Decisión Nº AP21-R-2016-001112 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-01-2017

EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Número de expedienteAP21-R-2016-001112
Distrito JudicialCaracas
Fecha20 Enero 2017
PartesAZUCENA JACQUELINE ORDUZ & REFLEVEN C.A.
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión






PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, veinte (20) de enero dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO N°: AP21-R-2016-001112.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-R-2016-001068, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-L-2016-002418.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil REFLEVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1975, bajo el N° 41, Tomo 97-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.-
ACTO RECURRIDO: Decisión de fecha 29 de noviembre de 2016 emanada del tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Se recibieron por ante esta alzada previa distribución de fecha siete (07) de diciembre del 2016, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, apoderado judicial de la parte recurrente en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-R-2016-001068, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-L-2016-002418.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, donde se señaló: “…esta Alzada acuerda al recurrente un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy exclusive, para que consigne las copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes, a fin de dictar sentencia en este asunto. Así se Establece…”

Así las cosas, por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2016, visto que la parte recurrente consignó las copias solicitadas, se deja expresa constancia que comenzarían a correr los cinco (5) días hábiles, siguientes a los fines de la publicación de la sentencia en el presente recurso de hecho.

Cabe destacar que en vista del asueto navideño fueron declarados inhábiles y sin despacho los días desde el 22 de diciembre de 2016 al 06 de enero de 2017, correspondiendo iniciar actividades Judiciales el día 09-01-2017, siendo que quien preside el presente despacho tuvo que ausentarse de sus labores habituales desde el día 10-01-2017 al 13-01-2017 por encontrarse de permiso por cuidados maternos, en consecuencia se deja expresa constancia que se excluye el lapso transcurrido en los días del 10-01-2017 al 13-01-2017 del lapso para dictar sentencia, ello a los fines de procurar el debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes. Igualmente se debe excluir el día 18 de noviembre de 2017, por motivo justificado de ausencia de la juez. No obstante a ello es necesario indicar que de los cinco (5) días hábiles para dictar sentencia han transcurrido solo dos (2) días, es decir, el 09,16, 17, 19 y 20 de enero del presente año.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia signada con el N° 00272 de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2002, estableció lo siguiente:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas, para lo cual se debe citar los argumentos del presente recurso:

“…Hoy 06-12-2016…. Omisis… ocurro y expongo….omisis… En el escrito de fecha 23-11-16 SOLICITE REGULACION DE COMPETENCIA; en virtud de que esta jurisdicción laboral, es incompetente, en vista lo manifestado inequívocamente tanto por tribunal Superior Décimo, como por la Corte Primera, por lo tanto analizando su declarativa contraída en autos de fecha 29-11-2016 a fin de reivindicar los derechos constitucionales de mi patrocinadora la Sociedad Mercantil REFLEVEN C.A., RECURRO DE HECHO, lo instrumento, a fin de que el recurso de regulación de competencia, tenga como objeto la internalización del despacho, es decir, “OIDO” con denuedo irreductible….”

Así mismo señalo la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de ampliación de Recurso de Hecho de fecha 07 de diciembre de 2016 lo siguientes:

“… introduzco al compendio esta introducción o epígrafe con la finalidad de recordarle de que en fecha 15-11-2016, consigne escrito contentivo de seis (06) folios, en el mismo solicité lo siguiente: Primero, La declaración de su incompetencia, en virtud de los razonamientos dialécticos y a su vez, insertado en el aforismo ipso jure, sustentada en virtud de las dos decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Segundo: La Regulación de Competencia, obviamente consustanciada su petición por las decisiones tanto del Juez Décimo como de la Corte, ellos ordenan la reposición de la causa al estado de notificar a las partes a fin de desarrollar un nuevo procedimiento administrativo, en donde se respete y se valorice las magnas instituciones del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela efectiva y Tercero: de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le pedí un despacho saneador; usted obvio esta disertación …. Omisis…. Es verosímil expresar en este foro de que el 15-11-2016, solicité la Regulación de Competencia, con la finalidad de darle cumplimiento a las decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y además, pronunciarse con la diligencia de fecha 06-12-2016, en donde recurri de hecho, también pidiéndole a usted la Regulación de Competencia….”


Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la juez Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016 se pronuncio en los siguientes términos de acuerdo al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente:

“….Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano: EFRAIN SANCHEZ IPSA N° 33.908, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual ejerce RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016 emanada por este Juzgado. En consecuencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 67, 349, según sea el caso, y cuya aplicación supletoria deviene por no ser contraria a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Juez se declare competente mediante sentencia, entonces, dicha decisión solamente será impugnable mediante el recurso de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en la precitada normativa, siendo que al no haberse escuchado la apelación ejercida por la parte demandada, con ello se busca no vulnerar el debido proceso, pues lo correcto seria la solicitud de la regulación de la competencia. En otro orden de ideas es importante acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el régimen de impugnación para casos como el de autos, lo que tiene previsto es la interposición del recurso de regulación de competencia (cuya tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil), siendo un acto cuyo ejercicio es solo a instancia de parte, por lo que resulta contrario a derecho el suplir tal defensa, pues esta materia esta regulada de manera especial y por normas de carácter imperativo, de estricto orden público, y por tanto de interpretación y aplicación restrictiva…”

Así las cosas observa esta alzada que efectivamente la intención del presente recurso de hecho va dirigido a procurar que se tramite el recurso de Regulación de Competencia, que a decir del apoderado judicial de la demandada, se interpuso en la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, cursante al folio 2712 de la pieza principal, y que no fue incorporada en la copia certifica cursante al presente recurso de hecho, sino solo la copia incompleta al folio 29 y que fue remitida por el juez a quo a solicitud de esta alzada; por lo que de dicha actuación de la parte recurrente, se observa que en ningún momento de ejerce el recurso de regulación de competencia, sino que procede a apelar de la decisión interlocutoria que reafirma la competencia de esta jurisdicción para conocer la presente controversia; a todo lo cual esta alzada se permite hacer la siguiente disquisición:

Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía constitucional el debido proceso, dentro del cual se encuentra inmersa la notificación como parte integrante del mismo, del cual se extrae “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

En ese orden de ideas, cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia.
Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:
“…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:
a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otero sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.
a) En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68)
En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.
c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.
En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…”.
Ahora bien, lo sucedido en el caso de marras no encaja en ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos que regulan la materia de competencia, y que fueron discriminadas en la exposición de motivos precedentemente transcrita, pero también debe esta alzada tomar como norte la evolución de las interpretaciones jurisprudenciales así como la real intensión de las partes, más aún de la insistencia de la parte recurrente de atacar la competencia o no de esta jurisdicción para conocer, asi como que la citada por el juez a quo, de la regulación de competencia, ha sido ampliamente solicitada por la parte presuntamente agraviada en forma reiterada, y a la luz de los criterios estudiados por esta alzada, se permite citar lo siguiente:
Mediante sentencia N° 341 de fecha 02 de abril de 2013, La Sala Político Administrativa Del TSJ, em El caso entre el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS YANCENT y la sociedad mercantil MACK ORIENTE, S.A, elevado por Consulta Obligatoria por falta de jurisdicción, expreso textualmente lo siguiente:

“…Previo al pronunciamiento sobre la “consulta” planteada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, vista la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual dicho Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva homologar la transacción suscrita en fecha 18 de diciembre de 2012, entre el ciudadano Luis Alberto Barrios Yancet y la sociedad mercantil Mack Oriente, C.A.; se advierte que por diligencia de fecha 29 de enero de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, en lugar de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio idóneo para atacar decisiones como la de autos.
En este orden de ideas advierte la Sala que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al remitir las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional, no dejó transcurrir el lapso establecido para que las partes ejercieran los recursos a que tienen derecho cuando tienen una disconformidad con el fallo emitido. Por tanto, se le advierte a la mencionada Jueza, evite incurrir en futuras oportunidades en el error aquí señalado.
Sin embargo, en virtud de lo anterior, debe la Sala indicar que al advertirse la disconformidad de la parte demandada con el fallo antes referido y en atención a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, se asume la apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, como un recurso de regulación de jurisdicción, y en razón de lo cual se pasa a pronunciarse con relación a dicho recurso. Así se establece.

Ahora bien, observa con alta preocupación esta alzada, que siendo el fundamento medular del recurso de hecho el ejercicio oportuno o no de la regulación de competencia, pretendida y asumida por la parte accionada y recurrente, esta alzada debe en estricto acatamiento del criterio expuesto considerar que en el caso de marras la parte ejerció anticipadamente inclusive la vía recursiva, y el hecho de expresar en fecha 23 de noviembre de 2016 que apelaba de la decisión recurrida no debe ser limitante para garantizar la tutela judicial efectiva, como bien lo precisa la Sala Político Administrativa en la sentencia citada, por lo cual esta alzada considera procedente el presente recurso de hecho y ordena al juzgado a quo, a que de tramite al recurso de Regulación de Competencia, en la presente causa, para lo cual una vez recibido el presente recurso de hecho, se le tramiten las certificaciones requeridas por la parte recurrente, para el tramite requerido para dicha vía impugnativa, y así se emita pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, en el asunto principal, bajo la nomenclatura AP21-R-2016-001068, causa en la cual cursa el recurso de Regulación de competencia. En consecuencia, se ordena al juez de causa, que proceda a tramitar dicha vía impugnativa, conforme a la Ley.-


Se ordena remitir al Juzgado Segundo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente decisión, mediante la remisión del presente recurso de hecho.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2017.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




Asunto N°: AP21-R-2016-001112
FIHL/Recurso de hecho.





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