Decisión Nº AP21-R-2018-000185 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 23-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000185
Fecha23 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMINISTERIO PÚBLICO VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 117-2014, DICTADA EL 05 DE DICIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000185

RECURRENTE: MINISTERIO PÚBLICO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 155.540.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 117-2014, dictada el 05 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte.

BENEFICIARIA: LUISA INOCENCIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.910.115.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de marzo de 2018 declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 117-2014, de fecha 05/12/2014, Expediente Nº 023-2012-01-00801, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.115, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS a la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.115, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Se ordena a la entidad de trabajo a considerar en el presupuesto del próximo año, las incidencias presupuestarias a los fines de solventar y pagar los pasivos laborales que deriven de la presente Sentencia. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”.

Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos y distribuido a este Tribunal de Alzada quien lo dio por recibido en fecha 11 de julio de 2018, ordenándose la apertura del procedimiento a que hacen alusión los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual no fue consignado.

De una revisión del expediente se observa que vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, no consta que la parte recurrente haya presentado escrito de fundamentación de la apelación, ni que haya expuesto fundamento alguno en la diligencia de apelación de fecha 05 de abril de 2018, por el contrario el apoderado judicial de la parte accionante, se reservó la fundamentación ante la Alzada y no cumplió con su carga procesal.

Ahora bien, como quiera que la sentencia definitiva apelada dictada el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 25 de junio de 2018, tiene consulta obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario del 15 de marzo de 2016 y a la sentencia Nº 712 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2014, caso: Plumrose Latinoamericana, S. A., por lo tanto, este Tribunal Superior procede a revisar dicha sentencia en consulta obligatoria.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“…El apoderado judicial de la parte recurrente MINISTERIO PÚBLICO, arguye sobre la admisibilidad del recurso, y de la legitimación del ente al cual representa que el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentra contenido en la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, Expediente N° 023-2012-01-00801, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.115, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO.

Ahora bien, sigue alegando la representación judicial del recurrente que la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios personales para su representada el 16/09/2009, bajo la figura de contrato a tiempo determinado para cubrir una necesidad temporal de COCINERA, en la UNIDAD EDUCATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO “SIMÓN PLANAS SUÁREZ” devengando un salario mensual para ese momento de Bs.:1.700,00, hasta que el día 30/03/2012 siendo que por causas ajenas a la voluntades (sic) de las partes, forzosamente se tuvo que dar por terminada la relación laboral entre la accionante y su representado, con motivo de una adecuación del servicio de comedores en dicha UNIDAD EDUCATIVA, generada por el incrementos (sic) de la población estudiantil, la cual ascendió en ciento sesenta y dos (162) alumnos, por lo que la Institución se encontró en la imperiosa necesidad de establecer un servicio de comedor mucho más amplio que atendiera la demanda de los alumnos, que no podría ser atendida por el personal contratado para tales fines, en razón de la nueva erogación financiera del MINISTERIO PÚBLICO, por lo que cesaron los contratos a tiempo determinado que cumplían funciones de COCINERAS y por consiguiente por razones de mérito de oportunidad y conveniencia decidió dar por terminado el contrato que tenía celebrado con la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, como COCINERA en la UNIDAD EDUCATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO “SIMÓN PLANAS SUÁREZ”, con fundamento en la cláusula Décima Cuarta del contrato que establece: “…Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato mediante aviso dado por escrito a la otra parte, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación…”
De manera que no la vinculación laboral (sic) no finalizó por despido injustificado como falazmente lo sostiene la interesada, quién interpuso su solicitud de reenganche el 09/04/2012, siendo admitida el 10/04/2012 y al momento de la ejecución de la orden de reenganche, esto fue el 20/11/2013, se solicitó la articulación probatoria, aperturada por dicha Inspectoría del Trabajo Sede Norte, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), siendo acordada y sustanciada.

Posteriormente, luego de sustanciado el procedimiento el 05/12/2014, se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 117-2014 mediante la cual se declaró “Con Lugar” el reenganche solicitado, notificando a la accionada en fecha 15/01/2016, a través de Boleta de Notificación S/N de 15/10/2015. Hasta la presente fecha aún no consta en el respectivo expediente dicha notificación y por tal motivo, no ha celebrado el acto de ejecución voluntaria, a que alude la Providencia Administrativa.

DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO
Asimismo, sigue argumentando la representación de la parte accionante, que la mencionada Providencia se encuentra viciada y por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en virtud que no cumple:

i) No cumple con las exigencias legales vinculadas con la competencia.

En cuanto al vicio de incompetencia, la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, emitida el 09/08/2006 han distinguido tres tipos de irregularidades, la llamada usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
En consecuencia, se entiende que el vicio por incompetencia se rige cuando un acto administrativo emana de una autoridad que es manifiestamente incompetente, acarreando su nulidad absoluta, en la providencia impugnada este fue dictado por una funcionaria incompetente, ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS LAREZ, en calidad de Inspectora del Trabajo Especial, designada mediante Resolución N° 8992 de fecha 28/11/2014, llamando poderosamente la atención que la fecha sea la misma del 28/11/2014, otorgándole a la ciudadana antes mencionada el ejercicio del cargo a partir del 24/11/2014 es decir 4 días de efectos retroactivos, lo cual resulta una situación nunca antes vista, desde esta perspectiva, resulta coherente expresar que la resolución mediante la (sic) se delegue una función tan importante como en el caso concreto de la Inspectora, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se está frente a un acto que va dirigido a un particular, al cual se le otorga una investidura dentro de la Administración Pública, es incuestionable que su función tiene efectos de Carácter General (sic) cuando en ejercicio de sus funciones dicta Providencias Administrativas que inciden en la esfera jurídica y económica de los trabajadores como de los patronos, de modo que los actos administrativos que emanen de su actuación tienen consecuencias jurídicas con efectos generales que para surtir efectos, se requería la publicación de su nombramiento en la Gaceta Oficiar (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las normas, más allá de una formalidad exigida, se tata (sic) del PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, como mecanismo que impregna de notoriedad y eficacia al acto en cuestión.

ii) Del Vicio de incongruencia negativa por la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto administrativo y al Derecho a la Defensa.

Es bueno precisar que las garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso gira en torno al llamado Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto Administrativo, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el cual está referido a la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, ahora bien dilucidadote (sic.) la congruencia de las sentencias y decisiones constituye una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, por lo que el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de una de las partes, deviene en la violación de los mismos.


iii) Violación el derecho a la defensa y al debido proceso

Consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en contravención al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto Administrativo, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el cual está referido a la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
Por tanto es indudable que la Inspectoría del Trabajo en referencia, incurrió en un excesivo retardo procedimental de casi 4 años, destacándose que se evidencia que la extrabajadora diligenció impulsando el procedimiento lo cual hace que sea inexcusable que un procedimiento de tal naturaleza, donde se tutelan derechos sociales, sea retardado por tanto tiempo en detrimento de los derechos de las partes, pues es el caso del MINISTERIO PÚBLICO la violación al proceso ocasiona un grave perjuicio en el patrimonio del Estado Venezolano, por Órgano de dicha Institución, por cuanto en la Providencia impugnada se ordena pagar salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 30/03/2013 hasta que se haga efectivo el reenganche, lo que sería mucho menos si la decisión hubiese sido dictada en su correspondiente lapso legal establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esto es el 03/05/212 (sic) y no el 05/12/2015, que solo implicaba el pago de salarios caídos por escasos 2 meses y no por 4 años como pretende indebidamente la Inspectoría del Trabajo, con el agravante que dicha decisión fue notificada meses después, a saber el 15 de enero de 2016, en consecuencia se hace palmario el perjuicio causado por el excesivo retardo por parte de la referida Inspectoría, la cual no puede implicar una carga y gravamen para el patrimonio de la Nación, ya que evidentemente lesiona considerablemente los intereses patrimoniales de la República, resultado la decisión administrativa absolutamente contraria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.


iv) Violación de la Tutela Judicial efectiva.

Por cuanto encierra diversas vertientes, de las cuales son relevantes a los efectos de la presente acción, relacionada con el acceso a los órganos jurisdiccionales y la que implica el derecho a obtener una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, lo cual resulta aplicable en el presente caso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, es calificada como cuasi jurisdiccionales, la actuación del ente administrativo es similar a la de un juez, la otra vertiente el derecho de los justiciables a la obtención de una decisión que resuelva la controversia, la cual estará revestida de atributos tales como la oportunidad, la congruencia y la motivaron en derecho, cuyo principio, se insiste en aplicable en vía administrativa, más aún en casos como el presente acto, referido a un procedimiento de orden cuasi jurisdiccional la cual se asemeja a la adelantada por un juez en sede jurisdiccional.

v) Del vicio en la motivación por falso supuesto.

