Decisión Nº AP21-R-2015-000351 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2015-000351
PartesMOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES & PDVSA PETROLEO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-R-2015-000351

PARTE ACTORA: JHONATTAN MORA MAITA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.129.944

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.620.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, Sociedad mercantil originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON PATIÑO, ORLANDO SILVA y JOAQUIN SILVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 101.716, 75.992 y 29.234 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano JHONATTAN MORA MAITA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.129.944, en contra de PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, Sociedad mercantil originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Sgdo. ambas partes anteriormente identificadas, que declaro SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015, se da por recibida la presente causa, y finalmente luego de diversos abocamientos de Juez temporal y reincorporación de la juez titular, una vez reanudada la causa y celebrada finalmente la audiencia en fecha 13 de diciembre de 2016, se difirió el dispositivo para el día 30 de enero de 2017, dictado el mismo, se procedió a declarar sin lugar la apelación de la parte actora recurrente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte actora recurrente argumentó su apelación en los términos siguientes:

Señala el apoderado judicial de lapote actor recurrente que el motivo del recurso es por los detalles de la sentencia que consideran que la juez de juicio tomo erradamente según sus criterios las pruebas aportadas por las partes, señala que en la sentencia en la parte del análisis de las pruebas constan unos documentos que la juez dice que no fueron reconocidos en audiencia de juicio por la parte que la promueve, y que es un documento que se le dio al trabajador al momento de informarle que había culminado la relación laboral, dice que la juez no les dio valor bajo el supuesto de que no fueron ratificados en juicio por la parte que los emitió, considera que es un documento entregado por el patrono y que debió ser considerado en la sentencia.

Señala que este juicio es polémico porque en la sentencia se baso en la forma de ingreso y la forma de prestación de servicio y que si se esta alegando un despido no se tiene porque buscar las raíces de la forma de la culminación de la relación laboral, porque quedo demostrado y fue admitido que el trabajador presto servicios desde la fecha que se indica hasta la fecha de culminación con PDVSA PETROLEOS, en la sentencia se hablo de la sustitución patronal, pero este es un juicio por reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se debió tomar en cuenta el ultimo patrono con sus beneficios laborales y su obligación laboral, los anteriores serán considerados para otro tipo de juicios o beneficios que le corresponden al trabajador, señala que apela porque analizando la sentencia hay defectos de fondo y de forma.

En relación a la terminación de la relación laboral se le notifico 6 días posteriores al cumplimiento del vencimiento del contrato, y ya habían pasado esos 6 días de prestación de servicio, en las mismas condiciones por lo que el contrato ya se había cumplido en contrato a tiempo indeterminado. Por lo que solicita que este Juzgado ordene el reenganche y pago de salarios caídos.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines de decidir la apelación.

Observa quien sentencia, que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JHONATTAN MORA MAITA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.129.944, en contra de PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., quien a través de su apoderado judicial ha alegado en su libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

