Decisión Nº AP21-R-2018-000113 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 07-08-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000113
Fecha07 Agosto 2018
PartesFOSPUCA BARUTA, C.A. VS. LUIS JOSE VILLARROEL
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000113

PARTE ACTORA: FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 24, Tomo 97-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUDMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, MARIA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJON, ESTHEFANY KATIUSKA LOPEZ PIMENTEL, JESUS DANIEL DELGADO CORTEZ y RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.818, 226.557, 270.573, 270.661, 272.246 y 38.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.322.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 11/07/2018, proveniente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 26/02/2018 por la parte actora, contra de la sentencia dictada de fecha 19 de febrero de 2018, que declaró inadmisible la acción mero declarativa, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 31/07/2018 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasó celebrar la audiencia y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2018 por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 270.573, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2018.-. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE, la solicitud de Acción Mero Declarativa presentada por la sociedad mercantil: FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 24, Tomo 97-A-Sgdo., contra el ciudadano, LUIS JOSÉ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.322.735. CUARTO: Se condena en costas a la actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal, así como del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:

“…Lo primero que tenemos que señalar ante esta alzada es que se trata de una petición de carácter mero declarativo, quizás poco común en el circuito, pero perfectamente consigue asidero en la legislación venezolana. Lo que se pretende con esta demanda es que se declara la terminación de la relación laboral, por cuanto el trabajador estuvo más de 52 semanas de reposo de incapacidad médica declarada por el Seguro Social, y no presentó las constancias que exige el Reglamento de la Ley del Seguro Social, para continuar en suspensión la relación, y en consecuencia, la relación se dio por terminada por parte del patrono por causas ajenas a la voluntad de las partes. Sin embargo, con posterioridad a esto, el extrabajador, ha seguido procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo, y ante el Inpsasel, y estos organismos, no tienen la competencia para declarar la existencia o no de la relación laboral ni su terminación, ya que ninguna norma les atribuye esa competencia, y por el contrario, la disposición transitoria cuarta de la Constitución, así como el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que es competencia de la jurisdicción laboral el determinar los conflictos entre subjetivos e intereses, que se presenten con relación a la relación laboral, quedando incluidos solamente aquellos que por vía de ley, le han sido atribuidos a los órganos administrativos, pero como se ha señalado, los órganos administrativos pueden hablar si hubo despido o no hubo despido, los órganos administrativos pueden hablar si el trabajador estuvo enfermo o no estuvo enfermo, si le corresponde una indemnización o no, pero no pueden determinar la terminación de la relación laboral que es lo que nosotros estamos pidiendo.- Inicialmente se presentó esta demanda, y fue declarada inadmisible, fuimos al tribunal superior, y el superior hizo una sentencia que consideramos esta ajustado a derecho, tanto así que no la recurrimos por ninguna vía, porque el Tribunal Superior observó algo que nosotros no observamos en su momento. El Tribunal Superior en su sentencia, de fecha 23/12/2017, dictada por el Juzgado Primero Superior, el asunto AP21-R-2017-000827, dijo algo que nosotros consideramos jurídicamente viable. El Tribunal Superior dijo que: si se puede presentar una acción mero declarativa, pero, usted tiene que demostrar el interés jurídico, o sea, el porque usted pide esta declaración, y nosotros nos sentimos desde el punto de vista jurídico satisfechos con la argumentación del Tribunal Superior, y procedimos a presenta nuevamente la demanda, pero esta vez si alegamos el porque y el para que, o la necesidad que es interés jurídico, y en esta nueva demanda si explicamos expresamente que la requerimos por que existe unos procedimientos administrativos pendientes, y que se necesita, la certeza. Con esto creemos haber cumplido con los requisitos que el Tribunal Superior Primero exigió en su sentencia, con lo cual repito, que el Tribunal Superior primero consideramos tiene la razón. Ahora bien, presentada nuevamente la demanda con la subsanación exigida por el Superior, nos encontramos con que Juzgado Séptimo (7°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nuevamente declara inadmisible la demanda. Aquí en primer lugar, hay una violación de la cosa juzgada, porque ya el Juzgado Superior, se había pronunciado, y había dicho que se puede admitir la demanda, siempre y cuando se cumplieran con unos requisitos del primer elemento; de hecho, en el propio libelo de la demanda, nosotros hicimos mención de la sentencia y señalamos que esa sentencia exigía unos requisitos, y que veníamos a cumplirlos. En segundo lugar: consideramos que la sentencia vulnera el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto nos niega una acción que esta perfectamente establecida en la Ley, y para negarte la acción, además, la sentencia recurrida incurre en grave contradicción por lo siguiente y me permito leer del texto de la sentencia, se señala: apalancándose en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, -y el código es muy claro- que señala que procede la acción mero declarativa, siempre y cuando no exista otra acción que permita cumplir íntegramente la expectativa del accionante; pareciera que eso fue lo que entendió el Juez, pero fíjese lo que señala, dice que: situaciones que generan la relaciones laborales, y que pueden ser satisfechas por una acción diferente a la incoada por los autores. O sea que él considera que hay una acción diferente; e inmediatamente señala cuales, y dice: a través de la activación de la vía ordinaria laboral o en sede administrativa, (la evaluación médica). Bueno aquí hay una contradicción, por que él señala que la forma de hacer valer esto, es a través de la vía ordinaria laboral, bueno y es lo que estamos haciendo. Nosotros presentamos una demanda, y demandamos al trabajador para que se defienda, presente sus argumentos, y