Decisión Nº AP21-R-2018-000187 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000187
PartesWILMER ANTONIO CUENCA LUGO VS. PGC INGENIEROS, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000187

PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO CUENCA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SÁNCHEZ B., GUMERSINDA PARACO y OMAIRA TORRES DE BETANCOURT, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 33.908, 29.217 y 10.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PGC INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 5; Tomo 22°Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH BOLIVAR CABRERA e IRVIN LEANDRO TORRES CARPIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.296 y 178.222, respectivamente.

I. ANTECEDENTES.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 09 de abril de 2018 por el abogado EFRAIN J. SÁNCHEZ B, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 20 de abril de 2018.

El 07 de mayo de 2018, se dio por recibido por ésta Superioridad; y el 14 de mayo de 2018, se fijó la audiencia para realizarse el día 05 de junio de 2018 a las 11:00 a. m..

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, oído los alegatos presentado por el recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizadas como fueron los acervos probatorios y demás actuaciones que conforman el asunto, se declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO CUENCA LUGO contra la entidad de trabajo PGC INGENIEROS, C.A.. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


II.- DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:

“…el recurso de apelación de esta causa se sustenta por prestaciones sociales, despido injustificado, son los elementos fundamentales, con relación a la decisión emanada del juez de juicio la misma se inserta en una incongruencia negativa, por cuanto en la contestación de la demanda la representación judicial de la accionada reconoce el accidente de trabajo también que lo llevaron a una clínica y sufragaron los gastos, entonces en que se funda la incongruencia negativa cuando en la sentencia el juzgador obvia varios elementos invocados en la demanda y admitidos por los representantes legales de la demandada, él admitió Dra. el accidente de trabajo, por que estoy demandado es prestaciones sociales, culminación de la obra y despido ante la culminación de la obra. “..La Juez Pregunta: Acaba de decir anteriormente que esta esperando por…”. Continua: No, no la juez de juicio dice en su decisión que falto la certificación de INPSASEL yo estoy demandado prestaciones sociales, culminación de la obra y despido injustificado en virtud de un reposo del trabajador por un accidente de trabajo que lo reconoció por eso digo que hay incongruencia negativa. En la contestación de la demanda ellos admiten y se puede visualizar y que lo llevaron a la clínica de Santa Sofía y fue operado y que la empresa pagó los honorarios profesionales en virtud de la situación etiológica, patológica en que encontraba inmerso el trabajador. Siguiendo la dilación de la controversia si hay incongruencia negativa por cuanto vulnera la juez de juicio vulneró la tutela efectiva en que se sustenta ahondado al principio de exhaustividad, que tiene que abordarse sujetarse en virtud de lo ibanado establecido en la demanda y por con siguiente en la contestación, hay incongruencia negativa se vulnera flagrantemente la tutela efectiva, además de eso lesiona, fractura lo tipificado en el 26, el debido proceso, el derecho a la defensa el orden público. Pero además de eso la aberración procesal que yo he visto en este escenario tribunalicio, ellos le hacen un contrato de trabajo al laborante que en virtud de la norma rectora el contrato individual debe caracterizarse por la precisión, si visualizamos tecnológicamente, analizamos la cláusula 4, aquí esta el contrato, dice que fue contratado para la culminación de la obra al momento del despido injustificado, la obra estaba en un 60 o 70% en la ejecución civil, lo cierto es que el silencio de prueba esta direccionado esta conformado además cuando el juez omite o no señala la prueba promovida por las partes conformarte del acervo probatorio y que el juez lo obvio y además se constituye también cuando manifiesta, exterioriza de las pruebas promovidas, evacuada, pero no le da el contesto definitorio en cuanto del contenido de la misma o las causas para desestimar las probanzas de rigor, observamos entonces que el contrato colectivo, el contrato de trabajo que riela allí, dice me permite leerlo, la duración del contrato se entenderá hasta la culminación de la obra estipulada en la cláusula primera, que dice la cláusula primera: el presente contrato tiene por objeto la ejecución de obra, confecciones de armaduras para los pilotes de edificio ubicado en las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda. Es decir, no establece una tarea específica, es contrato de rigor general, y por consiguiente yo demando el articulo 83 en cuanto a la obra y los salarios, además fíjese usted, si no se le da ese valor al contrato, a su contenido, hay silencio de prueba, no solamente es eso, es que la Juez de Juicio, le da valor a un subcontratista que esta allí Dra., que lleva una carta de culminación de la