Decisión Nº AP21-R-2017-000288 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 01-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000288
Fecha01 Febrero 2018
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE:AP21-R-2017-000288

PARTE ACTORA: RODOLFO ZARRILLO GRIECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.158.517
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, e YRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA con los Nros: 9.429, y 1.799 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES, inscrita el 18 de enero de 2013 por ante el Registro Mercantil 11 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2013, bajo el número 16, Tomo 6-A, de los libros llevados por esa oficina pública
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO NAVARRO URBAEZ, GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, y NORYS AURISTEL BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N°: 21.085, 198.698, y 27.413 respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 05 de abril de 2017 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se constancia que al quinto 5to día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, estando en la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la audiencia para el día jueves 11 de mayo de 2017 a las 11:00 am, en esta fecha se llevo acabo la celebración de la misma, dejándose expresa constancia que de lo siguiente: “ (…)de una revisión exhaustiva de expediente observa: 1) La parte actora apeló el 24 de marzo de 2017, folios 283 y 284, y se generó informativamente el asunto N° AP21-R-2017-288; la parte demandada apeló el 24 de marzo de 2017 y se generó el asunto AP21-R-2017-290. 2) A este Tribunal se remitió el asunto N° AP21-R-2017-288 y no consta física, ni informativamente mediante auto expreso que se hayan acumulado ambos asuntos, el AP21-R-2017-288 y el AP21-R-2017-290, de manera que debe subsanarse tal omisión para evitar que existan otros recursos en tramite pendientes, que puedan generar incertidumbre. 3) En atención a lo antes expuesto, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, para que subsane la omisión señalada entro de los 3 días de despacho siguientes a la recepción del expediente y una vez subsanado, lo envíe a este Juzgado Superior. 4) Una vez recibido el expediente se le dará tramite de conformidad con el articulo 163 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que las partes están a derecho por haber comparecido a este acto. 5) El Tribunal concedió el derecho de palabra a ambas partes sobre lo antes expuesto y manifestaron estar de acuerdo (…) “
Visto lo expuesto en el acta levantada en la fecha ut supra indicada, se libro oficio en fecha 11 de mayo de 2017 al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio a los fines de que subsane las omisiones señaladas en el acta dentro de los tres(03) días hábiles siguientes,, subsanado lo anterior y remitido nuevamente el asunto a este Juzgado Superior se observo en fecha 23 de mayo de 2017 que no remitió los cuadernos de recaudos, por lo que este Juzgado ordeno la remisión nuevamente a los fines de que remita los cuadernos señalados.
Posterior a ello y remitido los referidos cuadernos, procede este Tribunal nuevamente a dar por recibido el presente asunto y dentro de la oportunidad legal establecida, se fijo la audiencia para el día lunes 03 de julio de 2017 a las 11:00; ahora bien, antes de la celebración de la audiencia oral y pública, ambas partes de común acuerdo solicitaron suspender la audiencia para el día 03 de octubre de 2017 a las 11:00 am, vista la diligencia antes mencionada, el Tribunal en fecha 30 de junio de 2017, acordó lo solicitado y reprograma la audiencia que estaba pautada, para el día lunes 02 de octubre de 2017 a las 11:00 am, sin necesidad de la notificación de las partes por cuanto la misma se encuentran a derecho.
Posterior a lo acordado, procedio la Juez que preside actualmente este Tribunal, abocarse al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, las partes podrán ejercer los recursos legales a que hubiera lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que vencido el lapso anteriormente señalado sin que se verifique recusación alguna, este Tribunal reanudara la causa a la etapa procesal correspondiente, vencido el lapso anteriormente señalado, procedió por error material involuntario, sin percatarse de la reprogramación acordada, a fijar fecha para la celebración de la misma el día lunes 14 de agosto de 2017 a las 11:00 am, declarando en dicha oportunidad el desistimiento del recurso de apelación, no obstante, este Tribunal de alzada a los fines de sanear y ordenar el proceso y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y siendo obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa y al debido proceso, procedió a corregir las faltas que pudieran anular los subsiguientes actos procesales, en consecuencia dejo sin efecto el acta levantada en fecha 14 de agosto de 2017 y procedió a reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y publica, en consecuencia se ordenó notificar de la presente decisión a las partes involucradas en el presente asunto y una vez conste la última de las consignaciones, se fijaría por auto separado el día y hora para la celebración de la presente audiencia.
Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles ocho 08 de noviembre de 2017 a las 11:00, no obstante, por causas expresamente justificadas se procedió a reprogramar la audiencia para el día 21 de noviembre de 2017 a las 11:00 am, procediéndose a celebrar la referida audiencia, y dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración y vista la disponibilidad de la salas de audiencia se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 29 de noviembre de 2017 a las 03:00 pm ; en la fecha y hora para la lectura del dispositivo oral del fallo, ambas partes de común acuerdo, solicitaron la suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una posible acuerdo, en virtud que sus clientes no se encontraban en el país y visto que estábamos en fechas navideñas, solicitaron ante esta alzada la suspensión para el mes de enero, en consecuencia este Tribunal acordó lo solicitado y acordó dicha suspensión para el día 25 de enero de 25018 a las 11:00 am la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo.