al final del juicio ordinario se declare la petición o pretensión de la acción sea mero declarativa, y se no modifica el procedimiento, por cuanto esto no es un amparo, esto no es un procedimiento sumario, sino una demanda laboral ordinaria. Aquí consideramos que el Juez de Primera Instancia se equivocó. ¿Porque el Juez se equivoco?, porque el claramente dice: esta no es la vía por que debe activar la vía ordinaria laboral; y esta es la vía laboral. O sea, nosotros estamos pidiendo en una demanda donde en el folio cinco de nuestro libelo claramente señalamos que formalmente demandamos a un ciudadano y estamos demandado al trabajador, y por supuesto, él tiene derecho a defenderse, a demostrar si estuvo o no estuvo de reposo o lo que haya pasado, y por supuesto nosotros no entendemos que fue lo que quiso decir el Juez. Adicionalmente la sentencia impugnada, pretende también sustentarse en una sentencia de la Sala Constitucional, que a su vez ratificó una sentencia de la Sala de Casación Social, este criterio jurisprudencial, no aplica para nada en este caso, todo lo contrario lo refuerza. En este caso concreto, unos trabadores fueron a pedir lo contrario, unos supuestos trabajadores demandaron a una empresa -coca-femsa-, para que se declara mero declarativamente, -valga la redundancia-, que ellos –son trabajadores-, y por supuesto que la Sala les dijo, no usted no puede pedir eso, porque si usted quiere hacer valer sus derechos laborales, no me pida que lo declare trabajador, pida que lo declare trabajador y de una vez pídame lo que me viene a pedir son las prestaciones, utilidades, sus derechos laborales, y ese es el sentido del articulo 16, que señala: no me pida que declare si de una vez en una sola demanda usted me pude pedir que declare y a la vez se condene, pero esto es totalmente distinto a nuestro caso, porque en nuestro caso nosotros no estamos pidiendo la existencia de la relación, estamos pidiendo que se declare la extinción, la terminación de la relación, y nuestro derecho se vería completamente satisfecho con esa sentencia, -porque como el mismo Juez lo se señala-, con esa sentencia podemos ir a la sede administrativa a decir mire, ya fuimos a juicio, y ya se determinó que la relación laboral terminó por tal causa, en tal fecha, y aquí yo tengo mi sentencia, entonces, así podremos ir a juicio y mire aquí se determinó por tal causa por tal fecha y yo aquí tengo mi sentencia.- JUEZ: “…puede repetir Dr., lo que dijo?...”.- Respuesta: que no se admite la acción mero declarativa, cuando en la misma demanda se pudieran presentar otras pretensiones derivadas del mismo derecho, y que esto fue lo que dijo la Sala tanto la Social como la Constitucional, -si usted quiere que le declare la relación laboral, es para algo, para que, para usted pedir sus derechos laborales, entonces pida de una vez todo lo que tenga que pedir-, pero aquí es todo lo contario, aquí nosotros lo que estamos pidiendo es que se diga que se terminó la relación laboral y en que fecha se terminó, y eso solamente lo puede determinar el Juez con un contradictorio, con una sentencia, y con eso se vería satisfecho nuestro derecho, la incertidumbre jurídica que existe, porque para nosotros esta claro que la relación terminó, pero nosotros necesitamos probar que esa relación terminó, y para eso necesitamos que un Juez lo revise, que se le de el derecho a la defensa al trabajador y al final del juicio se determine si efectivamente la relación terminó o no terminó, eso es lo que nosotros estamos pidiendo, y por eso el Juez Superior en la sentencia anterior dijo: demuéstrame el interés, y para que usted quiere la sentencia, y aquí lo estamos diciendo, por que?, porque hay unos procedimientos administrativos en los cuales se requiere previamente establecer si el trabajador continuo o no continuó siendo trabajador, y no ha devengado mas salarios. Tenemos abierto unos procedimientos, y lo que estamos pidiendo es la certeza de que la relación terminó y por si sola la sentencia satisfaría nuestros derechos, la incertidumbre jurídica en una fecha determinada y las causas jurídicas de la terminación por cuanto nosotros no lo despedimos, ya que se dio por terminado por mandato de la Ley, y es lo que estamos alegando y pidiendo.- JUEZ “…cuando: dice, por mandato de Ley, ¿que me quiere decir?...” .-Respuesta: que estamos invocando el articulo 9 de la Ley del Seguro Social, el articulo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro social, el 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.- JUEZ: “… ¿Ejercieron ese procedimiento, la empresa, Dr.?,- Repuesta: ¿Cuál procedimiento Dra.?.- JUEZ: “…O sea, que debo entender, que esto es como consecuencia que durante las 52 semanas, que no laboró el trabajador en la empresa, ¿el procedimiento a seguir por parte de la empresa es la acción mero declarativa?...”.-Respuesta: si, porque no existe otro procedimiento legal para que se determine, no existe, y la ley ex lege, establece que vencido ese plazo se termina la relación, y nosotros se lo hemos comunicado al trabajador, le hicimos una oferta real.- JUEZ: “…O sea, que usted dice: ¿Qué por mandato de Ley no esta establecido, que cuando el trabajador cumple las 52 semanas, no se entiende, porque no esta expresamente establecido por ninguna norma lo que usted alega?...”.-Respuesta: Es correcto. Existe una falta de certeza, habida la existencia de sendos procedimientos uno ante la Inspectoría y otro ante el Inpsasel, y en estos procedimientos, el trabador, insiste en que el sigue siendo trabajador, pero es nuestro criterio que esos entes, no tienen competencia para determinar esto, ellos (Inspectoría e Inpsasel) solo tienen competencia para determinar otras cosas, que son las que le atribuye y se establecen en la Ley, para todo lo demás, lo establece la Constitución en el articulo 29, quienes tienen competencia, quien da las garantías para proteger los derechos de los trabajadores, son los tribunales labores, y ellos (la Inspectoría y el Inpsasel) tienen competencia para otras cosas, por lo que no podemos pedirles porque no tienen jurisdicción para determinar ni la relación, ni las causas de la terminación de la relación laboral, por lo que solicitamos formalmente se revise la sentencia y sea anulada, y en consecuencia, se orden admitir el proceso.- JUEZ: Puedo resumir, que lo que ustedes pretenden con esta acción mero declarativa, es que se tengan la certeza que se extinguió el vinculo laboral, es hacer a través de una decisión, de una sentencia, ¿que se extinguió con todos los reposos presentados por el trabajador y recibidos por la empresa?…”.- Respuesta: Si lo estamos anunciando acá, la fecha y las razones, y las tenemos para ser promovidos en la fase correspondiente . …”.


