Decisión Nº AP21-R-2018-000023 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000023
Fecha06 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 06 de marzo de 2018
207º Y 158º

Asunto No. AP21-R-2018-000023.-

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARCANO GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. 6.912.009.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARLUZ ARLESKA MALDONADO y LUIS RAFAEL COLMENARES AGUILAR, IPSA Número 212.312 y 153.552.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, IPSA Número 257.252.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de pruebas de fecha 15 de enero de 2018, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria en forma de auto de fecha 15 de enero de 2018, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la admisión de una prueba de experticia informática solicitada por la Representación Judicial de la codemandada en Juicio.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2018 se da por recibida la presente causa, fijándose fecha cierta para la celebración de la audiencia oral y publica de parte, el día 27 de febrero de 2018, a la cual compareció, únicamente, la parte demandada quien expuso los fundamentos de su apelación en contra de la decisión interlocutoria bajo entredicho, dictándose posteriormente el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaró CON LUGAR la apelación sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:

-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL
De los dichos del apelante demandado:
1) En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo en que el Tribunal a quo incurrió en un quebrantamiento del Principio Procesal de la Libertad Probatoria en virtud del cual, las partes contendientes de un juicio pueden promover cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido en la ley, como lo contempla el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Razón por la cual, aduce, se encontraba en pleno derecho de promoverla.
2) En segundo lugar, destaca la relevancia de la prueba, pues permitirá evidenciar el verdadero salario devengado por el demandante al mes inmediatamente siguiente a la fecha de emisión del Certificado de IPSALEL, fechado el 17 de agosto de 2012; pues, en el supuesto negado que a su representada le corresponda pagar indemnización alguna por responsabilidad subjetiva, tiene cómo realizarse el cálculo en base al mencionado salario.
3) Advierte que si bien es cierto que la prueba promovida puede traerse a los autos mediante documentales, no es menos cierto que CEVECERIA POLAR, C.A., cuenta con más de 5.000 trabajadores activos y un incontable número de extrabajadores, por lo que resulta imposible y, hasta cierto punto en contra del medio ambiente, llevar un archivo físico de recibo de pagos generados durante la relación laboral de todos esos trabajadores.
4) Que la prueba negada por el auto recurrido, es idónea y pertinente para validar la integridad del sistema informático en el que descansan las nóminas de la demandada, y así verificar el pago de unas indemnizaciones equivalentes al pago de salario y bono de alimentación en un periodo en que la relación laboral con los accionantes se encontraba suspendida por razones ajenas a la voluntad de las partes. En tal sentido señala que solo los expertos de SUCERTE gozan de la experiencia, conocimiento científico y pericia, para la evacuación de esa prueba.
5) Es por ello, explica, que el sistema de archivado, tanto de su representada y otras empresas nacionales, han migrado para tales efectos a un sistema tecnológico y computarizado donde los Expertos de la SUCERTE, son los únicos con la capacidad para verificar la certeza de esa información contenida en los servidores.
6) Finalmente, solicita, por las razones expuestas, que este procedimiento sea declarado CON LUGAR y, por ende, sea admitida la prueba promovida por su representada.

Fijada así la postura procesal de la parte demandada apelante, solicitó a este Despacho que declare el presente alzamiento contra sentencia de instancia, con lugar y, con ello, declare dicha sentencia sin lugar junto al resto de los pronunciamientos de ley que corresponden.

-II-
DEL AUTO APELADO

“Visto el escrito de pruebas, que cursa a los folios 70 al 79 del expediente, presentado por el abogado Arturo Rodríguez Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CERVECERIA POLAR C.A., este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:…:


III
Experticia
En lo atinente a la prueba de experticia solicitada, este Juzgado, niega su admisión, por cuanto el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a “conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”, lo cual no resulta aplicable a lo pretendido mediante esta probanza, por cuanto a tenor de los términos en que la parte promovente formuló su promoción, se desprende que persigue dejar constancia sobre supuestos fácticos que figuran en una base de datos de las PC y de los servidores y no requieren para su determinación conocimientos científicos especiales, aunado al hecho que pudo ser traídos a los autos a través de las pruebas documentales. Así se establece.-“