En la fecha y hora pautada para la lectura del dispositivo oral del fallo, sin que las partes llegaran a un posible acuerdo, este Juzgado paso a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada. TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Rodolfo Zarrillo Grieco contra la entidad de trabajo Osiris C.A (Manufacturas Químico Industriales). QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…En primer lugar hacemos referencia, a lo establecido al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según la cual la sentencia debe contener, términos claros precisos el lacónicos, el contenido de la decisión y según el artículo 170 será nulo la sentencia que no contengan esos requisitos y además no haya decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos y con los fundamentos de hechos y de derecho, en virtud de esto pasamos analizar el contenido de la sentencia, en primer lugar la sentencia habla de los alegatos de la parte actora y en cuanto a los alegatos de la parte demandada lo único que expresa es que la parte demandada no compareció a la contestación que es lo que indica la sentencia que ha incurrido en la confesión ficta, por supuesto una confesión ficta que debe ser de ser analizada en base a las pruebas que se presenten en el juicio y la procedencia en derecho la pretensión de la actora, en ese sentido, la sentencia enmarca los limites de la controversia y expresa que efectivamente la parte como no dio contestación de la demanda se tiene admitidos los hechos que aparecen en el libelo de la demanda, ya que no presente prueba alguna que lo favorezcan, igualmente expresa que no es contraria a derecho la pretensión del actor, por lo tanto la sentencia decide con lugar la demanda, pero inexplicablemente declara parcialmente con lugar, siendo que se admite en su totalidad a los hechos alegados por la parte demandante, ese sentido encontramos una contradicción, pero además de eso hay omisiones de pronunciamiento por parte de la sentencia lo que lo hace nula, en realidad según el artículo 80 que se alego en el libelo de la demanda expresamente se solicito, que en virtud del retiro voluntario, del retiro justificado del trabajador de la empresa debido a la falta de respeto grave a las obligaciones que le impone la ley al patrono se tuvo que retirar de la empresa justificadamente y como se retiro justificadamente, le resulta aplicable el artículo 80, en virtud que la parte demandada incurrió en vías de hecho y faltas grave al trabajador, en ese sentido, nosotros solicitamos en el libelo de la demanda que sea aplicada la ultima parte del artículo 80 según la cual en cualquiera de los casos enumerados en ese artículo es aplicable una indemnización que es idéntica al monto de las prestaciones, en ese sentido, hubo un vicio de la sentencia porque no menciona para nada el artículo 80, ni la solicitud que hacen en el libelo de la demanda de aplicar ese artículo en su parte final, pero además de esas omisiones de pronunciamiento como defecto de las sentencias que la hace nulas, hay también la falta de fundamento de hecho y derecho, porque todas las prestaciones que se solicitaron en el libelo se hicieron en base a un monto del salario diario que se estimo la sentencia se utiliza otro salario diario que no sabemos de donde lo saco, porque no dice como llego a esa cifra, nosotros habíamos solicitado de Bs. 3.129 como salario diario y la sentencia expresa que el salario diario es de Bs. 2.250, nosotros solicitamos 80 días de salario por prestaciones sociales y la sentencia expresa que son 48 días de prestaciones sin explicar en lo absoluto eso nos lleva a concluir que hay una falta de fundamento tanto de hechos como de derecho en la sentencia lo que también la hace nula, por eso estamos pidiendo la nulidad de esa decisión. …”
Alegatos de la parte demandada apelante, sobre sus puntos de apelación indicando lo siguiente:
“…La apelación se basa de las cantidades que nos condenaron a pagar y que efectivamente fueron canceladas, de acuerdo a la sentencia, las pruebas presentadas por nuestra representada, fueron admitidas, en este caso tenemos la oferta real que se le cancelo a su contraparte por la cantidad de 800 y tantos miles de bolívares por un lado tenemos la cantidad de 560 y tantos miles de bolívares, que acepto y retiro mediante diligencia en dicha solicitud, además también se le hizo un abono en cuenta por la cantidad de doscientos noventa y algo por concepto de prestaciones, seguidamente tenemos un acuerdo privado que ambas partes consignamos en las pruebas y que se le entrego en el momento de la suscripción del documento por la cantidad de setecientos setenta y algo de bolívares, además esta reflejado en la planilla de liquidación, mediante cheque se le cancelo el pago, seguidamente tenemos que se demostró que la contraparte tiene la calidad de empleado de dirección porque fungía para aquel momento como presidente, tenia muchas atribuciones y por lo que es evidente no le corresponde la estabilidad laboral y la doble indemnización, entonces como es posible que en la sentencia nos condenen a pagar lo establecido en el artículo 92, fue algo que además no fue demandado, por otra parte, no entiendo como valora la oferta real de pago a media, nada mas se toma en cuenta lo quinientos sesenta y algo.
Evidentemente ciudadana Juez tenemos una sentencia del a-quo que raya en lo que se denomina en el derecho en ultrapetita, primero porque no esta condenando y sancionándolo a pagar vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mandando a pagar sobre un salario que el señor no devengaba y no solo eso sino que dice en su sentencia que indudablemente nosotros incurrimos en confesión ficta, pero también establece la ley y la Jurisprudencia que esa confesión es relativa, porque se deben estudiar y precisar a fondo todas y cada una de las pruebas que consignamos a los autos, serán tomadas en cuéntale ciudadano Juez de a-quo establece que nosotros no probamos absolutamente nada en nuestro escrito de prueba, pero quiero hacer el llamado de atención por lo siguiente, nosotros consignamos una Asamblea, donde el señor era el presidente de la empresa, durante 37 años fue vicepresidente de la empresa y ya un año antes ya era presidente, tenia las mas amplias facultades, esa Asamblea no fue tomada en cuenta a los fines de determinar si le toca o no el artículo 80 demando, que sabemos que quien goza de estabilidad laboral es el que tiene el beneficio del artículo 80 que se equipara al artículo 92 de la LOTTT y aquí ellos demandan, pero la ley es clara, si ellos demandan la solicitud de la aplicación del artículo 80 yo debo probar y de las pruebas se determino que el señor era un empleado de dirección, si era presidente que se podía ajustar el salario por correo como es que dicen que estaba ajustado a las directrices de una junta directiva, cuando el era la máxima autoridad de la empresa.
Por otra parte se debe hacer valer el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los ciudadanos Jueces deben tener por norte la apreciación y la sana critica de las pruebas, pero no menos cierto que tenemos el artículo 49 constitucional, en su ordinal 8vo que dice también que si me cercenan el derecho a la defensa, al debido proceso, se tienen el derecho a que el ciudadano Juez rectifique que incurrió en algún error, acá el error es grave porque incurrió en ultrapetita y la parte actora obro en dólares que no lo probo solo lo dice y demanda cestatikets y lo calcula como salario, entonces eso le haciendo a tres mil y tanto de bolívares y no solamente eso me calcula la antigüedad desde nació la relación laboral desde antes de 1997 hasta ahorita me calcula 37 largos años, cuando sabemos que en el año 1997 hubo una ruptura, se pago la compensación por transferencia que esta en las pruebas que nosotros consignamos que no fueron refutadas por la parte actora y de allí en adelante nace la relación y se empiezan a contar los años que son como 16 años hasta el día que ellos demanda y entonces están calculando 