III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que en fecha 11/11/2004, la recurrente, contrató los servicios del ciudadano Luis José Villarroel, titular de la cédula de identidad No. V.-6.322.735, para desempeñar el cargo de chofer de recolección, manteniéndose la relación laboral con el referido trabajador hasta la fecha 19/11/2014, oportunidad en la cual se dio por terminada, por causa ajena a la voluntad de las partes. Indica que desde el día 12/08/2013, el trabajador, Luis José Villarroel, estuvo de reposo médico, hasta el día 19/11/2014, presentando los respectivos certificados de incapacidad (forma 14-73), expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que consigna en original, de fechas 20/05/2013 y 19/11/2014. Señala que dichos reposos y la condición de incapacidad médica del trabajador, se mantuvo en forma ininterrumpida por sesenta (60) semanas, arguyendo que el trabajador en ningún momento consignó o presentó a la empresa constancia o dictamen médico que previera su recuperación. Alega que en virtud de lo cual, la relación laboral sostenida entre el referido ex trabajador y su representada, culminó por efecto de haber transcurrido en exceso las 52 semanas de reposo médico que establecen las disposiciones del articulo 9 de la Ley del Seguro Social, articulo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y la norma de los artículos 39 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica, que tal como lo señaló anteriormente, una vez transcurridas cincuenta y dos (52) semanas de suspensión de la relación de trabajo, sin que el trabajador se haya reintegrado a sus labores, la relación de trabajo finaliza por causa ajena a la voluntad de las partes. Señala, que hoy en día no existe legalmente un vínculo jurídico laboral que una a las partes, por cuanto el mismo se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes, lo que le fue notificado al trabajador en fecha 19/11/2014. Alega, que el ciudadano Luis José Villarroel, insiste en la existencia de la relación laboral ya culminada, y ha intentado diversas denuncias ante los órganos administrativos del trabajo (INPSASEL-Inspectoría del Trabajo), por lo que en la mente del extrabajador y aún ante los órganos administrativos mencionados, existen incertidumbre sobre la existencia o no la relación laboral, que en criterio de la empresa, y conforme a la Ley ya habría culminado. Señala que vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) Superior de éste Circuito Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la demanda de acción mero declarativa, en razón de que no precisó en que consisten tales denuncias, y mucho menos demostrar su existencia, a los fines de demostrar el interés jurídico actual de la recurrente en la presente causa, señala que las denuncias referidas consisten entre otras, en solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos por parte del trabajador, tales como el procedimiento seguido hasta la actualidad, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y consigna en original la notificación recibida en la sede de la empresa, en fecha 07/12/2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo, referente al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Luis José Villarroel. Arguye que en razón de lo anterior, se hace necesaria la declaración judicial de la terminación de la relación laboral mantenida entre la recurrente y el ciudadano Luis José Villarroel, por causa ajena a la voluntad de las partes, así como de sus consecuencias previstas en la Ley.