Implica que debe haber una relación entre las circunstancias tanto de hecho como de derecho así como la base o fundamentación legal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece con carácter general el requisito de motivación del acto, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley…”


De igual forma, en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:

“…i) Incompetencia de la Inspectora Especial del Trabajo
Omissis

(…) Ahora bien, este Juzgador considera en relación con este punto, que las incidencias sobre la Resolución de la designación de la funcionaria ciudadana JESSICA CAROLINA ROJAS LARES como INSPECTORA DEL TRABAJO ESPECIAL, debieron ser atacadas en las instancias correspondientes, siendo su período de actuación desde el 24/11/2014 hasta el 31/12/2014, dictando la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, en el Expediente N° 023-2012-01-00801, dentro del lapso legal de su nombramiento para suscribirla. Así se establece.-


ii) Vicio de incongruencia negativa por la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto administrativo y al Derecho a la Defensa.-

Omissis

(…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador después de analizar este punto, observa lo siguiente que:
La INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, en el procedimiento administrativo se basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, sobre el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003), por lo que considera este Juzgador que la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, no incurrió en el Vicio de incongruencia negativa por la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto administrativo y al Derecho a la Defensa. Así se establece.-


iii) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, (Art. 49 de la CRBV), (Art. 62 LOPA).

Se observa claramente en el expediente que la parte recurrente ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, tuvo la oportunidad de estar presente en todo el procedimiento del acto administrativo, por lo que no pudo haber Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, considerando este Juzgador que la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL no incurrió en la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece.-


iv) Violación de la Tutela Judicial Efectiva.
Omissis

(…) De la revisión del expediente, no se desprende ningún escrito señalando (dándole impulso al caso) algún retardo sobre la actuación administrativa, a la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ni a la instancia superior inmediata (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo) solicitando la obtención y adecuada respuesta, alegando la demora o tardanza del presente asunto, por parte del recurrente entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO, por lo que considera este Juzgador, que no hubo tal Violación de la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.-


v) Vicio en la motivación por falso supuesto de hecho y de derecho.

