Decisión Nº AP21-R-2017-000276 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000276
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesLISVETH DEL CARMEN ARRAIZ CONTRA AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000276

PARTE ACTORA: LISVETH DEL CARMEN ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.117.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, MARÍA MILEYDA ESPINEL y EVER ANTONIO ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 59.901, 160.142 y 247.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA AREVALO, MARÍA CECILA RACHADELL y ANGEL MELENDEZ CARDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 129.881, 59.638 y 111.339, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: Recurso de Apelación

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Gibbon Guillermo y Douglas Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de abril de 2017, previa distribución de ley, se dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto de fecha 21 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 10 de mayo de 2017, por lo que llegada la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) la juez incurrió en tres infracciones en la sentencia apelada: el primero de los vicios es el de incongruencia omisiva, en virtud que en el libelo de demanda se reclamó el concepto de descanso y feriados durante toda la relación laboral y mí representada era una trabajadora de remuneración variable, a partir de su ingreso hasta diciembre de 2006 no le pagaron los descansos y feriados, a partir de enero de 2007 hasta la extinción de la relación laboral le pagaron este concepto de forma incorrecta, en el punto 16 del petitorio están los intereses de mora por el no pago de descansos y feriados en su debida oportunidad, la base en sentencia N° 02-01 de fecha 21 de marzo de 2012 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, esa sentencia fue ratificada el 18 de octubre de 2016 con Ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez, la Juez a quo no se pronunció sobre el pago de los intereses de mora de este concepto…en cuanto al segundo vicio, la juez negó el pago de los conceptos de bono post vacacional e incrementos salariales porque dice que era una trabajadora de confianza, craso error, porque en mayo de 2012 fueron eliminados los trabajadores de confianza de la ley y está demostrado en autos que mí representada no era trabajadora de confianza…la tercera infracción se basa en que el contrato colectivo laboral señala que bien sea el motivo de egreso del trabajador por renuncia o por retiro injustificado debe pagar lo que hoy en día es el artículo 92 de la Ley, por lo que entiende que le corresponde ese beneficio, por lo antes expuesto solicito se revoque la sentencia en cuanto a los puntos apelados, declare con lugar mí apelación y con lugar la demanda (…)”

De seguidas se le dio el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada recurrente quién expuso lo siguiente: “(…) en cuanto al vicio delatado por el doctor, quiero resaltar que señaló que a partir del año 2007 comenzó a pagar los días de descanso y feriados, a su decir, de forma deficiente, por lo que hay un reconocimiento que sí hubo un pago, en cuanto al segundo vicio lo que está alegando la demandante es que era beneficiaria del Contrato Colectivo, nosotros consideramos que no porque es un personal de confianza expresamente excluido y así ha sido establecido en casos análogos, por lo que consideramos estuvo bien decidido eso y finalmente en cuanto a la última denuncia sobre el pago de la indemnización del 92, está es una indemnización que viene de la Contratación Colectiva y ésta al no aplicársele no tiene derecho a ese pago…en cuanto a los argumentos de apelación, queremos denunciar que en la decisión se invirtió la carga de la prueba a mí representada de probar que el día sábado antes del año 2012, que paso a ser un día de descanso legal, era un día de descanso convencional, hay sentencias que establecen que por ser un exceso legal la carga de la prueba corresponde al demandante, este pretendió probar que el sábado era un día de descanso solicitando la exhibición de los horarios de trabajo de nuestra representada, sin embargo lo hizo de una forma muy genérica…no debió aplicarse la consecuencia de no haber traído el horario de trabajo, que era asumir que el sábado era un día de descanso, finalmente la sentencia tiene una contradicción en los motivos, a pesar que en la propia decisión en el folio 207 la Juez deja constancia que de los recibos de pagos, que no fueron atacados por ninguna de las partes y que la información que esta allí fue validada por las pruebas de experticia en la nómina y que se evidencia de allí que a partir de 2007 hubo unos pagos, cuando en los folios 211 y 212, condena este concepto, lo hace como sí durante toda la relación de trabajo no se pagó, es una contradicción porque de las pruebas y del libelo se evidencia que la demandada a partir de enero de 2007 lo pagó sin incluir los sábados, porque era un día ordinario de trabajo, cuando vamos a la parte de la condena se toma como sí nunca se hubiera pagado monto alguno por este concepto…finalmente solicito de considerar que existe alguna diferencia por pagar a la actora se impute lo que recibió por Bonificación Especial al momento de la terminación de la relación laboral de trabajo (…).”

