Decisión Nº AP21-R-2016-000879.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000879.-
Fecha23 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesISABEL CASTELLANOS CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., (VENEVISIÓN).
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de febrero de 2017
206° y 157°

PARTE ACTORA: ISABEL CASTELLANOS DE PEREZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular N° 81.671.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LOPEZ BERNAL y EDGAR NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 49.908 y 49.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., (VENEVISION), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el Nº 43, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ y LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 80.802 y 137.191, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000879.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhesión de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana Isabel Castellanos contra la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A., (Venevisión).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/11/2017, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representada ciudadana Isabel Castellanos, actúa en sucesión del difunto ciudadano Joaquin Alejandro Castellanos Valdez, quien en vida, prestare sus servicios personales para la empresa Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (VENEVISION), desde el día 01/07/1969 hasta el 22/04/2013, fecha esta última en la que se extingue el vínculo laboral por causa de la muerte del ciudadano en referencia. En este orden de ideas, y como punto previo alega que la capacidad hereditaria de su representada, es dado según el orden a suceder según la ley sustantiva laboral (derogada Ley Orgánica del Trabajo 1997) donde sobresale el hecho de que en los casos que el de cujus no deje descendencia o ascendencia alguna debe aplicarse el orden a suceder que establece el derecho común; que por tanto en razón de la citada norma, su mandante tiene vocación hereditaria de acuerdo con ese orden a suceder propio del derecho civil, y el cual queda demostrado mediante la incorporación a los autos del justificativo de perpetua memoria sustanciada y evacuada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara a la hoy demandante como única y universal heredera del de cujus, sin que dicho documento haya tenido oposición o perjuicio a tercero alguno, quedando con la cualidad que hoy se atribuye, pues queda evidentemente asentado que no tenia conjugue, como tampoco hijos concebido en matrimonio por unión estable, lo cual también se encuentra en esta parcela publica y de notoriedad y por tanto procede en su condición de heredera, en este acto a demandar a la entidad de trabajo VENEVISION) a los efectos que pague las prestaciones sociales que generó en vida el ciudadano Joaquín Castellanos Valdes, conocido con el seudónimo en el medio de la coreografía de espectáculos artísticos, televisivos, teatrales entre otros, como Joaquín Rivera. En otros aspectos y en líneas generales, señaló que su causahabiente comenzó su relación de trabajo en forma subordinada y ajena para la empresa televisiva demandada en fecha 01/07/1969,, comenzando con un horario contractual de 8:00am a 6:00pm., el cual era superado en la realidad por las actividades y servicios prestados como productor y coreógrafo de los programas de espectáculos que se reproducían en dicha planta televisiva, siendo el primero de ellos “De Fiesta con Venevisión” entre otros programas visuales como el “Miss Venezuela” del cual estuvo a cargo hasta la hora de su deceso y en cuyo trascurso histórico ostento varios salarios que se incrementaron en el tiempo según escalaba posiciones en la empresa y por pacto entre las partes contratantes, siendo todo este devenir contractual y trayectoria artística entre ambas partes junto a la muerte del de cujus, un hecho notorio comunicacional; que para el año 1996, se desencadeno en su decir una simulación fraudulenta de relación jurídica de parte de VENEVISION, pues exigió al de cujus, la incorporación de una empresa que este último era dueño y la cual respondía al nombre de Producciones Joaquín Riviera, constituida el 25/07/1983 y con la cual VENEVISION se relacionaba en paralelo con la relación laboral sostenida, hasta el punto que requería la presentación de facturas emanadas de Producciones Joaquín Riviera a los fines de cancelar la parte adicional del salario que por ilegal convención en forma de contratos ficticios de publicidad, tal porción económica adicional no fuere reputada como salario y de ese modo no tuviese incidencia en la masa patrimonial del trabajador al final del vinculo jurídico, configurándose así la simulación denunciada; que lo anterior se explica porque VENEVISION pagaba regularmente el salario al trabajador, sin embargo, cuando éste paso a escalar posiciones gerenciales de mayor nivel, comenzó a obtener mayores ingresos y beneficios, y por ello (VENEVISION) le requirió que presentase una empresa mediante un contrato ficticio de publicidad como negocio jurídico de naturaleza mercantil, y este facturase el resto de los ingresos para omitir el resto de beneficios laborales que correspondían justamente por concepto de servicios, y así configuran la simulación de la relación jurídica evitando que estos ingresos extras formaran parte del salario y así evitar su incidencia en el calculo de las prestaciones sociales a la hora de una eventual ruptura de la relación laboral; que de lo anteriormente delatado, se desprende, que la empresa demandada no ha cumplido con el pago de sus obligaciones económicas con quien era su trabajador por mas de 43 años, de entre las cuales destaca la falta de pago sobre prestaciones de antigüedad a partir del año 1997 a la fecha del deceso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, siendo tales conceptos probadamente insolutos a la fecha, que el último cargo ostentando fue en la “vice-presidencia de producción”, que en razón del tipo de cargo de mayor responsabilidad que ejercía no cumplía con un horario de trabajo y que devengó como último salario mensual la suma de Bs. 147.600,00; en razón de lo anterior procede a demandar de forma pormenorizada los siguientes: liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos: Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.3.862.940,82; intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.5.980.477,01; vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, la cantidad de Bs.154.980,oo; bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013, la cantidad de Bs.110.700,oo; vacaciones pendientes periodo 1969-2012, la cantidad de Bs.5.785.920,oo; bono Vacacional pendientes periodo 1969-2012, la cantidad de Bs.2.833.920,oo; utilidades fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs.1.129.140,oo; utilidades pendientes periodo 1969-2012, la cantidad de Bs.4.002.179,99; indemnización de Antigüedad Art.657-659 Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs.266.000,oo; menos deducible por adelantos, la cantidad de Bs.25.656,60, para un total demandado de Bs. 24.100.601,22