Fundamenta la acción en las previsiones establecidas en los artículos 9 de la Ley del Seguro Social, 141 del Reglamento, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo16 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Finalmente pide que con base en el derecho que asiste a su representada, es por lo que demanda como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano Luis José Villarroel, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, la terminación de la relación laboral mantenida con la recurrida, por causa ajena a la voluntad de las partes, en fecha 19/11/2014, por lo que así solicita se declare.- Por último pido que la demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.-


IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los puntos de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se encuentra circunscrita en determinar si el procedimiento interpuesto por la recurrente como lo es la solicitud de acción mero declarativa, es el procedimiento correspondiente para obtener la declaración judicial de la terminación de la relación laboral que mantenida la recurrente con el ciudadano Luis José Villarroel, y que la misma según sus alegatos, termina por causa ajena a la voluntad de las partes, así como sus consecuencias, previstas en la Ley, porque de acuerdo a lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación, no existe otro procedimiento legal que determine la terminación de la relación laboral por haberse mantenido el trabajador en forma ininterrumpida por sesenta (60) semanas de reposo, aseverando la recurrente en su apelación, que ni la Inspectoría del Trabajo, ni el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) tienen competencia para ello, es por lo que solicita se declare mediante la acción mero declarativa la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes. Alega la recurrente, que la sentencia vulnera el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por cuanto niega una acción que esta perfectamente establecida en la Ley, y además la sentencia recurrida incurre en grave contradicción.
Finalmente, esta Alzada observa que la sentencia recurrida estableció que el objeto de la acción de la actora se refiere a una acción mero declarativa, y la misma, no cumple con lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico del Trabajo, otras acciones que permitan satisfacer absolutamente sus intereses, por lo cual declaró inadmisible la acción, en consecuencia, debe analizar quien decide, la posibilidad de que la parte actora pueda satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra vía distinta a la presente acción, como lo es la interposición de una acción de condena, como lo establece el aquo en su decisión.




V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Cursa a loa folios diez (10) al veintidós (22) inclusive del presente expediente, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Socales, a favor del ciudadano Luis Villarroel, en relación a la anterior documental, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Alzada que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas y oídos los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, esta Alzada, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una solicitud de acción mero declarativa interpuesta por la recurrente, con ocasión al contrato de servicios que realizó la actora al ciudadano Luis José Villarroel, para desempeñar el cargo de chofer de recolección, manteniendo una relación laboral hasta el día 19/11/2014, por causa ajena a la voluntad de las partes. Indica que el trabajador, estuvo de reposo médico hasta el 19/11/2014, y que el mismo presentó los respectivos certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y ante la insistencia del trabajador de la existencia de la relación laboral ya culminada, intentando diversas denuncias ante órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo e Inpsasel), existe la incertidumbre sobre la existencia o no de la relación laboral, y por no existir otro procedimiento legal para que se determine, ni la Inspectoría del Trabajo ni el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) tienen competencia para ello, es por lo que solicita se declare mediante la acción mero declarativa la terminación de la relación laboral..