A continuación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó en cuanto a los fundamentos de la apelación de la parte demandada: “…en relación al primer punto, tenemos que la contestación es la columna vertebral, lo que digo en la demanda en cuanto al horario, la parte demandada si no rechaza ese hecho y además no prueba ese rechazo, queda por cierto lo dicho por el demandante, ellos por ningún medio de prueba, ni testigos, horarios, documentales, experticia, demostraron que la actora tenía que trabajar los días sábados hasta mayo de 2012, por otra lado en cuanto a los descansos y feriados la sentencia establece que hay que calcular toda la relación laboral, también ordena descontar lo que se pago, es falso que a partir de mayo de 2012 se comenzaran a pagar los sábados, de los recibos de pago se evidencia que a partir de 2008 pagaron domingos y feriados, es público y notorio que un mes máximo podrá tener 5 domingos, no puede tener 10 u 11, cuando adminiculamos esos recibos con la Convención Colectiva, podemos demostrar que estaban incluyendo los sábados, domingos y feriados contractuales (…)”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que prestó sus servicios desde el 12 de mayo de 1998, ocupando el cargo de Gerente de Zona, percibiendo una remuneración variable que comprendía el salario básico mensual, comisiones, bonificaciones, descansos y feriados.

Señala que hasta el mes de diciembre de 2006, el pago de vacaciones y bono vacacional, le eran pagados en razón del salario básico y no con el promedio de lo percibido en los últimos doces meses, de igual forma, hasta ese mismo mes y año la accionada al momento de realizar el pago de las utilidades, no incluyó el concepto de los descansos y feriados.

Aduce que la demandada no le depositó de forma correcta en el fideicomiso para acreditar las Prestaciones Sociales, pero como les pagaba el concepto de descanso y feriados, por los diferentes tipos de comisiones y bonificaciones, tal deposito fue insuficiente, por lo que existen diferencias a favor de la actora sobre los Intereses de Prestaciones Sociales, antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

En esta ilación de ideas, indica que en fecha 06 de junio de 2015 se retira de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando y en el momento que le fue pagada su liquidación de prestaciones sociales, no le fueron honrados de forma completa el concepto de descansos y feriados, así como el pago de prestaciones establecidos en las Convenciones Colectivas, donde se señala que cuando el trabajador o trabajadora, finalice su relación laboral por renuncia o despido, recibirá adicionalmente una suma a lo que le correspondería por concepto de indemnización por despido injustificado.

Demanda los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, complemento de prestaciones, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades fraccionadas año 1998 y completas desde el año 1999 al 2014, diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, descansos y feriados no pagados, prestaciones dobles pagadas, incremento de salario no pagado, bono único especial por la firma de la Convención Colectiva, bono post vacacionales no pagados, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.243.642,51.

LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, alega que las cantidades pagadas por la empresa demandada al terminar la relación de trabajo, mediante el concepto denominado “Bonificación Especial a la Terminación”, son imputables a cualquier diferencia reclamada por la demandante.

Reconoce los siguientes hechos: la prestación de servicios para la demandada, que comenzó el 12 de mayo de 1998, el cargo de Gerente de Zona, percibió un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra parte variable, que el 13 de mayo de 2015 la actora presentó la renuncia a su cargo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude monto alguno por el concepto de descansos y feriados desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006, aduciendo que sí bien la actora devengaba comisiones y bonificaciones, éstas dependían de la labor desempeñada por un equipo de trabajo, por lo que el salario era fluctuante y no variable, en consecuencia, el pago de ese salario fluctuante ya incluía el pago de los descansos y feriados.

Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por el pago incorrecto de los descansos y feriados desde enero de 2007 hasta el 03 de junio de 2015, alegando que la empresa demandada de manera voluntaria y discrecional pago a partir de enero de 2007 este concepto, pero sin que ello implicara reconocimiento de derecho alguno a favor de las trabajadoras y un efecto retroactivo, así mismo, señala que si la actora alega que se pagó incorrectamente, le corresponde demostrar que el método de cálculo empleado por la demandada fue incorrecto, también debió demostrar que existió un acuerdo entre las partes otorgando el día sábado como día de descanso convencional.

Alega que la trabajadora desempeño funciones de un trabajador de confianza, pues ejerció el cargo de Gerente de Zona, como tal, estaba expresamente excluida del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo durante la vigencia de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m., siendo el día sábado de descanso convencional y el domingo el descanso legal.

Niega, rechaza y contradice que adeude cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 02 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivos de Recibos de pagos de salarios durante la vigencia de la relación laboral, en los cuales se detallan adelantos por utilidades, descuentos por concepto de INCE, ISLR, descuentos de HCM, aportes a Caja de Ahorros, Póliza Funeraria, Ahorro Habitacional, descuentos por llamadas a celulares, las sumas recibidas por salarios básicos, por comisiones y bonificaciones, este Tribunal Superior les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 83 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a planilla de diferencia de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada el 12 de mayo de 1998, el cargo ejercido como Gerente de Zona, que la fecha de egreso fue el 03 de junio de 2015, las asignaciones y montos cancelados con motivo de la terminación de la relación laboral, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.-
Cursantes a los folios 84 al 216 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprenden copias de las Convenciones Colectivas suscritas desde el año 2001 hasta el año 2011, entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO), por tratarse de una fuente de derecho que el Juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, cuya aplicación e interpretación frente al caso que deba decidir corresponde determinar al Juez, no se trata de una prueba que se deba valorar. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De las documentales indicadas en los capítulos XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandada indicó que tales documentos ya constan en autos y en cuanto a la exhibición de los Horarios de Trabajo señaló que la jornada laboral se trata de una carga de la prueba de la actora quien debe acreditar en autos que el sábado era un día de descanso consensual antes del año 2012, en este sentido, visto que la parte demandada cumplió de forma parcial con la carga de exhibir los documentos solicitados y en cuanto al horario de trabajo, que por mandato legal debe llevar todo empleador, el mismo fue claramente señalado en el libelo de demanda, en consecuencia se tienen como ciertos y auténticos los datos suministrados por la parte actora en cuanto al horario de trabajo, por cuanto sí se cumplen con las exigencias del artículo 82 de la Ley ejusdem y así mismo se tienen como ciertas las copias consignadas en autos cuya exhibición de originales fue solicitada. Así se establece.-
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondiente a carta de renuncia suscrita por la actora en fecha 13 de mayo de 2015, en la cual dejó constancia que trabajaría hasta el día 03 de junio de 2015, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.-
Cursantes a los folios 03 al 115 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, contentivas de copias de Convenciones Colectivas suscritas desde el año 1997 hasta el año 2016 entre la demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO), este Tribunal Superior ratifica la valoración ut supra referida a las convenciones colectivas. Así se establece.-
Cursante al folio 116 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondiente a planilla de diferencia de liquidación de prestaciones sociales, que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica lo expuesto ut supra. Así se establece.-
Cursantes a los folios 117 al 149 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, contentivas de comprobantes de pago de liquidación de prestaciones sociales, pasivos comisiones, finiquito por terminación de la relación de trabajo de fecha 06 de agosto de 2015, recibos de vacaciones, de los cuales se evidencia las sumas recibidas al momento de finalización de la relación laboral, los pagos por vacaciones y bono vacacional, este Tribunal Superior les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.-
Cursantes a los folios 150 al 197 y 202 al 221 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, contentivas de históricos de pagos de salarios y nóminas de pagos, dichas documentales no fueron valoradas por la Juez de Juicio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal visto el medio de ataque ejercido por la parte a quien se le oponen las mismas, no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
Cursantes a los folios 198 al 201 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, contentivas de comunicaciones de los procedimiento de campos que debía llevar la actora en el desempeño de sus funciones como Gerente de Zona, por cuanto las mismas no aportan elemento alguno para la resolución de la presente controversia, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
INFORMES:
Dirigido a BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas constan a los folios 244 al 255 de la pieza N° 1 y folio 66 y 67 de la pieza N° 2, de las cuales se desprende los pagos de comisiones más salario fijo percibidos por la actora durante la vigencia de la relación laboral, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Dirigido a la empresa PAGONOM C.A., cuyas resultas constan a los folios 188 al 228 de la pieza N° 1, de las cuales se evidencia que dicha empresa mantiene un contrato comercial con la demandada para el pago de nómina de los trabajadores desde el año 2008, así como, las percepciones que recibió la accionante desde ese año hasta la fecha en que termino el vínculo laboral, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-
EXPERTICIA EN INFORMATICA:
Cuyas resultas fueron consignadas en fecha 24 de febrero de 2017, folios 15 al 65 de la pieza N° 2, tal prueba fue solicitada a la base de datos de las PC y los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por AVON COSMETICS VENEZUELA C.A., cuyas conclusiones fueron las siguientes: (…) Que se pudo constatar a través del contrato de servicio y los usuarios administrativos del sistema lo siguiente: la integridad de la información contenida en los reportes generados por el sistema de nómina Pagonom; que la empresa Avon no tiene privilegios de usuario administrador para modificar el código fuente del software Pagonom y que por esta razón no pueden ser modificados o alterados los reportes que genera el programa Pagonom y la integridad y existencia del dominio señalado en el escrito de promoción de pruebas, asì como la información de la empresa que los administra.”
Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la empresa Avon no puede modificar o alterar los reportes que genera el programa Pagonom, en relación a los servicios de nómina. Así se Establece.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y demandada, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comenzando con los fundamentos de apelación de la parte actora, bajo los siguientes términos:

1) En primer lugar, señala el apoderado judicial de la parte actora que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto no se condenó los intereses de mora del concepto de descanso y feriados en base a sentencia N° 02-01 de fecha 21 de marzo de 2012 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que fue ratificada el 18 de octubre de 2016 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez, tal y como fue solicitado en el punto 16 del escrito libelar.

En tal sentido, se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia que al momento de condenar los intereses de mora, lo hizo sobre la base de los siguientes parámetros:

“…SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 03-06-15 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara…”

En el caso sub examine, aprecia esta Alzada, que la condena de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y los demás conceptos declarados procedentes, dentro de los cuales se encuentran los días de descanso y feriados, fueron ordenados calcular en base al criterio expuesto en la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, que ha sido el criterio sostenido tanto en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social como por los Tribunales de Instancia para el cálculo de los intereses de mora de los conceptos que resulten condenados, lo cual es compartido por quien suscribe, por lo que considera esta Juzgadora que en la sentencia apelada no se incurrió en el vicio de incongruencia indicado por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.-

2) Como siguiente aspecto de apelación, se refiere a la declaratoria de improcedencia de los conceptos demandados denominados bono post vacacional e incrementos salariales, así como la indemnización por renuncia o despido injustificado que se equipara a la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aduciendo en la sentencia apelada que la actora era trabajadora de confianza y por ello estaba excluida de la aplicación de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación lo que al respecto se estableció en la sentencia recurrida:
“…Sobre la aplicación de la Convención Colectiva:
(omissis)
Al respecto, esta Juzgadora observa que en la sentencia N° 127 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se indicó, en un caso similar al presente, que los Gerentes de Zona, no son beneficiarios de las Contrataciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, según su Cláusula Primera, independientemente que el patrono de manera voluntaria y muy puntual otorgue algunos de los beneficios previstos en dichos cuerpos normativos. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) ya que la actora era Gerente de Zona, era personal de confianza, todo considerando también la sentencia No 556 del 30-07-2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA…”
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una ex trabajadora que ejercía el cargo de Gerente de Zona para la demandada, cargo este que como bien lo señaló la Juez de Instancia, no se encuentra controvertido, siendo que además en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la exclusión de la Convención Colectiva a las Gerentes de Zona de la empresa hoy accionada, en las sentencias N° 201 y 580 del 21 de marzo y del 13 de junio de 2012 (casos: Bruna de Rubeis Caira contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., y Brenda Ruth Galavís Ramírez contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en su orden), criterio que fue confirmado por Sala Constitucional en sentencia N° 127 de fecha 26 de febrero de 2013, (caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), además de las sentencias referidas en el fallo recurrido.
En este sentido, en el segundo de los fallos referidos, se sostuvo:
(…) la actora se desempeñó durante la relación laboral como Consejera de Ventas y Gerente de Zona, denominación de cargo expresamente excluido del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, consecuencia de ello, la ciudadana (…) no se encuentra amparada por tal convención, pese a que efectivamente, percibía beneficios superiores a los contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero, entendido ésto, como una liberalidad de la empresa contratante AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., para mejorar los estipulados en el contrato individual. Criterio acogido por esta Sala en sentencia N° 201, de fecha 21 de marzo de 2012, (Caso: Bruna De Rubeis Caira).

(Omissis)

Asimismo, se determinó que la demandante percibía beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base en 120 días de salario, a partir del año 1995, no obstante esta situación, debe entenderse que la empresa quiso incorporar en el contrato de trabajo de la demandante algunos de los beneficios que otorga la convención colectiva, mejorando los legales, pero ello no implica que, por tanto, deba concluirse que este hecho acarrea la aplicación integral de un convenio colectivo que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la trabajadora accionante en razón de su calificación profesional. Como consecuencia de lo expuesto, se reitera, no resultan aplicables a la ciudadana (…) las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la empresa accionada. Así se establece.

Conteste con lo anterior, compartiendo esta Juzgadora los criterios expuestos, concluye que las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, en especial la vigente para el momento de terminación de la relación laboral por el período 2015-2016, no resultan aplicables a la actora, por cuanto ocupaba el cargo de Gerente de Zona, el cual se encuentra expresamente excluido de su ámbito de aplicación, así se evidencia en la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, es por ello, que resultan improcedentes los conceptos demandados en base a esta Convención Colectiva, resultando improcedente este punto de apelación y con ello sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

Dilucidados los fundamentos de apelación de la parte actora, pasa esta sentenciadora a resolver los puntos de impugnación expuestos por la parte demandada:

1) Aduce la parte demandada que en la decisión apelada se invirtió la carga de la prueba a la demandada de probar que el día sábado antes del año 2012, era un día de descanso convencional, indicando que hay sentencias que establecen que por ser un exceso legal la carga de la prueba corresponde al demandante, y que con la prueba de exhibición del horario de trabajo pretendió la parte actora probar que el sábado era un día de descanso.

En la sentencia apelada en cuanto a este concepto se determinó:
“…Sobre el reclamo de incidencia de Comisiones en Sábados, Domingos y Feriados:
Visto que la jornada fue negada por la demandada, ésta tenia la carga de la prueba de que la actora laboraba los días sábados, era un imperativo de su propio interés hacer valer en el presente juicio documentales, públicas, privadas, informes, experticias, inspecciones, testigos, prueba libre, controles, registro manuales y digitales, listados, que evidenciaran firmas, impresiones de huellas dactilares, códigos de nómina, cargos, nombre, apellido, cédula de identidad de la actora, hora de entrada, hora de salida. La demandada tenia la carga de hacer valer grabaciones audiovisuales, videos de entradas y salidas de la actora en la sede de la empresa demandada, los días sábados desde el 12-05-98 al 03-06-15.
La demandada no promovió nada que le favoreciera para dejar constancia que la actora laboraba los sábados. No consignó carteles de horario convalidados por la Inspectoría del Trabajo de la respectiva circunscripción, no exhibió en la Audiencia de Juicio los documentos requeridos por la parte actora sobre la jornada por lo cual se aplican las consecuencias, del articulo 81 de la LOPT.
En consecuencia, se tiene como cierto que la actora descansó todos los sábados antes y después del 07-05-12 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Asimismo, descansó todos los domingos y dias feriados, desde el 12-05-98 al 03-06-15. En consecuencia, la demandada adeuda la incidencia de comisiones en tales días desde el 12-05-98 al 03-06-15…”