obra, esto es un tercero ciudadana Magistrada, y el articulo 79 de la ley adjetiva procesal del trabajo, establece que los documentos, los instrumentos emanados o proferidos por un tercero debe ser ratificados a través de la exposición testificada, eso lo sabemos todos verdad Dra., y evidentemente que allí no se dio de eso, entonces quienes tienen las facultades y las atribuciones pertinentes legales para exhortar, declarar que una obra civil esta de esa magnitud está culminada evidentemente la alcaldía de Baruta o la alcaldía de Chacao en este caso. Evidentemente la representación legal en ningún momento promovió tales documentos públicos administrativos que garantice lo indubitable de la culminación de la obra. No obstante ciudadana Magistrada si hacemos ese recorrido del acervo probática, tenemos que decir dentro de toda la situación esgrimida, que la sentencia se subsume se insufla en la falta de motivación porque la sana crítica la norma rectora usted sabe que el articulo 10 sobre lo elementos apolíticos que se dirigieren en virtud de las probanzas deben estar al mando de la sana critica y aquí hay una violación a la sana crítica, la distinguida la juez de juicio evidentemente no estatuye no analiza el principio de exhaustividad, la incongruencia negativa, la tutela efectiva, entonces por consiguiente todos estos estipendios demandados en la demanda deben ser declarados con lugar y por consiguiente el recurso de apelación porque fue despedido en un momento de reposo además le dio valor probatorio a los diferentes reposos esgrimidos emanados del seguro social que es la norma rectora en Venezuela, y que debe darle ese valor, Pero además de eso cuando un trabajado y todos los sabemos que el articulo 79 de la prevención del trabajo estatuye tipifica y nos direcciona de que si una persona de esa magnitud por un accidente tiene que hacer la junta médica hacer una evaluación si existe el criterio pertinente para cumplir la obligación laboral en otro puesto de trabajo o incapacitarlo. Veamos entonces que esta situación no fue manifestada no fue realizada ni tanto por la empresa y son los médicos, la junta médica que dan una evaluación pertinente y que se obtuviese resultado, dan un resultado en cuanto a su patología. Entonces ciudadana Magistrada vemos que una sentencia debe estar como lo estuve lo tipifica el articulo 509, todas las pruebas consonadas, evacuadas deben ser analizadas como lo establece el articulo 509 de la ley adjetivo del trabajo, esto no fue no le dieron el estudio es cidnosis del acerbo probática en virtud del contrato del trabajo, solamente el contenido si no el contenido lo ibanado lo narrado evidentemente se puede inferir de que el contrato de la obra debe resarcir los estipendios indexatorios en virtud de la situación que estamos dirimiendo y que esta es la gran controversia los derechos que fue despedido injustificadamente y que se inserta evidentemente en el articulo 92, 83, de la ley sustantiva del trabajo. Por las razones expuestas y subsumido en el constitucionalismo socio laboral que dignifica como lo riela el 89 del texto magno la garantía del estado de dar el trabajo como concepto, como producto de hecho de rigor dar esa garantía social, espiritual material al trabajador que en virtud de ese contrato que vulnera el artículo 92. Ahora bien, ellos promovieron la liquidación, la misma en virtud del 1382 establece en el código civil, ciudadana Magistrada, además que el articulo 1382 no es objeto de tacha cuando el documento esta subsumido, insertado insuflado, en la simulación en el fraude en el dolo el 1382, y que ese instrumento la simulación, Dra., es un contrato bilateral donde hay diferencias intencionales, marcadas divergencias intencionales, entre la verdad declara en la liquidación y la verdad real, entonces, evidentemente por todo lo esgrimido entonces tanto el contrato de trabajo como en el finiquito de la liquidación es tan insertados en una profunda simulación y que evidentemente fue suscrito por el trabajador, pero tenemos que es un débil jurídico porque si no firma el contrato entonces no hay trabajo, son las represalias, de los señores burgueses en contradicción del proletariado, entonces hay un vicio del consentimiento si hay un vicio del consentimiento si tiene una pistola encima si lo hay el trabajador de la construcción no tiene ese profundo discernimiento en virtud de la suscripción de contrato de obra a tiempo determinado y aunado de que no fue valorado no fue estudiado su contenido en virtud en la cláusula cuatro como lo dije ut supra en vista de que no establece una faena específica sino que el contrato culmina cuando la obra haya culminado su fin. Tenemos entonces que tanto el finiquito de liquidación como el contrato de trabajo se inserta se insufla en la simulación como ya lo dije, no es objeto de tacha ningún instrumento que además el numeral 2 del articulo 89 constitución con el 22 de la ley sustantiva establece y converge que cuando hay violación al texto magno ese contrato es nulo por que evidentemente vulnera el principio de la realizada protagonizado por la constitución fractura la esencia de la cláusula ocho del contrato colectivo es por lo que todo esto expuesto reitero la declarativa con lugar de este recurso de apelación…” .

