Decisión Nº AP21-R-2018-000107 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 15-05-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000107
Fecha15 Mayo 2018
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000107
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000338

En el juicio que sigue, RIGOBERTO GREGORIO RANGEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.923.497, representado en el mismo por los abogados; NILDA ESCALONA, JOSÉ GREGORIO FAJARDO e HILSE MARÍA SILVA RONDÓN, inscritos en el IPSA, bajo los números: 64.444, 95.909 y 69.213, respectivamente; contra la entidad de trabajo, ORGANIZACIÓN TELE SPICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 07 de febrero de 1996, bajo el N° 28, tomo 27-A.Pro., cuya última modificación estatutaria, quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 13 de agosto de 2014, bajo el N° 56, tomo 134-A-Pro.; representada en el proceso por los abogados: JOSÉ ANTONIO PAGLIARIANI ALVAREZ, HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA CORDIDO y ORLANDO REINOSO YANEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 51.272, 79.521, 91.415 y 162.242, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha, 14 de febrero de 2018, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, a la cual se adhirió la parte actora ante el Juzgado Superior Octavo del Trabajo, a quien se distribuyó la causa en primer lugar, y que ahora conoce este Juzgado en razón de la inhibición que planteara la titular de aquel Tribunal.

Declarada con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Octavo Superior del Trabajo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa por mandato del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le dio entrada al expediente para su conocimiento según auto del 18 de abril de 2018, fijándose por auto del 26 de abril del mismo año, el día lunes, catorce (14) de mayo de 2018, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de éstas, dictó su dispositivo de manera inmediata, declarando con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y sin lugar la adhesión a la apelación de ésta, de la parte actora; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente, consigna:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, después de declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en relación con la reclamación de los beneficios derivados de la relación de trabajo transcurrida hasta el mes de abril de 2005; ordenando una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la antigüedad, las vacaciones, las utilidades y los intereses sobre prestaciones, respecto a la relación de trabajo transcurrida entre mayo de 2012 y el fin de la relación, o sea, 15 de enero de 2017, con el salario integral; condenando así mismo, los intereses de mora y la corrección monetaria.

Del libelo de la demanda:

La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, expone, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, Organización Tele Spica, C.A., dedicada al servicio de recepción, expedición, transporte y distribución de puertos eléctricos a control remoto; que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia, desde el 11 de junio de 2001, hasta el 15 de enero de 2017, cuando se retiró de manera voluntaria.

Que al actor cumplía un horario entre las 8:00 de la mañana y las 4:30 de la tarde, con los días sábados y domingos libres; y que la demandada tenía una nómina de 16 trabajadores.

Que el trabajador devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija correspondiente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y una parte variable, conformada por una comisión del uno por ciento (1%) de lo cobrado por los servicios prestados por mantenimiento y reparación de los puertos eléctricos a control remoto de residencias y condominios, tales como: Administradora Bungaló; Inversiones 6977, C.A.; Administradora Obelisco; ARS Publicidad; Administradora Contadmi; Administradora Data House; Administradora Ibisa; Administradora JFC, entre otras.

Que la empleadora nunca canceló las vacaciones, el bono vacacional ni las utilidades vencidas de cada período.

Que como quiera que la demandada no ha reconocido los beneficios laborales que corresponden al demandante, es por lo que ocurren a esta instancia, a los fines de reclamar, como en efecto lo hacen, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, consistentes en: Antigüedad acumulada mensual y trimestral, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, intereses sobre prestaciones, cesta tickets y diferencia por el día de descanso.