-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto del proceso sub examine bajo la tutela de esta Superioridad, se contrae entonces, a la providencia de pruebas dictada por la recurrida en el texto de la decisión interlocutoria de primera instancia en fase de Juicio, de la cual apeló la parte demandada, por la negativa de admisión sobre la prueba de experticia solicitada con la asistencia de experto informático, según peticiona su promoverte con base a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con lo previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Devenido de tal alzamiento, su apelante denuncia un error de juzgamiento en el texto de la recurrida al considerar que la prueba ha debido ser admitida por su utilidad y pertinencia para obtener efecto demostrativo y liberatorio sobre obligaciones de pago susceptibles de ser canceladas a la parte actora, concerniente al pago derivado de la presunta responsabilidad subjetiva pretendida por esta última, cuyos registros se hacen forzosamente de manera electrónica mediante medios de informática y redes alijados en una base de datos replicante e interconectada con las sedes de la empresa demandada mediante servidor de datos, lo cual obedece a las dimensiones de dicha sociedad mercantil en cuya razón resulta imposible emitir recibos físicos que puedan ser firmados uno a uno, por lo que la negativa de admisión delatada, no solo viola el Principio de Libertad Probatoria, sino que también lesiona Garantías Constitucionales del Proceso dejando en estado de indefensión a la promoverte al impedirle su acceso a la prueba bajo remisión de otros medios de pruebas mas idóneos, según sostiene la Juez A quo en su decisión, tales como documentales.
Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación de si la prueba es admisible o inadmisible siendo ello a lo que se contrae la apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación y en contraste con los postulados de la apelante, constata, esta Juzgadora que en efecto, el auto de pruebas bajo examen, incurre en vicios de juzgamiento que comprometen su decisión según las delaciones incorporadas por la parte demandada en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de parte, con lo cual, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada sobre la denunciada violación de Garantías Constitucionales del Proceso y del Principio Procesal de Libertad de Pruebas bajo las siguientes consideraciones.
El Tribunal de Instancia, de quien emana la providencia probatoria atacada, sostiene que la negativa de pruebas cuya resolución se impugna, obedece a que el medio promovido no es idóneo para demostrar los hechos litigiosos a los que se contrae la controversia sub litis, ello en razón de que existe otro medio capaz de traer a juicio los hechos que se pretenden demostrar pues la prueba de experticia es un medio excepcional que sólo debe ser admitido cuando no existan otros medios mas aptos, como según establece en su providencia, como lo son las pruebas documentales.
Con vista a la especial argumentación de la recurrida, advierte esta Superioridad, que, en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Laboral, al igual que en el fuero procesal penal impera el sistema de la Sana Critica como sistema apreciativo y valorativo de la prueba, lo cual solo se explica porque sendas ramas del derecho, especialmente, el procesal laboral ha sido concebida para la búsqueda y hallazgo de la verdad material en cada controversia que se somete a la examinación de un Juez de esta Jurisdicción Laboral, como fin superior de la Justicia por encima de la verdad procesal en tanto sea posible. En tal sentido, el proceso laboral informado por el sistema de la Sana Critica como medio jurisdicente, es incompatible con el pretérito sistema de tarifa legal, de manera que en nuestro proceso laboral no podría ser exigible un principio distinto al de la Libertad Probatoria.
El Principio de la Libertad de Prueba, igualmente distinguido como principio de prueba libre, radica en la posibilidad legalmente consagrada de instituir convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de un hecho a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho sin más restricciones que las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos junto al deber impretermitible de motivación suficiente para dar la razón definitiva de aquello que es verdadero, es decir, serán apreciadas según la sana crítica. Por tanto, la libertad de prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales.
Cabe agregar que el principio de libertad de prueba es el único acorde con la indagación de la verdad material del caso concreto con fin ultimo del proceso laboral, y con el avance de la ciencia y la técnica, que cada día revela nuevos y más eficientes métodos de investigación supliendo a titulo definitivo al antiguo sistema de prueba legal, según el cual sólo eran admisibles los medios probatorios expresamente autorizados por la ley, los cuales están sujetos a reglas rígidas de valoración.
Con esa claridad, vale la pena advertir que el proceso laboral se mantiene desde el principio de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un baluarte de la libertad probatoria que, como Garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa desarrollado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como pilar del Ordenamiento Jurídico Patrio, se manifiesta en la potestad del justiciable a incorporar a los autos, todos los medios de prueba lícitos para la demostración de sus afirmaciones de hecho sobre las cuales se funda su postura procesal básica, bien sea de ataque o defensa dentro, o con ocasión de un juicio. De modo que las pruebas como autentica sangre del proceso, sólo podrían ser desechadas mediante una declaratoria de inadmisibilidad cuando éstas sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes; de donde tal impertinencia guarda una relación de género-especie con la manifiesta inconducencia y la idoneidad del medio y, en consecuencia, su desecho o negativa por razones distintas a las supra señaladas constituye una franca denegación de justicia que, en efecto, puede reputarse como una lesión de las Garantías básicas del Proceso.
Siendo así las cosas, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 92, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De La Prueba de Experticia

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.


