Decisión Nº AP21-R-2017-000474 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 08-10-2018

Docket NumberAP21-R-2017-000474
Date08 October 2018
CourtJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Judicial DistrictCaracas
PartiesNESTOR CECILIO ACOSTA ALARCON CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PHARMED ENTERPRISES. C.A.
Procedure TypeCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000474

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NESTOR CECILIO ACOSTA ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-2.976.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 31.580.

PARTE DEMANDADA: PHARMED ENTERPRISES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1991, quedando anotada bajo el No. 68, Tomo 53-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA y JASMIN COROMOTO SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.864, 36.105 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Ingreso a laborar con la demandada en calidad de Contador y Encargado de Recursos Humanos el 01/09/1995 hasta el 22/08/2016, cuando fue despedido injustificadamente. Teniendo un tiempo efectivo de servicios de 22 años, 11 meses y 22 días. Para la fecha de su despido el demandante percibía un salario de Bs. 135.000,00, salario diario Bs. 4.500,00. La jornada de trabajo fue de 7:00 a.m. a 5 p.m de lunes a viernes. Reclama el pago de sus prestaciones sociales y las vacaciones generadas durante toda la relación de trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad jurídica procesal pertinente la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, sin embargo, la jurisprudencia patria a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha fijado ante estas circunstancias la siguiente posición:

“La Sala Constitucional mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300 del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) (…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” Subrayado de este tribunal.
La presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución respectivo, deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el Juez de Juicio el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

Dicho lo anterior este despacho superior procede en consecuencia a verificar si el Juez a-quo, cumplió con el contenido de la sentencia aludida, por lo que pasa a escrutar las posiciones de las partes.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

Alega la parte actora recurrente en su exposición oral celebrada en audiencia de alzada, que la demanda fue un trabajador que laboró por más de 20 años en la empresa, donde ejercía la figura de contador y la función de jefe de recursos humanos, inexplicablemente el Tribunal que sentenció considero que su representado no era acreedor de las prestaciones sociales argumentando que estaba contratado por honorarios profesionales, esa representación considera que los honorarios profesionales es un acto totalmente discriminatorio y contradice la constitución vigente de este país, que prevé todo lo contrario, a su decir es imposible que un trabajador por 20 años este trabajando por honorarios profesionales, la misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo trabajador tiene derecho a percibir prestaciones sociales por el tiempo de servicios aunado al hecho que fue despedido injustificadamente porque fue estando de reposo médico por una intervención quirúrgica a nivel del corazón, fue despedido, motivo por el cual se procedió a interponer la demanda correspondiente no con la finalidad que lo reengancharan sino para que le pagaran sus prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, la misma constitución establece que toda norma que colide con la misma debe ser desaplicada así sea de oficio, por el Juez que conozca del caso, es por lo que el exponente solicita al Tribunal que desaplique las normas legales o sub legales en que se haya fundamentado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para sentenciar, revoque la sentencia apelada y le ordene a la demandada el pago de las prestaciones sociales de su representado. La Juez que preside este despacho realizo la siguiente pregunta: en uno de los párrafos de la sentencia recurrida se indica de la propia voz de la parte actora que renunció a la función de contador independiente??? El recurrente señalo que la parte actora, indico que fue una mala interpretación que se le hace en la declaración de parte, debido a que él no era un trabajador independiente ya que trabajaba de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes y cada vez que la empresa le daba un aumento de sueldo a sus trabajadores él era incluido y recibía su bono de fin de año por parte de la empresa.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar los puntos de apelación de la parte actora en lo que respecta a la existencia de la relación laboral como trabajador dependiente, o si por el contrario califica la relación de trabajo como subordinada, seguidamente de resultar lo alegado por la parte actora se procederá a la condenatoria de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Para ello pasa este despacho a la revisión de las pruebas aportadas al proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
Las pruebas aludidas rielan a los folios 02 al 186 inclusive del cuaderno de recaudos 1. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
Las pruebas aludidas rielan al folio 02 al 150 inclusive del cuaderno de recaudos 2. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto al silencio de prueba a las comisiones futuras no pagadas: La parte actora indico que su representada laboró por más de 20 años en una empresa, donde ejercía el cargo de contador y la función de jefe de recursos humanos, inexplicablemente el Tribunal que sentencio considero que su representado no era acreedor de las prestaciones sociales argumentando que estaba contratado por honorarios profesionales, esa representación considera que los honorarios profesionales es un acto totalmente discriminatorio y contradice la constitución vigente de este país, que prevé todo lo contrario, a su decir es imposible que un trabajador por 20 años este trabajando por honorarios profesionales, la misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo trabajador tiene derecho a percibir prestaciones sociales por el tiempo de servicio aunado al hecho que fue despedido injustificadamente por que fue estando de reposo por una intervención quirúrgica a nivel del corazón motivo por el cual se procedió interponer la demanda correspondiente no con la finalidad que lo reengancharan si no para que le pagaran sus prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, la misma constitución establece que toda norma que colide con la misma debe ser desaplicada así sea de oficio, por el Juez que conozca del caso, es por lo que solicita al Tribunal que desaplique las normas legales o sub legales en que se haya fundamentado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para sentenciar, revoque la sentencia apelada y le ordene a la demandada el pago de las prestaciones sociales de su representado