Ahora bien en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora, el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en la solicitud, e indicó lo siguiente en relación al controvertido:


“…Ahora bien, vista la acción mero declarativa incoada por las ciudadanas MARIA GABRIELA AGUILAR REJON Y LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ; abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números. 270.573 y 205.818, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 199., anotado bajo el N| 24, Tomo 97- A-Sgdo, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 27, en la cual solicitan que se declare acción Mero Declarativa, a los fines de la declaración judicial de la terminación de la relación laboral mantenida entre la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A y el ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad numero V-6.322.735, plenamente identificados en autos; por cuanto a su decir, el trabajador LUIS JOSE VILLARROEL, estuvo de reposo médico, desde el 12 de agosto de 2013, hasta el 19 de noviembre de 2014, presentando los respectivos certificados de incapacidad (Forma 14-73) expedidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por lo que dichos reposos y la condición de incapacidad médica del trabajador, se mantuvo de forma ininterrumpida por (60) semanas, no presentando el trabajador en ningún momento constancia o dictamen médico que previera su recuperación. Por lo que consideran los accionantes la relación laboral sostenida por el empresa FOSPUCA BARUTA, C.A y el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL, culminó por haber transcurrido el exceso las 52 semanas de reposo medico que establecen las disposiciones del artículo 9 de la Ley del Seguro Social, artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, y la norma de los artículo 39 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas y analizado los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

La acción mero declarativa no se encuentra contemplada expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que está contenida en el Código de Procedimiento Civil, que puede invocar el juzgador para su aplicación en los procedimientos del trabajo, en uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


El norma legal precedentemente trascrita contiene la llamada declaración de certeza o mero declarativa, la cual consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se esta en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. En forma clara señala dicha norma que la acción no deberá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En este sentido, este Tribunal denota tal y como se señaló ut-supra, que la acción interpuesta por FOSPUCA BARUTA, C.A, se centra en que se reconozca: la terminación de la relación laboral mantenida entre esa sociedad mercantil y el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL, por efecto de haber transcurrido en exceso las 52 semanas de reposo médico que establece las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, y los artículos 39 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de forma tal, y como se evidencia de la trascripción del libelo de la demanda, estás son situaciones que se generan en las relaciones laborales y que pueden ser satisfechos por una acción diferente a la incoada por los actores, a través de la activación de la vía ordinaria laboral ó en sede administrativa (evaluación médica) por lo que mal puede un Juez de Instancia, pronunciarse a priori sobre tal situación, ya que de ser así, conllevaría a preconstituir una prueba que a posteriori puedan usarse en un juicio, así lo ha reseñado en forma pacifica y reitera la Jurisprudencia patria, específicamente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, se pasan a citar extractos de la misma:

“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...”

“…Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. (Subrayado de este despacho). En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción”.

En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 32 de fecha 27 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa señalo lo siguiente:

“Por ello, el juez ante quien se intente una acción deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”. (Destacado de este Tribunal)

Precisado lo anterior; considera quien decide, que la presente acción mero declarativa incoada por FOSPUCA BARUTA, C.A, no cumple con lo previsto en el dispositivo legal del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir como se dijo, en el ordenamiento jurídico del Trabajo, otras acciones que permiten satisfacer absolutamente sus intereses, motivo por el cual se declara INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A contra el ciudadano LUIS JOSE VILLARROEL. Así se decide. …”.


Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo y por cuanto la parte demandante apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

De una revisión del escrito libelar evidencia el Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, y observados los alegatos presentados por el recurrente en la audiencia oral y pública, señala que ni la Inspectoría del Trabajo ni el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Social Laboral (Inpsasel), son los organismos competentes para declarar la existencia o no de la relación laboral, y no existe otro procedimiento legal que determine la terminación de la relación laboral, cuando el trabajador supera por más de 52 semanas el reposo, en consecuencia, concluye quien decide, que lo que se pretende mediante esta acción mero declarativa, es preconstituir una prueba que le de certeza jurídica o reconocimiento de un derecho, a fin de determinar la extinción del vinculo laboral entre la recurrente y el demandado. Así se establece.-
Conforme a lo anterior, la doctrina jurisprudencial ha sido amplia en el estudio de este tipo de acciones, y es así que el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De lo antes señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativa, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.