37 años, independientemente que hayamos caído en confesión ficta solicitamos que se analicen las pruebas, en las pruebas esta la liquidación del señor de las prestaciones sociales, fue consignadas por ambas partes, de igual manera fue consignado ese acuerdo privado y del cual se desprenden el arreglo del pago de las acciones que tenían los hijos del señor actor etc.; también dice allí que el recibe como pago de prestaciones sociales un millón y tanto miles de bolívares, de los cuales detallan y dicen ya recibió 566 y tanto miles de bolívares de una oferta real, 293 mil bolívares que le iban abonando año a año a cuenta de las prestaciones sociales, en la prueba están los recibos donde acepta y firma cada año y por otro lado dice que queda un remanente de 700 y tanto miles de bolívares para complementar y en ese momento le entregan el cheque, no hay prueba fehaciente que demuestre que el señor era empelado de dirección, que realmente se determino que tenia el pago de la indemnización del artículo 80, de igual manera se desprende del texto del libelo de la demanda que el señor era quien prepara las mezclas del veneno, porque eso son los insecticidas, el tenia en su conocimiento todos los secretos de la empresa, están demandando unos conceptos que están pagados , por otra parte el punto controvertido es que el señor ganaba una cantidad mayor a la que el mismo declaro que recibía, ellos están reclamando unas diferencias y sacan esas diferencias de 37 años de servicio que no aplica, de igual manera atacamos la sentencia y solicitan que sea anulada…”
Conclusiones de la parte actora sobre sus puntos de apelación y las observaciones respectivas, indicando lo siguiente:
“…con respecto a las pruebas que presento la parte demanda, todas fueron en fotocopia, ellos dicen que nosotros no las impugnamos las fotocopia de los documentos privados, no tiene valor probatorio en juicio, ese es un principio general del derecho probatorio, entonces nosotros las impugnamos porque realmente son fotocopia y no tienen valor probatorio, debieron ser consignadas en originales, respecto al sueldo que menciono el apoderado de la parte demandada el sueldo cuando el señor Zarrillo llego a la presidencia por fallecimiento del anterior presidente, el presidente tenia ese sueldo de 60 millones de bolívares, entonces al pasar al cargo de presidente que fue nombrado por la junta directiva, como presidente de la empresa lo mas lógico era que asumiera el mismo sueldo que tenia el anterior presidente y mas cuanto esta persona tenia 37 años en la empresa y había sido ingeniero químico que es, que se consignaron unos estatutos que si bien el tenia el cargo de presidente forma parte de una junta directiva y no disponía de todos los bienes de la empresa, dispuso de aumentarse el sueldo como bien dijo la doctora, porque el anterior presidente tenia un sueldo de 60 millones y lo lógico era que el tuviera el sueldo similar al anterior, en relación al salario esta la declaración de Banesco y la declaración del SENIAT donde se evidencia el sueldo de 60 millones, es por eso que se hizo el calculo de las prestaciones en fusión a los 60 millones, en relación al retiro su sobrino no le permito la entrada a su sitio de trabajo, le quito la cerradura, le saco los perros, le hizo la vida imposible y era un funcionario que formaba parte de la junta directiva, Presidente, Vicepresidente y Director y es por lo que el se retira y el articulo 80 nosotros no pretendimos un reenganche, simplemente pretendemos el ultimo aparte del artículo 80 por causas justificadas, contando los insultos en los e-mail que no fueron objetadas, de igual manera indica que cuando se hace la oferta real de pago se hace en base al salario inferior y no al salario de 60 millones que tenia él…”
Conclusiones y observaciones de la parte demandada, indicando lo siguiente:
“…Voy a parafrasear lo que dice la parte actora, el señor era el motor de la empresa, lo que dice la doctora dice que era la accionista, que tenia la directriz de todas las empresas, en el folio 130 riela el acuerdo, que e el acuerdo se trata de muchas cosas, que se van entregar una oficina, que se va entregar un vehiculo, que se van a entregar unos terrenos, es decir, van a entregar varias cosas, pero dentro de ese cúmulos de cosas, se habla del cumplimiento de las obligaciones laborales a favor del señor Zarrillo, entonces no podemos traer al juicio, que si la Asamblea es nula, no puede ser cuando me conviene, la Asamblea fue en enero el acuerdo fue en abril y esto convalida , entonces porque acepta que es el presidente de la empresa porque iba a llegar a un acuerdo con el, el único tema a tratar son las prestaciones, al señor le pago el 100% lo que dice es verdad, falta arreglar una cuestión de unos inmueble, cometen el grave error, nosotros no éramos los abogados de nuestro clientes, de que en planilla se habla de una entrega de un vehiculo a cuenta de prestaciones y de una entrega de una oficina y le dije al doctor Hernández que es el socio de ellos, Marcial esto no lo vamos a discutir ni a meter en esta en la liquidación, pero pudiera empezar a decir que eso es parte de las prestaciones, que lo esta recibiendo en la liquidación, lo cuantifica y el señor le dan un monto en liquidación de prestaciones sociales, entonces vamos a indicarlo en el acuerdo se cuando se habla de unas prestaciones sociales estableció: “(…) pagar a favor de Rodolfo Zarrillo Griego por la cantidad de 1.329.684,49 por concepto de prestaciones sociales, en este sentido, cursa desde el 12 de marzo de 2013 ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Victoria comprobante de deposito a nombre del señor Rodolfo Banco Bicentenario por la cantidad Bs 566.570,85 por lo que quedaría un saldo pendiente a favor del señor Bs 763.513,64 el cual será entregado en la oportunidad de la suscripción del presente documento (…)”, luego al final del acuerdo, dice: (omissis) a él le pagaron sus prestaciones sociales, quien ordena que se haga una experticia fue el mismo ciudadano Juez y como eso se iba tardar y era costoso, ellos renuncia a esa prueba…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios desde el día 01/04/1977, desempeñando el cargo de GERENTE DE VENTAS y posteriormente en fecha 30/09/1997 fue designado VICE-PRESIDENTE de la demandada, que en fecha 11/01/2013, fue iniciado por parte de la demandada un procedimiento por vías de hecho para impedir el desempeño de la relación laboral, así como se le impidió el acceso a las oficinas, razón por la cual establecen esta fecha como la de finalización. Señala que en fecha 22/02/2013, por ante el tribunal 7° SME del estado Aragua con sede en la Victoria, se admitió una oferta real de pago a nombre del actor por la cantidad de Bs.566.170,85., cuyo monto ya fue retirado por el Trabajador. Alega que devengó un salario mensual fijo de Bs.60.000,00, más una remuneración compensatoria fija mensual para gastos, denominados cesta tickets aunque no lo es ya que el mismo es por la cantidad de Bs.6.500,00. Aduce como último salario devengado por la cantidad de Bs.93.858,30, mensual para un diario de Bs. 3.128,59. Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