“…La parte actora alega en su escrito de ampliación de la Calificación de despido lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa EXXON MOBIL S.A. y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, empresas mayoristas de combustibles, dedicadas a la comercialización de combustibles, aceites y grasas lubricantes; que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, publicada en fecha 18 de septiembre de 2008,,la cual permite reservar al Estado la intermediación en el suministro de combustibles, realizada entre PDVSA y los establecimientos dedicados a su expendio al detal, Petróleos de Venezuela (PDVSA) se elimina la figura de los mayoristas privados nacionales e internacionales que ejercían como intermediarios en el suministro de combustibles; que ante estos hechos Mobil Productos Refinados Compañía En Comandita Por Acciones, procedió a hacerle la liquidación de sus prestaciones (PDVSA); que en fecha 05/12/2008 le hacen firmar un contrato con la empresa DELTAVEN, S.A., filial de PDVSA, que venció 3l 04/12/2009; que al vencimiento del mismo continuo prestando sus servicios, y que en el mes de febrero de 2010 fue llamado para firmar un nuevo contrato sus servicios ininterrumpidamente en las mismas condiciones que tenía para la con sociales, pero que continuo prestando empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA PETROLEOS S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., con vigencia desde el 05/12/2009 hasta el 04/12/2010.
Que vencido el contrato del 04/12/2010 continuo en la prestación de sus servicios, pero que en fecha 10/12/2010, el señor Ruperto Espinoza, Gerente encargado de la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela Distrito Metropolitano, le trajo una comunicación donde le indican que han decidido no renovar el contrato a tiempo determinado, y que daban así extinguida la relación laboral existente, que no la firmo por lo que procedieron a levantar un acta en presencia de testigos, dejando constancia que lo habían notificado.
Que no firmo la comunicación por las razones siguientes: 1) Por ser trabajador a tiempo indeterminado, con mas de 10 años de servicio, ya que cuando PDVSA lo asume como trabajador, estaba asumiendo la antigüedad que tenia con la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, que se dieron los requisitos para que operara una sustitución de patrono, dado que continuo trabajando ininterrumpidamente en las mismas condiciones que tenia con la empresa ya mencionada; 2) Que para el supuesto negado que existiera un contrato a tiempo determinado, es evidente que el mismo se había vencido el 04/12/2010, lo que evidencia que la relación de trabajo se había convertido a tiempo indeterminado; 3) Que no cometió falta alguna que justificara su despido; 4) Que la notificación estaba suscrito por Roberto Espinoza, actuando como Gerente encargado de la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela Distrito Metropolitano y no por la Gerencia de Recursos humanos o el Director Ejecutivo de PDVSA PETROLEOS S.A. quienes suscribieron el contrato.
Que su cargo fue de Asesor Comercial, que el último salario devengado fue de Bs. 5423,00; que su horario de trabajo fue de 08:00 a.m a 05.00 p.m., de lunes a viernes; que su relación de trabajo fue de manera continua, regular y permanente; que por las razones antes expuesta solicita que se sirva calificar el despido del que fue objeto y se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia del ilegal y abusivo despido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Como precisó instancia, y debidamente aceptado por la accionante en el presente caso, la parte demandada no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de julio del presente año por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y tal como fue argumento por la juez a quo, y compartido por esta alzada, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente: “ (…) La incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos…”.

De la sentencia parcialmente transcrita y visto que por tratarse de un ente del Estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

Igualmente se observa que el Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, por auto de fecha 25/07/2014, dejo constancia que la audiencia preliminar concluyo en fecha 16/07/2014, que había sido consignado el escrito de contestación de la demanda, ordenándola agregar al expediente y que se remitiera el presente asunto al Tribunal de juicio, verificando esta juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Es claramente observable tanto de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, se centran en principio al argumento de la parte actora relativo a que a su decir, la existencia de un contrato a tiempo determinado en la relación laboral entre las partes y que a su decir, se convierte a tiempo indeterminado por permanecer el actor prestando sus servicios por un lapso de seis (6) días subsiguientes al termino del contrato. Por lo cual debe entenderse que el despido fue injustificado; bajo los parámetros del caso concreto tenemos que contradicha la pretensión de la parte actora, se invierte la carga probatoria en ella. En tal sentido, el punto medular es verificar si el actor goza de estabilidad laboral, pues, la parte demandada recurrente alega que quedó plenamente probado en las actas del expediente, que las partes suscribieron un único contrato por un año y una sola prórroga, con la cual terminó la relación que los unía. Por lo cual de demostrarse los dichos del actor, este Tribunal procederá a verificar la procedencia del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos. Así se Establece.

A la luz de los limites citados previamente de la controversia, debe esta alzada establecer que existen elementos fundamentales para la resolución de la controversia, por lo que esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de la resolución de la presente controversia. Así se Establece.-

DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:
A los folios 214 al 216, cursa Marcada “A”, Contrato de Servicio por Tiempo Determinado, suscrito entre DELTAVEN S.A. y el ciudadano JHONATTAN MORA MAITA, en fecha 05 de diciembre de 2008, donde se desprende en sus cláusulas los siguientes:
“…PRIMERA- OBJETO: EL CONTRATADO declara que de manera habitual se dedicara a las actividades a que este contrato se refiere, y que se obliga a prestar para LA CONTRATANTE, y sus filiales, según se determine d mutuo acuerdo, en tal sentido EL CONTRATADO ejecutara para la CONTRATANTE la actividad de REPRESENTANTE DE VENTAS DETAL. (…) TERCERA- REMUNERACION: EL CONTRATADO recibirá como contraprestación de sus servicios, un sueldo mensual de dos mil setecientos ochenta y tres (Bs. 2.783,00) mas la ayuda de ciudad cantidad que será pagada por mensualidades vencidas”. (…) QUINTA-DURACION: La duración de este contrato será de un (01) año, contados a partir del 05 de diciembre de 2008 hasta 04 de diciembre de 2009…”

