Decisión Nº AP21-R-2017-000570 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 08-11-2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000570
PartesMANUEL ERNESTO MEJÍA LAGUNA VS. DIOESCONNOS, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000570

DEMANDANTE: MANUEL ERNESTO MEJÍA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.898.417.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.423.
CODEMANDADA: DIOESCONNOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el número 53, tomo 1189-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DIOESCONNOS, C.A.: MARBELIA CARRASQUEL, HÉCTOR EDUARSO RIVAS NIETO, SOLANDA CORTES RIVAS, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES y MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.909, 11.784, 17.942, 85.455 Y 110.237, respectivamente.
CODEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el número 23, tomo 99-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA): JOAQUIN JESÙS SILVEIRA CALDERÓN, JOAQUIN SILVEIRA ORTÍZ, MAGALY ALBERTI VASQUEZ Y MARÍA CAROLINA RON RON, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.234, 1.613, 4.448 y 55.141, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de octubre de 2017, se dio por recibido el presente expediente a los fines de decidir la inhibición planteada por el Juez Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue declarada con lugar por esta Sentenciadora en fecha 19 de octubre del corriente y en consecuencia, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 01 de noviembre de 2017 a las 9:00 am, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada recurrente Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) y de la incomparecencia de la parte actora y de la codemandada Dioesconnos, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte codemandada Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) apeló contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte codemandada recurrente alegó que: “(…) recurre porque se le violó su derecho a la defensa cuando en la audiencia de juicio se trajeron hechos y alegatos nuevos que no estaban reflejados en el libelo de la demanda, que en efecto en dicho libelo se alegó la solidaridad entre su representada y la Estación de Servicios Valle Fresco, ya que la parte actora alega una interpretación que hace del artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, promulgada en el año 2008 y que en el año 2011, se hace efectiva para esta estación de servicios, y en esa Ley se ordena la ocupación de PDVSA, en esas estaciones, que la apropiación por supuesto con el pago de los bienes propios de esa empresa y específicamente se basó en la palabra utilizada en ese artículo de preservación de las condiciones ambientales y laborales que tenían que respetarse, pero cuando están en la audiencia de juicio la parte actora nada mencionó sobre ese fundamento respecto a la solidaridad en el libelo de la demanda, y trae a colación que la solidaridad se basa en una relación entre contratante y contratista, trayendo como referencia una jurisprudencia que se había dictado en un caso parecido en el 2015 en un Tribunal Superior de esta Jurisdicción, lo cual la dejó sorprendida porque su defensa era sobre lo que el actor había alegado en la demanda, la cual específicamente es una total falta de cualidad, ya que PDVSA no era ningún contratista y lo que significa la palabra preservar las obligaciones ambientales y laborales en ese artículo 10 que se le da una mala interpretación y aplicación (que es otro de los puntos de apelación) por parte de la Juez recurrida que la toma como base para dictar su sentencia, cuando no existía ninguna relación por cuanto para ella es una concesión, ya que no se cumplían los requisitos estipulados en la Ley del 91 que es el aplicable en este caso como bien lo estableció la recurrida, porque allí se exige una condición que es el lucro que debe sacar el contratista con relación al contratante, que la aplicación del artículo 10 de la referida ley, se da en base a que era un servicio de utilidad pública por eso el ejecutivo ordenó esa ocupación pero preservar no significaba que había solidaridad con el demandado, sólo que éste tenía que pagar una indemnización y de ella cuidar que se pagaran las obligaciones laborales e inclusive lo autoriza para hacer retención del precio, pero eso es lo que establece la norma, ya que la estación tenía una concesión del Estado para que ellos prestaran el servicio más no una relación de contrato, por lo tanto el único que debe responder y así lo solicita a este Tribunal de Alzada, es que se condene a la empresa Dioesconnos C.A. que no asistió a la audiencia de juicio y por lo tanto admitió todos los hechos, en tal sentido solicita se declare con lugar la presente apelación ”.


CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito de demanda, que inició la relación laboral en fecha 10 de enero de 2000, que desempeñó el cargo de Operario de Isla, en un horario de 06:00am a 01:00 pm, devengando un salario normal diario de Bs. 46.92, que fue contratado por INVERSIONES ESNATI C.A., sustituida luego por DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), que en fecha 24 de junio de 2011, fue suspendida la relación de trabajo motivado a un deslizamiento en el terreno donde estaba ubicada la Estación de Servicio, que visto que la suspensión se prolongó por más de 60 días continuos, procedió a retirarse justificadamente, según el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital y Estado Miranda (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS) vigente desde el año 1998, que la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercando Interno de los Combustibles Líquidos, tiene por objeto reservar al Estado, por razones de conveniencia nacional, con el carácter estratégico, el servicio público de primera necesidad, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, realizada entre PDVSA, sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio, que en tal sentido PDVSA S.A. quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley, por lo que alega que PDVSA S.A. es responsable solidariamente por los pasivos laborales demandados, en razón a ellos demanda Prestación de antigüedad según la cláusula 6º de la Convención Colectiva, aduciendo que le corresponden 67 días anuales desde el 10 de enero de 2000 al 01 de enero de 2003 y 69 días anuales desde el 01 de enero de 2003 al 24 de junio de 2011, en base al salario integral, asimismo demanda 02 días adicionales por cada año de servicios, a partir del segundo año, hasta un máximo de 30 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado en base a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, la cual establece: 46 días para el período 2003-2004, 48 días para el período 2004-2005 y 50 días para el período 2005-2006, señala que por vacaciones y bono vacacional únicamente demanda la fracción 2011-2012 en base al salario normal, reclama utilidades fraccionadas año 2011, conforme a la cláusula 7° de la Convención Colectiva la cual establece el derecho de 45 días anuales de salario normal, así como el pago de un día y medio de salario normal (150%) por domingos laborados, por el período que va desde el 30 de abril de 2006 al 31 de agosto de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 88 del Reglamento de la misma Ley y demanda cesta ticket desde el 01 de mayo de 2011 al 24 de junio de 2011, calculados en base del valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, a razón de Bs. 76.00 de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, igualmente demanda indemnización por despido injustificado, indexación y corrección monetaria. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 51.972, 82.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) en la contestación de la demanda, alegó que la fecha de ingreso del actor fue el 01 de febrero de 2001 y no el 10 de enero de 2000, que devengaba salario mínimo, negó que adeude el pago de un día y medio de salario normal por domingos laborados, del período que va desde el 30 de abril de 2006 al 31 de agosto de 2008, ya que fueron pagados con el correspondiente recargo, negó que adeude prestación de antigüedad desde el 10 de enero de 2000 pues las mismas deben calcularse desde el 01 de febrero de 2001 y se deben deducir las sumas ya recibidas por ese concepto de Bs. 360,56 y Bs. 414,88, respectivamente, que de los intereses sobre prestación de antigüedad alegó que pagó la suma de Bs. 28,32 y Bs. 51,45, que el actor cobró Bs. 320 como préstamo, por lo cual solicita que dichas sumas sean deducidas del total a pagar, que en cuanto a la responsabilidad solidaria de PDVSA S.A., señala que en fecha 14 de junio de 2011, quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos y bienes de DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), con fundamento a la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos publicada en Gaceta Oficial No. 39.019 del 18 de septiembre de 2008, con lo cual el gobierno asumió el 100% de las estaciones de combustible y todos los trabajadores se sumaron a la nómina pública, aduce que DIOESCONNOS C.A., se ha visto afectada económicamente para poder cumplir con su obligación laboral ya que nunca se ha iniciado el período de negociación con el Comité Estratégico de PDVSA S.A., para que se establezca el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados, conforme a la Ley antes citada, por lo que insiste en que PDVSA debe responder solidariamente por los pasivos laborales del acto.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en la contestación de la demanda, alegó que el único patrono del actor fue DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), que la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos solamente se limita a declarar como de utilidad pública con carácter estratégico la actividad de intermediación de combustibles líquidos por razones de conveniencia nacional, reservando en cabeza de PDVSA el abanderamiento de todos los establecimientos que tengan por objeto la referida actividad, que el artículo 10 de la referida ley lo que indica es que con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones especialmente las relativas a la materia ambiental y laboral, derivadas de las leyes orgánicas respectivas y sus reglamentos, PDVSA podrá realizar las retenciones necesarias sobre el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados, asimismo dicho artículo, habilita o faculta a PDVSA para ocupar esas instalaciones preservando los derechos laborales de los trabajadores, esas obligaciones preservadas siguen siendo personalísimas y únicas del patrono originario y bajo ninguna circunstancia se transfieren a PDVSA S.A., quien solamente tendría una función de salvaguarda y vigilancia tras la ocupación formal, pero ello no implica responsabilidad solidaria como deudora, que en el presente caso, es evidente que PDVSA S.A., nunca ha sido patrono del actor, por lo cual no tiene cualidad para sostener el presente juicio y en consecuencia niega que adeude todos los conceptos demandados.

