Decisión Nº AP21-R-2018-000376 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-10-2018

Fecha08 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000376
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE RAMON ROMAN GUDIÑO & CASTELLANA MOTORS, C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de octubre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000376
Una (01) Pieza

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante, contra el auto de fecha 22 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE RAMON ROMAN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.880.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS y ALEXIS GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.569 y 188.837 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASTELLANA MOTORS, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1961, bajo el N° 25, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, LINDOLFO LEON ARTEAGA, PEDRO LUIS ALVAREZ Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.920, 26.573, 26.500 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, pide la revisión de la actuación dictada en el presente asunto en fecha 22 de junio de 2018, por cuanto que para el A-quo, el único mecanismo que existe para la corrección monetaria o indexación judicial es el índice Nacional de Precios al Consumidor, lo que a su decir es un falso supuesto, toda vez que en ninguna norma legislación se establecido como mecanismo para corregir la desvalorización de la moneda sobre las prestaciones sociales. En tal sentido advierte que, en ausencia de este, el Estado ha venido utilizando la base ultima publicada por el Banco Central de Venezuela, lo que considera inadecuado para compensar la perdida del poder adquisitivo del trabajador, lo cual viene siendo corroborado con las recientes medidas que ha dictado el Ejecutivo Nacional.

Asimismo señaló, que hay una Resolución del año 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial que, según su decir, obliga a los Tribunales Ejecutores a solicitar los índices al Banco Central, que no necesariamente tienen que ser el INPC, como mecanismo para medir la inflación, pero no para corregir la devaluación monetaria, siendo para ello aplicable el artículo 1738 del Código Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que es solo para este fin específico, habida cuenta los medidores no se encuentran publicados en la página web respectiva, lo que impide que se cumpla con la ley en cuanto a los derechos de los trabajadores sobre sus prestaciones sociales. De otro lado concluye que, por lo simple del auto impugnado, recurre a esta instancia superior, por cuanto en estos tiempos que el país atraviesa una situación difícil, el sistema no esta funcionando y corresponde a los actores del sistema judicial corregir esa situación.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia definitiva en el presente asunto, según se aprecia de los folios 09 al 36 del presente expediente, cuyo texto indica entre otras cosas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en aplicación del criterio asentado por esa Sala en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a excepción de los días domingos y horas extras, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Desde el inicio de la relación laboral (25 de octubre de 2010) hasta el 06 de mayo de 2012, el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 07 de mayo de 2012 “hasta el pago efectivo, el perito deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo”; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Respecto a los intereses de mora de los días domingos, resultan procedentes desde el momento en que debieron ser pagados, como así lo estableció esa Sala en Sentencia N° 356 de fecha 31 de mayo de 2013: Adicionalmente, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días domingos y feriados forman parte del salario normal y en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, a tono con la Sentencia Nº 2.191 del 06 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional, le corresponde a la parte actora el pago de “intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, hasta la oportunidad del pago efectivo, ello, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberán considerarse las tasas fijadas en tal sentido por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo. En ese sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios de los días domingos y horas extras, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Desde el inicio de la relación laboral (25 de octubre de 2010) hasta el 06 de mayo de 2012, el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el pago efectivo, el perito deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.

De igual forma, “se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral del accionante (26 de octubre de 2015) mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (04 de diciembre de 2015); deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias”.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en dicho fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, “aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Sin embargo, la Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 05 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 09 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados”. (Resaltados y Subrayados de este Tribunal).
Sobre esta base, en fase de ejecución se realiza experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 22 de enero de 2018 e inserta junto con anexos, de los folios 38 al 67 de este expediente, y en la que se especifica que la indexación monetaria fue estimada al 31 de diciembre de 2015.- Luego se observa que, el día 21 de febrero de 2018, el trabajador demandante ganancioso, ciudadano JOSE RAMON ROMAN, recibió cantidades de dinero de parte de la entidad de trabajo demandada perdidosa, en acatamiento a la orden judicial que le fuere impartida.- Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2018, este mismo insta al Tribunal, a solicitar los datos correspondientes del valor o precio equivalente de las divisas oficiales, preferentemente del bolívar respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a partir del año 2015, o sea para las fechas señaladas en la sentencia definitiva, toda vez que a su decir, la demandada no ha dado total cumplimiento a la sentencia dictada en este caso, por cuanto el pago solo cubrió hasta el 31 de diciembre de 2015.- Luego, el día 22 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega lo solicitado por el actor, advirtiendo que, quedan pendientes los cálculos correspondientes a la corrección monetaria de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 01 de enero de 2016 hasta el 21 de febrero de 2018, en virtud que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no ha sido publicado por el Banco Central de Venezuela.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), para decidir la denuncia formulada por el recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.- Esto es lo que en doctrina se conoce como Cosa Juzgada, como clara manifestación del Derecho al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por demás aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, arropando también con esa norma el Derecho a la Defensa, entre otros no menos importantes y que, constituyen el estamento fundamental del orden público procesal venezolano. Cónsono con lo establecido en el ordinal 7° del antes citado artículo, siendo el caso que tal carácter y fuerza (de cosa juzgada) bautiza a la actuación judicial, una vez firme ésta y de manera definitiva, vale decir, sin que las partes, en el tiempo que la ley adjetiva estipule, ejerzan recurso o cuestionamiento alguno contra la misma.

En este orden de ideas, es conveniente destacar que, con relación a la institución de la cosa juzgada, el tratadista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2010) sostiene que, la misma constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, y que su base constitucional se haya en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgado”. Asimismo, la cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu-quo que motivó el dispositivo de la sentencia. Asimismo señala los límites de la cosa juzgada y en tal sentido, realizando un análisis del artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil se observa que el mismo establece que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia” , citando al tratadista RENGEL ROMBERG quien señala que esa autoridad quiere decir que “el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi”.

