Decisión Nº AP21-R-2017-000434 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000434
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO, DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157º

RECURSO: AP21-R-2016-001594; ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-001594

PARTE ACTORA: JAIRO ALEJANDRO ROJAS LASCARRO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.300.532

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.207.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, quedando anotada bajo el N° 87, tomo 861-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OLIVO LOPEZ y RAYMARI CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 45.329 y 148.193, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINTIVA
CAPITULO PRIMERO.

I.- ANTECEDENTE.

En el día MARTES SIETE (07) DE MARZO DE 2017, siendo las 02:00 P.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado JOSE NAVARRO ADEYAN inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 21.207 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente así mismo el abogado FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 27.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada no recurrente respectivamente. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien a viva voz informa que se encuentra circunscrito al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE NAVARRO, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 21.207, en fecha 18 de enero de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de enero de 2017. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. En este estado el Juez del Tribunal concedió a la parte recurrente el derecho de palabra por un tiempo de 10 minutos, a fin que exponga en forma oral el fundamento de la apelación e igual lapso de tiempo a su contraparte para que haga sus observaciones. Concluida la exposición de la parte apelante, quien preside la audiencia procedió a retirarse por un tiempo no mayor a 60 minutos y una vez concluido el tiempo este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO:

1.- La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor, desde el día 30 de mayo del 2011 hasta el 7 de octubre del 2013, fecha en la cual presenta una carta de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, letras “a” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que la empresa demandada, violó las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, ya que mediante una auditoría le fue retirada todas las facturas, instrumento este necesario para cumplir su labor y se le ordenó cumplir el horario de trabajo sentado en una silla en las adyacencias de la empresa, trayendo como consecuencia, una disminución brusca en su salario y demás beneficios laborales, y por lo tanto, se materializó el Despido Injustificado en contra de la parte actora.

2.- Asimismo señala que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico-nominal de Bs. 8.992,85, más Bs. 3.414,62 por porcentaje sobre venta mensual, producto del 0,50% de ventas del último trimestre, es decir, los meses julio, agosto y septiembre del 2013, las cuales alcanzaron la cantidad de Bs. 2.731.692,80. En consecuencia, visto que la parte demandada, no tomó en cuenta la incidencia de los montos antes señalados en el cálculo de sus beneficios laborales, procede a reclamar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo y licencia de paternidad, reflejados en los siguientes montos:

Conceptos Monto
Antigüedad Bs. 65.622,58
Vacaciones Año 2011-2012 Bs. 6.246,45
Vacaciones Año 2012-2013 Bs. 6.662,88
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.082,15
Bono Vacacional Año 2011-2012 Bs. 6.246,45
Bono Vacacional Año 2012-2013 Bs. 6.662,88
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.082,15
Utilidades Año 2013 Bs. 37.478,70
Indemnización de Inamovilidad Paternal Bs. 299.828,40
Indemnización Artículo 92 LOTTT Bs. 65.622,28
Total Asignaciones Bs. 498.535,22
Total Deducciones Bs. 71.031,88
Total Adeudado Bs. 427.503,34

3.- Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A.

1.- Admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A.
.- La fecha de ingreso desde el 30 de mayo del 2011.
.- Que se desempeñó como Vendedor.
.- Que la relación laboral culminó en fecha 7 de octubre de 2013.

2.- Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la empresa demandada haya recibido por parte del trabajador algún retiro justificado.
.- Que la parte actora haya sido objeto de un despido en forma injustificada, toda vez que entre el trabajador y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER, C.A., se suscribió un Acuerdo de Terminación del Vínculo Laboral por Voluntad Común entre Las Partes, en fecha 7 de octubre del 2013, momento en el cual las partes sostuvieron una reunión con la finalidad de dar por finiquitada la relación laboral.
.- Que el trabajador haya devengado un salario básico y salario variable de Bs. 12.492,85, y un salario integral de Bs. 16.136,70.
.- Que el salario del trabajador haya estado compuesto por un porcentaje sobre venta mensual, producto del 0,50% sobre ventas; y de igual manera, niegan, rechazan y contradicen que la cuantía de las ventas para el último trimestre antes de la terminación de la relación laboral haya alcanzado la cantidad de Bs. 2.731.692,80

3.- Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.