Asimismo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro lo siguiente, aplicando el test de laboralidad que se expone:

“…1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano: NESTOR CECILIO ACOSTA ALARCON prestaba sus servicios como “contador independiente” a la parte demandada (folio 59 del cuaderno recaudos 2) Asimismo se puede corroborar esta ultima aseveración de una misiva del año 2007, emanada de la propia parte actora donde él señala: “… renuncia a la función de Contador Independiente…”. Estas dos documentales dimanan del propio demandante como se corrobora de la declaración de parte. En la primera documental mencionada el trabajador propone sus servicios “ofertas de servicios” a la empresa fijando unilateralmente el alcance de sus servicios, metas y remuneración para un periodo determinado en el tiempo. Tal como lo hace un trabajador independiente. La autenticidad de este documento y de las aseveraciones en el recogidas quedan probadas desde un punto de vista del contexto dimanado con otras pruebas, sobre todo, con la declaración de parte: al ser interrogado por el juez que preside este tribunal la parte actora indico que esta propuesta de servicios y sus condiciones son producidas por su persona. En el mismo el demandante fija, entre otras cosas, el número de visitas que debe realizar a la empresa y manifiesta la posibilidad de constatarlo por vía telefónica cuando sea necesario (folio 60 del cuaderno recaudos 2). También fija sus honorarios. Lo que deja entrever el grado de autonomía el cual disfrutaba ya que fijaba sus propios honorarios y no cumplía horario. Más adelante (folio 94-99, cuaderno recaudos 2) también se puede verificar la existencia de una documental del año 2003, donde el actor también fija las condiciones de trabajo y el monto e sus honorarios (folio 94). Esta documental emana del propio demandante como se corrobora de la declaración de parte.
Todo lo anterior definen la forma de realizar el trabajo y el resultado del mismo lo que hace que la parte actora organice y preste el trabajo a su manera o forma, asumiendo sus propios riesgos, la empresa escasamente puede incidir en ello.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que la parte actora, fija sus honorarios Bs. 70.000 por mes vencido. Sin embargo, para el año 2004 el monto que fija es de Bs. 400.000 mensuales, y de Bs. 800.0000 para el cierre del ejercicio económico, en un segmento de tiempo de julio del 2003 a junio del 2004, (folio 99, cuaderno recaudos 2) la parte actora cobraba mensualmente por mes vencido mas un pago especial por el cierre del ejercicio fiscal de la empresa (folio 60, 99, del cuaderno recaudos 2. En las facturas elaboradas por el demandante se evidencian que a los pagos por sus labores “honorarios profesionales” le era retenido el IVA. Al respecto, ningún trabajador bajo dependencia le es descontado el IVA (folios 2,5, 37, 49, 100,104, 111, 113, 116, del cuaderno recaudos 2). El pago por honorarios profesionales eran superiores a lo que cobra normalmente un trabajador bajo dependencia y subordinación.
