Decisión Nº AP21-R-2017-000962 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000962
Fecha19 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesHECTOR JOSE DOMINGUEZ & INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000962
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.705.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURELIO SILVA CARRASCO, RALPH PISCHEK WAGNER Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.690, 45.282 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1996, bajo el N° 62, Tomo 38-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 67.084, 77.254 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, como punto previo, la representación judicial de la demandada recurrente, manifiesta que consignó un recurso de invalidación a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de su patrocinada. Ahora bien, a su decir, el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 02 de noviembre de 2017, se debió a lo que considera una notificación fraudulenta y de otro lado denuncia que el Juez de la causa dejó constancia que la parte demandada no estaba presente en el Tribunal, sin verificar como había ocurrido dicha notificación, debiendo revisar exhaustivamente el expediente para evidenciar que no existía ningún vicio en la notificación. En tal sentido advierte que el Alguacil señala en su consignación que el día 16 de octubre de 2017, o sea el lunes, se trasladó a la sede de la empresa para notificar a la demandada, sin indicar hora, de lo que se supone que ocurrió en horas de la mañana, e indicó que se entrevistó con la ciudadana Vanessa Carrillo con el cargo de Encargada, a quien le entregó el cartel de notificación pero esta se negó a recibirlo, aún cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé la posibilidad de utilizar la fuerza pública para pedir la identificación de la persona. En este sentido advierte también que, la empresa que representa no trabaja los lunes en la mañana ya que el servicio comienza a partir de las tres o cuatro de la tarde, asimismo denuncia que la ciudadana Vanessa Carrillo trabajó para la entidad de trabajo hasta el mes de octubre del 2015 por renuncia, por cual es fraudulenta la consignación del alguacil.- Finalmente señala que es un vicio absoluto de la notificación, del acto sentenciador y que conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia por lo cual solicita sea declarada con lugar la apelación.

De otra parte, la representación judicial de la demandante manifestó que, en cuanto al punto previo del recurso de invalidación uno de los principales requisitos para que este recurso proceda es que exista sentencia definitivamente firme, por cuanto este procedimiento no ha culminado es un recurso extraordinario al igual que el recurso de casación. Asimismo en cuanto al fraude de la notificación, cabe advertir ¿como sabe el alguacil el nombre de la ciudadana Vanessa Carrillo?.- En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el cartel de notificación se fija en la sede de la empresa y se entrega una copia de este a la secretaria de la entidad de trabajo o a la unidad que se encuentre o departamento de correspondencia, identificando a la persona. A su decir no cree que el alguacil tenga conocimiento de la nómina de la empresa. De igual modo considera que la constancia por secretaría de fecha 19 de octubre del presente año, se practicó correctamente, por cuanto el secretario es quien va a observar que la notificación está o no ajustada a derecho.- Ahora bien, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar no se presenta la demandada y se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley ejusdem, de este modo no observa que exista una violación al derecho a la defensa y debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien es cierto el restaurante no tiene servicio de almuerzo los lunes, eso no significa que la parte administrativa no trabaje, por tal motivo hace oposición al recurso de invalidación, rechaza el argumento de fraude a la notificación, y tercero solicitan se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.



-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo al orden de las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la presunción de admisión de los hechos, en caso que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionado no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. De este modo, la Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.


No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 1046 y 263 del 16/11/2015 y 25/03/2004 respectivamente).

En el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia que la notificación fue practicada de forma defectuosa y a su decir fraudulenta, sobre lo que este Juzgador considera necesario destacar que, en Sentencia N° 502 de fecha 04 de Julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toma el criterio establecido por esta misma en Sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, en la cual se indicó que: “Del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley Adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa, sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida”.
Sobre este mismo aspecto se dice que, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, en Sentencia Nº 383 de fecha 03 de abril de 2008, la Sala dejó establecido lo que sigue: “La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, “para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”. Sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, la aludida sentencia señala que: “Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento”.

Igualmente es importante resaltar que, sobre este mismo tema también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como claramente puede observarse en Sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011, haciendo referencia a la Nº 2.944 del 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableciendo lo siguiente: “Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Íntegramente adoptadas las precedentes líneas jurisprudenciales, vigentes para la fecha actual sobre el tema tratado por parte de este Superior Juzgado, en el caso que nos ocupa, consta al folio 25, consignación de la actuación practicada por el ciudadano Alguacil, quien reporta que el día 16 de octubre de 2017, realizó notificación a una ciudadana quien dijo llamarse VANESA CARRILLO, a su decir, en su carácter de “Encargada” de la empresa, haciéndole entrega del Cartel dirigido a INVERSIONES MEZZANOTE, C.A., el cual revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme, pero negándose a firmar. Sobre esto, la recurrente denuncia que esa ciudadana ya no trabaja en el restaurante, por cuanto ya habría renunciado a su cargo como asistente administrativo, por lo que para demostrar sus dichos consignó comunicación presuntamente suscrita por la misma el 05 de octubre de 2015, apreciada por este Juzgador como documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo que, al no haber sido ratificado en juicio, mediante la testimonial de su autora, queda desechado y fuera del debate probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De igual modo, conforme a lo estipulado en el artículo 69 ejusdem, no se observa prueba que demuestre el horario de trabajo de la empresa, para comprobar que esta no labora durante las mañanas ni los días lunes, por lo que se desestima la infundada advertencia formulada por el apelante.
No obstante, sobre la diligencia del Alguacil, no observa el Tribunal que el funcionario haya detallado la identificación exhaustiva de la persona que dice haberlo atendido, como por ejemplo a través de su número de cédula o, al menos una descripción física de la sujeto en cuestión, lo que hace colegir que la notificación no cumple con los parámetros contemplados en la parte in fine del primer párrafo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo haberse tratado de cualquier otra persona distinta, e incluso ajena a la empresa o que, siendo empleada de la misma, prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, poniendo en evidencia el vicio delatado sobre la actuación cuestionada, que puso en estado de indefensión a la demandada, sin conocimiento de la demanda incoada en su contra y, por consiguiente, sin saber de la convocatoria a la audiencia preliminar, emanada del Tribunal que lleva la causa.

Como consecuencia de lo anterior y, en aras de garantizar la restitución del afectado orden público procesal, así como asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada que, constitucionalmente le asiste, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Alzada declarar nula la relajada e incierta notificación, revocando por ende la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, y junto con ello impartir la orden de reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante el Tribunal de la Primera Instancia competente. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Todo en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE DOMINGUEZ contra la empresa INVERSIONES MEZZANOTE, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: AP21-R-2017-000962
[Una (01) Pieza]

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