1. Prestaciones sociales por el art. 142 literal c de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 3.378.877,20 (1080 días x Bs.3.128, 59).
2. Prestaciones Sociales por el art. 142 literal b de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 93.857,70 (30 días x Bs.3.128, 59).
3. Indemnización por retiro justificado, por la cantidad de Bs. 3.378.877,20 (art. 80 LOTTT).
4. Utilidades año 2012, por la cantidad de Bs.157.716, 60 (60 días x Bs.2.628, 61).
5. Vacaciones y Bono vacacional año 2012, por la cantidad de Bs. 118.287,45 (45 días x Bs.2.628,61).
Para un sub-total de Bs. 7.127.616,15 a la cual se le resta la cantidad de Bs. 566.170,85. Para un total demandado de Bs.6.561.445, 30.

Por último solicita se declare CON LUGAR la demanda, así como los intereses de mora y la corrección monetaria.
En cuanto a la CONTESTACIÓN de la demanda, se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente y trabada como quedó la litis ante esta alzada, considera quien decide, que vista apelación de la parte actora, debe entrar analizar la sentencia recurrida, bajo los siguientes puntos: 1) Si la sentencia recurrida está viciada de nulidad por padecer de los siguientes vicios: inmotivacion, incongruencia negativa, ultrapetita y por ser incongruente la motiva con la dispositiva 2) Procedencia de la Indemnización del artículo 80 de la LOTTT; 3) determinación del salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos demandados y condenados por el a-quo; En cuanto a los puntos de apelación de la parte demandada, que circunscrita la litis en determinar los siguientes puntos: 1) determinar la improcedencia o no de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por cuanto no fue demandado en el escrito libelar, así como determinar la improcedencia de la indemnización del artículo 80 LOTTT, por cuanto el demandante no goza de estabilidad; 2) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Cursa a los folios 12 al 105 del cuaderno de recaudos N° 1, Documentos relativos a propiedad de la demandada, ubicado en el Centro Uslar. Acta constitutiva de la demandada, así como asambleas extraordinarias de accionistas. Copias de asamblea donde se nombra al actor presidente de la entidad de trabajo, a raíz de la muerte del presidente ciudadano Vito Antonio Zarillo Salvato. Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Cursa a los folios 106 y 107, del cuaderno de recaudos N° 1, correo electrónico de fecha 29 y 30/01/2013 emanada de Enzo Zarillo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así se establece.