Se observa que la parte contra quien se le opone en la audiencia oral de juicio, manifestó que dicho contrato fue suscrito con otro ente distinto de PDVSA Petróleo, llamado DELTAVEN, que posteriormente hubo otro contrato con otra entidad de trabajo distinta que es PDVSA Petróleo, pero que solamente fue traída a juicio PDVSA -PETROLEO y que en virtud de ello no puede ser oponible a PDVSA Petróleo, ningún tipo de instrumental, sin que haya sido traída a los autos DELTAVEN, y por lo tanto desconoce dicho contrato y no puede ser oponible a su representada.-Esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de que dicha entidad es distinta a PDVSA PETROLEO, no es menos cierto que PDVSA DELTAVEN como se depreden en su cláusula Primera, (…) y que se obliga a prestar para La CONTRATANTE y sus filiales (…) siendo esta como un hecho notorio empresa filia de PETROLEOS DE VENEZUELA, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

A los folios 217 al 219, Marcada B, cursa Contrato de Servicio por Tiempo Determinado, suscrito entre PDVSA- PETROLEO, S.A.. y el ciudadano JHONATTAN MORA MAITA, en fecha 22 de enero de 2010, donde se desprende en sus cláusulas los siguientes:

“…PRIMERA- OBJETO: EL CONTRATADO declara que de manera habitual se dedicara a las actividades a que este contrato se refiere, y que se obliga a prestar para LA CONTRATANTE, y sus filiales, según se determine de mutuo acuerdo, la actividad de REPRESENTANTE INTEGRAL (…) TERCERA- REMUNERACION: EL CONTRATADO recibirá como contraprestación de sus servicios, un sueldo mensual de dos mil setecientos ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.845,00) mas la ayuda de ciudad cantidad que será pagada por mensualidades vencidas”. (…) QUINTA-DURACION: La duración de este contrato será de un (01) año, contados a partir del 05 de diciembre de 2009, hasta 04 de diciembre de 2009…”

Se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las condiciones establecidas por las partes. Así se Establece.

Marcada “C”, cursante a los folios 220 al 235 del expediente, Recibos de pago, expedidos por PDVSA, -DELTAVEN CARACAS, a favor del ciudadano JHONATTAN MORA MAITA, donde se visualiza el logo de PDVSA y la inscripción “Deltaven Caracas”, así como los datos del trabajador, fecha de ingreso 05 de diciembre de 2008, salario/sueldo básico ordinario; Bs. 2.845,00, ayuda única especial, ayuda única especial retroactivo, utilidades así como las deducciones correspondiente a INCE, SSO, FAOV. Se observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada y por no estar suscritos por su representada, por PDVSA Petróleo, los cuales se puede ver de los recibos que es DELTAVEN, el cual no fue llamada a juicio, en virtud de ello quien decide no le otorga valor probatorio. Así se Establece.

Marcada “D”, cursante al folio 236 del expediente, Constancia de trabajo, emanada de “MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES SUBSIDIARIA DE EXXON MOBIL CORPORATION”, expedida en fecha 05 de diciembre de 2008 a favor del ciudadano JHONATHAN MORA MAITA. Se observa que la misma fue desconocida tanto en su firma y su contenido por no emanar de su representada, la cual no fue emitida por su representada, motivo por el cual quien decide No le otorga valor probatorio. Así se Establece.

Marcada “E”, cursante al folio 237 del expediente, Comunicación S/F. suscrita por el ciudadano Jose Luis Ortiz, dirigida al ciudadano Jonathan Mora, Esta sentenciadora observa que dicha documental no contiene ni sello ni logo de quien emana, aunado a ello, debió ser ratificada en juicio por quien suscribe, motivo por el cual se desestima del material probatorio. Así se Establece.

Marcada “F”, cursante al folio 238 del expediente, Acta de fecha 10 de diciembre de 2010, donde se deja constancia de la entrega formal al hoy accionante, del documento contentivo de Notificación de No renovación de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre Petróleos de Venezuela S.A. dando así por extinguida la relación laboral existente hasta el 04/12/2010. Esta sentenciadora debe observar que si bien es cierto que la parte contra quien se le opone, no desconoció su contenido, no es menos cierto que dicha documental debió se ratifica en juicio por quienes suscriben, aunado a ello no contiene sello ni logo de quienes emanan, motivo por el cual al no ser ratificada en juicio por los que suscribe, motivo por le cual quien decide la desestima del material probatorio.- Así se Establece.