Que el ingreso del trabajador tuvo lugar el 11 de junio de 2001; que egresó el 15 de enero de 2017; que la relación tuvo una duración de 15 años y 7 meses; que se desempeñó como Mensajero Motorizado; que su salario era de Bs.44.242,00 ( salario mínimo + comisión); para un salario diario de Bs.1.474,73.
Reclama en consecuencia: Por antigüedad, la cantidad de Bs.815.980,80, conforme al cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, que resulta mayor que el cálculo de los literales a) y b) ejsudem. Por utilidades, la cantidad de Bs.689.936,27, equivalentes a 467,5 días por el salario diario de Bs.1.474,73, por todo el tiempo de la relación laboral. Por vacaciones y bono vacacional, reclama un total de 592,50 días, a razón de Bs.1.474,73 (salario día), equivalentes a la cantidad de Bs.959.311,86, por todo el lapso de duración de la relación de trabajo. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.130.280,00, por el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 2001 y el 15 de enero de 2017. Por concepto de bono alimentación o cesta tickets, la cantidad de Bs.3.037.444,00, por el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2011 y el 15 de enero de 2017, a razón de 20 días por mes hasta el 31 de diciembre de 2015, y de 30 días por mes, por el resto del tiempo de la relación. La cantidad de Bs.502.497,93, por concepto diferencia en el pago del día de descanso semanal, equivalentes a 879 días, cancelados con el salario mínimo en lugar de pagarlo con el salario promedio, durante todo el lapso de la relación laboral.

Total reclamado: Bs.6.135.450,86. Más los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda mediante apoderado, según escrito que corre a los folios 75 al 81, en el cual, admite que el actor prestó servicios como mensajero motorizado, desde el 30 de junio de 1997 hasta el 02 de abril de 2005, fecha en la cual, recibió el pago de sus prestaciones sociales. Que así mismo, prestó servicios de manera puntual y eventual, los días 15 de septiembre de 2007, 15 de mayo de 2009, 19 de agosto de 2011 y el 15 de enero de 2016.

Niega seguidamente que el actor tenga derecho a las prestaciones sociales y a los otros conceptos que reclama, dado que los mismos fueron debidamente cancelados, y que cualquier diferencia se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable en razón del tiempo; como fundamentos de lo expuesto, sostiene el apoderado de la demandada:

1.- La existencia de una relación de trabajo desde el 30 de junio de 1997, hasta el 02 de abril de 2005; siendo lo cierto que el actor presentó su carta de renuncia, el 02 de marzo de 2005, señalando que cumpliría el preaviso previsto en la LOT, según instrumento corriente marcado “A” en las pruebas de esta parte.-

2.- Que el actor cumplió el preaviso de Ley, y al culminar se le entregó su liquidación de prestaciones sociales, según la documental marcada “B”, donde consta la recepción de la suma de Bs.3.411.524,14, por parte del actor, por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses, menos descuentos legales y anticipos recibidos, para un total líquido de Bs.1.178.942,04.

3.- Que el actor recibió cheque N° 80066517, por Bs.1.178.942,04, contra el Banco Venezolano de Crédito, como consta de la documental marcada “C” del escrito de pruebas de la parte demandada.

Niega de manera absoluta que el actor hubiere recibido en algún momento como contraprestación de los servicios prestados, porcentaje por cobranzas, y que haya percibido algún tipo de salario mixto con un componente variable por motivo de mantenimiento y reparación de puertos eléctricos a control remoto de residencias y condominios.

Niega la prestación del servicio de manera continua luego del año 2005, fecha en la cual fue liquidado por el contrato de trabajo mantenido con la demandada entre los años 1997 y 2005; además de que se tiene conocimiento, señala el apoderado de la demandada, que el actor prestaba servicios como mensajero motorizado adscrito a IPOSTEL, que se puede verificar por la cuenta individual por la página del IVSS, aportada por la demanda en la audiencia preliminar; y que el actor, de manera puntual y eventual, prestó servicios los días: 15 de septiembre de 2007, 15 de mayo de 2009, 19 de agosto de 2011 y el 15 de enero de 2016; señalando al respecto el apoderado de la demandada, que cuatro (4) días de trabajo de manera intermitente, no genera pasivos laborales, por lo que es imposible que la demanda pueda prosperar, añade, y solicita que así se declare.

Que no obstante lo dicho, y en el supuesto absurdo que se determine la existencia de una negada relación de trabajo después del año 2005, los cálculos del libelo de la demanda son incorrectos e improcedentes en derecho; que es evidente la contrariedad entre el derecho reclamado en relación con los hechos postulados por el actor; que es improcedente el reclamo de utilidades vencidas años anteriores que reclama en base a 467,5 días, en base al salario promedio, sin identificar el período fiscal, siendo que dicho concepto se cuantifica con el salario promedio normal de cada período fiscal correspondiente, de modo tal que siendo peticionado de tal forma, resulta inadecuada en derecho la pretensión.