III.- ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

1.- Parte Actora: La representación judicial de la parte actora señaló en su intervención que el trabajador fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa, ya que el mismo se vio desmejorado tanto en sus condiciones de trabajo, como en su salario, y en tal sentido, alega que con motivo a la terminación de la relación laboral, le corresponden tanto la indemnización que estipula el artículo 92 de la LOTTT, como un monto correspondiente a la indemnización por violación del fuero paternal.

2.- Parte demandada: La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, negó, rechazó y contradijo cualquier desmejora en las condiciones de trabajo, y asimismo, que la relación laboral haya culminado por motivo a un retiro justificado, ya que entre la empresa y el trabajador se suscribió un acuerdo en el cual ambas partes ponían fin al vínculo laboral; de igual manera alega que el trabajador recibió una bonificación especial, lo cual constituye una liberalidad de la empresa, para compensar cualquier diferencia en lo cancelado por la empresa por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a la indemnización por paternidad señalada por la parte actora, la empresa demanda alega que en ningún momento el trabajador inició un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo para amparar su derecho.
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IV.- LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer lugar la procedencia o no de la sentencia de primera instancia, inherente a: la forma de terminación de la relación laboral, y en consecuencia, la procedencia de respectivas indemnizaciones alegadas por el actor, en segundo lugar el salario del trabajador al momento de culminar el vínculo laboral y por último la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en razón a la presente demanda. Así se Estable.
V- ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Pruebas de la parte Actora:

Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 33 del expediente. Constancia de Trabajo, expedida en fecha 18 de octubre del 2013 por la empresa Comercializadora Romher C.A. a favor del ciudadano Jairo Alejandro Rojas Lascarro, y suscrita por el Gerente de Talento Humano, ciudadano Carlos Nuñez, donde se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, esto desde el 30 de mayo del 2011 hasta el 7 de octubre del 2013, desempeñando el cargo de Representante de Ventas II, con un último salario promedio mensual de (Bs. 8.992,85) Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA a los fines de evidenciar el tiempo de la prestación de servicio, así como el último salario promedio devengado por el trabajador. -Así se Establece.-
Marcada “B” y “E”, cursante a los folios 34 al 36 y del 39 y 40 del expediente. Tabla de Cierre de Trimestre 2013 y Cuadro de Ventas. Esta Juzgadora observa que si bien es cierto no fueron impugnada por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto, que la misma no contiene ni sello ni firma de quien emana, aunado a ello, contienen enmendaduras en su contenido, motivo por la cual no es oponible a la contraparte, es por ello que no se le otorga pleno valor probatorio. -Así se Establece.-

Marcada “C”, cursante al folios 37 del expediente. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por terminación de la relación laboral entre las partes, donde se desprende las cantidades y conceptos cancelados a favor del trabajador para la oportunidad en que culminó la relación laboral. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación de la parte actora manifestó que la misma no esta suscrita por su representado, pero que sin embargo reconoce, que el trabajador cobró dicha cantidad, en virtud de ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio siendo que aunado a ello la parte demandada, consignó su original la cual cursa al folio 91, donde se desprende sello húmedo del Departamento de Contabilidad de la empresa, firma autógrafa e impresión de la huella dactilar del trabajador, de haber recibido la cantidad de Bs. 90.100,77. -Así se Establece.-

Marcada “D” al folio 38 del expediente. Carta de Retiro de fecha 7 de octubre del 2013 emanada y suscrita por el ciudadano Jairo Alejandro Rojas Lascarro, donde manifiesta que por motivos ajenos a su voluntad, decide retirarse del cargo que venía desempeñando en la empresa conforme al artículo 80 literales a y c de la LOTTT. Esta sentenciadora observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, en virtud de que nunca fue recibida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, ya que se desconoce tanto el sello impreso como la firma quien la suscribe., al respecto se observa que la parte promovente no utilizo los medios idóneo para hacer valer dicha documental, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio -Así se Establece.-

Marcada “F” al folio 41 del expediente. Constancia de Paternidad, expedida en fecha 22 de enero de 2013, emanada de la Gerencia de Talento Humano de la empresa Comercializadora Rohmer C..A. en la cual se le otorga un permiso de paternidad de 14 días continuos al ciudadano Jairo Alejandro Rojas Lascarro por el nacimiento de su hijo. Esta Juzgadora observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone en virtud de que desconoce la procedencia del sello impreso en la esquina inferior derecha de la comunicación, sin embargo, la representación de la parte demandada reconoce el nacimiento del primogénito de la parte actora, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio-Así se Establece.-