Cursa a los folios 108 al 111, del cuaderno de recaudos N° 1, documental referente a memo de fecha 28/11/2012, emanada del presidente de la demandada y dirigida al actor, Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa a los folios 112 al 117, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa resumen de movimientos bancarios realizados en Banesco en las fechas noviembre 2012, diciembre 2012 y enero 2013, Este Tribunal le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Cursa a los folios 118 y 119, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de retención de impuesto sobre la renta emanada del SENIAT de los periodos noviembre y diciembre 2012, Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa a los folios 120 y 121, del cuaderno de recaudos N° 1, copias de oficio y auto de fecha 27/06/2013 mediante el cual se ordena la entrega por la cantidad de Bs. 566.170,85, referente a la oferta real de pago consignada por ante los Juzgados de SME del estado Aragua al nombre del accionante. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe

Cursa a los folios 173 al 178, de la pieza N° 1 oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2016-033 proveniente del SENIAT de fecha 05/02/2016 se le concede valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimoniales

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL A BARRIENTOS, MARIA CEBALLOS, JOVINO ZAMBRANO G, JHONNY SALAS y ALEXIS ARIAS ROJAS, haciendo acto de presencia los ciudadanos Rafael Barrientos y Jhonny Salas, quienes una vez juramentados con las formalidades de ley, pasaron a rendir su testimonio, en tal sentido este Tribunal estima que no aportan elementos de convicción que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, y en tal sentido este Tribunal no les confiere valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así se establece.-

Prueba de la demandada

Documentales:

Cursa a los folios 12 al 105 del cuaderno de recaudos N° 1, Documentos relativos a propiedad de la demandada, ubicado en el Centro Uslar. Acta constitutiva de la demandada, así como asambleas extraordinarias de accionistas. Copias de asamblea donde se nombra al actor presidente de la entidad de trabajo, a raíz de la muerte del presidente ciudadano Vito Antonio Zarillo Salvato. Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa a los folios 106 y 107, del cuaderno de recaudos N° 1, correo electrónico de fecha 29 y 30/01/2013 emanada de Enzo Zarillo Así se establece.

Cursa a los folios 108 al 111, del cuaderno de recaudos N° 1, documental referente a memo de fecha 28/11/2012, emanada del presidente de la demandada y dirigido al actor. Así se establece.

Cursa a los folios 112 al 117, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa resumen de movimientos bancarios realizados en Banesco en las fechas noviembre 2012, diciembre 2012 y enero 2013. Así se establece.

Cursa a los folios 118 y 119, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de retención de impuesto sobre la renta emanados del SENIAT de los periodos noviembre y diciembre 2012. Así se establece.