La representación Judicial de la parte demandada no recurrente fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“… Me gustaría hacer un resumen de los conceptos peticionados por la parte actora, para tener con claridad que fue lo que se debatió en la audiencia de juicio por que conllevó del tribunal de juicio que fallo a favor de la empresa y que el vínculo laboral se inició 11 de junio de 2016 y que el vinculo laboral culminó el 25 de junio de 2017 a su decir a razón de su decir hubo despido, y en su oportunidad negamos que no hubo despido injustificado alegado por el trabajador, ya que el trabajador fue contrato para una obra determinada el trabajador efectivamente a mediados de septiembre de 2017 tuvo un infortunio de trabajo que si reconocimos que tuvo una caída pero siempre negamos pudiera ser catalogado como accidente de trabajo, negamos que tenga las características de un accidente de trabajo, que si reconocimos que tuvo una caída siempre negamos que fuera un accidente de trabajo ya que hasta la fecha no hay certificación de INPSASEL, y eso fue lo que se plasmo en la contestación como en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconocimos la caída pero que fuera producto de un accidente de trabajo, por que hasta la presente fecha no había certificado. Ahora bien, cuando se produce el termino de la relación laboral, el trabajador ya le habían culminado los reposos médicos el trabajador no presentó mas reposos médicos y como ya había culminado la obra la entidad de trabajo no tuvo otra opción sino que simplemente liquidarlo, el trabajador recibe su liquidación sin mas no recuerdo escribe en la liquidación que el no estaba de acuerdo con el monto pero si recibió aceptó su liquidación, entonces no hubo el despido alegado por el trabajador ya que: Primero: el contrato por la cual fue contratado fue para una obra determinada la obra ya había culminado y ya se habían vencido los reposos y el señor no había llevado mas reposos médicos emitidos ni por la seguridad social no por ningún médico privado. “…La Juez: liquidaron al trabajador para la fecha en que había culminado el reposo..”.-Respuesta: había culminado el reposo.-“...La Juez: Posterior a la fecha de la culminación de la obra…”.- Respuesta: Si y de hecho, la culminación de la obra fue con anterioridad a lo presentado pero como el sr., y no presentada reposo y como el sr. estaba de reposo y una vez culminado y como no llevo mas reposo fue liquidado, ni siquiera fueron nueve meses y como no llevo mas reposos el señor no llevó mas reposos la entidad de trabajo decide liquidarlo de hecho en que ocurrió el accidente fueron de nueve meses, fueron nueve meses y como culminó el reposo y el sr no llevo mas reposos la entidad de trabajo procedió a liquidarlo en razón de este supuesto despido es que proceden la serie de indemnizaciones o peticiones que hace la parte actora. Ahora bien, reclama el articulo 83 aduce que como el trabajador tiene una discapacidad temporal que llegaba hasta el 31 de diciembre de 2018, hecho este no estuvo acreditado de modo alguno en el expediente, la empresa tenía que pagar los salarios desde el accidente hasta el 31 de diciembre de 2018, le entidad de trabajo siempre pagó, incluso pago completo los salarios desde el momento del accidente hasta el termino de la relación laboral.- “…La Juez: Esta hablando de acuerdo a los dichos de él…”.- Respuesta: Si, pero no hay nada que obligue a la empresa para pagar hasta el 31 de diciembre de 2018, por que no había discapacidad temporal declarada a nombre del trabajador accionante. Reclaman igualmente indemnización prevista en el articulo 79 de LOPCYMAT, ellos aducen que si hay discapacidad temporal y en razón de esto la entidad de trabajo esta obligada a pagar los salarios desde el momento de la ocurrencia hasta el 31 de diciembre de 2018, que era cuando culminaban tanto los reposos y a su decir igualmente culminaba la obra para la cual fue contratado, hechos estos que no fueron de modo alguno acreditados en expediente ya que la obra culminó con anterioridad y otra cosa que es importante aclarar en el sector construcción los contratos que se hacen, se hacen por fases, ahora yo no conozco ninguna empresa constructora que contrate a un trabajador por la totalidad de la obra, siempre están haciendo los contratos por fases, en esta oportunidad se hizo un contrato por fases que fue la confección de las armaduras para los pilotes donde posteriormente se iban a construir los edificios, una cosa es construir los pilotes y otra cosa es a que se elabore la edificación completa, esto creo que fue uno de los puntos álgidos del expediente porque culminó para la fecha del contrato y no siguió como dice la parte actora hasta el 31 de diciembre de 2018, que son las fechas que ellos estiman que debería haber culminado la obra.-Las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados son desde el 25 de junio de 2017, es decir desde que se liquidó desde que culminó el contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2018, ya que como lo alega la parte actora, como la culminación a su decir era hasta el 31 de diciembre de 2018 la empresa adeuda dichos conceptos desde 25 de junio de 2017 hasta el 31 de junio de 2018, ellos no reclaman de modo alguno el periodo anterior que fue el desde el 11 de junio de 2016 hasta que culminó el contrato ellos reclaman después que culminó el contrato hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo que al no haber existido el despido injustificado alegado al no proceder el 83 de la ley orgánica del trabajo que son los salarios hasta que culmine la obra la obra por que la obra, la fase para la cual fue contratado ya había culminado el contrato, ya había culminado el contrato, es por lo cual el tribunal procedió a declarar improcedente los conceptos peticionados.- Ahora bien, la parte actora alega que hubo silencio de prueba por que hubo documentales que no se valoraron a su decir, a favor del trabajador esto es totalmente errado, ya que en la audiencia de juicio se solicitó la exhibición de la carta de la culminación de la obra, en su momento se consignó una carta de culminación de la obra expedida por el ente contratante, la constructora trabaja a favor de un ente contratante y a medida que van avanzado la obra este ente contratante se va dejando constancia de la fase que se van culminando y eso se consignó en su momento y en su momento ello no fue desconocido ni atacado en la audiencia de juicio, si lo que hizo el abogado presente fue el comentario de que el único órgano competente para expedir la acta de culminación era la alcaldía, en su momento y hoy lo repito la alcaldía no es competente para expedir las actas de culminación de la fases, quizá si tenga la competencia para expedir cuando la obra culmine pero no de la fase que se va a elaborar, en todo caso en ese momento se presentó la carta de culminación recuerden que la obra ya había culminado para el momento de liquidación, la liquidación de las prestaciones sociales. -..” Juez: la carta culminación quien la hizo?...”. Respuesta: el ente contratante, la empresa que contrata la constructora para que le haga los edificios. Yo entiendo el punto de lo que el solicitaba que fuera la para alcaldía pero como son fases y como son fases y a quien se le estaba haciendo la obra, pero como son fases y esto es una edificación privada entonces es el privado quien va haciendo los puntos de análisis de los puntos de las fases que se van culminado con la constructora y es así como trabaja la constructora.- En cuanto al tema al silencio de prueba la carta de culminación como ya los explique fue solicitada su exhibición y nosotros la exhibimos y no fue atacada en su momento y lo único que hizo el abogado aquí presente es que el organismo fue que debía ser expedida la carta de culminación era la alcaldía, se explicó que a alcaldía lo que hace es expedir cuando se culmina la totalidad de la obra, no de las fases o de las pequeñas fases que van componiendo la totalidad de la obra y estas pequeñas fases son las que van generando los contratos de trabajo, la liquidación fue reconocida por el trabajador, no obstante a ello los conceptos peticionados, prestaciones, antigüedad, vacaciones utilidades, no son durante el termino que dura la relación de trabajo sino desde que culmina la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2018 y por eso es que fue declarado improcedente por el tribunal de juicio y el contrato de trabajo aun cuanto se hizo las acotaciones igual como se esta haciendo en este momento no fueron atacados ni impugnados o desconocidos en su oportunidad y por eso es que el tribunal de juicio le dio valor probatorio . En conclusión al no haber un despido injustificado ya que el contrato de trabajo fue para una obra determinada al haber culminado dicha obra, al no estar el trabajador accionante de reposo cuando se liquido se le pago sus prestaciones sociales es por lo cual la entidad de trabajo nada que debe pagar por los contratos y así se decidió por el Tribunal de Juicio.- “…La Juez: Gracias Dr…”.