2.- Pruebas de la parte demandada:

Documentales:
Marcada “A”, cursante en los folios 46 al 60, del 64 al 88 y del 94 al 98 del expediente, Originales y Soportes de Recibos de Pago de Salario debidamente suscritos por el ciudadano Jairo Alejandro Rojas Lascarro, donde se desprende las asignaciones canceladas por la demandada al trabajador tales como, sueldo, asignación de vehiculo, asignación de gastos, incentivos de cobranza, asignación de gastos de estacionamiento, incentivo de categoría I y II, así como las deducciones correspondientes, tales como, seguro social, régimen prestacional de empleo, y régimen prestacional de vivienda y habitat y finalmente pago de concepto de bono de alimentación. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el salario devengado por el trabajador es un salario variable.- Así se establece.-

Cursante a los folios 61 al 63. Movimiento de Cuentas emanados del Banco Bancaribe. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron respaldados mediante la prueba de informe, solicitadas por la representación de la parte demandada, mas sin embargo, la parte contra quien se le opone, reconoció que mediante el Banco Bancaribe se le depositaba a la cuenta nómina del trabajador. Es por ello que esta sentenciadora le otorga valor probatorio Así se establece.-

Marcada “B”, cursante en los folios 89 y 90 del expediente. Acuerdo de Terminación del Vinculo Laboral por Voluntad Común entre las Partes, donde se desprende que ambas partes de común y mutuo acuerdo dieron por terminado el vínculo laboral, por motivos personales a solicitud del trabajador, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT, e igualmente se desprende que ambas partes que la empresa convino con el trabajador en cancelarle la cantidad de Bs. 40.000 por concepto bonificación o liberalidad especial para cubrir cualquiera diferencia que pudiera contener a favor del trabajador . Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le impugnó la misma por cuanto a su decir es la empresa quien le presenta dicho acuerdo al trabajador, y no es el trabajador quien expresa su manifestación de voluntad de terminar el vínculo laboral, que existen vicios en el consentimiento que acarrean la nulidad de la transacción suscrita por las partes. A tal efecto este tribunal se pronunciará conjuntamente en la parte motiva del presente fallo.- Así se establece.-

Marcada “C”, cursante en los folios 91 al 93 del expediente. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por terminación de la relación laboral entre las partes, resumen de salario promedio, y planilla de estado de cuenta de prestaciones sociales. Esta sentenciadora observa que igualmente fue promovida por la parte actora, y analizada por esta Alzada en virtud de ello se reitera el criterio anteriormente expuesto- Así se establece.-

Cursante a los folios 99 al 106 del expediente. Copia de cedula de identidad del trabajador, y comprobante de pagos a favor del mismo por la cantidad de Bs. 40.000, 00 y Bs. 50.100,77 por los conceptos de bonificación especial y liquidación de las prestaciones sociales. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago realizado por la parte demandada al termino de la relación laboral.- Así se establece.-

Marcada “D”, cursante en los folios 107 al 122 del expediente. Planillas de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales debidamente firmadas por el trabajador, así como los comprobantes de pago y voucher de recibo de los mismos, donde se desprenden que se le cancelaron las cantidades de Bs. 3914,55, Bs. 9.260,39, Bs. 5.300,00, igualmente se desprende firma autógrafa del trabajador, así como su impresión de la huella dactilar, donde deja constancia de haber recibido conforme dichos anticipos. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los distintos anticipos de prestaciones sociales solicitados por la parte actora, y que efectivamente fueron otorgados por la demandada.- Así se establece.-

Marcada “E”, cursante en los folios 123 al 125 del expediente. Originales de Recibos de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales de los años 2012 y 2013, donde se evidencia firma autógrafa y huella dactilar del trabajador, de haber recibido las cantidades allí señaladas Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador haya recibido el pago correspondiente por dicho concepto.- Así se establece.-

Marcada “F”, cursante en los folios 126 al 129 del expediente. Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2011 y 2012 y su correspondiente fracción año 2013, donde se desprende que la parte demandada canceló las cantidades de Bs. 1.742,40 y Bs. 4.526,73 y 6.973,16, de igual manera se desprende firma autógrafa del trabajador, así como su impresión de la huella dactilar, donde deja constancia de haber recibido conforme. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y días cancelados por la parte demandada al trabajador por dichos conceptos.- Así se establece.-