Que así mismo, es contraria a derecho la pretensión relativa al cálculo del bono alimentación o cesta tickets, por cuanto dicho cumplimiento retroactivo se refiere a la Unidad Tributaria, y no al número de días para cuantificar el beneficio, de modo tal que el mismo resulta improcedente al ser solicitado al boleo.

Que es evidente que al no demostrar el actor percepción variable alguna, tenga derecho a los días de descanso semanal, cuantificados en Bs.502.497,93.

Niega que su representada deba ser condenada al pago de la antigüedad acumulada y trimestral por Bs.815.980,80, por cuanto el actor no tiene derecho a una antigüedad de 15 años y 7 meses; que no existió continuidad, y que cualquier diferencia está prescrita, y no existió prestación de servicios luego de la liquidación del contrato de trabajo, salvo los cuatro (4) días expresamente admitidos, en un lapso de nueve (9) años.

Niega que deba ser condenada al pago de utilidades vencidas por Bs.689.936,27, por cuanto el actor no tiene derecho a una antigüedad de 15 años y 7 meses; que no hubo continuidad, que cualquier diferencia está prescrita; y no existió prestación de servicios luego de la liquidación del contrato de trabajo, salvo los cuatro (4) días expresamente admitidos, en un lapso de nueve (9) años; y que así mismo, el concepto de encuentra mal cuantificado según lo anteriormente expuesto, señala el apoderado de la demandada.

Niega que la demandada deba ser condenada al pago de vacaciones y bono vacacional vencidos años anteriores; por cuanto el actor no tiene derecho a una antigüedad de 15 años y 7 meses; que no hubo continuidad, que cualquier diferencia está prescrita; y no existió prestación de servicios luego de la liquidación del contrato de trabajo, salvo los cuatro (4) días expresamente admitidos, en un lapso de nueve (9) años.

Niega que su representada deba ser condenada al pago de intereses sobre prestaciones sociales por cuanto el actor no tiene derecho a una antigüedad de 15 años y 7 meses; que no hubo continuidad, que cualquier diferencia está prescrita; y no existió prestación de servicios luego de la liquidación del contrato de trabajo, salvo los cuatro (4) días expresamente admitidos, en un lapso de nueve (9) años.

Niega finalmente el apoderado de la demandada que su representada deba ser condenada al pago del bono alimentación retenido por Bs.3.037.444,00, por cuanto el actor no tiene derecho a una antigüedad de 15 años y 7 meses; que no hubo continuidad, que cualquier diferencia está prescrita; y no existió prestación de servicios luego de la liquidación del contrato de trabajo, salvo los cuatro (4) días expresamente admitidos, en un lapso de nueve (9) años; y que adicionalmente, el concepto se encuentra mal cuantificado, según los alegatos antes expuestos.

Solicita por último que la demanda sea declarada sin lugar.

Ante esta Alzada, la parte demandada recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