Conclusiones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la parte demandada no recurrente, indica lo siguiente:


En el contexto del derecho probatorio en la audiencia de juicio ciudadana magistrada, quiero ratificar esto una vez en la exhibición se solicito la culminación de la obra un tercero que no debe ser valorada esta prueba y se valoró esta prueba, un tercero en un papel para darle connotación valor apreciación a la misma. “…Juez: disculpe Dr. Una pregunta antes que continúe, usted atacó la prueba?...”. Respuesta: Claro se atacó Dra. en virtud del 79 que establece que un documento proferido por un tercero debe ser ratificado hasta la exposición testificada, eso lo sabemos todos nosotros, eso no se hizo trajo un documento de una empresa subcontratista, además de eso estoy aduciendo que el contrato de obra a tiempo determinado estatuye que debe existir una precisión en la obra y hay una contradicción entonces con lo que dice la cláusula cuatro que dice voy a leer: que durante el contrato se entenderá hasta la culminación de la obra o fase estipulada en la cláusula primera, pero no especifica la fase, la fase es vas constituir el ciudadano presente tantos pilotes, etc,., es muy genérica, eso fue atacado y además lo estoy ratificando que una de las causas del silencio de la prueba en cuanto a la misma no se valoriza, no digiere el contenido de la misma, eso es causa del silencio de prueba. Con relación al finiquito de liquidación yo lo establecí también el mismo se inserta en una profunda simulación, el 1382 del código sustantivo civilista dice abro comillas no abra motivo de tacha los documentos que hubiesen estado insertados en la simulación en fraude en dolo en que hubiesen incurrido los otorgantes los entonces el 1381, entonces y que es la simulación un contrato bilateral donde hay divergencia intencional entre la verdad imperada y una verdad real este laborante, este proletariado fue despido injustificadamente antes de la culminación de la obra y estando de reposo.- “…La Juez: fue despedido?...” .- Respuesta: antes de la culminación de la obra y por consiguiente estando de reposo, que establece que direcciona el sentido del 79 de la ley orgánica de las condiciones del trabajo, que hay que hacer una evaluación culmine el reposo al trabajador hay que hacerle una evaluación médica, un estudio físico para determinar si esta apto para seguir trabajando, o ponerlo en un puesto mas fácil que pueda ejercitar el mismo, eso no se hizo se vulneró un derecho, ahora bien, el si recibió las prestaciones sociales y por que las recibe es un débil jurídico, el vive de un salario, es un sustento familiar entonces evidentemente todos esos elementos como lo dije, el contrato, la liquidación se inserta en una profunda simulación y eso no fue apreciado y eso usted lo oyó muy bien en mi exposición, por la juez de juicio porque para ella no es una simulación, entonces todo lo vulnera el articulo 22 precariza la relación de trabajo precariza vulnera el principio de legalidad, todo lo argumentado ciudadana magistrada nos da la razón inderrutable para que el recurso de apelación sea declarado con lugar. “…La Juez: Dr, una pregunta el libelo lo hizo usted?...”.- Repuesta: Si.- “…La Juez: cuando estamos solicitando hacemos en su caso, hace un resumen en el petitorio del libelo y hablamos de la discapacidad del articulo 79 y en el mismo libelo hace un computo: dos años x 365 días, en fin, un computo que supongo hizo usted de acuerdo a una discapacidad parcial permanente?...”.- Repuesta: si eso esta allí..- “… La Juez: eso tiene que ver con el accidente del señor debo entender?:- Repuesta: claro y reconocido de paso por la empresa.-“… La Juez: es decir que estamos solicitando en el libelo además de los derechos laborales como consecuencia de una la relación laboral, también estamos solicitando una indemnización por accidente laboral dentro de la actividad?.- Respuesta: Si, si.- “… La Juez: Gracias eso es todo.- Disculpe quiero hacer unas preguntas al Sr. Wilmer.-, mucho gusto Sr. Wilmer, cuénteme una cosa Usted fue contratado para hacer que tipo de labor?...”: Responde: hacer estructura en pilotaje para la obra de cuatro edificios por separados, yo era el encargado de eso, y cuando hubo el accidente la obra la cerraron y empezaron a trabajar a puerta cerrada con poco personal. La obra inclusive allí no había porque se mantenía dos delegados para captar a las personas para empezarlas a meter, la empresa los aguantó por que no quería meter mucho personal por que una obra de embargadora para hacerla con tres pelagatos.- “…La Juez: desde el inicio en que fue contratado hasta el momento del accidente que tiempo había laborado usted en la empresa?...”.- Respuesta: yo empecé en julio y en septiembre fue el accidente, ellos dicen que caí de seis metros y yo tomé medidas por que yo regrese, fíjese una cosa, en mi ignorancia la empresa tiene que hacer o denunciar el accidente una hora después del accidente en INPSASEL o en LOPCYMAT y no lo hicieron. Yo lo hice después que salí o que el Dr. Rodriguez, después de que ocho meses después por mi ignorancia es quien me dijo yo por aquí por el Pérez Carreño no te puedo dar mas reposos, por que no me es permitido, usted va a INPSASEL y el me dio unos correctivos, usted va a INPSASEL cuando ellos tomen tu caso en sus manos ellos son los que te van da dar el reposo a ti, porque es laboral. Yo insistí e insistía y me hicieron todas las placas y yo las conservo las placas. Y los originales de todas esas placas las tiene el Dr.- “… La Juez: hizo la denuncia en Inpsasel?...” .- respuesta: si ante INPSASEL de los Ruices hasta la semana pasada estuve yendo para allá la burocracia no los deja existir, ellos dicen que estoy de último.- “…La Juez: y eso esta en trámite, , en proceso?...”.- Respuesta: Si a fin de que me reconozcan que es un accidente laboral, nadie me quiere dar trabajo- “…La Juez: debo entender que en el libelo se esta demandando derechos laborales con respecto a la relación laboral y no por el accidente laboral, esto es a los fines de ir descartando, por que en el libelo dice exactamente lo que le estoy leyendo, pero, si debo estar clara que es por las prestaciones, por el tema de la decisión de la Juez de Primera Instancia .- Sr Wilmer gracias por orientar a la alzada de que efectivamente, estuvo laborando aproximadamente dos meses hasta que ocurrió el accidente laboral. Para el momento de la liquidación que le entregan el cheque, recuerda por supuesto que firmó un contrato, donde se estableció un término?. Para el momento en que usted fue liquidado ya había pasado el tiempo de haber culminado el contrato? …”.. Respuesta: no ese contrato no había terminado. “…La Juez: Fíjese algo solo dígame. En que fecha lo liquidaron? estaba conciente en que firmó la liquidación?...” .- Respuesta: bueno yo la firmo y recibí porque me sentí atrapado y recibí un cheque de trescientos y tantos.- “…La Juez: estamos claro que recibió un cheque y que específicamente establecía una fecha y que era posterior a la fecha de la culminación del contrato?”.- Respuesta: recuerdo que el contrato decía que era hasta terminar cuatro edificios y nosotros solo estaba haciendo el pilotaje del primer edificio. Inclusive no mantenía la empresa delegado de INPSASEL, eso fue así allí a riesgo.. “…La Juez: fíjese algo., yo lo hago a los fines de aclarar porque lo quiero oír de su viva voz, que me ilustre, además de lo que me han ilustrado los colegas; pero el tema del accidente no es materia de acuerdo a lo que ya hemos aclarado, a pesar de que hay un punto que corresponde con el accidente laboral, razón por la cual hice las preguntas anteriores con su abogado, en cuanto a que no estaba de acuerdo con la decisión de la juez pero si esta dentro del petitorio. Sin embargo, su abogado le hará saber lo que corresponde con relación a lo del accidente laboral …”:


Conclusiones de la parte demandada no recurrente sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:


“…Ratificamos, que al momento de la culminación de la relación laboral esta no fue en razón por el supuesto despido alegado si no fue precisamente por que ya había culminado la obra para la cual había sido contratada, y por ende la mayoría de los conceptos que se están reclamando es desde el 25 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, este periodo es donde surgen la mayoría de los conceptos que esta peticionando por eso fue en que su momento el tribunal de juicio al determinar que no hubo despido injustificados por que la relación laboral había culminado por que la obra ya había terminado es que declara improcedente estos conceptos peticionados, ya que los conceptos durante la relación laboral valga decir, desde el 11 de julio de 2016 hasta el 25 junio de 2017, esos fueron cancelados y pagados en su oportunidad y que se esta reclamando desde el 25 de junio en adelante, eso es un punto que quería aclarar para que el tribunal quede bien claro.



