Decisión Nº AP21-R-2017-000534 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000534
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesROGELIO ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ & BZS CONSTRUCCION, S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000534
Dos (02) Piezas

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.083.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN SANCHEZ, GUMERSINDA PARACO y OMAIRA BETANCOURT, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.908, 29.219 y 10.155 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BZS CONSTRUCCION, S.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A, de fecha 16 de abril de 2012, cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de julio de 2012, inscrita ante la misma oficina de registro, bajo el N° 06, Tomo 131-A, en fecha 30 de agosto de 2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, porque considera que el a-quo incurrió en vicio de falso supuesto referente al calculo de la antigüedad y de las utilidades, al tomar en cuenta un salario y tiempo errado y que, en la contestación de la demanda, la entidad de trabajo admitió la existencia de una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 13.000, y no de Bs. 145.289, 36 como ordenó cancelar el tribunal de instancia. En este sentido señala que, de acuerdo a la antigüedad, fueron consignados los 04 últimos recibos de pago que, sumados arrojan un resultado, luego dividido entre cuatro que son las semanas del mes y ese resultado se divide entre los siete días de la semana. A este se le suma la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades para obtener el salario integral. Ahora bien, para hacer el calculo de la antigüedad, la convención colectiva de trabajo establece los parámetros a seguir por el tiempo de servicio, por lo que el vicio surge cuando el a-quo indica un salario integral de Bs. 2.171,91 que en realidad des por Bs. 1.637,61 y calculó en base a 216 días y no a 206, dando una diferencia que no corresponde.- Del mismo modo señaló que, en cuanto a las utilidades fueron calculadas en base a 41,66 días, siendo lo correcto por 33,33 días, resultantes de multiplicar 100 días entre 12 meses multiplicados por 05 meses, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo. Para finalizar manifestó que el bono de asistencia perfecta debe ser calculado según el último salario devengado por días laborados, no sobre los 07 días de la semana, de allí por qué se incrementa la diferencia acordada por el A-Quo, por encima de lo que indica la defensa ejercida.

De otra parte, la representación judicial del demandante manifestó entre otras cosas que, el trabajador fue contratado por obra a tiempo determinado, pero concluyó por un hecho violento, ya que la obra en cuestión, a su decir, continua su labor. Considera que, si consideramos el Principio de Progresividad e Intangibilidad, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar el cálculo en base al ultimo salario devengado por el trabajador, igualmente advierte que el Tribunal de la causa consideró que ninguna convención colectiva esta por encima de un contrato individual del trabajo. En cuanto a lo denunciado por el bono de asistencia puntual y perfecta, este tiene que calcularse en base a los días trabajados por cada semana, según lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción y, en cuanto a lo que percibe el trabajador en una semana, o sea el salario, debe emplearse el último devengado.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, acordando el pago de la cantidad de Bs. 145.289,36 por los conceptos de antigüedad y utilidades fraccionadas, más los intereses e indexación monetaria, a ser calculados mediante experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano ROGELIO ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, comenzó a prestar servicio como MONTADOR para la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., desde el día 10 de julio de 2013, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:15 a.m a 11:45 a.m, y de 01:00 a 5:45 p.m., los días jueves de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y los viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m., devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 943,80, relación que se mantuvo hasta el día 13 de mayo de 2016 por cuanto fue despedido de forma injustificada, por tal motivo solicitó que se acuerde el pago de la cantidad de Bs. 1.225.399,51 por los conceptos de antigüedad, según lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva para la industria de la construcción, así como lo contemplado en el artículo 92, en concordancia con el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas y los salarios dejados de percibir por motivo de la rescisión del contrato según lo establecido en el artículo 83 ejusdem, más los intereses moratorios y la indexación.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 95 al 106 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicio de dicho trabajador, así como el cargo desempeñado como MONTADOR, pero niega que este hubiese sido contratado hasta que culminaran los trabajos en las manzanas 53, 54, 55 y 56, que el ultimo contrato celebrado entre el trabajador y la entidad de trabajo fue en fecha 01 de abril de 2016, que dicho contrato termina cuando se finalice la obra o la labor a realizar por el trabajador, que en fecha 13 de mayo de 2016 el ciudadano Rogelio Oropeza culmino luego de realizar la carga prevista. Igualmente negó que es improcedente que el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas tengan sustento en base a tres salarios integrales, por cuanto el salario del trabajador se encuentra establecido en el tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Asimismo negó que al ciudadano Rogelio Oropeza, le corresponda el concepto por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, el bono de asistencia puntual, la indemnización por rescisión del contrato, y mucho menos que se le adeuden los salarios dejados de percibir desde el 13 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, ni tampoco la indexación e intereses moratorios, por lo que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada probar el tipo de contrato suscrito entre trabajador y patrono, la forma de culminación de la relación de trabajo y el cálculo del salario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