Marcada “G”, cursante a los folios 130 y 131 del expediente. Recibo de Utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012 a favor del trabajador, donde se desprende que la parte demandada canceló las cantidades de Bs. 8.181,55 y Bs. 16.718,50. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y días cancelados por la parte demandada al trabajador por concepto de Utilidades.- Así se establece.-

Prueba de informes: Dirigidas a:

.- BANCO BANCARIBE, cuyas resultas no constan en el expediente, mediante la cual se solicita que la entidad bancaria remita a este tribunal información sobre la cuenta N° 01140193761937000037 y si la misma pertenece a la sociedad mercantil Comercializadora Romher C.A, así como información de la cuenta nómina N° 011401660916600039747, respecto a quien pertenece la misma y si efectivamente se le ordenaban pagos desde la cuenta de la empresa a esta última por concepto de pago de nómina y otros conceptos de índole laboral. Esta sentenciadora, deja constancia que con respecto a la presente prueba, la parte promoverte desistió de la misma en la oportunidad que se celebró la Audiencia Oral de Juicio en fecha 15 de diciembre del 2016, motivo por le cual no tiene materia sobre la cual emitir opinión -. Así se Establece.-


VI.- SEÑALAMIENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA ESCUCHAR LOS MOTIVOS ALEGADOS RECURRENTE POR EL RECURRENTE, DE MANERA ORAL.

1.- Enfatiza el recurrente, que recurre de la sentencia de primera instancia, ya que la misma no satisface sus exigencias presentadas en el libelo de demanda, ya que el reclama: “diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos desde el año 2013. Que el día 7-10-2013, presento carta de retiro justificado, y que firmo la liquidación realizada por la demandada por la presión de al empresa. desempeñando el cargo de Vendedor, desde el día 30 de mayo del 2011 hasta el 7 de octubre del 2013, fecha en la cual presenta una carta de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, letras “a” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que la empresa demandada, violó las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, ya que mediante una auditoría le fue retirada todas las facturas, instrumento este necesario para cumplir su labor y se le ordenó cumplir el horario de trabajo sentado en una silla en las adyacencias de la empresa, trayendo como consecuencia, una disminución brusca en su salario y demás beneficios laborales, y por lo tanto, se materializó el Despido Injustificado en contra de la parte actora”.

CAPITULO SEGUNDO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- La parte recurrente, argumenta u recurso de apelación en consideración a: 1.- que la firma del la planilla de liquidación no fue de mutuo acuerdo y consentimiento, y 2.- que su retiro fue justificado. Sobre este particular se observa lo siguiente:

A.- De la pruebas aportada al proceso específicamente cursante a los folios 89 al 90 del expediente, se evidencia Acuerdo suscrito por las partes donde de común y mutuo acuerdo dieron por terminado el vínculo laboral, por motivos personales a solicitud del trabajador, de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT, asimismo la empresa convino con el trabajador en cancelarle la cantidad de Bs. 40.000 por concepto bonificación o liberalidad especial para cubrir cualquiera diferencia que pudiera contener a favor del trabajador, Asimismo se evidencia al folio 91, Planilla de Liquidación por terminación de voluntad común entre las partes, a favor del trabajador mediante la cual el trabajador recibe dicha cantidad en fecha 07 de octubre de 2013, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2013, días de descanso y feriados, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, incentivo de ventas, igualmente el pago de una Bonificación especial o liberalidad del patrono por la cantidad de Bs. 40.000,00 para un total a favor del trabajador de Bs. 90.100,77, igualmente se evidenciar a los folios 100 al 106 comprobante de pagos y copias de los cheques por las cantidades de Bs. 50.100,00 Bs. 40.000,00, para un total de Bs. 90.100,77.