III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que en fecha 11 de julio de 2016, comenzó a laborar para la demandada, mediante un contrato de obra de tiempo determinado, que su último cargo fue de Cabillero de Primera, hasta el 25 de junio de 2018, fecha en que fue despedido injustificadamente; que su jornada de trabajo era lunes a viernes de 7:15 am a 11:45 am., y de 01:00 pm. A 05:54 pm,; el día jueves de 07:15 am, a 11:45 am., y de 01:00 pm., a 04:45 pm., y los días viernes de 07:15 am, a 11:45 am.; devengaba un salario diario de Bs. 2.442,01, siendo despedido injustificadamente el 25 de junio de 2017, por lo que prestó un tiempo de servicio de 11 meses y 14 días,, que sus funciones consistían en la armazón de cabillas para las diferentes estructuras y obras a ejecutar dentro del contexto general de la obra civil, que a pesar de estar inmerso en la profundización de la deposición 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el día 12 de septiembre de 2016 a las 10 de la mañana en la Gerencia de Cabilleros, se encontraba aparejando unos separadores, cuando uno de ellos se trabó en el calandro y el atajo del calandro aló el aro hacia adentro y la fuerza que le hizo lo empujó hacia el vacío, cayendo aproximadamente a 8 metros de altura, que conforme al Informe Médico le fue diagnosticado fractura de muñeca derecha desplazada y cabalgada, conminuta politraumatismos, herida complicada en frente y arco superciliar derecho, se coloca inmovilización y se prepara para tiramiento quirúrgica, reducción cruenta más osteosintesis de fractura de muñeca derecha. Expresa que fue despedido injustificadamente el 25 de junio de 2017, antes de la culminación de la obra o proyecto, que estaba previsto su conclusión para el 30 de diciembre de 2018, que la gerencia empresarial, tuvo conocimiento de su estado clínico y aún estando de reposo, según informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y médicos privados. Que se vulneran los artículos 55, 56, 69, 79, 100, 101, de la Ley Orgánica sustantiva.
Alega la demandada que el vinculo laboral que los unió culminó el 25 de junio de 2016, toda vez que en dicha fecha se apersonó en la entidad de trabajo el ciudadano hoy accionante, la representación patronal le indicó que la fase de la obra para cual fue contratado había finalizado y en razón de que hasta esa fecha culminaba su reposo médico se iba a proceder a su liquidación, recibiendo el accionante de manera voluntaria el pago íntegro de sus prestaciones sociales, por lo que no hubo el despido injustificado que alega, ratificando de esta manera el término de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo.
En la audiencia de juicio la parte actora reitero sus alegatos del libelo, y la parte demandada reitero sus dichos de su contestación a la demanda; ambas partes ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas, la representación judicial de la parte actora insistió en la prueba emitida por INPSASEL, por cuanto consideró que dicho instituto direcciona, califica y evalúa el estado patológico por su enfermedad, como consecuencia del accidente de trabajo y la consideró indispensable, por lo que insistió en las resultas de la prueba por considerarla fundamental. Alega que el punto controversial es el despido injustificado y el solo hecho de que la empresa accionada estaba obligada a realizar una evaluación médica, esta no se hizo, por tal razón es un despido injustificado, y la prueba del ente es el accidente de trabajo.



Alega el demandante que: “…el día 11 de julio de 2016, comenzó a laborar para la demandada, mediante un contrato de obra de tiempo determinado, que su último cargo fue de Cabillero de Primera, hasta el 25 de junio de 2018, fecha en que fue despedido injustificadamente; que su jornada de trabajo era lunes a viernes de 7:15 am a 11:45 am., y de 01:00 pm. A 05:54 pm,; el día jueves de 07:15 am, a 11:45 am., y de 01:00 pm., a 04:45 pm., y los días viernes de 07:15 am, a 11:45 am.; devengaba un salario diario de Bs. 2.442,01, siendo despedido injustificadamente el 25 de junio de 2017, por lo que prestó un tiempo de servicio de 11 meses y 14 días, que sus funciones consistían en la armazón de cabillas para las diferentes estructuras y obras a ejecutar dentro del contexto general de la obra civil, que a pesar de estar inmerso en la profundización de la deposición 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el día 12 de septiembre de 2016 a las 10 de la mañana en la Gerencia de Cabilleros, se encontraba aparejando unos separadores, cuando uno de ellos se trabó en el calandro y el atajo del calandro aló el aro hacia adentro y la fuerza que le hizo lo empujó hacia el vacío, cayendo aproximadamente a 8 metros de altura, que conforme al Informe Médico le fue diagnosticado fractura de muñeca derecha desplazada y cabalgada, conminuta politraumatismos, herida complicada en frente y arco superciliar derecho, se coloca inmovilización y se prepara para tiramiento quirúrgica, reducción cruenta más osteosintesis de fractura de muñeca derecha. En vista de las circunstancias reclama la cancelación de los conceptos del articulo 83 como en la disposición 92 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo. Señala que en vista de que la culminación de la obra civil para el momento de su despido faltaba más del 70% de la obra a ejecutar, se colige el rompimiento de la relación de trabajo se hizo con antelación, es decir faltándole 2 años de trabajo, lo que genera el pago de salarios ordinarios básicos, de acuerdo a lo tipificado en el articulo 83 de la Ley Orgánica sustantiva del Trabajo, trae a colación la normativa del 92 de la Ley Orgánica sustantiva del Trabajo (indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora), reclama las diferencias por conceptos de antigüedad, utilidades y otros, así como la vulneración de las disposiciones constitucionales, 89, 91, 92, 334 335. Expresa que tenía como tiempo de servicio 11 meses y 06 días, que sus funciones están en el contexto de las disposiciones 3, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 35, de la novísima Ley Orgánica sustantiva del trabajo, con un salario básico de Bs. 2.442,01, según cláusula 45 (aumento de salario), alega que es según tabulador de oficios y salario básico de la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2015. Alega que cumplía un horario de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción comprendido entre las 7 y 15 am. a 11 y 45 am., y desde la 1,00 pm., a 5,54 pm, indica que el día jueves el horario es desde las 7,15 am., 11,45 am y desde la 1:00 pm., hasta las 4,45 p.m, indica que los días los viernes es desde las 7,15 am., a 11,45 a.m.- Expresa que fue despedido injustificadamente el día 25 de junio de 2017, antes de la culminación de la obra o proyecto, que estaba prevista su conclusión para el día 30 de diciembre de 2018, que la gerencia empresarial, tuvo conocimiento de su estado clínico y aún estando de reposo, según informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y médicos privados. Que se vulneran los artículos 55, 56, 69, 79, 100, 101, de la Ley Orgánica sustantiva…”.
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La parte demandada en la contestación a la demanda:
En cuanto a la contestación de la demandada P.G.C. Ingenieros, C.A,, los apoderados judiciales Patricia García, consignó escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 117 al 122, ambos inclusive, de la pieza principal, mediante el cual alegaron lo siguiente: “…admite que el trabajador inicio a prestar servicios el 11 de julio de 2016, ejerciendo labores como cabillero de primera. Admite que en fecha 25 de junio de 2017 finalizó el vínculo laboral y que en dicha fecha se procedió a entregar al trabajador su respectiva liquidación de prestaciones sociales. Admite que el vínculo laboral que mantuvo el accionante con su representada se rigió por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Admite que el trabajador devengara la cantidad diaria de Bs. 2.442,01 por concepto de salario. Admite que en fecha 12 de septiembre de 2016, el trabajador sufriera una caída maestras prestaba el servicio. Admite que el trabajador prestaba servicio en el horario previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Admite que la entidad de trabajo auxilió de manera inmediata al trabajador una vez producida la caía y que fue llevado de inmediato al centro de salud. Admite que el trabajador tuvo una lesión en razón de ellos estuvo de reposo médico durante el inicio del año 2017, hasta el 25 de junio de 2017, no prestó servicio de modo alguno en el año 2017…”.

