Decisión Nº AP21-R-2017-000577 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000577
Fecha30 Junio 2017
PartesCONSULTORA GDS Y ASOCIADOS C.A. CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2017, POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000577

RECURRENTE: CONSULTORA GDS Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 26, tomo 238-A-Sgdo..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZALEZ, RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JUAN JOSÉ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.531, 63.100, 252.757 y 90.704, respectivamente.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2017.

MOTIVO: Recurso de hecho

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 09 de junio de 2017, por el abogado Rafael Montano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por el recurrente el 26 de mayo de 2017, contra el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2017.

En fecha 13 de junio del corriente se le dio entrada y se otorgó un lapso de 5 días hábiles a los fines que la parte recurrente consignará las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso, transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente haya consignado las copias certificadas solicitadas, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia, a los fines que remita las copias certificadas relacionadas con el asunto principal; siendo recibidas mediante auto de fecha 27 de junio de 2017 y estableciéndose en el mismo auto que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se procedería a decidir el recurso de hecho planteado, por lo que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.


De la norma transcrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva, el cual coincide con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

En el presente caso, el auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 05 de junio de 2017 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 09 de junio de 2017, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma: junio de 2017: martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09 y lunes 12; siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 09 de junio de 2017, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello.

Una vez dilucidado que el referido recurso fue ejercido de forma oportuna, debe este Tribunal determinar lo atinente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable. La decisión contenida en el acta apelada es del 24 de mayo de 2017, los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: mayo de 2017: 25, 26, 30, 31 y el 01 de junio de 2017, se apeló el 26 de mayo de 2017, pronunciándose el Tribunal a-quo el 05 de junio de 2017, quien negó la admisión con fundamento en que una vez se resuelva la causa, la misma quedará reservada para el momento en que se dicte la sentencia de mérito.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya proferido la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470. Sostiene:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”.


Por su parte Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317. Sostiene:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes (…)”.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

El recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación cuya finalidad es impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo; la posibilidad de que la decisión dictada en la fase de ejecución, pudiera causar indefensión a la parte lesionada, hace procedente el recurso de hecho.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.), estableció que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe dejar constancia de la incomparecencia según sentencia de fecha N° 771 de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporar las pruebas promovidas al expediente y remitirlo al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, sentenciando la causa.

En ese fallo la sala estableció:

“…si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el Juez entonces a decidir la causa…”.

En sentencia N° 127 del 2 de febrero de 2006 (José Luis Rodríguez Blanco y Otro contra Sidetur), la misma Sala estableció

“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al Juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar” (Resaltado del tribunal).


Del análisis de las sentencias señaladas, se evidencia que es criterio de la Sala de Casación Social, que el acta de audiencia preliminar es considerado un auto de mera sustanciación o mero trámite; que a partir de la sentencia N° 1061 de fecha 14 de septiembre de 2004, el recurso de control de la legalidad es inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en razón de que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación.

En el caso de autos, se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2017 el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de prolongación de audiencia preliminar, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, lo que constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, toda vez que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, se dictó en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y no produjo gravamen alguno, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Montano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSULTORA GDS Y ASOCIADOS C.A., contra el auto de fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2017. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de hecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZA
MARIA LUISAURYS VASQUEZ

LA SECRETARIA
LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH MONTES
MLV/LM/jp









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