Prueba de la Demandada

Se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal no promovió prueba dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada, que existió la relación laboral entre el ciudadano Jhonathan Mora y PDVSA PETROLEO, desde el 05 de diciembre de 2008 mediante un contrato con la empresa DETALVEN S.A. filial de PETROLEO DE VENEZUELA, el cual venció el 04 de diciembre de 2009, así como que al vencimiento del mismo fue llamado para suscribir un nuevo contrato con PDVSA PETROLEOS, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, con una vigencia desde 05 de diciembre de 2009 hasta 04 de diciembre de 2010, hecho este de los contratos de trabajo de los cual están contestes ambas partes en el decurso del proceso; argumenta el actor que vencido dicho contrato el 04 de diciembre de 2010, continuo prestando sus servicios hasta el 10 de diciembre de 2010, cuando se le notifica que habían decidido no renovar su contrato a tiempo determinado, y que daban por extinguida la relación laboral existente siendo que dicho contrato se convirtió en tiempo indeterminado.

Se observa que la sentencia de instancia precisa lo siguiente sobre este aspecto único de la apelación de la parte actora:

“…De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 214 al 219 del expediente, dos (2) Contrato de Servicio por Tiempo Determinado, suscrito en fecha -05 de diciembre de 2008 y 22 de enero de 2010, el Primero de ellos entre PDVSA (DELTAVEN) y el ciudadano JHONATHAN MORA MATA y el segundo entre PDVS PETROLEO y JHONATHAN MORA MATA donde se estableció lo siguiente: respecto al Primer Contrato a tiempo determinado en su cláusula QUINTA-DURACION: La duración de este contrato será de un (01) año, contados a partir del 05 de diciembre de 2008 hasta 04 de diciembre de 2009 y el Segundo Contrato establece: QUINTA-DURACION: La duración de este contrato será de un (01) año, contados a partir del 05 de diciembre de 2009 hasta 04 de diciembre de 2010, lo cual queda demostrado la existencia de la relación laboral entre PDVSA y el ciudadano JHONATHAN MORA, bajo la modalidad de la suscripción de dos contrato contratos a Tiempo Determinado con una duración el primero desde 05 de diciembre de 2008 hasta 04 de diciembre de 2009 y el segundo desde 05 de diciembre de 2009 hasta 04 de diciembre de 2010, sin que evidenciara de las pruebas aportadas por la parte actora la continuidad de la relación laboral tal y como lo alego la parte actora posterior a la culminación del contrato, sin que este demostrada tal despido injustificado, y como consecuencia de ello es forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salario Caídos, dado que la parte actora no estaba inmersa o amparada de estabilidad,.- Así se Decide.


Se observa que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable Pro tempore, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas del expediente que la parte actora pretende que el contrato a tiempo determinado cuya primera prorroga inició el 05 de diciembre de 2009 se entienda como a tiempo indeterminado por cuanto a su decir, se extendió la prestación del servicio por seis (6) días subsiguientes al vencimiento del contrato el 04 de diciembre de 2010; hecho éste que no se encuentra demostrado, por cuanto la prestación efectiva del servicio durante dicho lapso esta contradicha por la aplicación de las prerrogativas del ente del estado, aunado de que en estricta interpretación del artículo 74 ejusdem, solo se propia entender la conversión del contrato a termino, a indeterminado cuando antecedan dos o más prorrogas, no en forma inmediata a la primera prorroga, o en el caso de autos, sin elementos de prueba de que existió continuidad en la prestación del servicio, de cuya carga esta obligada la parte actora recurrente en cumplir, lo cual no ha quedado evidenciado del proceso, más cuando la propia parte actora delimitó el conocimiento de esta alzada solo y exclusivamente a la conversión del contrato a su decir en de termino a indeterminado, sin análisis de la continuidad laboral que pudiese habido discutido de la pretendida sustitución laboral alegada en el libelo de la demanda, y lo cual no fue atacado ante esta alzada. Por lo que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, se concluye que no procede la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor, visto que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO.

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano JHONATTAN MORA MAITA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.129.944, en contra de PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, Sociedad mercantil originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, tomo 127-A-Sgdo. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano JHONATTAN MORA MAITA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.129.944, contra PDVSA PETROLEO, S.A. Sociedad Mercantil cuyo documento constitutivo fue originalmente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978 bajo el N° 26, tomo 127-a-Sgdo, posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19/12/2002, bajo el numero 60, tomo 193-a-Sgdo. No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la sentencia de instancia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
El secretario

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El secretario

FIHL
ASUNTO Nº AP21-R-2015-000351

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