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicó como punto previo que en la contradice la pretensión contenida en la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Isabel Castellanos, alegando que quien ciertamente es hermana del difunto Joaquín Alejandro Castellanos Valdes, quien efectivamente falleció sin dejar viuda e hijos, ni algún pariente del señalado en el artículo 145 de la derogada Ley Organiza del Trabajo; por otra parte negó el merito sobre la pretensión deducida del texto libelar, excepcionándose en la falta de cualidad e Interés (legitimatio ad causam) de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, oponiendo el hecho de que la referida ciudadana no ostenta verdadera y jurídicamente la cualidad de ser la única y universal heredera del de cujus, en exclusión de cualquier otro, y ello así, en razón de que existe un testamento valido otorgado en beneficio de los ciudadanos Alberto Valdez García y María Del Carmen Fonte quienes en su decir son actualmente los únicos herederos testamentarios de todo el patrimonio, y en consecuencia, con la “Declaración de Únicos y Universales Herederos” evacuada en fecha 17/10/2013 por el Juzgado 22°)de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Isabel Castellanos no alcanza verdaderamente la cualidad ni el interés para intentar y sostener el presente juicio, ya que no es cierto que el de cujus haya fallecido ab-intestato, y por ello, en aplicación de lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores se observa que el nexo fraternal no esta dentro del catalogo de familiares autorizados a percibir prestaciones sociales; sostiene, que no obstante la normativa supra señalada, no es posible que un patrono pueda apropiarse de la masa patrimonial correspondiente a las prestaciones sociales por el fallecimiento del trabajador, razón por la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en concordancia con la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en ausencia de familiares vivos según la lista que aparece en el articulo 145 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del 108 y 568 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (derogada), al momento del fallecimiento del trabajador; debe aplicarse el orden a suceder del Código Civil; que en tal sentido, dicha jurisprudencia es asentada en la litis contestatio, en razón de que si se aplica el orden a suceder del derecho común, debe verificarse primero el tipo de sucesión de que se trate, siendo que, el caso particular, el difunto Joaquin Alejandro Castellanos Valdes, dejó un testamento suficientemente protocolizado e incorporado a los autos en donde estipula como únicos herederos de la masa patrimonial a titulo universal, a los ciudadanos Alberto Valdez García y María Del Carmen Fonte y como consecuencia de ello, aplicando la norma civil rectora prevista en el articulo 807 del Código Civil vigente, mal puede tener derecho quien hoy demanda cuando existe un único y suficiente testamento que señala los únicos y posibles titulares del derecho si es que VENEVISION debiese cantidades de dinero devenidas de la relación jurídica con el de cujus, lo cual también constituye un supuesto expresamente negado en la presente contestación. En otro orden de ideas opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta concerniente a la relación de trabajo ocurrida entre el de cujus y VENEVISION en el periodo que desde el 01/07/1969 al 31/09/1996, en tal sentido admite que existió una relación jurídico material de naturaleza laboral entre el ciudadano Joaquín Alejandro Castellanos Valdés y su representada entre los años 1969 y 1996, y que ese hecho se verifica con claridad, no solo en los recibos de pagos, sino en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde VENEVISION demuestra el cumplimiento de dicha obligación a satisfacción del de cujus el día 31 de diciembre de 1996 cuando ambas partes deciden inter vivos, poner fin a una relación de naturaleza laboral para mutarla a una de naturaleza comercial con un incremento sustancial de los ingresos, y fecha a partir de la cual empezó a computarse el termino de la prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) el cual se consumo en fecha 31 de diciembre de 1997, sin que se ejerciera ningún acto capaz de interrumpirla y en consecuencia nada puede reclamarse sobre la relación jurídica correspondiente al periodo apuntado; como tercer alegato, opuso la inexistencia de una relación de trabajo entre Joaquín Alejandro Castellanos Valdés (Joaquín Riviera) en el periodo comprendido entre enero de 1997 y abril de 2013, sosteniendo que a partir del día hábil siguiente al 31/12/1997, se configuró una nueva relación entre las partes basada en un vinculo de naturaleza fundamentalmente comercial y con lo cual no se deriva ninguna obligación de las previstas en las leyes sustantivas del trabajo, por tratarse de un negocio jurídico distinto al hecho social del trabajo, negando en este sentido la procedencia en derecho de cualquier reclamo que por conceptos laborales, pues entre las parte con el nuevo vinculo surgido jamás presento forma alguna de dependencia o subordinación pues la particular prestación de servicios profesionales e independientes suponían mantener el control total del itinerario, materiales y logística sobre el cual se construía el negocio sobre producción de programas televisivos de belleza y entretenimiento sin supervisión o poder disciplinario por parte de (VENEVISION), sin subordinación o dependencia, sin relación de exclusividad pues mientras el de cujus prestaba sus servicios comerciales a (VENEVISION) simultáneamente desarrollo actividades propias de su oficio y durante muchos años para terceros, lo cual explica porque el ciudadano antes mencionado toma la decisión de independizarse llegando a ser contratista de VENEVISION, e incluso superando económicamente lo que hubiese podido percibir en un alto cargo gerencial, por tal motivo no se puede aceptar que el ultimo salario devengado fue el de 147.600, ni mucho menos que se le adeuda la cantidad de 24.100.601,22 por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; finalmente procedió a negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de demanda, solicitando en consecuencia se declare con lugar la absoluta falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, o desechada dicha defensa; con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por el periodo de relación laboral que existió entre las partes ente los años 1969 y 1996; inexistencia de vinculo laboral entre Joaquin Alejandro Castellanos Valdes y Venevision en el periodo 01/01/1997 al 22/04/2013, concluyendo con la declaratoria sin lugar de la pretensión contenida en la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, y que sea condenado en costas a la parte actora con los pronunciamientos de ley que correspondientes.