Cursa a los folios 120 y 121, del cuaderno de recaudos N° 1, copias de oficio y auto de fecha 27/06/2013 mediante el cual se ordena la entrega por la cantidad de Bs. 566.170,85, referente a la oferta real de pago consignada por ante los Juzgados de SME del estado Aragua al nombre del accionante. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, pasa decidir sobre el controvertido en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de una demanda por diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Rodolfo Zarrillo Grieco en contra de la Sociedad Mercantil Manufacturas Químico Industriales, manifestando la parte actora en sus escrito libelar que las labores desempeñadas con la demandada se mantuvieron sujetas a la subordinación de la Junta Directiva, que a pesar que en sus inicios tenía un cargo ejecutivo como vice-presidente, tal situación no altero la subordinación que caracteriza la relación laboral, que posterior a ello, visto que el presidente de la empresa falleció el día 03 de noviembre de 2012, la demandada tuvo que convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas que se celebró el día 22 de noviembre de 2012 y en la cual se dejó constancia del fallecimiento del pre-citado ciudadano, y que ante la ausencia del presidente de la empresa, procedieron a designar como presidente al ciudadano Rodolfo Zarrillo Griego, luego de la designación del cargo de presidente, aduce la parte actora que a partir del día 11 de enero de 2013 la demandada procedió a ejecutar vías de hecho para impedir el desempeño de la relación laboral del demandante, es decir, del ciudadano Rodolfo Zarrillo griego, y procedieron a impedir el libre acceso a las oficinas de la empresa, en virtud de esto, alega el accionante que se retiró de manera justificada, por tales motivos conforme a lo establecido al artículo 80 de la LOTTT en sus literales A, C, D Y G, solicitando la indemnización equivalente por despido injustificado, adicional a ello reconoce la accionante que se le realizo una oferta real de pago el día 22 de febrero de 2013, en el tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo considero que la misma era insuficiente en virtud que alegan un último salario normal por el cargo de presidente Bs 60.000,00, aducen que este salario no fue reconocido por la parte demandada, en virtud de lo controvertido del salario, proceden a demandar diferencias salariales, en cuanto a la Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT, Indemnizaciones por retiro justificado, utilidades año 2012, vacaciones y bono vacacional año 2012.
Por otro lado, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero consigno prueba operando la admisión relativa de los hechos; en este sentido paso el Tribunal de la primera Instancia de juicio a decidir el controvertido en la presente causa, bajo los siguientes razonamientos:
(…) Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, el cual se circunscribe a determinar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión de carácter relativa, es decir, que como consecuencia de la no contestación de la parte demandada se entienden admitidos los hechos alegados por el actor siempre que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar con los elementos probatorios que se evacuaron en la audiencia de juicio y analizados de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal, el cumplimiento de todas las diferencias reclamadas por el actor por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el accionante y según las operaciones aritmética tenemos:

De los referidos recibos de pago de salario promovidos por la accionante junto a la liquidación de prestaciones y las operaciones aritméticas resulta:

ART.142 L.O.T. T. T: 480 días x 2250 = Bs.1.080.000,oo
VACACIONES FRACIONADAS ARTS 190, 192 y 196 L.O.T. T. T.: 7,5 días x 2000 = Bs.15.000,oo
UTILIDADES FRACIONADAS ART 131 L.O.T.T.T: 7,5 días x 2000 = Bs.15.000
Artículo 92 LOTTT Bs.1.080.000,oo
Total: Bs.2.190.000,oo menos el anticipo retirado por el trabajador en Oferta Real resulta la cantidad de Bs. 1.623.829,15 cifra a la que se condena a la parte demandada y que se acuerda la corrección monetaria, ASÍ SE DECIDE. (…)

Visto los argumentos expuestos por el sentenciador a-quo en la sentencia recurrida, la parte actora y demandada apelan de la sentencia, argumentando el demandante que la sentencia fue imprecisa, que se encuentra inmotivada, que está viciada de incongruencia negativa por la omisión de lo expuesto en el escrito libelar, que no contiene fundamentos de hecho y de derecho, que la parte motiva de la misma es contradictoria por cuanto la fundamentación de la motiva no va en consonancia con la parte dispositiva de la sentencia, en razón de ello, solicita que se anule la sentencia recurrida y se emita nuevo pronunciamiento, de igual manera indica que condeno la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que no fue solicitado en el escrito libelar, que se solicitó la indemnización establecida en el artículo 80 ejusdem, por el retiro justificado del extrabajador y por ultimo apela del salario utilizado como base de cálculo para la prestaciones sociales y demás conceptos demandados en el libelo de la demanda, ahora bien, en virtud del controvertido ante esta alzada, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


En cuanto a la nulidad de la sentencia recurrida
En cuanto a la nulidad de sentencia recurrida, observa este Juzgado Superior que la parte actora fundamenta su apelación, indicando que la sentencia está viciada de nulidad absoluta por adolecer de los requisitos mínimos que debe contener toda resolución, alegando que adolece de los siguientes vicios: 1) inmotivación; 2) Incongruencia negativa; 3) contradicción entre motiva y dispositiva, en este sentido, este Tribunal considera mencionar algunos criterios sostenidos y retirados Sala, ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, la Sala ha señalado, en decisión N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, expediente N° 2010-000299, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:
‘...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Sigue estableciendo la Sala Social en sentencia n° 2307 del 15 de noviembre de 2007 (caso Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C. A.), en relación al vicio de inmotivacion lo siguiente:
“…En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”
Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil tiene establecido, entre otras, en la decisión N° 922, de fecha 12 de diciembre de 2007, expediente N° 2006-000901, caso: Técnicos Unidos, C.A. contra Luigi Longo Falsetta y Otro, que se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
De igual manera el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia
2° La indicación de las partes y de su apoderado
3° Una sistensis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir de ella los actos del proceso que constan de autos
4° Los motivos de hechos y de derecho de la decisión
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo de la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia
6° determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Subrayado y negrillas del tribunal)