“En primer lugar debo decir que la sentencia recurrida adolece de múltiples contradicciones en su parte motiva, es decir, que hay contradicciones en su motivación. La recurrida determina de manera adecuda la carga de la prueba en lo que es la determinación de una supuesta continuidad en la relación de trabajo después del año 2005; en efecto, se puede ver de los extractos de la sentencia recurrida que pone sobre el actor la carga de demostrar la continuidad de la prestación de servicios; no obstante, en otro extracto, en relación con la demostración de la continuidad laboral señala que el actor no lo demostró, pero luego establece en otro extracto, que sí lo demostró; y todo ello hace la sentencia contenga contradicción en sus motivos, y sea por tanto, incongruente. En este caso, si bien la recurrida declaró la prescripción de la acción en relación con el nexo laboral que esta representación reconoce, o sea, la transcurrida entre el año 1997 y el 2005, saca una supuesta y no demostrada relación laboral entre el año 2012 y el 2015; y digo por que no es continua, porque se trata de un mensajero motorizado que prestó servicios de manera eventual y en fechas discontinuas, y las pruebas están en autos, no valoró la prueba de la inscripción del actor que demuestra que prestaba servicios para IPOSTEL, y luego, con base a una prestación el 19 de enero, el 19 de marzo, el 18 de abril y el 18 de mayo de 2012, así como el 15 de mayo de 2009, el 19 de agosto de 2011 y el 15 de enero de 2016, en una relación discontinua, dice que hay prestación de servicios susceptible de pagar pasivos laborales; luego dispone la recurrida que el salario era mixto con un porcentaje por comisión; al respecto, vale decir, que esta representación negó de manera absoluta que el actor devengara algún porcentaje por comisión, lo que quiere decir que se negó indefinidamente en tiempo y espacio, por lo que la carga de la prueba acerca de que devengaba un salario mixto era del actor, por aplicación de la sentencia de la SCS del TSJ del 11 de mayo de 2005, que habla de la carga de la prueba de los hechos negativos absolutos; como se puede ver de la liquidación del actor, a éste nunca se le pagó más de la porción salarial; no demuestra pues el porcentaje de comisiones. Adicional a eso, vale señalar que la recurrida determina una relación de trabajo del año 2012 al 2015, y ordena practicar una experticia complementaria del fallo con los salarios mínimos, luego que dice que hay una porción variable, no dice cual es el porcentaje, luego ahí hay una nueva contradicción. Hay pues una cantidad de contradicciones en la sentencia que la hacen insubsanable, motivo por el cual nosotros pensamos que la apelación que ejercemos debe prosperar, y la demanda debe ser declarada sin lugar. Es todo.”

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su adhesión a la apelación de la parte demandada, señalando:
“El motivo que nos trae aquí es el pago de un punto que, es cierto que al señor Rangel tuvo una continuación laboral, ya que hubo una terminación de la relación entre el 1997 y el 2005, pero él tuvo una continuidad laboral, y la irregularidad en las asignaciones como se desprende de los folios 55 al 58 y del 62 al 66, porque solicitamos que se le calculen las prestaciones sociales con base al salario mínimo, pero desde el 0-09-2007, como aparece aquí en las pruebas que tenemos en el expediente, al 15 de enero de 2017, y no como dice el Juez que es desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de enero; ese es el único punto que nosotros vemos aquí que puede favorecer a nuestro representado. Es todo.”

Del tema a decidir:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora, reclama prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios por una relación de trabajo de 15 años y 7 meses, y que la demandada niega la existencia de la prestación de servicios de manera continua a partir del año 2005, fecha en que recibió su liquidación; que el actor devengara salario mixto con un componente variable, ni que adeude cantidad alguna derivada de la relación laboral; y opone la prescripción por cualquier diferencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y ante este Tribunal sostiene que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por incongruencia, dado que padece de varias contradicciones es claro que la decisión de este Tribunal debe estar dirigida, en primer lugar, a la determinación de la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, después del año 2005, y si ésta fuere positiva, determinar la naturaleza del salario devengado por la parte actora, y por último, determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados; entendiéndose que corresponde a la parte demandada demostrar el pago que ha alegado de los conceptos demandados y que nada debe por lo reclamado por la supuesta relación habida entre las partes después del año 2005; y que deberá la parte demandante demostrar en el proceso, que efectivamente devengaba un salario mixto con un componente variable conformado por la comisión del uno por ciento (1%) que sostiene devengaba sobre el mantenimiento y reparación de puertos eléctricos a control remoto de residencias y condominios.

Para arribar a la conclusión correspondiente debe este Tribunal acometer el análisis del material probatorio aportado por las partes, y al respecto observa que la parte actora promovió:

Pruebas de la parte actora:

Recibos de pago que obran a los folios del 56 al 58 del cuaderno principal del expediente, relativas a recibos de pago aportados por la parte actora marcados “A”, por el pago de los días: 13, 16, 17, 18 y 19 de enero; 23, 27, 28 y 29 de marzo; 13, 16, 17 y 18 de abril, todos del año 2012; los cuales serán valorados en la parte motiva de este fallo.

Corren marcadas “B” a los folios 59 al 66 de la misma pieza, documentales denominadas “Autorizaciones”, que igualmente serán valoradas en la motiva de este fallo.

Promovió la exhibición de las documentales relativas a los recibos que obran a los folios del 56 al 58 del expediente, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, y quedan por tanto sujetos a la apreciación que haga el Tribunal conforme a lo antes expuesto.