Omissis

(…) Sobre las bases de las consideraciones anteriores, este Juzgador considera que el ente administrativo Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital actuó ajustado a derecho, no pudiendo estar incurso en la violación de los Vicio (sic) de incongruencia negativa por la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto administrativo y al Derecho a la Defensa, Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Violación de la Tutela Judicial Efectiva y Vicio en la motivación por falso supuesto de hecho y de derecho de los cuales lo acusa la parte recurrente en el presente caso, por el solo hecho de haber calificados las documentales presentadas de no dirimir el hecho controvertido incurso en el expediente del cual conocía la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual era el despido injustificado de la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, por parte de la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO, y ordenó su reenganche a su puesto de trabajo, negándose al reenganche y al pago de los salarios caídos por el patrono ósea (sic) el MINISTERIO PÚBLICO.
Alegando la parte recurrente el despido (el cual considera justificado) por haber contratado los servicios de la empresa INVERSIONES ALIMENTICIAS ORFEKA, C. A., para prestar el servicio de comida para los niños y niñas en la UNIDAD EDUCATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO “SIMÓN PLANAS SUÁREZ”, servicio este que venía prestando desde el 16/09/2009 hasta el 30/03/2012, fecha cuando fue despedida injustificadamente la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ por el MINISTERIO PÚBLICO donde se desempeñaba como COCINERA en la mencionada Unidad Educativa, mediante contratos a tiempo determinado, ósea (sic) dos (2) años, seis (6) y catorce (14) días.
En relación este punto, de los contratos a tiempo determinado es un acuerdo laboral que se realiza con tiempo específico de duración. Es decir, en los contratos bajo esta figura se fija la fecha de inicio y final de la relación laboral entre patrono y empleado. Sin embargo, éste podrá ser prorrogado hasta un máximo de dos (2) veces y puede convertirse en varias formas en un contrato por tiempo indeterminado. Esta clase de contratos se rigen según lo que establecido los artículos 62 y 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
El artículo 62 de la nueva LOTTT establece que el contrato por tiempo determinado culminará al llegar a la fecha de término establecida en el mismo. De igual forma, al momento del vencimiento del contrato éste podrá ser extendido en una ocasión, de presentarse una segunda prórroga el contrato pasaría a ser indeterminado, salvo en aquellos caso donde se demuestre la necesidad de extender el contrato por tiempo determinado.
La LOTTT en su artículo 64 establece los supuestos del contrato por tiempo determinado:
Art. 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Por lo tanto un trabajador puede ser contratado de forma temporal si sus servicios son requeridos solo por un período de tiempo definido. En aquellos casos en los cuales el empleado continuase laborando aún después de haber culminado la fecha límite del contrato, sin haber realizado una renovación previa, se asume que ha sido contratado indefinidamente. Cualquier despido que se realice en este caso será injustificado.
Según la LOTTT el contrato de trabajo por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado si existe la intención por parte del patrono de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. Esto presupone la intervención de una autoridad competente como la Inspectoría del Trabajo o los tribunales que decidan al respecto.
Si un trabajador contratado por un tiempo determinado continua laborando para una empresa o patrono después de haberse vencido el contrato, sin que se haya realizado una prórroga, el contrato se considerará por tiempo indeterminado aún cuando no sea lo acordado entre las partes.
Asimismo, si luego de alcanzar la fecha de vencimiento del contrato por tiempo determinado, el trabajador es empleado nuevamente por el mismo patrono dentro de los tres meses siguientes a la culminación del primer contrato éste pasaría a ser por tiempo indeterminado. Excepto en aquellos casos donde ambas partes expresen su deseo de finiquitar la relación laboral.
El artículo 62 de la LOTTT establece expresamente que los trabajadores no podrán obligarse a trabajar más de un año bajo ésta figura, por lo tanto si continua trabajando bajo relación de dependencia luego de este período, la Ley lo considera como un contrato a tiempo indeterminado, aunque las partes acuerden un contrato a tiempo determinado.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año. Es decir, este tipo de contrato especifica claramente el lapso del tiempo durante el cual los trabajadores prestaran sus servicios al patrono. Es muchas ocasiones se abusa de la aplicación de este tipo de contrato. Lo cual es considerado por el Estado como un fraude a la Ley.
Por todo ante expuesto, considera este Juzgador que debido a la duración de la relación contractual de dos (2) años, seis (6) y catorce (14) días, esta derivo en una relación de trabajo de tiempo indeterminado que estaría investida de la estabilidad laboral prevista en esta Ley. Así se establece.-
Visto lo anterior, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por las ciudadanas YURUBY MARCANO CANACHE, ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA y JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, abogados inscritas en el IPSA bajo los N° 38.649 y 138.445 respectivamente, actuando en representación del MINISTERIO PUBLICO, contra el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05/12/2014, Expediente Nº 023-2012-01-00801, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.115…”

En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda de nulidad, considera quien decide en Consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 117-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, interpuesto por la ciudadana Luisa Inocencia Rodríguez.

III. DE LA PRETENSIÓN

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la recurrente alega que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad adolece de los vicios de: 1) Incompetencia de la Inspectora Especial del Trabajo que dictó la Providencia recurrida, 2) Incongruencia negativa por violación a los principios de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, 3) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, 4) Violación a la Tutela Judicial Efectiva y 5) Falso supuesto de Hecho y de Derecho; toda vez que la resolución mediante la cual se designó a la Inspectora Especial no fue publicada en la Gaceta Oficial, lo que la hace manifiestamente incompetente para decidir el caso en sede administrativa, de igual manera, en la providencia administrativa en cuestión, no fueron debidamente valoradas la pruebas promovidas por la parte recurrente incurriendo en los vicios delatados, lo que conllevó a una decisión no ajustada a derecho.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Se evidencia de las actas procesales que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, donde se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte accionante como de la beneficiaria, y de la incomparecencia de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Procuraduría General de la República; asimismo se evidencia que se le otorgó a las partes la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas; con lo cual debe entenderse que se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a través de la celebración de la audiencia correspondiente. Así se establece.

V. INFORMES DE LAS PARTES

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte recurrente presentó escrito de informes el cual cursa del folio 190 al 197 de la pieza Nº 1 del expediente, en el cual realizó un resumen de los vicios delatados en el escrito libelar, reiterando que la providencia administrativa debe ser declarada nula.