Negó que: “…la culminación del vínculo laboral finalizara en razón de un despido injustificado. Niega que el infortunio ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2016, sea o pueda ser catalogado como accidente de trabajo. Niega que le correspondan al actor concepto alguno del articulo 83 LOTTT, Niega que le corresponda al actor lo contenido en el articulo 92 LOTTT. Niega que no se haya suscrito contrato de trabajo en el vínculo laboral que existió entre PGC Ingenieros, C.A. y el ciudadano Wilmer Cuenca. Niega que el trabajador debía laborar hasta la finalización total de la obra y que le faltaba más del 70% para ejecutar que con ello conlleva a dos años de ejecución. Niega que le corresponda al actor monto alguno por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás acreencias laborales. Niega que el vínculo laboral haya culminado por un supuesto despido injustificado estando el trabajador de reposo. Niega el concepto de prestaciones de antigüedad deba comprender dos etapas, desde el 11 de julio de 2016 hasta la fecha de la liquidación el 25 de junio de 2017, y la otra etapa desde el 25 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2018. Niega que le corresponda el concepto de la supuesta discapacidad, calculada desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, equivalente a 830 días. Niega que la demandada deba pagar al trabajador la totalidad de sus acreencias laborales desde el 11 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2018, fecha de terminación tanto del reposo por accidente de trabajo como la culminación de la obrar civil. Niega que corresponda concepto por indemnización por despido injustificado. Niega que le corresponda concepto de indemnización por rescisión de contrato. Niega que le corresponda concepto de discapacidad. Niega que le corresponda concepto por vacaciones. Niega que le corresponda al actor concepto de utilidades. Niega que la entidad de trabajo deba al actor un total de Bs. 6.537.922,34 por los conceptos demandados…”.



IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabajada como quedo la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada en derecho, debiendo este Juzgado establecer, si la demandada violento la tutela judicial efectiva, si existe incongruencia negativa, si hubo silencio de prueba por no darle valor probatorio al contenido del contrato de trabajo, revisar si los conceptos reclamados por la parte actora tales como: la indemnización instaurada en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; si le corresponde la indemnización contemplada en el artículo 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.- Así se establece.-


Finalmente, ése Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el análisis del material probatorio, otorgado por las partes extrayendo su merito según el control que estas hayan realizado en la audiencia y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


V.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 18 al 22 y 51 del expediente, comprendidas por copias de solicitud de investigación de accidente presentada por el actor ante el INPSASEL, informe de la unidad de tomografía e informe de fecha 13 de septiembre de 2016, emanados de la Clínica Santa Sofía, control de citas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 15 de junio de 2017. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el actor solicitó ante el organismo competente la investigación del accidente sufrido y las patologías sufridas con ocasión al accidente. Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos Pedro Herrera, Luis Ruiz, Rogelio Oropeza y Juan Carlos Martínez, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad correspondiente, por tanto este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano Ernesto Mora, rindió su declaración, quien respondió a las preguntas realizadas por las partes lo siguiente: para armar 50 pilotes, depende de la cantidad de cabilleros que hay, porque un pilote se rama entre 2 o 4 cabilleros, también se toma en cuenta la cantidad de cabillas de acuerdo a las pulgadas, para hacer 50 pilotes se puede llevar de 6 a 8 meses, sí son 200 pueden ser 18 meses; que actualmente trabaja para el Ministerio de Alimentación, pero trabajó en construcción para la misión vivienda en Fuerte Tiuna, no ha laborado para la demandada, depende de la cantidad de cabilleros la realización de los pilotes, mayormente un pilote tiene doce metros, reconoce que en todas las empresas de construcción hay una empresa de inspección, quien son lo que dejan constancia de los avances y finalización de las obras, la inspección se hace cuando el pilote ya esta realizado.
Este Tribunal oída la declaración del testigo, siendo que reconoce no haber trabajado para la empresa demandada, no le confiere valor probatorio a sus dichos por cuanto los mismos son referenciales, no evidenciándose que tenga conocimientos directos sobre la prestación de servicios prestada por el actor a favor de la demandada ni la obra ejecutada por éste. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Durante la celebración de la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera los documentos solicitados por la parte actora, quien exhibió documentales que cursan a los folios 137 al 151 del expediente, atinentes a recibos de pagos de salarios, vacaciones y utilidades, carta u oficio de terminación de la obra, registro de seguro social, siendo que la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes, sin impugnar o desconocer las mismas, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago de salario para los meses abril, mayo y junio del año 2017, utilidades 2016, constancia de registro y egreso por ante el IVSS y acta de recepción definitiva de la que se desprende que la empresa Soiltech Pilotaje C.A. y la demandada, quien actúa como subcontratista, dejan constancia de la culminación de la obra “Confecciones de armaduras para pilotes en Edificio ubicado en Los Ruices, Estado Miranda”. Así se establece.-
En lo atinente a la exhibición del Cartel de horario y registro de contrato individual de trabajo, la parte demandada no exhibió, sin embargo por cuanto al momento de su promoción no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a señalar los datos que contienen los mismos o en su defecto copias, este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se establece.-

Informes:

Dirigido al INPSASEL, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que la parte actora en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio desistió de dicha prueba, en virtud de ello, este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-


Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales:

Cursante a los folios 56 al 113 del expediente, correspondientes a contrato de trabajo por obra determinada, liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos de salarios y utilidades, constancias de registro y egreso del actor por ante el IVSS, declaración de accidente de trabajo con sus soportes, copias de facturas y de las certificaciones de incapacidad temporal. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el tipo de contrato suscrito entre las partes, el pago de los beneficios laborales al finalizar la relación laboral, recibos de pagos de salarios y los períodos en los cuales el actor se encontraba de reposo médico. Así se establece.-



V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia esta Juzgadora observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Wilmer Antonio Cuenca Lugo contra la sociedad mercantil PGC INGENIEROS, C.A., en virtud de la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano con la empresa mercantil, procediendo a demandar las prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones devenidas del supuesto incumplimiento del patrono al pago de la indemnización prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; antigüedad, conforme al literal A y D de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, indemnización prevista en los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y utilidades.