Pruebas de la parte demandada:

Al folio 71 del expediente, cursa carta de renuncia de fecha, 02 de marzo de 2005, que el Tribunal aprecia y valora como plena prueba de la renuncia del actor al cargo que venía desempeñando para la demandada para la fecha de la misma, dado que no resulto atacada en forma alguna en la secuela del proceso. Así se establece.

Al folio 72 del expediente, cursa marcado “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor que comprende el pago de los beneficios laborales correspondientes a una relación de trabajo que transcurrió entre el 30 de junio de 1997 y el 02 de abril de 2005, por un monto de Bs.3.411.624,14; y como quiera que la documental en cuestión, no resultó atacada en forma alguna en el proceso, el Tribunal la aprecia y valora como plena prueba del pago de los beneficios laborales del actor por la relación de trabajo mantenida con la demandada, en el lapso arriba señalado. Así se establece.

Al vuelto del folio 73, corre marcado “C”, comprobante de egreso por el pago de las prestaciones sociales del actor, suscrito por éste, por la suma de Bs.1.178,942,04, que es la diferencia entre lo recibido por el actor por anticipos de prestaciones; y siendo que dicho instrumento no fue atacado en el proceso, el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia del pago recibido por el actor como el faltante de sus prestaciones sociales. Así se establece.

La cuenta individual del IVSS que corre al folio 73, correspondiente al actor, resultó impugnada por el accionante en la audiencia de juicio, con fundamento en que nada aporta a la resolución de la causa; por su parte, la promovente, insistió en hacer valer la documental en cuestión, y dado que se trate de un instrumento que emana de la página web del IVSS por la cual éste informa al público en general, el estado de cuenta de cada afiliado, en especial, qué entidad de trabajo lo tiene inscrito en el Instituto, así como el número de cotizaciones, Etc., y siendo que de la misma consta que el actor, aparece adscrito a IPOSTEL, para el año 2015, es claro que no era la demandada su patrón en esa fecha, y no figura ésta como patrono del actor en ninguna fecha, así la valora y aprecia este Tribunal. Así se establece.

La prueba de informes promovida por la demandada, no tiene resultas en autos, y además resultó desistida por su promovente en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Motivaciones para decidir:

Ahora bien, se avoca este Tribunal, en primer lugar, a la determinación de la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, después de la fecha de liquidación del actor, 02 de abril de 2005, hasta el 15 de enero de 2017, señalada como fecha de retiro voluntario por el actor.

La recurrida decidió este aspecto de la cuestión, señalando:

“…En apoyo de lo anterior tenemos las documentales aportadas por el accionante, donde se observa recibos de pagos desde el folio 55 hasta el folio 58 de la pieza principal del expediente correspondiente al año 2012, específicamente, 19 de enero, 29 de marzo, 18 de abril, 18 de mayo de 2012 y luego consta autorización de fechas 30 de noviembre de 2001, 21 de febrero de 2003, 03 de junio de 2005, 04 de septiembre de 2007, 15 de mayo de 2009, 19 de agosto de 2011, y 15 de enero de 2016, para retirar pagos y comprobantes de retención de la Organización TELE-SPICA, C.A., donde se puede observar con los distintos recibos que hubo regularidad en las asignaciones, y que no ha sido negado por la parte demandada, lo que evidencia relación laboral en ese período y Así se establece…”
Se observa al respecto que incurre la recurrida en una grave imprecisión al señalar que no ha sido negado por la demandada que hubo regularidad en las asignaciones, cuando del texto del escrito de la contestación de la demanda se desprende con claridad que la demandada ha negado de manera absoluta la existencia de la prestación del servicio después del año 2005, y que éste solo se llevó a cabo de manera ocasional y eventual en determinadas fechas; y ello, en criterio de este Tribunal, queda evidenciado de las documentales que obran a los folios del 56 al 58 del cuaderno principal del expediente, relativas a recibos de pago aportados por la parte actora marcados “A”, por el pago de los días: 13, 16, 17, 18 y 19 de enero; 23, 27, 28 y 29 de marzo; 13, 16, 17 y 18 de abril, todos del año 2012; es decir, se trata del pago de un total de 13 días laborados por el mensajero motorizado, en el año 2012, y se pretende con el mismo demostrar el trabajo durante el lapso que va del mes de abril del año 2005 a enero de 2017, lo cual estima este Juzgado, es inaceptable, dado que como sabemos por experiencia común, este tipo de trabajador, presta sus servicios a varios “patronos” al mismo tiempo, de manera ocasional, más no permanente, cual es el caso de autos, donde un trabajador que fue liquidado por la demandada en el año 2005, continuó prestando sus servicios de manera ocasional, como lo hacía para otros entes, cuando la demandada se lo requería, sin relación de dependencia y subordinación, dado que no había cumplimiento de horario, ni obligación de asistir diariamente a la empresa, sino que sólo acudía, se entiende, cuando le eran solicitados sus servicios como trabajador independiente. Si se concatenan estas documentales con la “cuenta individual” del IVSS que corre al folio 73, se observa que, en efecto, el actor prestó servicios en la época en estudio, para otro patrono (IPOSTEL), al menos. Así se establece.
En lo que corresponde a las otras documentales denominadas “autorizaciones”, también aportadas por el actor, que obran marcadas “B” a los folios 59 al 66 de la misma pieza, las mismas, corresponden, las tres (3) primeras a la relación liquidada según planilla que corre al folio 72 (02/04/2005); pero ellas no demuestran la prestación de un servicio, sino que se explican y tienen sentido para el caso de que el mensajero fuera llamado por la empresa en lo sucesivo, para cumplir la tarea de retirar los pagos y comprobantes de la demandada cuando así se lo requiriera, como ocurrió en efecto, en el año 2012; y a lo sumo, demostrarían la prestación del servicio en cada oportunidad que se expidió tal autorización, o sea, los días, 15 de enero de 2016, y obsérvese que ese día se libraron dos autorizaciones, para dos empresas distintas, y las otras, son de fechas, 15 de septiembre de 2007, 15 de mayo de 2009 y 19 de mayo de 2011, en señal inequívoca que el servicio se prestó en cada fecha, es decir, de manera ocasional o eventual; por lo que no habiendo en autos demostración de que tales tareas las cumpliera el actor de manera continua, o sea, día tras día, sino sólo ocasionalmente, sin posibilidades de llenar las extremos exigidos para la existencia de un verdadero contrato de trabajo de carácter laboral, es claro que la decisión recurrida debe ser revocada en lo que atañe a la existencia de una relación de trabajo entre el 02 de abril de 2005 y el 15 de enero de 2017. Así se establece.
Procedente como ha encontrado este Tribunal el recurso de la parte demandada, se avoca seguidamente a la decisión correspondiente a la adhesión de la apelación de la parte actora al recurso de la parte demandada, y en este sentido, se observa que la recurrida declaró con lugar la prescripción de la acción para la reclamación de los derechos laborales de la relación habida entre el año 1997 y el año 2005; y siendo que efectivamente, para la fecha de la interposición de la demanda, 15 de febrero de 2017, había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, para las acciones provenientes de la relación de trabajo, es claro que tal decisión debe ser confirmada, resultando improcedente por tanto el recurso de la parte actora en este sentido, dado que el alegato de esta parte para fundamentar su adhesión a la apelación de la parte demandada, deviene inintelegible. Así se establece.
Habiendo sido declarada por este Tribunal lo inexistencia de una relación de trabajo entre las partes capaz de generar obligaciones laborales a cargo de la demandada, después del 02 de abril de 2005, y así mismo, confirmada como ha quedado la decisión que sobre prescripción emitiera la recurrida, viene claro que el recurso de la parte actora respecto a la decisión del A quo acerca de la reclamación contenida en el libelo de la demanda, es también improcedente, y por tanto improcedente la demanda, resultando innecesario el análisis de los demás alegatos de la parte demandada, acerca de las contradicciones que presenta el fallo recurrido. Así se establece.
Dispositivo:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 14 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la adhesión a la apelación de la parte actora al recurso de la parte demandada. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por, RIGOBERTO GREGORIO RANGEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.923.497, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, contra la entidad de trabajo, ORGANIZACIÓN TELE SPICA, C.A., inscrita su ultima reforma estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 13 de agosto de 2014, bajo el N° 56, tomo 134-A-Sgdo. CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la LOPTRA.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 15 de mayo de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT



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