La Ley Orgánica procesal del Trabajo en el artículo 160 establece las causales para declarar la nulidad de una sentencia, en este sentido establece:

1) por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2) por haber absuelto la instancia
3) por resultar la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido;
4) cuando sea condicional o contenga ultrapetita

Ahora bien, de conformidad a los criterios legales y jurisprudenciales antes indicados considera esta alzada que el vicio de inmotivación se produce cuando el sentenciador a-quo en su decisión haya omitido de forma absoluta toda fundamentación de hecho y de derecho que permita justificar su decisión, de igual manera, de las normas contenidas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge el denominado deber de congruencia de la sentencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, en sentido positivo o negativo. El primer caso incongruencia positiva ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de ultrapetita otorga más de lo pedido, y en la extrapetita, otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso -incongruencia negativa- se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado, aunado a lo anterior los Jueces en cualquier instancia estamos en la obligación de fundamentar la decisión, de manera clara precisa y lacónica, sin distorsiones indebidas, debiéndose circunscribir la litis a lo peticionado en el escrito libelar, así como a las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Así se establece
Este sentido, este Tribunal de alzada procedió a revisar la sentencia, del Tribunal de la Primera Instancia y observo, que la misma se encuentra inmotivada, no fundamenta las razones de hechos y de derecho para determinar el salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados, de igual forma, la referida sentencia adolece de incongruencia negativa y ultrapetita por condenar la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, que no fue demandado en el escrito libelar y por omitir el pronunciamiento de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LOTTT demandado por el actor y por último la sentencia resulta incongruente por cuanto en la motiva declara con lugar todos los conceptos demandados, pero en la parte dispositiva establecio parcialmente con lugar la demandada; motivo por el cual, este Juzgado declara con lugar el punto de apelación de la parte actora, en consecuencia esta alzada declara Nula la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, Revocando la misma, por infringir los criterios legales y jurisprudenciales antes indicados, todo ello, en atención a todo lo antes expuesto. Así se decide
Dada que la declaratoria con lugar del punto de apelación ejercido por la parte actora, y nula como quedo la sentencia recurrida, pasa este Tribunal de alzada a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia y los demás puntos de apelación expuestos por cada una de las partes, haciendo bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la admisión relativa de los hechos:
Se observa, en la presente causa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, tal como consta en el acta levantada por el Juez mediador en fecha 26 de marzo de 2015 ( ver folio 91 de la pieza principal) en este sentido, ha establecido de manera retirada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte demandada no de contestación a la demanda, pero consigne prueba en la audiencia preliminar, operara la admisión de los hechos de carácter relativo, es decir; operara una presunción juris tantum, en virtud de ello, deberá el operador de justicia adminicular las pruebas cursante a los autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados, debiendo el Juez de juicio valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, p de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:

“…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”
En este sentido y de conformidad a lo establecido en la norma y a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en el presente caso opero la admisión de los hechos de carácter relativo, bajo una presunción Juris tamtum, es decir, desvirtuable salvo prueba en contrario. Así se establece
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal de alzada a emitir pronunciamiento sobre los conceptos demandados y el controvertido ante este Juzgado, bajo los siguientes argumentos:
Sobre el salario devengado por el actor (Roberto Zarrillo Griego)
Alega la representación judicial de la parte actora, que su último salario normal devengado fue de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000) por otro lado, la parte demandada se opone indicando que ese no era el salario real devengado por el extrabajador, sin embargo, observa este Tribunal de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 198 de la pieza principal del expediente, que el patrono calculo las prestaciones sociales del demandante bajo un salario integral ultimo de Bs 1.594,41 y un diario de Bs. 1.132,13; no obstante, observa esta juzgadora del acervo probatorio que consta a los autos específicamente al folio 114 del cuaderno de recaudos N° 2, de las pruebas consignadas por la parte demandada, original de comunicado, mediante el cual, se deja expresa constancia de la autorización del reajuste del salario del Ingeniero Rodolfo Zarrillo, por la cantidad de salario mensual de Bs. 60.000,00 a partir del 01 de diciembre de 2012; dicha documental se encuentra en original, con sello húmedo del departamento de Gestión Humana de la compañía, de igual manera suscribió la presente misiva el Ingeniero Rodolfo Zarrillo parte demandante en la presente causa, si esta documental la adminiculamos con el recibo de pago que se encuentra inserto en el folio 196 de la pieza principal del expediente, en el cual se evidencia el salario del demandante por la cantidad de Bs. 60.000, 00 correspondiente a la quincena del 01/12/2012 al 16/12/2012, no queda duda para esta sentenciadora, que en virtud de la admisión relativa de los hechos y visto que no fue desvirtuado el alegato expuesto por la parte actora en relación al salario, y analizadas como quedaron las documentales antes indicadas, concluye esta Juzgadora, que el último salario real devengado por el trabajador es de sesenta mil bolívares con cero céntimos Bs. 60.000,00. Así se establece
En cuanto al pago de las prestaciones Sociales 142 LOTTT:
En cuanto a las prestaciones sociales, se evidencia tal y como quedo establecido que la parte demandada tomo como base de cálculo un salario distinto, al que realmente devengaba el actor, motivo por el cual se declaran procedente de pleno derecho, el pago de las diferencias de prestaciones sociales, considerando que como no fue un hecho controvertido que el trabajador inicio la relación de trabajo a partir del 01 de abril de 1977, y finalizo el 01 de enero 2013, se considera que sostuvo con la empresa, un tiempo de servicio de treinta y seis (36) años y nueve (09) meses, no obstante, ello, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley in comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, para el cálculo del mismo, se tomara como base de cálculo el salario mensual más Alícuota de utilidades con base a 60 días de salario anual y el bono vacacional en base a 30 días de salario. Así se decide.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le debió haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, tal como se señalo anteriormente, a cuenta de la antigüedad laboral, mas los días adicionales conforme a la Ley, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía del literal “a” del artículo 142, de la LOTTT.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral 01 de enero de 2013, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, más dos días adicionales de antigüedad.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario mensual Bs. 60.000 salario diario, siendo su salario diario Bs. 2000, más alícuota de utilidades a razón de (60 días de salario integral anual) más la alícuota de bono vacacional, a razón de (30 días de salario integral anual) .Así se decide.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Ahora bien, a los efectos de realizar dicho calculo, es por ello, que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá valerse de los recibos de pagos expuesto en las pruebas aportadas a los autos, en caso de no encontrarse algún recibo de pago se tomara como cierto lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda, a la cantidad total que resulte le deberá ser descontado los anticipos de prestaciones, recibido por el actor durante la relación laboral, así como la oferta real de pago. Así se establece