El a-quo, en fecha 28 de septiembre de 2016, dictó sentencia estableciendo, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la Parte Demandada “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., (VENEVISION)”. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ISABEL CASTELLANOS suficientemente identificada en autos, y en sucesión del difunto ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES, contra la entidad de trabajo “CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., (VENEVISION)”. Tercero: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la controversia en atencion a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

La representación judicial de la parte actora apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, señalaron en líneas generales que, el a quo, no tomó en consideración todos los hechos alegados y probados en autos; que en el fondo de la presente demandada existe fraude, por cuanto se constata que entre las partes existen dos contratos, uno de naturaleza laboral y otro de ha decir de la demandada de otra índole; señala que, a pesar de que la demandada diferencia la relación en dos formas basados en contratos diferentes (laboral años 1969-1996 y comercial 1997-2013) lo que se constata de autos es que existió una sola relación que vinculó a las partes desde el año 1969, siendo esta de naturaleza laboral; que el trabajador se desempeño como gerente de producciones para la demandada; que trabajaba dentro de las instalaciones de la demandada; que en el apartamento donde el vivía supuestamente quedaba “su productora”; que trabajaba de forma exclusiva para la demandada devengando un salario fijo y quincenal de forma permanente; que el era coreógrafo; que en cuanto a los pagos eran de formas variadas; que en razón de lo que se ventilo en el juicio debió el a quo, haber aplicado el test de laboralidad indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que entre otros aspectos procesales, en los cuales incurrió la recurrida, fue en cuanto a que, ellos aportaron como medio probatorio entre otras cosas, la impresión “informática” del estado de la cuenta individual del trabajador relacionada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (seguro social), siendo que el a quo, a excepción de la referida prueba las desecha, señalando que es un documento visible y que corresponde a la pagina oficial del seguir social; por todo lo antes expuesto, solicita se verifiquen los alegatos expuestos por ambas partes, los medios probatorios aportados, se verifique lo establecido por el a quo, se declare con lugar su apelación, se revoque el fallo recurrido y se condene a la demanda al pago de los conceptos y cantidades correspondientes.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, expuesto, primeramente, que la presente adhesión se hizo conforme a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente juicio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de la decisión dictada por la recurrida, en la cual estableció “sin lugar” la defensa opuesta por aquélla de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam), de la parte actora ciudadana Isabel Castellanos, para intentar y sostener el presente juicio, en este sentido y de forma esencial, alegó, 1.- Que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 879 del Código Civil, al darle un contenido y alcance que no se desprende de su texto, pues declaró que el instrumento testamentario promovido por su representada, no es legítimo ni válido, por no observarse en él las formalidades de la ley patria para su otorgamiento mediante su registro público; 2.- Que cometió el vicio de incongruencia negativa toda vez que no hizo pronunciamiento alguno el a quo, sobre el alegato esgrimido, con relación a que la Declaración de Únicos y Universales Herederos o justificativo para perpetua memoria, que fue indebidamente promovida por la parte actora, dado que en su promoción, no observó ni mucho menos cumplió con las formalidades legales necesarias para que, de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, pudiera tener valor probatorio en el presente juicio; y, 3.- Que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al haber establecido que el testamento promovido por su representada, lo hizo a los fines de demostrar y alegar el mejor derecho que tienen unos terceros sobre los derechos litigiosos, señala al respecto que su promoción fue efectuada con objeto de evidenciar la falta de cualidad de la parte actora, en defensa exclusiva de los derechos e intereses propios de la demandada; por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar su apelación, se modifique en consecuencia el punto relacionado con la cualidad de la parte actora, y se declare en consecuencia sin lugar la demanda, en todo y en cada una sus partes.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en la presente causa. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 109 al 134 de la pieza Nº 1 de la cual se evidencia Declaración de Única y Universal Heredera, de la ciudadana Isabel Castellanos, emanada del Juzgado vigésimo segundo (22°) de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 240 al 311 de la pieza N°1, contentivas de documento denominado “testamento” proferido por el ciudadano Joaquín Castellanos, tanto en idioma extranjero así como su traducción efectuada por el Interprete publico, licenciado Gustavo de Lión; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos N°1, contentivas de planilla de liquidación de prestaciones sociales por parte de la demandada a nombre del ciudadano Joaquín Castellanos, de la misma se desprende pagos por concepto de antigüedad, vacaciones e intereses, del mismo modo se evidencia que el referido ciudadano prestó sus servicios a favor de la accionada desde el 01/07/1969 al 31/12/1996; planilla de pago de vacaciones del periodo 1983-1984; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 4 al 135 del cuaderno de recaudos