En el caso bajo estudio, tenemos que resultó un hecho controvertido la jornada de trabajo alegada en el escrito libelar, pues fue negado en la contestación de la demanda el horario de trabajo y por ende que a la actora le correspondiera el pago de los días sábados como días de descanso durante el período del 01 de enero de 2007 hasta el 03 de junio de 2015, señalando al respecto que los días sábados eran días hábiles para el trabajo, siendo ello así, y visto que a la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas le fue solicitada la exhibición del horario de trabajo, no cumpliendo ésta con su carga en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, además de constituir un deber como patrono el tener firmado la jornada y horario de trabajo por la Inspectoría del Trabajo competente, correctamente se le aplicó la consecuencia jurídica a la no exhibición de tal documento prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tener como cierto el horario de trabajo alegado en el vuelto del folio 3 de la pieza N° 1 del expediente, es decir, una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:30 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m. con los sábados como día de descanso convencional y los domingos como día de descanso legal, por tanto, considera esta Sentenciadora, que la Juez de Primera Instancia, decidió ajustado a lo alegado y probado en autos, resultando improcedente este punto de apelación. Así se establece.

2) Como siguiente punto de apelación, aduce el apoderado judicial de la parte demandada que existe contradicción en los motivos expuestos en la sentencia en cuanto a la condena de incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, indicando que en el folio 207 de la pieza N° 2 la Juez deja constancia que de los recibos de pagos, que no fueron atacados por ninguna de las partes y que la información que esta allí fue validada por las pruebas de experticia en la nómina, en la que se evidencia que a partir de 2007 hubo unos pagos, sin embargo en los folios 211 y 212, condena como sí durante toda la relación de trabajo no se pagó monto alguno por este concepto.

Al respecto, este Tribunal procedió a revisar la sentencia apelada, observando que al condenar la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, y realizar los cálculos correspondientes, dedujo las sumas ya cobradas por estos conceptos y que se desprende de los recibos de pagos, pues condenó la cantidad de Bs. 495.820,51, monto que se obtuvo de descontar al total que arrojo el cálculo (Bs. 728.936,28) la cantidad ya recibida y que se desprenden al folio 217 y 218 de la pieza N° 2, que fue de Bs. 233.115,77, por lo que es evidente que en la sentencia apelada sí se descontaron los montos recibidos por la actora por este concepto, en consecuencia, resulta improcedente este punto de apelación y en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y de la declaratoria sin lugar de las apelaciones interpuestas por ambas partes procede este Tribunal a reproducir los conceptos y montos que fueron condenados por la Juez de Instancia, por cuanto los mismos quedaron firmes y en virtud del principio de unidad del fallo.



Concepto Monto condenado
Incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados 495.820,51
Diferencia de Vacaciones 72.780,57
Diferencia de Bono Vacacional 130.256,92
Diferencia de Utilidades 265.875,19
Diferencia de Prestación de Antigüedad 2.450.045,09
Total 3.414.778,28


Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 12 de mayo de 1998 al 03 de junio de 2015, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su período de vigencia.
Del total resultante de todos los conceptos anteriormente condenados, se ordena deducir la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 1.141.850,39) recibida por la actora para cubrir cualquier diferencia por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales. Luego a este resultado se le debe calcular los intereses de mora e indexación.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 03 de junio de 2015 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03 de junio de 2015, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada (29 de marzo de 2016) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2017. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISVETH DEL CARMEN ARRAIZ HIDALGO contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., partes plenamente identificadas en autos. CUARTO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000276
MLV/LM/jp



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