De los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, el cual considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LOTTT

En relación a la forma de terminación de la relación laboral entre el demandante y el patrono, observa esta alzada que la parte actora aduce en el libelo de la demanda que se retiró justificadamente por las causales establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por estar el patrono inmerso en las causales establecidas en las causales de retiro justificado previstas en los literales A, C, D y G del artículo 80 de la LOTTT, en razón de ello, demandan además de sus prestaciones sociales el monto equivalente a este, por haber quedado demostrado las causa justificadas del retiro, en virtud de ello, la demandada alego ante esta alzada que no sea considerado la indemnización antes referida en virtud que el cargo que ostentaba el demandante era primero de vicepresidente y luego de presidente de la compañía, que este no fue un hecho controvertido, y que en virtud del cargo desempeñado el mismo no goza de estabilidad.

Ahora bien, visto el controvertido en la presente causa, observa esta sentenciadora que para el momento de terminación de la relación laboral, el extrabajador ostentaba el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil Osiris C.A (Manufacturas Químico Industriales) hecho este que no fue controvertido en la presente causa y que además de ello, quedo plenamente demostrado a los autos. En virtud de ello, resulta evidente que el demandante no gozaba de la estabilidad que alega en el libelo de demanda, entendiendo que la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas a favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30). Sin embargo, la misma norma sustantiva laboral, establece en su artículo 87, expresamente que estarán excepto de la aplicación o amparo de dicha estabilidad laboral especial, los trabajadores que ejercen cargos de Dirección. En tal sentido el extrabajador se encuentra inmerso en dicho supuesto, visto el último cargo que ejerció en la empresa, considerando quien hoy decide, que la referida indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta improcedente de pleno derecho. Así se decide.
Utilidades año 2012:
En relación a las utilidades demandadas del año 2012, como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las mismas, y en virtud que la demandada no logro desvirtuar con las pruebas aportadas a los autos tal pedimento, se ordena su pago en base al último salario mensual devengado (Bs. 60.000,00) por 60 días de utilidades; Bs.60.000,00 /30 = Bs. 2000.00 x 60 días = total: Bs.120.000,00, en virtud de ello, se ordena a la demandada pagar ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (120.000,00) por concepto de utilidades del año 2012. Así se decide
Vacaciones y Bono vacacional año 2012:
En relación a las vacaciones y bono vacacional demandadas para el año 2012, como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las mismas, y visto que la demandada no logro desvirtuar con las pruebas aportadas a los autos tal pedimento se ordena su pago en base al último salario mensual devengado (Bs. 60.000,00) por 45 días de vacaciones; Bs.60.000,00 /30 = Bs. 2000.00 x 45 días de antigüedad= total: 90.000,00, en virtud de ello se ordena a la demandada pagar noventa mil bolívares con cero, céntimos (90.000,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2012. Así se decide
Intereses de mora e Indexación Monetaria:
Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, causada durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las Trabajadoras y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada. TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Rodolfo Zarrillo Grieco contra la entidad de trabajo Osiris C.A (Manufacturas Químico Industriales). QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día (01) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/JF.




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