Así las cosas, íntegramente acogida la invocada y rancia línea doctrinaria, el Tribunal considera que, la pretensión del recurrente no puede en derecho prosperar, por cuanto que, en el supuesto que se acordase el cálculo de la indexación o corrección monetaria faltante, es decir, la de la cantidad condenada, para el período que va desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha del pago, estimada no a través del Índice de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, sino al valor o precio equivalente de las divisas oficiales, o sea la del bolívar respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, comporta un mecanismo diferente al especificado en la decisión definitiva que, a todas luces representaría una imposible modificación de la cosa juzgada que la misma reviste y, por tanto en detrimento o menoscabo del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa que a ambas partes les asiste, toda vez que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme y, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está obligado a ejecutar la condena exactamente en la misma forma como le fue ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al concluir el proceso de cognición y resolución, la decisión proferida adquirió carácter inmóvil en su integridad y totalidad.

-V-
OBITER DICTUM

Los encabezados de los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipulan que los trabajadores y las trabajadoras son creadores de riqueza socialmente producida y, son sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De forma tal que, las normas contenidas en dicha ley sustantiva y las que de ella deriven son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos. De acuerdo a esto, ubicamos la razón del incontrovertible carácter tuitivo del Derecho del Trabajo que, desde su origen histórico y, como ciencia jurídica ha sido destinada y diseñada para proteger los derechos que surgen para los trabajadores y las trabajadoras en el marco de las relaciones laborales y que, según lo preceptuado en el artículo 89 de la Carta Magna, es consagrado como un hecho social en toda su extensión, por lo que goza de la protección del Estado, debiendo la Ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. En ese contexto, se establecen una serie de principios que postulan la intangibilidad y progresividad de los irrenunciables derechos y beneficios laborales, siendo nula toda medida o acción contrarios al Texto Fundamental y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio.

Particularmente y, para el caso bajo estudio, luce también la norma consagrada en el artículo 92 de la misma Constitución, según la cual “todos los trabajadores tiene derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Como consecuencia de esto, encontramos que, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desarrolla en los mismos términos y, a tenor de lo contemplado en el artículo 24 ejusdem, “la correcta aplicación de dicha ley, tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental, para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo, está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y de la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

En este mismo sentido y, para mayor abundamiento cabe destacar que, el artículo 4 de la tantas veces citada sustantiva laboral contempla que, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y, aplicarán los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de dicha ley.

Concatenado con lo anterior y, en virtud de la primacía constitucional a la que le da sentido el artículo 7 de la Carta Magna, por otro lado es necesario destacar que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 ibidem, junto con el artículo 257 eiusdem establecen que “aquella comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo el primero de los citados artículos garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem”.

De la misma forma el Máximo Tribunal apuntala que, el artículo 26 de raigambre constitucional, consagra la “Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”. (Vid. TSJ/SC; Sentencias números 576 y 1745 del 27/04/2001 y 20/09/2001 respectivamente).

Vale la pena destacar que, en Sentencia N° 213 del 12 de marzo de 2018, la Sala de Casación Social sostiene que, el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material. En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad y responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia”.

De este modo, haciendo referencia al artículo 1.737 del Código Civil, según el cual “la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”; también es oportuno e importante destacar que, en Sentencia N° 852 del 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que, “la norma antes transcrita, contiene el principio nominalista el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, siempre que no haya el término del pago de la obligación. Por argumento en contrario se entiende que vencida la obligación, sin que se verifique el pago, deberá devolverse no solo la suma otorgada sino además, la restitución por la disminución del valor de la moneda”.
Ahora bien, respecto a la indexación o ajuste por inflación, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció que: “Quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación. Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante. Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos. La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas”.
“Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación. Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1.457, 1.507, 1.514, 1.521, 1.523 y 1.744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1.466, 1.469 y 1.584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo.
En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal. En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1.196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión”.
En el citado caso, la Sala de Casación Civil concluye que, “de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se tiene que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que se verifica por los órganos competentes y que resulta inherente a la obligación principal; la cual es procedente en las condenas de valor cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución”.

Así las cosas, frente a todo este escenario, aún y cuando esta Alzada, sin lugar a dudas desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de la incuestionable defensa del derecho al debido proceso que arropa la cosa juzgada formal y material, no obstante es innegable que aún subsiste la situación de menoscabo del derecho del trabajador demandante, así como la de muchos más que se encuentran en la misma situación, al no poder satisfacer en tu totalidad lo que por derecho les ha sido judicialmente conferido, producto de la ausencia de los indicadores que permitirían al experto contable la determinación del resto de la condenatoria en su favor. Motivo por el que, en obsequio a la justicia, como fin esencial del Estado y valor superior del ordenamiento jurídico que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los fines de evitar peor situación de indefensión para el trabajador y con el objeto de brindar paz social y tutela judicial efectiva, junto con las advertencias a las que se ha hecho referencia, el Tribunal exhorta a las autoridades públicas y administrativas competentes para que impulsen la solución a supuestos de hechos como el planteado, por cuanto también se encuentran indefectiblemente obligadas a coadyuvar en la protección de los trabajadores, por todos los mecanismos y medios legalmente establecidos a su disposición.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 22 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena el pago de los intereses y la corrección monetaria en los términos señalados en el referido auto. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes ocho (08) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2018-000376
(Una (01) Pieza)
JGR/MBH/SM


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