CAPÍTULO IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la Juez a quo erró en la interpretación y aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos y en consecuencia si existe o no responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas y si es procedente o no el pago de los conceptos demandados.

CAPITULO V
DEL ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 22 al 62 de la pieza Nº 1 del expediente, Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital y Estado Miranda (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS), períodos 1998-2001 y 2003-2006, se les concede valor probatorio de conformidad al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.


Cursantes a los folios 159 al 200 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivos de recibos de pago emanados de ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO, INVERSIONES ESNATI C.A., correspondiente a los años 2001 al 2011,
de los mismos se observa el pago de las asignaciones por días laborados, días de descanso, días feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, bono 41%, así como las deducciones por cuotas de sindicato y faltante de gasolina, seguro social, política habitacional y paro forzoso, las mismas quedan desechadas por cuanto fueron impugnadas por la codemandada PDVSA en la audiencia de juicio y no son oponibles a las partes contrarias. Así se establece.

Cursante al folio 201 de la pieza Nº 1 del expediente, referente a planilla de registro de asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa como patrono a la Estación de Servicio Valle Fresco (Inversiones Esnati, C.A.), fecha de ingreso, el cargo y salario semanal, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de recibos de pago relativos a fecha de inicio de la relación laboral y salarios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la parte demandada no cumplió con su carga respecto a dichas exhibiciones, por tanto se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos la fecha de ingreso y los salarios.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA DIOSCONNOS C.A. (ESTACIÖN DE SERVICIO VALLE FRESCO):

DOCUMENTALES:

Cursante al folio 116 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 14 de junio de 2011 emanada de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) dirigida al representante legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, en la misma se informa que siguiendo instrucción de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo establecimiento dedicado al expendio de combustibles líquidos de su propiedad, fue calificada de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercando Interno de Combustibles Líquidos publicada en Gaceta Oficial N° 39.019 del 18 de septiembre de 2008, señalando además que PDVSA en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar, y que iniciará un período de negociaciones y determinará el valor de los activos y bienes necesarios, con la asistencia de auditores y valuadores autorizados, con competencia en materia legal, contable y financiera; de la audiencia de juicio se observa que no fue atacada por ninguna de las partes, y en consecuencia este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 117 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente, planilla de solicitud de empleo del actor, la misma se desecha por impertinente. Así se establece.-

Cursante a los folios 118 y 119 de la pieza Nº 1 del expediente, liquidación de prestaciones sociales, emanadas de Inversiones Esnati, C.A., a favor del ciudadano Manuel Mejías, de las mismas se evidencia el salario diario, salario integral, que el actor recibió los pagos correspondientes al concepto de antigüedad, así como los intereses sobre prestaciones sociales, por los montos totales de Bs. 388.887,22 y Bs. 466.338,74, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 120 de la pieza Nº 1 del expediente, recibos de préstamos realizados a favor del actor por la suma de Bs. 300,00 recibida en fecha 14-12-02, evidencia el pago de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año 2002, así como dos (2) vales por un monto de Bs. 10.000,00 cada uno, fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la codemandada PDVSA, en tal sentido se desecha del material probatorio ya que el promovente no insistió en su valor. Así se establece.-