B.- Establece el artículo 76 de la LOTTT el cual establece lo siguiente:

Artículo 76. Causas de Terminación de la relación de trabajo. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común entre las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios

C.- Observar esta alzada, que la relación laboral puede terminar por voluntad común entre las partes, siendo que no evidencia quien decide que dicho acuerdo transgrede la norma sustantiva laboral, aunado a ello, la parte actora que dicho acuerdo adolece de vicios en el consentimiento, dolo o coaccionado, como fue manifestado en la audiencia oral de juicio y este juzgado superior por la representación de la parte actora. Se cita continuación, en este sentido, sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social en el caso ORLANDO GARCÍA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual establece:

“…Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente: Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”

D.- Consecuente con lo anterior, podemos observar al igual como concluyo el juzgador de juicio, que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su denuncia, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, y al mismo tiempo de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, quien alegó el hecho de la coacción, debe probarlo, y, en una revisión del acervo probatorio no se puede verificar bajo ningún medio que el consentimiento del trabajador este viciado, por lo cual se induce a que ambas partes, al momento de celebrar el acuerdo, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nulo el acuerdo; en consecuencia, establece esta sentenciadora que la relación laboral culmino por voluntad común entre las partes, y en consecuencia se declara improcedente el recurso de apelación respecto a este concepto. Así Decide.

2.- Respecto al segundo aspecto apelado, que el retiro fue justificado, vale decir que la renuncia presentada por el accionante recurrente, no tiene correspondencia no a un retiro convenido y voluntario, sino que se corresponde a un retiro justificado había cuenta los argumentos referido en el primer punto de apelación, y en lo dicho en la audiencia oral celebrada ante este juzgado superior. En este sentido este juzgador señala lo siguiente:

A.- En este sentido se destaca que la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 7 de octubre del 2013, presento una carta de retiro, el cual se vio en la obligación de retirarse de manera justificada conforme a lo establecido en el artículo 80 literales a y c de la LOTTT, toda vez que la empresa demandada, violó las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, ya que mediante una auditoría le fue retirada todas las facturas, instrumento que eran necesario para cumplir su labor y se le ordenó cumplir el horario de trabajo sentado en una silla en las adyacencias de la empresa el cual no tenía nada que ver con las funciones que son inherentes a su cargo como Vendedor, trayendo como consecuencia, una desmejorado en sus condiciones de trabajo y de su salario y demás beneficios laborales, por lo que a su decir se materializó un Despido Injustificado. Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que ambas partes suscribimos un acuerdo de terminación de la relación laboral, el cual las partes de mutuo acuerdo, ponían fin al vínculo laboral todo ello de conformidad con el artículo 76 LOTTT.

B.- Observa este juzgador de alzada, que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, en demostrar el hechos de haber sido desmejorada su condiciones laborales, no obstante dada la contestación de la demandada se invirtió la carga de la prueba, y la parte demandada tenia la carga de la prueba para demostrar que ambas partes suscribieron un acuerdo de terminación de la relación laboral; tal como consta en Documental Marcada “B”, cursante en los folios 89 y 90 del expediente, correspondiente a Acuerdo de Terminación del Vinculo Laboral por Voluntad Común entre las Partes, donde se desprende que ambas partes de común y mutuo acuerdo dieron por terminado el vínculo laboral, por motivos personales a solicitud del trabajador, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT, e igualmente se desprende que ambas partes que la empresa convino con el trabajador en cancelarle la cantidad de Bs. 40.000 por concepto bonificación o liberalidad especial para cubrir cualquiera diferencia que pudiera contener a favor del trabajador; aunado al contenido de la documental Marcada “C”, cursante en los folios 91 al 93 del expediente, la cual se corresponde a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por terminación de la relación laboral entre las partes, resumen de salario promedio, y planilla de estado de cuenta de prestaciones sociales, que fue promovida por ambas partes, es decir, validas para ambas partes, con valor probatorio entre ellas; motivos por el cual este juzgador esta obligado a decidir, sin lugar este segundo aspecto de la apelación presentada por al parte actora. ASI SE DECIDE.

3.- Establecido todo lo anterior y como quiera que este juzgado superior declaro sin lugar todos los conceptos recurridos por la parte actora apelante, como consecuencia de ello, este juzgado superior esta obligado a declarar, SIN LUGAR la lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.

DISPOSITIVO.

este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE NAVARRO, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 21.207, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de enero de 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Terminó, se leyó y conformes firman.-


CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, en la ciudad de Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017); año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. ABG. OSCAR CASTILLO
SECRETARIO

En la misma fecha 12 de enero de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. ABG. OSCAR CASTILLO
SECRETARIO



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