Normalmente los trabajadores, se le pagan semanal o quincenal de manera segura éste último es una de las propiedades del salario. En cambio a la parte por mes terminado mas un pago especial al cierre del ejerció fiscal folio 60, cuaderno recaudos 2 y eso era según las evidencias existentes en el expediente y la declaración de parte. Tampoco se observa que la parte actora hubiese reclamado al demandado en algún momento lo concerniente a Bono de Alimentación, Inscripción en La seguridad Social, vacaciones, utilidades como cualquier trabajador lo hubiese hecho etc. Aunque la parte actora indica que se le pagaba utilidades, dichos pagos para este juzgador son el producto del cierre fiscal del ejerció económico de la demandada anualmente.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar donde el se comprometía a realizar el trabajo personalmente. (folios 60 y 94, cuaderno recaudos 2)
De lo anterior se deduce que en la practica el actor controlaba la ejecución de su trabajo, el cual lo realizaba sin supervisión; razón por la cual no estaba sujeto a las directrices estrictas a las cuales esta sometido un trabajador bajo dependencia. En un contexto donde realizaba su trabajo en ausencia de subordinación y dependencia, por cuanto la prestación de servicio del actor se circunscribía realizar el trabajo de contador de acuerdo a sus propias experticia y profesión. La constancia de trabajo cursante en el expediente cuaderno recaudos 1, esta firmada por él como contador.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La parte actora corría los riesgos que le acaeciesen en el campo de trabajo. Usaba sus propias herramientas. En las anteriores documentales emanadas de la parte actora se puede leer el logo de la parte actora “Acosta Alarcón Asociados” (al igual que en otros documentos ya mencionados) lo que implica manejar su propia papelería. Además de la dirección de la parte actora en su residencia. Esto ultimo coincide con las facturas realizadas por el propio actor, que manejaba su propias libretas de facturas, tal como el mismo reconoció en la declaración de parte, donde también se puede leer el mismo logo al igual que la misma dirección y teléfonos. En estas facturas se evidencian que a los pagos por sus labores “honorarios profesionales” le era retenido el IVA. Al respecto, ningún trabajador bajo dependencia le es descontado el IVA (folios 2,5, 37, 49, 100,104, 111, 113, 116, del cuaderno recaudos 2). Más bien los trabajadores bajo dependencia cobran semanal o quincenalmente, la parte actora cobraba mensualmente por mes vencido folio 60, 85 del cuaderno recaudos y pago especial al cierre ejerció económico (folios 60 y 99 cuaderno recaudos 2) Es de hacer notar, que los insumos y herramientas necesarios para realizar el trabajo de contador debe haber sido realizado con sus propias herramientas necesarias para prestarlo por cuanto, no cumplía horario (folio 60) La mayoría de los trabajadores que actúan bajo dependencia y subordinación las empresas o cualquier otro ente contratante, los dota de los implementos e insumos y uniformes necesarios para realizar sus labores.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Verificándose que asumía el costo de sus trabajo en inversión en insumos: papelería, facturas, teléfonos, pago de impuestos. Todo ello representa unos gastos extras para el demandante, lo cual deja patentizado claramente la asunción de riesgos por la parte actora. Además atendía otros clientes como se deduce de la declaración de parte.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

Ahora bien, como se observa el thema decidendum se relaciona a determinar si el actor fue un trabajador de forma dependiente o independiente a lo que tenemos que el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reza:

Artículo 36. Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna. Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social. 60 Trabajador o trabajadora de dirección.