N°1, 48 contentivas de recibos, copias de cheques y facturas emitidas en diferentes periodos hasta el año 1996, los cuales fueron objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación de la demandada, señalando que no le son oponibles toda vez que no emanan de la misma; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 136 al 149, 154 al 161, 165 al 178 del cuaderno de recaudos N°1, contentivas de documentos transcritos en idioma extranjero; observa quien decide que las mismas no fueron traducidos al castellano por interprete público, por lo que en tal sentido no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 150 al 153, 162 al 164, del cuaderno de recaudos N°1, 48 del cuaderno de recaudos Nº 2, 06 al 10 del cuaderno de recaudos Nº 3, contentivas de consignación de documentos electrónicos incorporados en copias simples; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 180 al 193, 196 al 199, del cuaderno de recaudos N°1, 2 al 30, 37 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 2, 03 al 04 del cuaderno de recaudos Nº 4, contentivas de facturas, estados de cuenta bancaria e instrumentos emanados de terceros, los cuales fueron objeto de ataque por la representación de la demandada al emanar de terceros; siendo que al estar relacionada con un tercero ajeno a la presente causa, quien nos la ratificó en juicio, se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 194 del cuaderno de recaudos N°1, carnet de identificación siendo que el mismo se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 195 del cuaderno de recaudos N°1 y 177 del cuaderno de recaudos Nº 4, contentivo de impresiones informáticas de cuenta individual del ciudadano Joaquín Castellanos, de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se evidencia que el ciudadano antes señalado fue inscrito en fecha 01/07/1969 y como fecha de egreso el día 31/12/1996; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 31 del cuaderno de recaudos N° 2 copia de emisión de cheque bancario a nombre de la empresa Producciones Joaquín Riviera, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 32 al 38, del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de copia de contrato mercantil entre la empresa Producciones Joaquín Riviera, C.A., y la demandada, con data de julio/2004; este Tribunal indica que conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 47, 49 al 61, del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de
Impresiones fotográficas varias, siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 177 al 235 de la pieza Nº 1, 62 al 116, del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de documento constitutivo de la empresa Producciones Joaquín Riviera, C.A., del cual se evidencia que dicha empresa fue registrada por ante el inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1983, bajo el Nº 2, tomo 88-A.Sgdo; que para el momento de su registro contaba estaba dividida en noventa cuotas, valoradas en un mil bolívares cada una, siendo su principal accionista el ciudadano Joaquín Castellanos, con un total de 89 cuotas a su favor; del mismo modo se evidencia que el objeto social de la misma es la de explotar toda clase de espectáculos artísticos para televisión, cine, compañías de video tape, nigh club, convenciones, comerciales para cine y televisión, escuela de danzas, maquillajes, modelaje, desfiles y gimnasios; y que los accionistas procedieron a describir serie de enseres como parte de la propiedad compañía; con sucesivas modificaciones, en el mismo Registro, aumentado su capital social en fecha 02/07/1998, estableciendo de la misma forma que su domicilio principal es en la ciudad de Caracas y podrá tener sucursales y/o agencias, dentro y fuera de Venezuela; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 118 al 132, del cuaderno de recaudos N° 2, 177 del cuaderno de recaudos Nº 4 (marcada “C)”; contentivas de diversas publicaciones en prensas y medios publicitarios, que conforme a la sana critica, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 236 al 239 de la pieza Nº 1, 12 al 190, del cuaderno de recaudos N° 3, 02 al 175 del cuaderno de recaudos Nº 4, contentivas de facturaciones emitidas por la sociedad mercantil Producciones Joaquín Riviera, C.A., debidamente inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00193717-0; por cobro de honorarios profesionales, con sus respectivos soportes de pagos a nombre de la parte demandada, en los periodos 1997 al 2011; del mismo modo se desprende retensiones relacionados con Impuestos Sobre la Renta (ISLR) por parte de la demandada; que las facturas poseen membrete de la empresa Producciones Joaquín Riviera, C.A., con su propio domicilio fiscal: Avenida Libertador, entre Las Palmas y las Acacias, Edif. Las Vegas, Distrito Capital, y con especificidad del cobro por Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.); y que los montos generados en las mismas varían de forma considerable en el tiempo, como muestra de ello tenemos que: a) en fecha 21/01/2000, se generó factura por Bsf. 13.282.500, 00 y en fecha 15/02/2000 por Bsf. 46.488.750, 00; b) en fecha 01/12/2010, se generó factura por Bs. 109.375 y en fecha 08/08/2010 por Bs. 87.500, 00; c) en fecha 03/09/2012, se generó factura por Bs. 137.760, 00 y en fecha 01/10/2012 por Bs. 165.312, 00; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de memorando dirigido al ciudadano Joaquín Riviera, por parte de la ciudadana Belkis Lopez, en su condición de empleada de la demandada, siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio el a quo instó a la representante judicial de la parte demandada a la exhibición respectiva, quien alegó que la misma consta en los autos por haber sido promovida y admitida; en este sentido se tiene por cierto su contenido, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de proyecto de contrato a suscribir entre las partes, siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-

