios para que se dé un contrato de tal naturaleza, afirmando que se violentó lo establecido en el artículo 63 de la LOTTT, en virtud de lo anterior la sentencia recurrida estableció, que se evidencia claramente contratos de obra que fueron suscritos entre los actores y la parte demandada. En observancia de lo que establece el artículo 59 de la LOTTT, donde se evidencia la identificación del patrono, se identifica a todos los actores con nombre, apellido, cédula, nacionalidad, estado civil, edad, residencia, se extendieron 02 ejemplares originales del mismo, se indica la denominación del puesto de trabajo, con descripción de los servicios a prestar con la mayor precisión posible, se indica monto del salario, horario, aplicación de la Convención de la Industria de la Construcción en cuanto a pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades.
Sigue indicando la sentencia recurrida que cada actor tenía la potestad de firmar el contrato de obra ofrecido por la demandada, y que cada uno de ellos acepto, es decir, ninguno fue constreñido o coaccionado para hacerlo, afirmando la sentenciadora que en ninguna parte del contrato indica que el mismo culminara cuando se entregue definitivamente la obra (Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación den los Flores de Catia) que los actores firmaron de su puño y letra tales contratos, no hicieron objeción, réplica, refutación, reserva, no alegaron ni probaron que fueron engañados, constreñidos, confundidos, forzados, amenazados para firmar el contrato en los términos expuestos. Por el contrario los actores manifestaron a través de dicho contrato, su conformidad en que si tenían interés en laborar en las condiciones señaladas. Específicamente aceptaron el contenido de la cláusula quinta que establece que el contrato terminará de pleno derecho, cuando estuviesen concluidos aún sin concluir la obra en su totalidad, y se determine que los servicios del CONTRATADO pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos que de la obra que se obligó a ejecutar el CONTRATADO, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076…
Ahora bien, este Tribunal considera de la revisión de la sentencia y del punto de apelación, que la parte recurrente, no ataca en si la sentencia de juicio, vuelve a mencionar los supuestos vicios de los contratos de trabajos, que a consideración de esta superioridad dichos contratos se encuentran ajustados a derechos, es decir, fueron elaborados y celebrados de conformidad a lo establecido a los artículos 59 y 63 de la LOTTT, fueron precisos, claros y transparentes; no considera que la parte demandada haya tenido intención de desmejorar a los trabajadores, y entendiendo que los contratos de trabajo son un acuerdos de voluntades que genera derechos y obligaciones, deben cada una de las partes cumplir con lo pactado y en virtud que la parte actora no indico cuales son los vicios en el consentimiento como: error, violencia, coacción o dolo, tampoco observa que la parte actora ataque la causa o el objeto de los mismos, únicamente se circunscribe su apelación sobre el incumplimiento del artículo 63 de la LOTTT, cuando claramente observamos que son contratos por obra a tiempo determinados y que fueron retirados por culminación de la obra, en virtud de esto, y visto que no se desvirtúa la naturaleza de los contratos de trabajo, es por lo que este Tribunal declara sin lugar el punto de apelación expuesto por la parte actora confirmando la sentencia recurrida en relación a este punto, quedando establecido que los contratos de trabajo fueron suscritos al margen de la ley. Así se decide
Por otro lado, la parte actora recurre de la sentencia de juicio, indicando que la fecha de culminación de la obra es el 15-09-2015 y no el 24-03-2015, como indica la demanda, siendo este punto medular para las diferencias reclamadas, en este sentido, observa que la sentencia recurrida estableció que constan a los autos informes de PDVSA GAS, folios 234 y 235 de la primera pieza, donde se evidencia que en fecha 15-09-2015 la demandada concluyo la obra de manera formal con PDVSA GAS, a consideración de la Juez de la Primera Instancia esta prueba se destaca como indicativo que para el 24-03-2015, termino la relación laboral con los actores, es decir, que la parte que le correspondía a los actores (como personal obrero) ya estaba culminada y que para el 24-03-2015, se entiende por máximas de experiencias que la obra estaba adelantada en un porcentaje importante, que los trabajos medulares, trascendentales ya se habían ejecutado, los de mayor obstáculo, complicación, envergadura, profundidad, costo y complejidad, tales como los que suelen hacer los albañiles, obreros de la construcción, caporales, plomeros, que se dedican a abrir zanjas, surcos, cunetas, cauces, en el pavimento con martillos hidráulicos, con barras de hierros, palas, con picos, a fin de colocar tuberías, redes, conductos, de hierros, plásticas, de cobre, válvulas, obturadores, de seguridad para la conducción del gas licuado en viviendas y edificios cuando se trata de redes de gas doméstico y construcción de líneas internas.
En este sentido, este Tribunal de alzada considera que el Tribunal a-quo tomo su decisión bajo razonamiento lógico, y argumentos jurídicos totalmente ajustado a derecho, haciendo imposible para esta alzada o para el a-quo establecer, que una obra de dicha envergadura finalice sin realizar las revisiones técnicas por parte del organismo contratante, y mucho más cuando se trata de un servicio público, donde se encuentran involucrados los intereses y la seguridad de una colectividad, es por lo que tal y como lo dijo el Juzgado de la Primera Instancia, por máximas de experiencias, a esta y a todas las obras civiles de esta magnitud, deben hacerle las inspecciones o experticias técnicas pertinentes a los fines de evaluar la viabilidad y ejecutoriedad del proyecto finalizado, y obviamente para este periodo de inspección técnico, la obra debe estar finalizada y no corresponde al personal obrero, entiéndase ayudantes, albañiles, cabilleros etc., la Inspección, ya que la misma la realizan el personal profesional capacitado para ello, (Ingenieros especialistas en el área) es imposible concluir, que dicho periodo es imputable al trabajo para el cual fueron contratados los actores, en virtud de que los mismos fueron contratados para terminar la obra y no para verificar las mismas. Así se establece