VI. PRUEBAS PROMOVIDAS

Promovidas por la Parte Recurrida:
Documentales:

Marcada “B”, insertas del folio 07 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 1, y del folio 31 al 52 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copias de escritos que fueron consignados en representación del Ministerio Público ante la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; de los cuales se observan los siguientes escritos: promoción de pruebas y su ratificación, oposición a la exhibición y conclusiones, de las cuales se desprende que en sede administrativa la parte recurrente promovió elementos probatorios, con el fin de demostrar que la relación laboral que los unía era de carácter temporal, y que la misma finalizó por causa ajena a las partes, asimismo, se evidencia que dicho organismo había iniciado un proceso de licitación pública para la contratación de una empresa que prestara los servicios de preparación de alimentos en la Unidad Educativa del Ministerio Público “Simón Planas Suárez”, resultando autorizada la empresa INVERSIONES ALIMENTICIAS ORFEKA, C. A., en el proceso de Concurso Cerrado Nº MP/DRH-01/2012, “SERVICIO DE COMEDOR PARA LOS ALUMNOS DE LA UNIDAD EDUCATIVA SIMÓN PLANAS SUÁREZ PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012”, de igual manera se evidencia que se opuso a la exhibición de los contratos celebrados con la trabajadora correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, argumentando que el archivo de las oficinas, así como cualquier otra dependencia del Ministerio Público, es por naturaleza de carácter reservado, este Tribunal Superior las aprecia conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “C”, inserta del folio 32 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio 53 al 65 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copias certificadas de contratos Nº DGA-DC-DRH-019-2012 y DGA-DC-DRH-001-2013, de fechas 16 de marzo de 2012 y 11 de enero de 2013, respectivamente, celebrados entre la sociedad mercantil INVESIONES ALIMENTICIAS OFERKA, C. A. y el MINISTERIO PÚBLICO, de los cuales se evidencia los términos y condiciones bajo las cuales quedó sometida dicha empresa, siendo que tal cumplimiento de las obligaciones serían con sus propios elementos de trabajo y por su cuenta, cuyo objeto era la prestación del “SERVICIO DE COMEDOR PARA LOS ALUMNOS DE LA UNIDAD EDUCATIVA SIMÓN PLANAS SUÁREZ PARA EL EJERCIO FISCAL 2012” (concurso cerrado) y para prestar el “SERVICIO DE COMEDOR PARA LOS ALUMNOS DE LA UNIDAD EDUCATIVA SIMÓN PLANAS SUÁREZ PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013” (concurso abierto), dichos contratos tenían una vigencia de acuerdo al calendario escolar, comprendidos entre los períodos abril-julio y septiembre-diciembre de los años 2012 y 2013, respectivamente, con una prórroga de 1 mes de duración, este Tribunal Superior las aprecia conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “D”, inserta del folio 45 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 1 del y del folio 66 al 96 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copias certificadas de planillas de liquidación, cálculos de Prestaciones de Antigüedad e Intereses, copia del asiento de registro computarizado, planilla de pago electrónico de fecha 24 de mayo de 2012, vinculada con la cancelación del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, vacaciones pendientes y bono vacacional fraccionado, recibos de pagos realizados a la trabajadora, de los cuales se denota que la parte recurrente cumplió con su obligación como patrono, que a la trabajadora le fueron canceladas sus prestaciones sociales y sus derechos laborales propios de la relación que los unía, si bien dichas documentales no están suscritas por la beneficiaria, no es menos cierto que las mismas están certificadas y emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, de igual manera se evidencia que no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior las aprecia conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “E”, inserta al folio 60 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copia de memorandum Nº UE-DR.SPS-055-2017, de fecha 21 de septiembre de 2017, suscrito por la Licenciada Isabel Castro, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Dr. Simón Planas Suárez”, del cual se desprende que se le informa a la Coordinación de Asuntos Laborales y Funcionariales la matrícula de los años escolares: 2009-2010 en 126, 2012-2013 en 168, 2014-2015 en 178 y 2016-2017 en 195, este Tribunal Superior la aprecia conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “F”, inserta del folio 61 al 68 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copia simple de boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, y de la Providencia Administrativa Nº 00077-16 de fecha 03 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por la ciudadana MARÍA ROSA APAZA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.459 contra el Ministerio Público, de las cuales se desprende que la misma Inspectoría del Trabajo, decidió un caso posterior en las mismas condiciones que tenía la beneficiaria en este caso, es decir, la ciudadana ocupaba el cargo de cocinera, estaba contratada y terminó la relación laboral por causas ajenas a las partes, pero en este caso la Inspectoría declaró sin lugar dicha solicitud, argumentando que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación laboral, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto puede considerarse causa injustificada de despido o retiro justificado, este Tribunal Superior las aprecia conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “N”, inserta del folio 97 al 112 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de original de boleta de notificación de fecha 15 de octubre de 2015 y Providencia administrativa Nº 117-2014 dictada el 5 de diciembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luisa Inocencia Rodríguez contra Ministerio Público, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que los contratos celebrados entre las partes no cumplía con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que la trabajadora gozaba de estabilidad absoluta, este Tribunal Superior las aprecia conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