Solicitó la exhibición de comunicación fechada abril 27, 1998, siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-

Solicitó la exhibición de facturas emitidas por el ciudadano Joaquin Riviera, en los años 2001 al 2009, siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitadas al Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 292 al 294 de la pieza Nº 2, de la cual se desprende el contribuyente Promociones Joaquín Riviera, C.A., en el periodo 2013, declaró y pagó el impuesto correspondiente; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que las solicitadas a la Alcaldía De Caracas, cuyas resultas no constan a los autos, al respecto se observa que la parte promovente no insistió en sus resultas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la aquiescencia del promovente, se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

De la Prueba de Libre.

Relacionada con la exhibición de documento contenido en forma electrónico, insertó al folio 178 del cuaderno de recaudos Nº 4, en forma de video para su reproducción, inspección y control mediante disco compacto (CD), observa este Tribunal que la parte provente desistió de su evacuación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de la ciudadana María Rondón Conde, titular de la cédula de identidad Nº 3.226.110, quien no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 221 al 228 (declaración jurada), de la pieza Nº 2, y 03 al 25, 27 al 69 y 71 al 94, del cuaderno de recaudos Nº 5, contentivas de declaración testamentaria, copias de actuaciones judiciales y otros actos efectuados por el ciudadano Joaquín Castellanos, su represente personal y los ciudadanos Alberto Valdez García y María de Valdez, en idioma extranjero, los cuales fueron traducidos al castellano por el interprete público, documentales verificadas en la ciudad de Florida, EEUU, empero, presentadas por ante el notario publico del estado de la Florida en fecha 18/10/2010, siendo apostillados en fechas 27 y 28 de junio de 2015; siendo que conforme a la sana critica, no se aprecia la declaración jurada, al ser contraria al derecho del trabajo, pues implica una renuncia a los derechos laborales reclamados, mientras que respecto a los otros instrumentos se les aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 97 al 150, del cuaderno de recaudos Nº 5, contentiva de pago de prestaciones sociales, planillas de vacaciones y recibos de pago correspondientes a los periodos 1972 a 1996 a nombre del ciudadano Joaquín Castellanos por parte de la demandada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 152 al 199, del cuaderno de recaudos Nº 5, 02 al 193 del cuaderno de recaudos Nº 6, contentiva de facturaciones emitidas por la sociedad mercantil Producciones Joaquín Riviera, C.A., por cobro de honorarios profesionales, con sus respectivos soportes de pagos a nombre de la parte demandada, en los periodos enero/2004 al abril/2013; del mismo modo se desprende retensiones relacionados con Impuestos Sobre la Renta (ISLR) por parte de la demandada; que las facturas poseen membrete de la empresa Producciones Joaquín Riviera, C.A., con su propio domicilio fiscal: Avenida Libertador, entre Las Palmas y las Acacias, Edif. Las Vegas, Distrito Capital, y con especificidad del cobro por Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.); y que los montos generados en las mismas varían de forma considerable en el tiempo, como muestra de ello tenemos que: en fecha 01/11/2011 se generó factura por la cantidad de Bs. 109.375, 00 y en fecha 02/01/2012, por la cantidad de Bs. 137.760; se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Hugo Carregal, Ricardo Di Salvatore, María González y Ramón Alvarado, titulares de la cédula de identidad Nº 6.198.234, 6.401.246, 4.886.440, 7.975.057, respectivamente; quien no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, y de lo cual se interrogo a ambas partes de manera suficiente sobre los hechos debatidos y de los cuales ambos adversarios procesales declararon sus posturas de hecho en términos idénticos a los explanados en la escritura libelar así como en la contestación a la demanda, y en consecuencia, sin evidencia especifica adicional a los que riela en actas. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Previo