Corren insertos en autos, documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la contra parte, a pesar de no tener firma ni sello de la misma, valorados y apreciados por este juzgador según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno cursante de los folios 16 al 19 de la pieza principal, marcada “B”, contentiva de recibo de pago de fecha 15/05/2016, emanado de BZS CONSTRUCCION, a nombre del ciudadano Rogelio Oropeza, en el cual se desprende información relacionada con el cargo desempeñado, el salario devengado por Bs. 943,80 y el monto total pagado por Bs. 8.183,76. No obstante se observa al folio 64 que dicha documental fue también consignada por la demandada, con sello y firma del trabajador. Igualmente marcado “C”, cursa contrato de individual de trabajo por obra determinada, de cuya cláusula quinta se observa que se estableció una duración hasta realizar el montaje y desmontaje de 50 m2 de encofrado siendo que pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por periodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como de tiempo indeterminado”.- Esto traduce que el contrato tuvo efecto en fecha 01 de abril de 2016, o sea que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado.

2.- PRUEBA DE TESTIGOS:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS RUIZ, PEDRO HERRERA, ANIS LIMA y LUIS VENTURA, estos no comparecieron al acto de evacuación fijado previamente por el Tribunal, y como quiera que la promovente no persistió en su práctica, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida.- Solo fue evacuada la testimonial del ciudadano ERNESTO MORA, de cuyas deposiciones se observa que el mismo declaró acerca de las horas trabajo que se necesitan para el encofrado, ya que son paneles de 8 a 10 metros por cuanto la placa tiene 400 a 500 metros.- A pesar de haber sido impugnado pero de forma vaga y genérica, no obstante el referido testigo no merece fe suficiente para este Juzgador, habida cuenta que pudiera tener interés en las resultas del juicio, por cuanto que es parte actora en asunto similar, signado con la nomenclatura AP21-L-2013-1880, en consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio.

3.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la presentación de las siguientes documentales:

a) Recibos de Pago, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2016, registro de vacaciones desde el 10-07-2013, 10-07-2014, 10-07-2015 hasta el 13-05-2016, utilidades desde el 10-07-2013 al 13-05-2016, registro contrato individual de trabajo, finiquito de liquidación, carta de terminación de la obra, registro del seguro social, todos estos emanados de BZS CONSTRUCCION a nombre del ciudadano ROGELIO ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ. De acuerdo a la información suministrada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, estos se encuentran consignados en original de los folios 125 al 148 del expediente y de cuyo contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se aprecia que, la entidad de trabajo ha pagado al trabajador conceptos salariales, prestación de empleo, prestación de vivienda y hábitat, servicio funerario, seguro social obligatorio, asistencia puntual y perfecta, descanso legal, descanso convencional, utilidades y vacaciones.

b) Respecto al Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la carta u oficio de terminación de la obra estos no fueron exhibidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el tribunal de juicio, por cuanto la demandada señalo que dicha documental no existe porque la obra no ha culminado, en este sentido este sentenciador observa que esta no aporta relación directa con los hechos controvertidos, motivo por el cual se desestima y queda fuera del debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corre inserto de los folios 64 al 66, documento privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, compuesto por contrato individual de trabajo por obra determinada, suscrito entre BZS CONSTRUCCIONES, S.A., y el ciudadano Rogelio Oropeza, no impugnado por la contra parte, por ende apreciado y valorado por este Juzgador. De su contenido se observa información relacionada con las condiciones de la contratación, el tiempo de duración “hasta realizar el montaje y desmontaje de 50 m2 de encofrado siendo que pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por periodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como de tiempo indeterminado…”. Asimismo se puede observar lo referente al salario semanal por la cantidad de Bs. 5285,28, el cual es calculado conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como el salario básico de Bs. 755,04. De este modo el contrato tiene vigencia del 01 de abril de 2016. Igualmente cursa de los folios 67 al 68 acta de culminación de obras, en la que indican al ciudadano Rogelio Oropeza que ha culminado su tarea a realizar de montaje en fecha 13-05-2016 y de este se evidencia firma de ambas partes. Marcada “C” riela liquidación final de prestaciones sociales, de la que se observa el año de ingreso 10-07-2013 y egreso el 13-05-2016, el motivo de la finalización de la relación laboral por culminación de contrato, así como la cantidad percibida por el trabajador de Bs. 403.341,59.