Promovidas por la Beneficiaria:
Documentales:

Corren insertas del folio 74 al 234 del cuaderno Nº 1 del expediente, copias certificadas de expediente Nº 023-2012-01-00801, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, el cual guarda relación con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por la ciudadana Luisa Inocencia Rodríguez; al respecto este Tribunal Superior las aprecia conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado los términos de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en los términos y el orden que a continuación se expone:

Falso supuesto de hecho y de derecho: se alega que la decisión dictada en sede administrativa parte de una errónea interpretación de los hechos, y por ende una mala aplicación de las normas que regulan el caso, ya que no fue analizado el supuesto legal de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, el cual está regulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que sólo se limitó a cuestionar que no se trataba de un contrato a tiempo determinado por cuanto no reunía las exigencias contempladas en el artículo 64 ejusdem; por otra parte indicó que en dicha decisión se desestimó todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por considerar que no dirimen el hecho controvertido, y que además le dio el tratamiento de documentos privados cuando las documentales promovidas tienen naturaleza de documento público administrativo, en virtud de que emanaron de funcionarios al servicio del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

De una revisión de la providencia administrativa impugnada se observa que la parte accionada promovió pruebas documentales, las cuales son las siguientes: marcada “E” copia certificada de memorándum Nº DRH-DBS-027-12, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual la dirección de recursos humanos del Ministerio Público, remitió a la coordinación de Contratación y Servicios, las especificaciones técnicas para el inicio de la licitación; marcada “F” copia certificada, donde el Ministerio Público autoriza el inicio del concurso cerrado Nº MP/DRH-01/2012 “Servicio de Comedor para los Alumnos de la Unidad Educativa “Simón Planas Suárez” para el Ejercicio Fiscal 2012”; marcada “G” copia certificada, donde el Ministerio Público autoriza la adjudicación a la empresa INVERSIONES ALIMENTICIAS ORFEKA, C. A.; marcada “H”, copia certificada, donde se exponen los términos en que la empresa INVERSIONES ALIMENTICIAS ORFEKA, C. A., iba a prestar el servicio de comedor para los alumnos de la Unidad Educativa “Simón Planas Suárez” correspondiente al ejercicio fiscal 2012, dichas documentales fueron desestimadas en sede administrativa por cuanto “no dirimen el hecho controvertido incurso en el expediente”