De igual manera se evidencia a los autos tal y como lo indico la sentencia recurrida, que el periodo del 24-03-15 al 15-09-15 fue dispuesto para la verificación y certificaciones de la obra por parte de las autoridades competentes del organismo contratante, a los fines de garantizar la eficiencia y calidad de la obra ejecutada, de igual manera se observó del acervo probatorio la Juez de instancia y este Tribunal Contrato No. 46000014304/D-017-12-522, suscrito entre la demandada y PDSA GAS S.A. para la ejecución del contrato de obra Proyecto Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas Gasificación en los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero, donde se estableció que una vez suscrita el Acta de Recepción Provisional de la obra o una vez que se haya dado por efectuada la obra, la contratista presentará al representante de PDVSA GAS S.A., una factura final acompañada de los recaudos a que se refiere el aparte 3.0 del anexo “C”, los cuales serán verificados por el representante de PDVSA GAS S.A. Realizada esta verificación, PDVSA GAS SA procederá a efectuar a la contratista el pago de la porción no objetada de dicha factura, reservándose pagar el remanente en cuanto queden resultas las objeciones. Asimismo, se estableció un plazo de garantía, en el cual la contratista deberá atender con la mayor diligencia cualquier reclamo de PDVSA GAS SA, que se funde en fallas o defectos de la obra, no detectados hasta entonces, y no se suscribirá el acta de recepción definitiva sino hasta que haya transcurrido totalmente el lapso de garantía y se hayan efectuados todos los pagos y PDVSA GAS S.A. haya verificado que la CONTRATISTA ha subsanado en forma completa, definitiva y satisfactoria todos los reclamos formulados por PDVSA SA dentro del lapso de garantía. Suscrita el acta de recepción definitiva, es decir, 12 meses después de la suscripción del acta de recepción provisional, las partes firmarán un documento de finiquito.
En virtud de lo antes expuesto, no queda duda que fue demostrado con las pruebas aportadas a los autos que el periodo comprendido desde el 24-03-2015 al 15-09-2015, fue dispuesto para los trámites de inspección, revisión y evaluación del trabajo realizado; y tal como se indicó ut supra los hoy accionantes no fueron contratados para esta etapa del proyecto, que además no lo hace la parte demandada sino el organismo contratante, es decir, PDVSA GAS, igualmente se evidencia de la sentencia recurrida y del punto de apelación de la parte actora recurrente, que existen en las actas procesales del expedientes, comunicación de fecha 20-03-2015 emanada de PDVSA GAS, de fecha 20-03-2015, inserta en el folio 62 del cuaderno de recaudos N° 2, donde se indica expresamente el proyecto para dicha fecha tenía un avance de físico del 98.92% en la ejecución de redes, líneas internas y un avance financiero del 87.65 %, sobre esta documental se observa del control y contradicción de la audiencia oral de juicio, así como quedo expuesto en la sentencia recurrida que la parte actora impugno la referida documental, por ser copia simple, no obstante, se dejó expresa constancia que la parte demandada presento los originales a la cual puso a la vista de la parte actora, la Juez a-quo, dejo expresa constancia que la parte actora no utilizo los medios de ataque idóneo para desestimar del acervo probatorio la referida prueba, es decir, no indico que la forma fuera falsa, ni el contenido, ni la firma, así como tampoco alega usurpación de funciones por parte de quien suscribe el documento, en este sentido, se le otorgo valor probatorio sobre la referida documental de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la parte actora no apela de la valoración de la referida, debe este Tribunal de alzada tener como cierta la referida documental, motivo por el cual considera que la decisión del Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe este Tribunal Superior declarar sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida, quedando establecida que la fecha de terminación de la obra es el 24 de marzo de 2015. Así se decide
Como tercer punto de apelación, el actor no esta de acuerdo con la base de cálculo, indicando el error en cuanto al salario y el método de cálculo utilizado en la sentencia recurrida estableciendo lo siguiente en relación a este punto:
“(…) La demandada canceló los beneficios laborales demandados en base al tabulador vigente de salarios, así como según los salarios promedios indicados en los recibos de pago semanales que rielan a los folios 02 al 04, folio 20 al 23, 34 al 35, 46 al 49, 57 al 60, 76 al 79, 96, 100 al 103, 118 al 121, 136 al 137, 145 al 149, 157 al 160, 197 al 200, 203 al 206, todos del primer cuaderno de recaudos.
Tales recibos de pago evidencian que la demandada otorgó los aumentos indicados en la cláusula 41 de la Convención Colectiva que establece que a partir del 01 de mayo de 2013, el salario se incrementaría en 30% sobre el salario básico del tabulador vigente aplicable a los trabajadores activos al 04 de julio de 2013. Igualmente se realizó un aumento desde el 01 de mayo de 2014 de entre el 25% y el 30% sobre el salario básico. El primer aumento señalado, está incluido en el primer tabulador de oficios y salarios que forma parte de la Convención Colectiva. Dicho tabulador fue actualizado según los aumentos salariales que acordaron las partes. Si se cumplió con los artículos 121, 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. La demandada pagó con el salario ajustado a derecho según los recibos de pago, consignados por la parte actora, según constancias del IVSS, las constancias de trabajo consignadas por los actores. La demandada respetó los salarios indicados en las constancias de egresó ante el IVSS.
Al respecto se destaca que los pagos de retroactivos forman parte del salario normal pero de la fecha en que se generó el derecho a cobrarlos. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo en base a que la demandada no utilizó los salarios correctos para el pago de los beneficios demandados (excluyendo la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT que es improcedente) (…)”
De la revisión de las planillas de liquidación de los trabajadores, así como de los recibos de pago que fueron expuesto por el Tribunal a-quo y del tabulador de salario de la Industria de Construcción, se evidencia que efectivamente el pago de los salarios estuvo ajustado a la Convención Colectiva de la Construcción vigente y a los recibos de pagos aportados por ambas partes, es decir, esta alzada comparte el criterio del Tribunal de Juicio, en cuanto a que utilizo los salarios correctos para el pago de sus acreencias laborales la demandada, y la forma de cálculo la cual, se encuentra ajustada a derecho en virtud de ello, procede este Tribunal Superior a declarar sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora, en cuanto a la base de calculo incorrecta utilizada por la demandada para el pago de los beneficios de los trabajadores, como consecuencia se declara improcedente, confirmando la sentencia recurrida en relación a este punto. Así se decide
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:


SOBRE EL PAGO DEL BENEFICIO DE PARO FORZOSO:

Consta en autos Informes del IVSS, de fecha 01-11-16, folio 241 de la primera pieza, evidencia que de los 20 actores cesantes, 18 presentaron el registro de haber realizado la solicitud de prestación dineraria por pérdida involuntaria de empleo, en abril de 2015 y mayo de 2015, a través de los departamentos de atención al trabajador cesante del Distrito Capital y Estado Miranda, en virtud del término de la relación de trabajo el 24-03-2015. Esta prueba no evidencia que los actores fueran despedidos antes de la culminación de la parte de la obra para la cual fueron contratados, no es indicativa de despido injustificado. Simplemente se refiere a los trámites para el pago del Paro Forzoso. En tal sentido, se destaca que consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.392 del 22-10-99, que el Presidente Hugo Chávez Frías, en ejercicio de las atribuciones que le confería el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4º, letra a) de la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera”, publicada en G.O. No. 36.687, de fecha 26-04-99, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto No. 2963 de fecha 21-10-98, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional. En tal normativa se establece que los trabajadores que tiene derecho al pago del Paro Forzoso son los siguientes son aquéllos objeto de despido injustificado o retiro justificado de conformidad con la LOT y también en casos de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada, para este caso, tendrán derecho quienes hayan cotizado un mínimo de 12 meses, dentro de los 03 años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia; la muerte, jubilación, invalidez o sustitución del patrono, siempre que cause la finalización de la relación de trabajo, reducción del personal, por quiebra, reconversión industrial y reducción de funcionarios o empleados de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, en atención al caso de autos, se destaca que el hecho que los actores cobraran el beneficio del Paro Forzoso, como manifestaron en la declaración de parte en la Audiencia de Juicio, no es prueba que fueran despedidos injustificadamente por la demandada, pues tal beneficio también corresponde a los trabajadores cuya relación laboral culmine por la terminación de la parte de la obra determinada. Supuesto éste último que es el verificado en el presente juicio.