Cursantes a los folios 121 al 156 de la pieza Nº 1 del expediente, correspondiente a recibos de pago emanados de Inversiones Esnati C.A. y Dioesconnos C.A., desde el año 2001 al 2011, a favor del actor, este Tribunal de Alzada les concede el valor que les otorgó a las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.




CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:
La parte recurrente delata la vulneración de su derecho a la defensa aduciendo que en la audiencia de juicio la parte actora trajo hechos y alegatos nuevos que no estaban señalados en el escrito libelar, que hubo una mala interpretación y aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, cuando la Juez a quo estableció una solidaridad entre su representada y la empresa Dioesconnos, C.A. (Estación de Servicios Valle Fresco), indicando que lo que existió entre estas fue una concesión para preservar los derechos y obligaciones de los trabajadores y que en ese sentido el fallo recurrido establece una cualidad inexistente por parte de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), para sostener la presente causa, exponiendo la solidaridad de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con la demandada Dioesconnos, C.A., con relación al pago de los beneficios de los trabajadores, con fundamento en la aplicación de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, por una supuesta ocupación de PDVSA para operar y aprovechar el fondo de comercio.
Conforme a lo expresado, arguye que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, habilita o faculta a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a ocupar las instalaciones “preservando los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras”, y de verificarse el supuesto de la ocupación, estas obligaciones continúan siendo personalísimas y únicas del patrono originario, no pudiendo transferirse a PDVSA bajo ninguna circunstancia, toda vez que sólo tendría una función de salvaguarda y vigilancia tras la ocupación o la expropiación formal, no implicando la solidaridad de la empresa como deudora de acreencias.
Finalmente, aduce que el presupuesto legal para que se produzca la obligación de preservar los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, que produce el resultado de la ocupación, abanderamiento y posterior pago del justiprecio, jamás se consumó, y en tal sentido, no se materializó la toma de posesión de la codemandada sobre el fondo de comercio propiedad de la sociedad mercantil Dioesconnos C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), quien funge como única responsable y deudora de los eventuales pasivos laborales del ciudadano Manuel Ernesto Mejía Laguna, no existiendo cualidad de PDVSA para sostener la presente causa.

Resulta oportuno indicar que la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

De las pruebas promovidas por las partes, observa esta Juzgadora que corre inserto al folio 116 de la pieza Nº 1 del expediente, documental marcada ”D”, contentiva de copia simple de carta de fecha 14 de junio de 2011 dirigida al Representante legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, que no fue atacada por ninguna de las partes, mediante la cual la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, en aras de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008, señala que dicha estación fue calificada. Adicionalmente indica que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 ejusdem, Petróleos de Venezuela S.A. queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar, y que iniciará un período de negociaciones y determinará el valor de los activos y bienes necesarios, con la asistencia de auditores y valuadores autorizados, con competencia en materia legal, contable y financiera.

Así las cosas, en relación a la prueba, mencionada anteriormente, observa quien sentencia, que si bien es cierto la misma fue presentada en copia simple, no fue impugnada por la empresa recurrente por lo cual tiene valor probatorio, aunado al propósito y objeto establecido por la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 18/09/2008, que señala lo siguiente:

“Artículo 1: La ley tiene por objeto reservar al Estado la actividad la intermediación para el suministro de combustible por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleo de Venezuela S.A., sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio.”

Artículo 4. Petróleos de Venezuela S.A.. o la filial a que ésta designe procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustible líquidos y, asimismo, de las unidades de transporte que han quedado sometidas a la reserva en la forma prevista en el articulo 2 de la presente Ley Orgánica.”

“Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, calificará los bienes y servicios complementarios de las actividades reservadas que, en virtud de ello, quedarán sometidos al régimen expresamente señalado en la presente Ley Orgánica.”

“Artículo 10. Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, una vez entrada en vigencia la presente Ley Orgánica, y para impedir la afectación del servicio, quedará habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras”.


Ahora bien, concluye quien sentencia, que de la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar, como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, así como de la prueba marcada “D”, se desprende claramente que el actor alegó la solidaridad entre las empresas antes citadas, en virtud de lo estipulado en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, por cuanto ésta habilita a PDVSA para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes objeto de la reserva, en tal sentido se denota de dicha prueba, así como del propósito y objeto de la Ley ejusdem, la actividad de intermediación entre PDVSA y la empresa Dioesconnos, C.A., para el suministro de combustibles, por lo que comparte esta Juzgadora el criterio de la recurrida. De modo pues, que resulta forzoso concluir que la Estación de Servicios Valle Fresco, fue calificada por la empresa PDVSA de acuerdo a la legislación supra mencionada, a los fines de su ocupación y por lo tanto es solidariamente responsable de los pasivos demandados por el ciudadano Manuel Ernesto Mejía Laguna, parte actora en el presente juicio. En consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA. Así se decide.

Decidido el punto de apelación de la parte codemandada PDVSA y por cuanto los conceptos condenados por el juez de juicio quedaron firmes, se reproduce lo establecido por el Tribunal A quo en relación a estos conceptos, quedando ratificados en los siguientes términos:

“… Sobre la aplicación de la Convención Colectiva:
Por cuanto resulta ajustado a derecho, se establece que el actor si era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital y Estado Miranda ( METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda ( SAUTEGAS) vigente desde 1998. Además tal estimación no fue rechazada por ninguna de las partes. Y ASÌ SE DECLARA.
Ahora bien, el juez a quo señaló en relación a la fecha de ingreso, que quedó demostrado en autos, que la fecha de ingreso del trabajador a DIESCONNOS, C.A, (Estación de Servicio Valle Fresco) fue el 10 de enero de 2000 y que los salarios eran los alegados en el libelo de demanda mensualmente, que la relación laboral terminó por causas ajenas no imputables a las partes (deslizamientos de tierras por lluvias intensas) y que el presente caso se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. No resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 en atención al principio de irretroactividad de la Ley. Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se acuerda su pago a favor del actor por todo el tiempo laborado, es decir, desde el 10-01-00 al 24-06-11. Se hacen los cálculos según la cláusula 6ta. de la Convención Colectiva, por lo cual le corresponde 67 días anuales desde el 10-01-00 al 01-01-03 y 69 días anuales, desde el 01-01-03 al 24-06-11. El salario base será el integral del respectivo período. Asimismo, según el artículo 108 de la LOT, le corresponden 02 días adicionales por cada año de servicios, a partir del segundo año, hasta un tope de 30 días. Los cálculos se especifican a continuación:










En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y TRES CÈNTIMOS (19.438,43) por prestación de antigüedad. Y ASÌ SE DECLARA.


Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 10-01-00 al 24-06-11, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, de acuerdo a su periodo de vigencia.

Sumas a deducir.
Se deben deducir las sumas ya cobradas por el actor que constan al folio 118 y 119 de la primera pieza, montos que se especifican a continuación:
Prestación de Antigüedad al 30-04-01: Bs.100,56
Prestación de Antigüedad al 31-12-01:Bs.260,00
Intereses de prestaciones sociales: Bs. 28,32
Prestación de Antigüedad al 30-04-02: Bs.110,64
Prestación de Antigüedad al 31-09-02: Bs.152,12
Prestación de Antigüedad al 31-12-02: Bs.152.12
Intereses de prestaciones sociales: Bs.51.45
Total a deducir por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 855,21.