Vista la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 07/11/2013, quien decide considera pertinente señalar que la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo de manera expresa los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1365, de fecha 19/06/2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.

Pues bien, importa destacar que al adherirse la representación judicial de la parte demandada a la apelación de la parte contraria, primeramente, se entrara a resolver las misma, toda vez que consideran que la falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam), que solicitaron se declarara sobre de la parte actora ciudadana Isabel Castellanos, para intentar y sostener el presente juicio, es procedente, siendo que en este sentido y de forma esencial, se alegó: 1.- Que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 879 del Código Civil, al darle un contenido y alcance que no se desprende de su texto, pues declaró que el instrumento testamentario promovido por su representada, no es legítimo ni válido, por no observarse en él las formalidades de la ley patria para su otorgamiento mediante su registro público; 2.- Que cometió el vicio de incongruencia negativa toda vez que no hizo pronunciamiento alguno el a quo, sobre el alegato esgrimido con relación a que la Declaración de Únicos y Universales Herederos o justificativo para perpetua memoria, que fue indebidamente promovida por la parte actora, dado que en su promoción, no observó ni mucho menos cumplió con las formalidades legales necesarias para que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, pudiera tener valor probatorio en el presente juicio; y, 3.- Que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al haber establecido que el testamento promovido por su representada, lo hizo a los fines de demostrar y alegar el mejor derecho que tienen unos terceros sobre los derechos litigiosos, señala al respecto que su promoción fue efectuada con objeto de evidenciar la falta de cualidad de la parte actora, en defensa exclusiva de los derechos e intereses propios de la demandada.

Ahora bien, vale indicar que en materia laboral de acuerdo con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, son herederos y herederas para recibir las prestaciones sociales del trabajador fallecido, y por ende ostentan cualidad activa para demandar, los hijos e hijas, el viudo o la viuda no separado de cuerpo, la persona que haya vivido con el trabajador fallecido en unión estable hasta su muerte, el padre y la madre, los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas, siendo que fuera de estos caos los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

En tal sentido, para tal fin se requerirá la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posea la condición que se alega.

Siguiendo este orden de ideas, vale señalar que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la Ley. Ahora bien, nuestra legislación admite los testamentos otorgados en el extranjero, no obstante, para su validez y eficacia se requiere que se cumpla con los requisitos formales exigidos por la Ley del lugar de celebración, la Ley que rige el contenido del acto y la Ley del domicilio del otorgante o la del domicilio común de los otorgantes, por tanto según el Código Civil pueden los venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, validos y reconocidos por el derecho venezolano, empero, deben cumplir determinadas formalidades, a saber, los requisitos de forma de la ley del país donde se otorga y debe ser otorgado de forma autentica, escrita, por una sola persona y no a puño y letra, para lo cual se debe remitir copia certificada al país, para su registro ante las autoridades competentes, es decir, el Registró Subalterno para su protocolización, por lo que, queda la accionante legitimada para intentar la presente acción .