En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

“…Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”.

En este mismo orden, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la acción mero declarativa:

“…Artículo 16:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, y es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Ahora bien, en el caso concreto, y siendo consecuente con la norma ut supra, esta alzada observa que del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica a lo previsto en el articulo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, establece en forma imperativa que la acción mero declarativa sólo puede ser incoada para establecer la existencia o inexistencia de una relación jurídica o para el establecimiento de un derecho, siempre y cuando no exista otro procedimiento mediante el cual el accionante pueda satisfacer su fin, y considerando quien aquí juzga que la pretensión de la recurrente, es obtener una decisión por parte del Tribunal, mediante el cual declare la terminación de la relación laboral, que existió entre la recurrente –Fospuca Baruta, C.A., y el demandado, -ciudadano Luis José Villarroel-, a fin de pre-constituir una prueba que le de certeza que el vinculo laboral se extinguió, en virtud que esta manifiesta tener una situación de incertidumbre. Al respecto, la doctrina ha establecido que esta incertidumbre deviene bien sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de una trasgresión en el futuro, evitando así un posible daño que se causaría si la ley no actuase, no siendo ésta acción la idónea para el reconocimiento de su pretensión, por cuanto existe por mandato legal el procedimiento que se debe seguir para obtener lo pretendido. Y así se decide

En tal sentido, quien decide, considera que el recurrente puede obtener la satisfacción completa de su pretensión o interés jurídico, mediante una acción distinta o diferente, a través de la vía ordinario para demostrar que el trabajador tiene una incapacidad o inhabilitación permanente que constituye una de las causales de extinción del vinculo laboral, tal como lo prevé el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, adminiculado con lo previsto en el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia lógica, demandar su aplicabilidad al caso en concreto mediante esa acción distinta. Normas o mandato legal -por cierto-, invocado por el mismo recurrente en su escrito libelar. Por lo que en consecuencia, mal podría pretender el recurrente, que sea a través de una acción mero declarativa, se decida la extinción del vinculo laboral, no siendo esta la vía idónea, siendo forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2018 por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 270.573, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2018. Y así se decide.-


Alega la recurrente que la sentencia del A-quo vulnera el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por cuanto niega una acción que esta perfectamente establecida en la Ley, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (2001), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En tal sentido, considera quien decide, que al quedar establecido por esta Alzada que existen requisitos determinados en los procedimientos vigentes, así como la existencia para la recurrente de otras acciones distintas o diferente por la vía ordinaria para determinar o establecer su pretensión, no siendo la demanda de la acción mero declarativa la vía idónea para lograr su objetivo, en consecuencia, establece esta Alzada que los vicios alegados por la recurrente en los cuales incurre la sentencia del A-quo como lo es la vulneración del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, deben ser declarados sin lugar. Y así se decide.-

En este mismo orden, alega la recurrente que la sentencia del A-quo incurre en grave contradicción, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° 223 del 4 de julio de 2000 (Caso: J.D.L.Á. contra CORPOVEN, S.A.), estableció lo siguiente:
"…La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado…".
De acuerdo a lo anterior, considera quien decide importante señalar que la incongruencia negativa se patentiza en el caso en que el sentenciador no tome en consideración argumentos de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente solo cuando guarda relación con todos los pedimentos del libelo de demanda y los acervos probatorios aportados al proceso, hecho este que ocurre en el presente caso, habida cuenta que la sentencia que se recurre emite decisión únicamente referente a lo aportado y peticionado por el actor recurrente, en su escrito libelar, como lo es pretender preconstituir una prueba con una acción mero declarativa, y habiéndose establecido por esta Alzada que existen otras acciones distintas o diferentes a través de la vía ordinaria para determinar o establecer su pretensión, por lo que en aplicación a los criterios jurisprudenciales invocados y del análisis de la sentencia recurrida, considera esta Alzada declarar, sin lugar el vicio alegado por la recurrente.- Así se decide.

Establecido lo anterior, y analizadas las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las jurisprudencias, y subsumido el Tribunal en los puntos de apelación ejercidos por la parte recurrente, es por lo que procede esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida en todas y cada unas de sus partes, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.


VII. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2018 por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 270.573, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2018.-. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE, la solicitud de Acción Mero Declarativa presentada por la sociedad mercantil: FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 24, Tomo 97-A-Sgdo., contra el ciudadano, LUIS JOSÉ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.322.735. CUARTO: Se condena en costas a la actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal, así como del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.




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