En cuanto a las documentales marcadas “I” contentivas de copias certificadas de planillas de liquidación, cálculos de Prestaciones de Antigüedad e Intereses, copia de asiento de registro computarizado, planilla de pago electrónico de fecha 24 de mayo de 2012, vinculada con la cancelación del bono vacacional y vacaciones pendientes y bono vacacional fraccionado, así como recibos de pagos realizados a la trabajadora; se estableció que “Se observa estos traen como elemento de convicción la relación laboral entre las partes, y que la misma no se encuentra suscrita por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano. Del análisis de las anteriormente descritas documentales, se puede observar que emanan unilateralmente de parte de la entidad de trabajo accionada, lo que constituye una presunción grave de que se trate de una prueba reconstituida (sic.) con lo que se pretenda violentar el principio de alteridad (…) se le niega todo valor probatorio según el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En esta ilación de ideas, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de aplicación de una norma se da cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, y que de haberla empleado, el dispositivo de la sentencia sería otro.
Delata la parte recurrente, que en sede administrativa se incurrió en la errónea valoración de las pruebas documentales objetando el valor probatorio otorgado por la Inspectora Especial del Trabajo a los documentos públicos, ya que fueron desestimados de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual regula los documentos privados, por cuanto a su decir no consideró el valor probatorio que tienen los contratos, memorandum, las planillas de liquidación, cálculos de Prestaciones de Antigüedad e Intereses, el asiento de registro computarizado, planilla de pago electrónico de fecha 24 de mayo de 2012, vinculada con la cancelación del bono vacacional y vacaciones pendientes y bono vacacional fraccionado, así como recibos de pagos, las cuales fueron consignadas en copia certificadas y están suscritas por funcionarios del Ministerio Público que han sido autorizados para dar fe de lo que allí emana..
En virtud de lo antes referido, es oportuno citar los artículos 1.359 y 1368 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oídos, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior observa que lo verdaderamente cuestionado por la parte recurrente es su disconformidad con la valoración que le otorgó la funcionaria en sede administrativa a las pruebas documentales promovidas por ella, las cuales fueron analizadas, pero no debidamente valoradas, contraviniendo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que establece el valor que tienen los documentos públicos, la cual evidencia esta Alzada que se persigue impugnar el valor probatorio conferido por la Inspectora del Trabajo, como se señaló supra, en la cual reposan contratos de servicio, planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, memorandum, documentales que están certificadas por la funcionaria Argenia Santos Lovera, en su carácter de Directora de Secretaría en el Despacho de la Fiscal General de la República, mediante resolución N° 67 de fecha 20 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.605, quién da fe pública de que dichas copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el expediente de contratos de servicios correspondiente a la ciudadana Luisa Inocencia Rodríguez, por lo que evidencia este Tribunal Superior que efectivamente dichas probanzas son documentos públicos, y debieron ser valorados conforme a la norma que los regula.
Por otra parte, denota esta Juzgadora que en la motivación de la providencia recurrida la Inspectora del Trabajo basó su decisión en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual regula los supuestos de contrato a tiempo determinado, analizando cada uno de ellos y concluyendo que los contratos celebrados entre la trabajadora y la parte recurrente no cumplen con las exigencias allí establecidas, por lo tanto, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por la ciudadana Luisa Inocencia Rodríguez. Es importante resaltar que el punto neurálgico en cuestión es determinar si la forma en la cual terminó la relación laboral esta ajustada a derecho, ya que la trabajadora alegó que fue despedida injustificadamente y la entidad de trabajo adujo que fue por causa ajenas a las partes, este Tribunal Superior, observa del acto administrativo recurrido que no fue analizado el artículo 76 ejusdem el cual establece las causas de terminación de la relación de trabajo y aunado a ello de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente se denota Providencia Administrativa Nº 00077-16 de fecha 03 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por la ciudadana María Rosa Apaza Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-16.286.459 contra el Ministerio Público, de la cual se observa que la misma Inspectoría del Trabajo, decidió un caso posterior, en las mismas condiciones que tenía la beneficiaria en el presente caso, es decir, la ciudadana ocupaba el cargo de cocinera, estaba contratada y terminó la relación laboral por causas ajenas a las partes, pero en ese caso la Inspectoría declaró sin lugar dicha solicitud, argumentando que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación laboral, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto puede considerarse causa injustificada de despido o retiro justificado, razón por la cual, estima esta Juzgadora que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho por lo que debe de declarar la nulidad del acto, revocando la sentencia de instancia, por lo que el Inspector del Trabajo deberá emitir pronunciamiento previa valoración de las pruebas documentales in comento las cuales son determinantes para el dispositivo del fallo. Así se decide.-

Una vez señalado todo lo anterior y demostrado como ha quedado el vicio alegado por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 117-14, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer los otros vicios delatados para dictar el acto recurrido. Así se declara.
VIII. DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la sentencia consultada dictada el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la consulta obligatoria conforme a los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la Providencia Administrativa Nº 117-14, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en el expediente Nº 023-2012-01-00801, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRÍGUEZ, en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad de la referida providencia administrativa y los efectos jurídicos que de ella derivan al estar viciada de ilegalidad. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Social, del Ministerio Público; y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 8 días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República en el expediente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000185
MLV/LM/gur


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