Asumimos el criterio formulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012 (caso TECNOCONSULT S.A.) con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien declaro con relación a los trabajadores independiente:

“…Del análisis de la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que todos los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con las profesiones liberales, desarrolladas a título personal o, de ser el caso, a través de estructuras asociativas que, de manera mancomunada, explotan una profesión determinada, verbigracia la abogacía, la ingeniería, la medicina, etc.
Dicho carácter civil de las profesiones liberales responde, desde el punto de vista patrimonial, al hecho de que su desempeño no genera salario correspondiente a una relación de trabajo, ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, e incluso, en una actividad afín con cualquiera de éstas, en tanto operación de tráfico económico, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.
Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.
Sin menoscabo de lo expuesto, así como del principio de estabilidad de criterio, es necesario advertir, que el carácter civil del desempeño de profesiones liberales por parte de grupos de individuos asociados, puede mutar hacia el área mercantil cuando el ejercicio profesional es relegado a un segundo plano, como consecuencia de la asunción de actividades que, desde el punto de vista formal constituyen actos de comercio y, desde la perspectiva financiera, representan la mayor fuente de ingresos de la asociación.
En tales circunstancias (actividad mercantil preponderante), ocurre lo que Morles (Compendio de Derecho Mercantil I, Ucab, Caracas, 2004, Pág. 199) califica como la explotación profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio, que, como tales, convierten en comerciantes a quien los ejecuta desplazando el aspecto profesional, por uno comercial que pasa a tener cualidad predominante.
Ocurre así el abandono del cariz civil que le es propio a la gestión profesional, ya que se asume como objeto principal de la asociación la explotación de actos inherentes a la materia comercial e industrial (artículo 2 del Código de Comercio), positivamente denominados actos objetivos de comercio, lo cual evidencia, que el parámetro delimitador de la naturaleza (civil o mercantil) de la actividad desarrollada es material y formal, pero no subjetivo, pues los denominados profesionales libres pueden asociarse incluso en formulas organizativas de carácter mercantil y, aun así, ejercer esencialmente su profesión manteniendo el rasgo civil de su actividad o, por el contrario, pueden actuar bajo formulas societarias civiles que fungen de mampara para el desarrollo de actos de comercio.
De tal manera, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios…” (Subrayado del Tribunal)

De igual forma mediante decisión Nº 1308 de fecha 05 de agosto de 2008 la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, ratificó que los elementos que definen una relación laboral independiente son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, señaló la Sala que para determinar la existencia de este tipo de vínculos será necesario hacer uso del “test de laboralidad” y del principio “in dubio pro operario”. Al respecto afirmó lo siguiente:

“…Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena
(...)
Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral…”.

Concluyendo en consecuencia esta Juzgadora, en plena correspondencia a la doctrina laboral, y en la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Social, cuyo contenido se transcribió parcialmente, se extrajo que los elementos determinantes para la calificación de una relación de trabajo dependiente, son los siguientes:
- Prestación personal del servicio
- Relación de dependencia o subordinación
- La contraprestación, representada por la remuneración o el salario
- Ajenidad, como elemento determinante en la prestación del servicio
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el Juzgado de primera instancia analizó pormenorizadamente dichos elementos llegando a la conclusión que los mismos no tipifican una relación de dependencia, por lo que comparte en todas sus partes el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, aunado al hecho que el mencionado Tribunal explico de forma correcta y detallada cada uno de los elementos del Test de Liberalidad aplicado al presente caso, aunado al hecho concreto que la exposición del recurrente fue indeterminada y expuesta de manera generalizada, en consecuencia se declara sin lugar la presente apelación y se declara sin lugar la demandada interpuesta por el ciudadano NESTOR CECILIO ACOSTA ALARCON contra la entidad de trabajo PHARMED ENTERPRISES. C.A.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano NESTOR CECILIO ACOSTA ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 2.976.799 contra la entidad de trabajo PHARMED ENTERPRISES. C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. ADRIANA BIGOTT

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. ADRIANA BIGOTT

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