b. Cursantes a los folios 64 al 87, recibos de pagos del año 2016 por concepto de salario, prestación de empleo, prestación de vivienda y habitat, servicios funerario, seguro social obligatorio, asistencia puntual y perfecta, descanso legal, descanso convencional,.- Ahora bien, esta Alzada les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador durante las ultimas semanas laboradas, del mismo se observa firma del trabajador, firma y sello de la entidad de trabajo, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c. De los folios 88 al 93, cursan marcados “F1 al G3”, planillas de liquidación de vacaciones de los años 2014 y 2015 por las cantidades de Bs. 18.435,78 y Bs. 28.759,83 respectivamente, expedidas por BZS CONSTRUCCION a nombre del ciudadano ROGELIO OROPEZA, asimismo se observa la solicitud de vacaciones de fechas 27-06-2014 y 11-05-2015 y, solicitud de exámenes médicos de fecha 04-07-2014 y 15-05-2015, documentales a las que se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la contra parte.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lado se observa que, cursa de los folios 150 al 196 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 09/03/2017, emanada de BANCO DE VENEZUELA, acompañada de copia de movimientos bancarios pertenecientes a la Cuenta Ahorro N° 0102-0229-94-01-0002830, registrada a nombre del ciudadano ANTONIO ROGELIO OREPEZA HERNANDEZ, principalmente relacionados con los pagos de nómina que realizó BZS CONSTRUCCION, S.A., desde el año 2015 hasta el año 2016, lo que poco sirve para esclarecer los hechos controvertidos.

3.- DECLARACION DE PARTE:

De acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez de la causa resolvió interrogar al ciudadano Rogelio Antonio Oropeza Hernández sobre los hechos debatidos, de cuya deposición se aprecia que el actor indicó la fecha de ingreso y egreso a la entidad de trabajo, así como el cargo desempeñado por este.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia formulada por la demandada recurrente, el Tribunal observa que, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constan en el expediente distintos recibos de pago semanales, por concepto de salarios devengados por el trabajador, así como también se observó liquidación de final de prestaciones sociales, y liquidación de las vacaciones, las cuales reportan información relacionada con el monto de la remuneración percibida durante la relación de trabajo hasta su culminación.

Ahora bien, conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción, se conviene que el patrono debe acreditar a sus trabajadores, seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, el cual contempla en su literal c que, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario. En consecuencia, el cálculo que propone el actor y el acordado por la recurrida por la cantidad de Bs. 2.171,91 para determinar el salario integral es el que en derecho prospera.

De acuerdo al literal d de la citada cláusula, la antigüedad se calculará conforme a la siguiente escala: Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por Mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o Seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…”.
En consecuencia, esta Alzada concluye que el ciudadano Rogelio Antonio Oropeza Hernández laboro para la entidad de trabajo por un tiempo de dos años, diez meses y tres días, y de acuerdo a la formula establecida en la convención colectiva le corresponden 207 días por antigüedad, siendo el cálculo correcto el siguiente: 207 días X 2.171,91 = 449.585,37

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, según la cláusula 45 de la convención colectiva, “cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo”.- De este modo, le corresponden: 100 días entre 12 meses = 8,33 días X 5 meses = 41,66 X 1.699,73 = 70810,75

Finalmente, en relación al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, el Tribunal observa que, según la cláusula 38 de la convención colectiva, “los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional”.- En consecuencia procede en derecho la pretensión del apelante pero de manera parcial y por tanto se modifica la sentencia impugnada, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que más abajo se transcribe, habida cuenta que los conceptos condenados por antigüedad y utilidades fraccionadas arrojan un total de Bs. 520.296,12, menos lo percibido por prestaciones sociales por Bs. 403.341,59, da un total a pagar por Bs. 117.054,53.

Intereses Moratorios e Indexación: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo el 13 de mayo de 2016, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación. Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, según lo estipulado en literal f del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o sea desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada el 22 de julio de 2016, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el o la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en esté fallo se realizaran por un o una perito nombrado por el tribunal de la ejecución, quien se regirá por los parámetros anteriormente especificados y cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada perdidosa.

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