Por tanto respecto, al primer pedimento, se declara su improcedencia, toda vez que el testamento adolece de vicios consistente en el no cumplimiento de las solemnidades necesarias para su validez y eficacia. Así se establece.-

Mientras que respecto a los dos puntos restantes se indica que igualmente son improcedentes, toda vez que el a quo si se pronuncio sobre el alegato relativo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos o justificativo para perpetua memoria, siendo que el mismo entre otras cosas adujo que “…En tal sentido no puede pretenderse vaciar de contenido y certidumbre una sentencia interlocutoria de la especie citada como justificativo de perpetua memoria mediante la interposición de una impugnación de falsedad a titulo genérico o abstracto, pues como lo señala la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 06 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero donde establece que:; (…) los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta con hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos….”, mientras que el tercer argumento deviene en irrelevante, dado lo resuelto supra en la primera delación resuelta por esta alzada. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia de fondo, esta Alzada pasa a resolver la apelación ejercida por la parte actora, quien al momento de la audiencia llevada ante esta alzada, a través de sus representantes judiciales, señaló en líneas generales que el a quo no tomó en consideración todos los hechos alegados y probados en autos; que en la presente demanda existe fraude, por cuanto se constata que entre las partes no existen los dos tipos contratos, alegados por la demandada, uno de naturaleza laboral y otro a de índole comercial; señala que a pesar que la demandada diferencia la relación en dos formas basados en contratos diferentes (laboral a partir del año 1969-1996 y comercial a partir del año 1997-2013) lo que se constata de autos es que existió una sola relación que vinculó a las partes desde el año 1969, siendo esta de naturaleza laboral; solicita por tanto la aplicación del test de laboralidad a los fines de determinar lo correspondiente; en este sentido se pasa de seguidas a pronunciarse sobre este aspecto, en los siguientes términos:

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicable al presente caso, señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 35 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale indicar que de los alegatos expuestos por la parte demandante (ciudadana Isabel Castellanos), así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar primero, la existencia o no del nexo laboral que vinculó al ciudadano Joaquín Castellanos y la empresa Venevisión, C.A., a partir del día 01 de enero de 1997, toda vez que la empresa Venevisión, C.A., admitió la prestación del servicio de forma personal por parte del ciudadano in comento, desde el 01 de julio de 1969 hasta el 31/12/1996 y, en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, es decir, la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la parte actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico laboral señala que podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Pues bien, gran interés ha despertado para el derecho del trabajo la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Es así como, tenemos que, efectivamente, es un hecho no controvertido el que la demandante prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de esta, por cuanto tal actividad sugiere la demandada fue desarrollada de manera autónoma e independiente y bajo el pago de honorarios profesionales, es decir, fue una relación liberal independiente.

Vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, correspondiendo entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió con el ciudadano Joaquín Castellanos a partir del 01/01/1997, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por el referido ciudadano en la empresa demandada. Así se establece.-

a) Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que si bien los representantes judiciales de la parte actora, indicaron en su escrito libelar que el ciudadano Joaquín Castellanos, prestó servicios para la demandada, de forma personal y directa como trabajador a partir del “01 de julio de 1969 hasta su deceso, señalando que la demandada simulo la terminación de la relación de trabajo, convirtiéndola de forma fraudulenta en una relación comercial entre las partes, no obstante, tales hechos los negó la demandada alegando y probando, primeramente, que el referido ciudadano efectivamente prestó sus servicios en forma subordinada para su mandante desde el 01 de julio de 1969 hasta el día 31 de diciembre de 1996, del mismo probó que a partir del día 01/01/1997, el vínculo que los unió fue de otra índole, pues el referido ciudadano a través de la empresa denominada Producciones Joaquín Riviera, C.A., sostuvo una relación mercantil con la demandada, no evidenciándose la existencia de algún vicio en el consentimiento que demostrara que la contratante constriñera al fallecido ciudadano a facturar por servicios de honorarios profesionales en nombre de una sociedad mercantil cuyo principal accionista mayoritario era él; igualmente consta a los autos que el demandante tenía registrado a la precitada empresa por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1983, bajo el Nº 2, tomo 88-A.Sgdo; con sucesivas modificaciones en su documento constitutivo, siendo la última por ante el mismo Registro en fecha 02/07/1998, en la cual entre otras cosas se evidencia el aumento de su capital social y que estableció que su domicilio principal es en la ciudad de Caracas, pudiendo tener sucursales y/o agencias, dentro y fuera de Venezuela, asimismo se evidencia del cúmulo probatorio copia de contrato mercantil a suscribir entre la empresa Producciones Joaquín Riviera, C.A., y la demandada, con data de julio/2004; así mismo, se constata que el accionante no estaba sometido a un horario de trabajo y que la empresa Producciones Joaquín Riviera, C.A., operaba mercantilmente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que el ciudadano Joaquin Castellanos, tenía una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa salvo en el periodo comprendido entre 1997- 2013, que tuviera un horario de trabajo, o que tuviera una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar que se señaló en escrito libelar la cantidad de Bs. 147.600, 00, como último salario devengado por el referido ciudadano por la prestación de los servicios; siendo que lo que se evidencia de autos es que la empresa demandada le pagaba al ciudadano Joaquín Castellanos, a través de cheques mensualmente, empero, a nombre de la empresa Producciones Joaquín Riviera, C.A., observando igualmente este Juzgador que de los medios probatorios se evidencian facturas emitidas por la referida empresa registrada bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00193717-0, dirigidas y suscritas por ciudadano in comento como representante de la empresa Producciones Joaquín Riviera, C.A., de la cual se desprende que corresponden a cobro de diferentes servicios ejemplo, honorarios profesionales y servicios publicitarios, observándose la existencia de montos variables, entre los cuales resaltan los periodos a) 01/11/2011 se generó factura por la cantidad de Bs. 109.375, 00 y en fecha 02/01/2012, por la cantidad de Bs. 137.760, 00; b) 21/01/2000, se generó factura por Bsf. 13.282.500, 00 y en fecha 15/02/2000 por Bsf. 46.488.750, 00; c) en fecha 01/12/2010, se generó factura por Bs. 109.375 y en fecha 08/08/2010 por Bs. 87.500, 00; d) en fecha 03/09/2012, se generó factura por Bs. 137.760, 00 y en fecha 01/10/2012 por Bs. 165.312, 00; los cuales al cotejarse con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional o pagados a un trabajador subordinado en un cargo medio o gerencial, correspondientes a los periodos 1997 al 2013, oscilaban entre la cantidad Bs. 75, 00 hasta y Bsf. 2.047,52, aquellos resultan muy superiores; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio a partir del 01/01/1997, se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que no se observa que el ciudadano antes identificado, estuviera directa o indirectamente supervisado por personal alguno de la empresa demandada, ni sometido a un horario de trabajo; asimismo se constata de que la empresa Producciones Joaquin Riviera, C.A., tenia establecido como su domicilio principal la ciudad de Caracas y podría tener sucursales y/o agencias, dentro y fuera de Venezuela; lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que la excluyen de la categoría de una trabajadora dependiente. Así se establece.-