SOBRE LA APLICACIÒN DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA:

Al folio 51 del cuaderno de recaudos No. 01 consta contrato de trabajo que fue suscrito por todos los actores con la demandada, en el mismo se indica que los actores fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 tanto para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. De las planillas de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia marzo 2015, folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01, se evidencia que la demandada canceló a todos los actores los conceptos demandados, por la cantidad de días demandados y en base a los salarios con los aumentos previstos en la Convención Colectiva cláusulas 41 y 44, que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Asimismo canceló las vacaciones, bono vacacional y utilidades según la cláusula 44 y 45 de la Convención Colectiva, y la prestación de antigüedad, fue pagada a todos los actores según la cláusula 47 y 48. Igualmente, la demandada canceló los aumentos de acta firmada el 01 de febrero de 2015. Por lo cual se declara improcedente el reclamo de aplicación de la Convención Colectiva.

EN CUANTO AL RECLAMO DEL PREAVISO:

Se destaca que en los cálculos del preaviso existen varias inconsistencias en la demanda, todos los actores reclaman 30 días por tal concepto, pero unos lo hacen en base al salario normal promedio, otros lo reclaman con el salario integral y otros con el básico. Asimismo, al folio 21 de la demanda, se observa que para el cálculo del preaviso del ciudadano EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, se utiliza como el salario diario de Bs. 556.58, la cual no coincide ni con el salario normal, ni con el salario básico o base ni con el salario integral. Igualmente, para los cálculos de JOAN JOSE GUERRA SUBERO, al folio 24 del expediente, se observa otra contradicción en la demanda pues se utiliza como base de cálculo del preaviso la suma de Bs. 567.40 la cual no coincide ni con el salario básico (base), ni con el salario normal promedio ni con el salario integral indicado en la misma demanda. Se destaca que el ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ, en la demanda (folio 27) reclama preaviso dos (2) veces y lo calcula de manera distinta, utiliza cantidad de días y salarios bases distintos. Además, se alega en la demanda que el preaviso esta previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva lo cual es incorrecto, ésta cláusula no tiene nada que ver con el preaviso, se refiere a la permanencia de beneficios laborales ya adquiridos. En tal sentido se observa que consta en autos que la demandada pagó tal beneficio, a razón de 30 días de salario normal promedio, a todos los actores, por lo cual se declara improcedente tal beneficio (véase folio 4 del primer cuaderno de recaudos)

Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores el Preaviso, por la misma cantidad de días demandados y en base a los salarios que se evidencian del tabulador que forma parte de la Convención Colectiva que es derecho y debe ser manejado por el Juez, así como en base a recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo del preaviso Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE BONO DE ASISTENCIA 4.5 DÍAS RECLAMADO EN BASE AL SALARIO BÁSICO:

Esta previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva. Se destaca que en sus cálculos existen inconsistencias en la demanda. Al folio 21 de la primera pieza, se observa que para el cálculo del Bono de Asistencia del ciudadano EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, se utiliza como salario base diario de cálculo, la suma de Bs. 290.95, la cual no coincide ni con el salario normal, ni con el salario básico o base ni con el salario integral indicado por el mismo actor.
Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores Bono de Asistencia, por los mismos dias demandados y en base a los salarios básicos que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE SALARIOS DEL 23 Y 24 DE MARZO DE 2015:

Todos los actores reclaman 02 días, sin embargo, se observan inconsistencias en su demanda, pues, unos actores los reclaman en base al salario normal promedio diario, otros con el básico diario. Se destaca que al folio 21 para el cálculo de los salarios del 23 y 24 de Marzo del ciudadano EDUAR ALEXANDER BARON MORENO, utiliza como salario base diario de cálculo de Bs. 290.95, la cual no coincide ni con el salario normal ni con el salario básico indicado por el mismo. Igualmente para el cálculo de JOAN JOSE GUERRA SUBERO, al folio 25 de la demanda se observan inconsistencias en la pretensión, pues para el cálculo de los días 23 y 24 de marzo se utiliza el salario de Bs. 390.56 el cual no corresponde con los salarios alegados.
Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores los salarios del 23 y 24 de Marzo de 2015, en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en base a los salarios que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Las vacaciones están previstas en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, la misma establece el derecho a 17 días hábiles de vacaciones y 80 días de pago por bono vacacional y vacaciones pagaderos con el salario básico. Al folio 51 del cuaderno de recaudos No. 01 consta contrato de trabajo que fue suscrito por todos los actores con la demandada, en el mismo se indica que las vacaciones se pagarían conforme a lo establecido en la Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. El artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, establece que el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo, o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores vacaciones, en base a la misma cantidad de días demandados, se cancelaron de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en base a los salarios del tabulador vigente, que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

Las utilidades están previstas en la cláusula 45 de la Convención Colectiva que establece el derecho a 100 días de salario normal. Al folio 51 del cuaderno de recaudos No. 01 consta contrato de trabajo que fue suscrito por todos los actores con la demandada, en el mismo se indica que las utilidades se pagarían conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores utilidades, por la misma cantidad de días demandados, los canceló en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y según los salarios del tabulador vigente y según los promedios que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Esta prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva que establece el derecho a 72 días anuales por tal beneficio y 06 días mensuales desde el primer mes de servicios, así como el pago de 72 días si en el segundo año de servicios se trabajaron 05 meses y 14 días o más.
La demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en dicha cláusula así como a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional. En este caso que el salario era por unidad de obra por lo cual la base para el cálculo era el promedio del salario devengado durante los 06 meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador.

Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores la prestación de antigüedad, en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en base a los salarios que se evidencian de los tabuladores y recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKET 17 DÍAS:

La Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores fue publicada la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14-09-98, en su artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo mas de 50 trabajadores, otorgará a aquellos que devenguen hasta 02 salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”

Posteriormente la Ley de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27-12-04, deroga la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14-09-98. Esta nueva ley estableció en su artículo 2º lo siguiente:

“… A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores otorgarán una comida balanceada durante la jornada de trabajo…Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Posteriormente, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28-04-2006, ratifica el contenido del artículo antes citado.
En el caso de autos la demandada canceló a todos los actores los cesta tickets demandados, en base al 0.5 del valor de la Unidad Tributaria del momento del pago, es decir, dio cumplimiento a la cláusula 17 de la Convención Colectiva. Esta establece que el patrono otorgará una comida balanceada por cada jornada de trabajo, en caso de no recibir esa comida, se le cancelará un cesta ticket por jornada correspondiente al 0.5 del valor de la Unidad Tributaria. Todos los actores reclaman 17 cesta ticket, es un reclamo indeterminado pues no se especifica período ni porcentaje de la UT ni demás datos de cálculos. Sin embargo se observa de las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01 que la demandada canceló a todos los actores el 24-03-15, 17 días de cesta ticket en base a las normas precedentemente citadas. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE OBRA, 30 DÍAS EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO NORMAL PROMEDIO:

Todos lo demandan con base al salario normal promedio. Las planillas de pago que rielan a los folios 04, 13, 32 ( vuelto), folios 45, 56, 65, 74, 86, 97, 98, 110, 117, 127, 134, 145, 155, 168, 180, 183, 191, todos del cuaderno de recaudos No. 01, dejan constancia que la demandada canceló a todos los actores Bonificación Especial de fin de obra, en base al salario de los tabuladores que corresponden con el normal promedio que se evidencian de los recibos de pago y de las constancias de trabajo promovidos por la misma parte actora. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL CIUDADANO JULIO CESAR ALEMAN:

Se tiene como cierto que ingresó a la demandada en fecha 09-07-2012, que egresó el 09-08-13 y que tal como consta al folio 97 del Cuaderno de Recaudos No. 1 ya le cancelaron preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades cesta TICKET y demás conceptos demandados según la convención colectiva 2013-2015. Posteriormente dicho ciudadano reingreso el 12-08-213 y egresó el 24-03-17, también recibió el pago de todos los conceptos demandados, según se observa al folio 98 del Cuaderno de Recaudos No. 1., el mismo ya cobró en base a los salarios indicados en recibos de pago, constancias de trabajo promovidas por los actores, constancias del IVSS igual que los demás trabajadores. En consecuencia, se declaran improcedentes los reclamos de JULIO CESAR ALEMAN. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO AL CIUDADANO OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ:

Se tiene como cierto que ingresó a la demandada el 21-10-13 y no en la fecha indica en la demanda ya cobro los beneficios demandados con el salario correcto, según las planillas de liquidación de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta tickets, preaviso, días 23 y 24 de marzo de 2015. En consecuencia, se declaran improcedentes los reclamos de OSCAR JOSE YEPEZ GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LAS HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS:

Los actores demandan la aplicación de las cláusulas 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sobre Jornada extraordinaria en días de descanso, feriados, jubilados y conmemorativos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno. Al respecto se observa que dicha cláusula se refiere a la forma del cálculo de las horas extras y bono nocturno, especifica el porcentaje de recargo que es de 75% cuando es hora extra diurna, 35% de recargo para el bono nocturno, 110% de recargo para las horas extras nocturnas y 100% de recargo en las horas extras laboradas en días feriados y de descanso.

Dicho reclamo se declara improcedente porque en la demanda no se especifican fechas ni cantidades, es decir, las condiciones de trabajo en exceso de las ordinarias. En efecto, en la demanda se indica lo siguiente sobre la jornada:

La jornada de todos los actores era de lunes a viernes de cada semana de 07:00 am a 04:00 pm con jornada semanal de 40 horas y 01 hora de descanso diaria de 12:00 ama 01:00 pm, disfrutando de dos días de descanso semanal de sábados y domingos.

Esta Juez observa que tales horarios no implican labores en horas extraordinarias ni en días feriados, ni de descanso ni jornada nocturna. Asimismo, consta al folio 51 del cuaderno de recaudos No. 01, que los contratos de trabajo suscritos entre actores y demandada (consignados por la misma parte actora) establecieron, de manera expresa, clara y categórica, que la jornada sería ordinaria, es decir, de lunes a viernes de cada semana de 07:00 am a 04:00 pm con jornada semanal de 40 horas y 01 hora de descanso diaria de 12:00 ama 01:00 pm, disfrutando de dos días de descanso semanal de sábados y domingos.

Asimismo, se observa que los actores no probaron una jornada mayor a la prevista en la cláusula 6ta. de la Convención Colectiva, es decir, no consta que laboraran jornada extraordinaria en días de descanso, feriados, jubilados y conmemorativos, horas extraordinarias de trabajo ni en horario nocturno. Por lo cual se declara improcedentes tales reclamos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la demanda de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 ya que el 24-03-15, se verificó CULMINACIÓN DE LA OBRA para la cual fueron contratados los actores. No consta violación de la cláusula octava de la Convención Colectiva relativa a la salvaguarda de la estabilidad laboral de los trabajadores.

A mayor abundamiento los actores recibieron todos el pago de Bonificación Especial de fin de obra, correspondiente a 30 días del último salario normal promedio, con lo cual reconocieron tácitamente que la parte de la obra para la cual fueron contratados culminó el día 24-03-15. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación expuesto por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda Así se decide.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.-


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