Sobre el reclamo de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Se acuerda el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en tal sentido se tiene como cierto que en base a la cláusula 16 de la Convención Colectiva le corresponde la siguiente cantidad de días: 2003-2004: 46 días; 2004-2005: 48 días y 2005-2006: 50 días. Sin embargo, destaca que únicamente demanda la fracción 2011-2012 a calcular en base al último salario normal. El cálculo de tales beneficios en la demanda está ajustado a derecho pues la antigüedad total del actor fue desde el 10-01-00 al 24-06-2011, es decir, fue de 11 años y 05 meses. Le corresponde por bono vacacional fraccionado y vacaciones por 20.83 días en base al salario de 46.92 por lo cual se condena al pago de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUARENTA Y UN CÈNTIMOS ( Bs. 977.41). Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de utilidades fraccionadas:
Se acuerda el pago de las utilidades fraccionadas año 2011, en base a la cláusula 7° de la Convención Colectiva, la cual establece el derecho a 45 días anuales de salario normal. Le corresponden 18.75 días cada uno en base a Bs. 46.92 lo que arroja un total demandado de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 879.67). Los cálculos realizados en la demanda están ajustados a derecho. Y ASÌ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de un día y medio de salario normal por domingos laborados
El artículo 218 de la LOT establece que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por 04 o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio. El Reglamento de la LOT publicado en la Gaceta Oficial No. 5.292 del 25-1-99, según Decreto No. 3.235 del 20-01-99, en su artículo 114 establece que el trabajador tendrá derecho a descansar un (01) día a la semana el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción en los términos previstos en el artículo 213 de la LOT podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute de descanso semanal obligatorio. Igualmente se destaca que el artículo 119 ejusdem establece que cuando un trabajador preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el trascurso (sic) de la semana siguiente, de un (01) día de descanso compensatorio remunerado. Si el trabajo se prestare un día feriado, el trabajador no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la LOT. En tal sentido y en atención al caso de autos, la codemandada alegó que los domingos laborados fueron debidamente pagados. Sin embargo, no cumplió con su carga de la prueba, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPT, pues no acreditó en autos el pago de domingos laborados desde el 30-04-06 al 31-08-08, por lo cual se ordena su cancelación con el recargo de un día y medio de salario, ello en base a lo dispuesto en el artículo 154 de la LOT, así como en el artículo 88 del Reglamento de la LOT. La demandada debió consignar documentales públicas o privadas, debió promover informes, experticias, inspecciones, testigos, prueba libre, controles, registros manuales o digitales, listados, que evidenciaran que el actor cobró los domingos laborados en el período que va desde el 30-04-06 al 31-08-08. No consta en autos planillas, listados, registros, liquidaciones, recibos, constancias en las que aparezcan estampada la firma del actor que indiquen el pago del recargo previsto en los artículos antes citados por laborar los domingos. La codemandada no promovió nada que le favoreciera en consecuencia, se ordena el pago señalado y los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES CON OCHENTA Y UN CÈNTIMOS ( Bs. 8.181,81) por domingos laborados. Y ASÌ SE DECLARA

Sobre el reclamo de cesta tickets.
Se acuerda el pago del beneficio de Alimentación en base al artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como en base al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. (sic) únicamente desde el 01-05-2011 al 24-06-2011, calculados a la base al valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, a razón de Bs. 76.00 de acuerdo a la Providencia No. SNAT/2011-009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicada en G.O. No. 39.6233, publicada el 24-02-11. Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia, se condena al pago de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 893.00) por cesta tickets. Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la LOT:
El actor en la Audiencia de Juicio, reconoce que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, pues el terreno donde estaba ubicada la Estación de Servicio sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras. En consecuencia, desistió de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT. Este Juzgado Homologa tal desistimiento por no ser contrario a derecho considerando que la parte codemandada no manifestó oposición alguna al respecto. Y ASÌ SE ESTABLECE.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 24-06-11 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-06-11, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de las codemandadas hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por las codemandadas. Así se declara…”




CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte codemandada Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2017. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión y la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000570
MLV/LM/arr.-





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