En este sentido el demandado da contestación a la demanda, quedando controvertido en la presente causa, que la culminación del vinculo laboral que mantuvo el ciudadano Wilmer Antonio Cuenca Lugo, no finalizo en razón de un despido injustificado; que el infortunio ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2016, sea o pueda ser catalogado como accidente de trabajo de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que le correspondan al actor concepto alguno fundado en las previsiones contenidas en los articulo 83 y 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que no se haya suscrito contrato de trabajo en el vínculo laboral que existió entre P.G.C. Ingenieros; C.A. y el ciudadano Wilmer Cuenca; que el trabajador debía laborar hasta la finalización total de la obra y que a ésta fecha le faltaba más del 70% por ejecutar y que con ello conlleva a dos años de ejecución; que le corresponda al actor monto alguno por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás acreencias laborales; que el vínculo laboral haya culminado por un supuesto despido injustificado estando el trabajador de reposo; que el concepto de prestaciones de antigüedad deba comprender dos etapas, la primera desde el 11 de julio de 2016 hasta la fecha de la liquidación, esto es, el 25 de junio de 2017, y la otra etapa desde el 25 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2018; que le corresponda el concepto por motivo de la supuesta discapacidad, calculada desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, equivalente a 830 días para un total de Bs. 2.026.868,30; que la demandada deba pagar al trabajador la totalidad de sus acreencias laborales desde el 11 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2018, por ser ésta fecha –a decir del accionante- la fecha de la terminación tanto su reposo por accidente de trabajo, así como la culminación de la obra civil; que corresponda al actor concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 968.402,16; que corresponda al actor por concepto de indemnización por rescisión de contrato, de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajador, Trabajador y Trabajadora, la cantidad de Bs. 1.276.340,46; que le corresponda al actor por concepto de discapacidad alguna según el articulo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.026.868,30; que corresponda al actor por concepto de vacaciones, en atención a la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 195.360,80 por el periodo 2016-2017, la cantidad de Bs. 195.360,80, por el periodo 2017-2018, la cantidad de Bs. 81.400,33 por el periodo fraccionado 2018-2019; que corresponda al actor por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 383.912,00 por el periodo 2016-2017, la cantidad de Bs. 383.912,00 por el periodo 2017-2018, y la cantidad de Bs. 159.963,33 por periodo fraccionado 2018-2019; que la entidad de trabajo deba pagar al actor la suma total de Bs. 6.537.34 por los conceptos demandados.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuesta por la parte demandada, la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como el demandado dio contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:

“…Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, pasando a dilucidar en primer lugar sobre el reclamo por indemnización prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, basado en un accidente laboral sufrido en fecha 12 de septiembre de 2016 y en una discapacidad temporal ocasionada en virtud del referido accidente, reclamando los salarios desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

En este sentido, establece el referido artículo:

Artículo 79. Discapacidad temporal. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora.

Siendo ello así, cuando un trabajador presente una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, produciendo una discapacidad temporal que imposibilita al trabajador para trabajar por un tiempo determinado, generando el derecho a una prestación dineraria, en el caso que nos ocupa, no consta en autos elemento probatorio alguno demuestre que el organismo competente, es decir, el Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, haya calificado el accidente sufrido por el actor como de carácter ocupacional, ni se haya dictaminado el grado de discapacidad sufrida, aunado al hecho que consta en autos el pago de salario para los meses de abril y mayo del año 2017, meses en los cuales no hubo prestación de servicios por parte del actor, por tanto considera este Tribunal de Juicio, que el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 79 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos demandados relativos a Prestaciones Sociales, indemnización prevista en los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bono vacacional y utilidades, considera oportuno este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al tipo de contrato que unió a las partes en el presente juicio.

La disposición contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en cuanto al contrato para una obra determinada lo siguiente:
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1031 de fecha 27 de septiembre de 2011, expresó en cuanto a las características del contrato para una obra determinada, lo siguiente:
De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

En el caso bajo análisis, alegó la parte actora en el escrito libelar que la gerencia patronal no suscribió contratos individuales de trabajo, generando imprecisiones inherente a la culminación de sus funcionalidades encomendadas por el empleador y que para la culminación de la obra para la que fue contratado, para la fecha de su despido, faltaba más de 70% de la obra a ejecutar, faltando 2 años de trabajo, hechos negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En virtud de lo expuesto, pasó este Juzgado a realizar una revisión de las pruebas cursantes en autos y previamente valoradas, evidenciando al folio 56 del expediente, contrato de trabajo por obra determinada celebrado entre el accionante y la empresa demandada, cuya cláusula primera señala: “El presente contrato tiene como objeto la ejecución de la obra: CONFECCIONES DE ARMADURAS PARA PILOTES EN EDIFICIO UBICADO EN LOS RUICES, Estado Miranda, por parte de “EL TRABAJADOR”, en beneficio de la compañía”, concluyendo quien decide que al suscribir el referido contrato se identificó de forma escrita y con precisión la obra a ejecutar por el trabajador, cumpliendo así con los requisitos que deben contener este tipo de contrato, tal y como lo señala la jurisprudencia antes parcialmente transcrita.

Así mismo, en virtud de la solicitud de exhibición de documentos realizada por la parte actora, durante la audiencia de juicio procedió la representación judicial de la demandada a presentar documento que demuestra la culminación de esa obra, así se desprende al folio 150 y 151 del expediente, de la cual se denota que la empresa SOILTECH PILOTAJE C.A., quien fungía como contratista constató que la empresa demandada PGC INGENIEROS C.A., ejecutó la obra correspondiente a CONFECCIONES DE ARMADURAS PARA PILOTES EN EDIFICIO UBICADO EN LOS RUICES, por lo que celebraron Acta de Recepción Definitiva, demostrando con ello que la obra para la cual fue contratado el actor culminó en fecha 31 de octubre de 2016. Aunado a ello, no consta en autos prueba alguna que demuestre lo alegado por el actor en el escrito libelar, relativo al hecho que la culminación de la obra o proyecto, está prevista para el 30 de diciembre de 2018 y quedando desvirtuado que para el momento del alegado despido quedaba pendiente un 70% de la obra a ejecutar. No obstante ello, consta igualmente de autos que el actor en virtud del accidente sufrido, para el momento de culminación de la obra se encontraba de reposo médico, así se desprende de las copias de las certificaciones de incapacidad temporal, siendo que la demandada alega en la contestación, que una vez finalizado el reposo y no siendo presentado uno nuevo, procedieron a cancelar los pasivos laborales correspondientes al actor.

Por lo antes expuesto, considerando que el contrato para una obra determinada celebrado por las partes cumple con los extremos exigidos tanto en la Ley como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que consta en autos que la obra para la cual fue contratado el actor finalizó y que una vez vencido el reposo médico, sin que el actor presentara pruebas que continuaba de reposo, la empresa demandada canceló los pasivos laborales, este Tribunal determina que el motivo de finalización de la relación laboral fue la culminación del contrato para obra determinada por cumplirse con la obra para la cual fue contratado el actor, por tanto considera improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 83, por cuanto no hubo retiro justificado del actor y 92 de la Ley ejusdem. Así se decide.

En relación a los conceptos demandados por Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, consta en autos el pago de liquidación de prestaciones sociales al folio 58 del expediente de fecha 25 de junio de 2017, que abarca dichos conceptos, cumpliendo la demandada con el pago de los pasivos laborales que le correspondían al actor por la prestación de sus servicios desde el día 11/07/2016 hasta el 25/06/2017, así mismo, denota quien decide que se reclamaron beneficios laborales correspondientes al período 2017-2018, siendo que como fue determinado con anterioridad la relación de trabajo finalizó el 25 de junio de 2017 por la finalización del contrato para obra determinada, por tanto, se declara improcedente el reclamo de estos conceptos. Así se decide. …”.

Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo y por cuanto la parte actora apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

En cuanto al reclamo efectuado por parte de la actora en su libelo alega que reclama la cancelación completa de su salario, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por otro lado la parte demandada en su contestación de la demanda indicó en cuanto a este punto, que negaba, rechazaba y contradijo que el infortunio ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2016, sea o pueda ser catalogado como accidente de trabajo de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
El Articulo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece:

Artículo 79. Discapacidad temporal. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras, tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora.


En este sentido, vista la forma como el demandado dio contestación a la demanda, corresponde al accionante demostrar con las pruebas que se encuentran en el expediente sus alegatos. En este orden de ideas, tal como lo observó la Juez de Primera Instancia, cuando un trabajador presenta una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y a lo señalado en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud que se estaría en presencia de una discapacidad temporal que imposibilita al trabajador para trabajar por un tiempo determinado, teniendo derecho a una prestación dineraria equivalente al 100% del monto de salario de referencia de cotización correspondiente al numero de días que dure la discapacidad.

En el caso bajo estudio, esta alzada no evidencia en las actas procesales, procedimiento o elemento probatorio alguno que se demuestre que hubo un diagnostico de un medico competente, que hubiese sido avalado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o en una Institución publica que este delegare, que haya calificado el accidente sufrido por el actor como una discapacidad temporal, y mucho menos se dictamino el grado de discapacidad sufrido; por el contrario se evidencia que dicha determinación la realiza el apoderado judicial de la parte actora, e incluso realiza un computo como si esta hubiese sido determinada por el organismo competente, antes señalado, por lo que en consecuencia el reclamo presentado por el actor en relación a la indemnización establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta alzada lo declara improcedente.- Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones previstas en los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que solicita el actor en su petitorio, se hace necesario traer a colación lo siguiente:


Artículo 83. Indemnización por rescisión de contrato. En los contratos de trabajo por una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o tragadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.

En este sentido del acervo probatorio concretamente al folio 56 del expediente no encontramos en presencia de un contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre el actor y la demandada, señalándose en su cláusula primera, lo siguiente: “…El presente contrato tiene como objeto la ejecución de la OBRA: CONFECCIONES DE ARMADURAS PARA PILOTES EN EDIFICIO UBICADO EN LO RUICES, ESTADO MIRANDA, por parte de “EL TRABAJADOR”, en beneficio de la COMPAÑÍA…”, por lo que establece ésta Superioridad que el contrato anteriormente señalado, fue suscrito por las partes para una obra determinada, siendo este tipo de contratos una excepción que la ley regula de forma restrictiva a los supuestos en los cuales pueden celebrarse este tipo de contratos, en los que se conoce de antemano la fecha de finalización del mismo, y conforme se desprende del contrato celebrado por las partes en el caso que nos ocupa, y que corre inserto al folio 56, se cumplieron con los extremos establecidos en la Ley, por cuanto en la cláusula primera del contrato, se evidencia cuando culmina la obra, es decir, una vez confeccionada las armaduras para pilotes en edificios ubicado en lo Ruices. Y siendo que en fecha 14 de octubre de 2016, culmino la obra para la que fue contratada la demandada, tal como consta en el acta de recepción definitiva de la obra inserta a los folios 150 y 151 del expediente, prueba aportada por la parte demandada, la cual no fue atacada, impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, dándole valor probatorio la juez a-quo, en la que se demuestra que la sociedad mercantil SOILTECH PILOTAJE, C.A. que era la contratista, que subcontrato a la demandada para la ejecución de la obra que dio origen a la relación de trabajo que la unió con el actor, quedando así pues demostrado que la obra para la cual fue contratado el actor, culminó el 14 de octubre de 2016.
Así mismo, no consta a los autos prueba alguna que demuestre lo alegado por el actor en lo referido al hecho que la obra culminó el 30 de diciembre de 2018, por lo que quedo así desvirtuado que para el momento del alegado despido quedaba pendiente un 70% de la obra para ejecutar. Así se decide
Igualmente, consta de autos que el actor en virtud del accidente sufrido, para el momento de culminación de la obra se encontraba de reposo médico, así se desprende de las copias de las certificaciones de incapacidad temporal, que corren insertas a los folios 108 al 113, ambos inclusive, y siendo que la demandada alega en la contestación, que una vez finalizado el reposo y al no ser presentado por el actor un reposo nuevo, procedieron a cancelar los pasivos laborales correspondientes como consta del anexo agregado al folio 147 del expediente.
Ahora bien, siendo consecuente con lo alegado y probado por la demandada, en cuanto a que se venció el reposo médico en fecha 25 de junio 2017, y que efectivamente el actor en el acervo probatorio no presentó prueba que demuestre la extensión del mismo, es por lo que queda demostrado que el reposo culmino en dicha fecha. Asimismo, consta en los autos que la demandada pagó los pasivos laborales, hasta el 25 de junio de 2017, como se evidencia de la planilla de liquidación que se encuentra inserta al folio 58 del expediente, es decir transcurrieron 8 meses y 12 días posteriores a la culminación del contrato a tiempo determinado, por lo que esta alzada concluye que el motivo de la terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado, por lo que se declara improcedente la indemnización del articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Igualmente, respecto a lo reclamado a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley ejusdem., es bueno aclarar que nos encontramos en presencia de una relación de trabajo producto de un contrato de trabajo, para una obra determinada, con un término cierto, que se entiende como la conclusión de la obra, la realización de aquella determinada labor o servicio para la cual había sido contratado el trabajador, y siendo que la indemnización establecida en el articulo 92 antes señalado, corresponde a los trabajadores que son contratados a tiempo indeterminado, es por lo que éste Tribunal declara improcedente lo reclamado. Así se decide.-

Con respecto al reclamo realizado por el actor en cuanto a los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se evidencia del acervo probatorio que la demandada en fecha 25 de junio de 2017, realizó el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, tal como se demuestra en el folio 58 de autos, quedando así cumplido por parte de la demandada con el pago de los pasivos laborales que correspondieron al actor por la prestación de sus servicios, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo, esto es el día 11 de julio de 2016 hasta el día 25 de junio del año 2017. Asimismo, la actora reclama beneficios laborales correspondientes al período 2017-2018, y siendo como quedó establecido anteriormente, que la relación laboral finalizo el día 25 de junio de 2017, es por lo que en consecuencia esta alzada declara sin lugar el reclamo de estos conceptos. Así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.


VII .- DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2018 por el abogado EFRAIN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano WILMER ANTONIIO CUENCA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.809.003 contra la sociedad mercantil PGC INGENIEROS, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos ml dieciocho (2018). AÑOS 207º y 159º.



LETICIA MORALES VELASQUEZ
JUEZ
ABG. OSCAR CASTILLO
SECRETARIO





NOTA: En el día de hoy, 12 de junio de 2018, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. OSCAR CASTILLO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2018-000187.
LMV/OC/JM.



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