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: con relación a este punto, es preciso indicar que para el momento de su registro de la empresa Producciones Joaquín Riviera, C.A., los accionistas procedieron a describir serie de enseres como parte de la propiedad compañía; generaba sus propias facturación, con su propio domicilio fiscal: Avenida Libertador, entre Las Palmas y las Acacias, Edif. Las Vegas, Distrito Capital, y con especificidad del cobro por Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.); por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: de autos no se evidencia que la demandada era quien asumía las ganancias o pérdidas por la actividad que realizaba el ciudadano Joaquín Castellanos como representante de la Producciones Joaquín Riviera, C.A., toda vez que quedó demostrado a los autos que el objeto social de la dicha compañía era la de explotar toda clase de espectáculos artísticos para televisión, cine, compañías de video tape, nigh club, convenciones, comerciales para cine y televisión, escuela de danzas, maquillajes, modelaje, desfiles y gimnasios; y que los accionistas procedieron a describir serie de enseres como parte de la propiedad compañía (cámaras fotográficas, video filmadoras, entre otros); con sucesivas modificaciones, en el mismo Registro, y que fue aumentado su capital social en fecha 02/07/1998; que para el momento de su registro contaba estaba dividida en noventa cuotas, valoradas en un mil bolívares cada una, siendo su principal accionista el ciudadano Joaquín Castellanos, con un total de 89 cuotas a su favor; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

g) La exclusividad o no para la usuaria: quedó probado que la relación no era de exclusividad, pues no existen elementos de autos que demuestren esa característica por parte del demandante hacía la demandada; toda vez se constata que el domicilio principal de la empresa (Producciones Joaquín Riviera, C.A.), que estaba representada por el ciudadano in comento sería la ciudad de Caracas y podría tener sucursales y/o agencias, dentro y fuera de Venezuela; lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que la excluyen de la categoría de una trabajadora dependiente. Así se establece.-

e) De tratarse de una persona jurídica, objeto social: de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados a los autos se constató que fue constituida una Sociedad Mercantil bajo el nombre de Producciones Joaquín Riviera, C.A., en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1983, bajo el Nº 2, tomo 88-A.Sgdo; con sucesivas modificaciones en su documento constitutivo siendo la última por ante el mismo Registro en fecha 02/07/1998, e inscrita ante por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el numero de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00193717-0; siendo que al concatenarse esta documental con las facturas que rielan en autos, donde además se observa que existen retenciones legales al Impuesto Valor Agregado, tales circunstancias abonan o son elementos de no laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, se concluye, aplicando en todo caso el principio finalista, que la demandada cumplió con su carga procesal, no observando esta Alzada elemento probatorio alguno que haga presumir la relación laboral invocada por la parte actora, entre la empresa demandada (VENEVISIÓN, C.A.) y el ciudadano Joaquín Castellanos en el periodo 01/01/1997 hasta el momento del deceso de este último, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de este punto. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demanda, sin lugar la demanda incoada, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Isabel Castellanos contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A., (Venevisión). CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada adherente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;




WG/RA//rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000879.-

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