Con vista a la norma abonada, resulta patente la voluntad expresa del legislador adjetivo laboral el proveer de un medio suficiente para la determinación de la verdad material cuando ésta no se desprenda con facilidad mediante la percepción sensorial del operador jurídico desde o a través de medios documentales ordinarios o testimoniales, sino que se requiera de una pericia técnica para su extracción y/o hallazgo, lo cual adquiere una importancia relevante en el presente caso, ya que, si bien la promovente escogió el particular medio negado por la recurrida cuyo aspecto se asemeja al mecanismo probatorio establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la especial prueba requiere de un personal cualificado para la operación de equipos informáticos o mas precisamente “servidores de datos” en donde presuntamente se encuentran los instrumentos que, a decir de la promoverte, acreditan el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, ello sin perjuicio de que en el devenir de su evacuación, dichos medios alcancen su fin o no, siendo ello un tema de fondo y no de idoneidad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse si en una empresa de las magnitudes del consorcio demandado cabe la posibilidad de ponderar, a criterio del Juez de Juicio, si aquella a debido optar por la incorporación de recibos ordinarios en forma de copias carbónicas o impresas desde dichos sistemas informáticos, haciéndolas firmar una por una en la persona de cada trabajador. En tal sentido, a partir de un ejercicio de simple lógica formal nos resulta clara la meridiana dificultad que ello pueda implicar en el giro comercial de empresas cuya nómina se pierde de vista por sus dimensiones y extensión, de manera que también resulte elemental que la incorporación de impresiones de un sistema informático puedan ser también insuficientes para probar el pago de obligaciones con ocasión de un Juicio por su alto riesgo de impugnabilidad mediante el ataque procesal establecido en el artículo 78 ejusdem, siendo éste un mecanismo previsto por el legislador para las copias carbónicas o copias simples cuya autoria o paternidad de origen no puede ser perseguida o determinada sin la presentación conjunta o sucedánea del documento original, no aplicable a documentos de fuente electrónica o mensajes de datos, dando al traste con la posibilidad de hallar la verdad material del conflicto en obsequio a la Justicia y a los fines de obtener una sentencia conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció:

“…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Resultado del análisis procedente, nos resulta reñido con la Justicia, el caso de marras, que la recurrida considere factible la demostración del pago sobre obligaciones denunciadas en la escritura libelar como presuntos pasivos laborales, con la simple impresión de instrumentos electrónicos cuya integridad no ha sido comprobada al ser producto de una fuente de datos y mensajes electrónicos los cuales, si bien son válidos como pruebas, también son formalmente desvirtuables si no se verifica dicha integridad a tenor de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como Ordenamiento Jurídico especial que regula tan especiales instrumentos documentales de datos, por lo cual esta Juzgadora considera insuficientes las motivaciones de la recurrida para denegar la admisión de la promovida. ASI SE DECIDE.
En este sentido, resulta de meridiana importancia la normativa aplicable en regulación de los instrumentos electrónicos como fuente de obligaciones, y especialmente en cuanto a su eficacia probatoria tal y como se señala en el artículo 4 de dicho decreto:
Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Ahora bien, el mismo cuerpo normativo señala que el instrumento electrónico de que se trate, alcanza dicha fuerza probatoria previo cumplimiento de ciertos extremos de existencia como documento, y de validez como prueba, todos los cuales se contraen a la “integridad del instrumento-mensaje”, tal y como el dispositivo legal señala:
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. (Destacado nuestro)
Con lo cual, el legislador habilitado señala como requisito fundamental del instrumento electrónico, a los fines de otorgar certeza de su contenido, la integridad del mensaje traducido en la inalterabilidad del mismo desde su confección y su fuente. En este sentido debe conceptualizarse tal integridad, como la posibilidad de que el mensaje contenido en el instrumento o medio electrónico no sólo sea el mismo que se elaboró en primitivo, sino que el origen sea también el mismo a partir del cual se elaboró, por lo que dicho mensaje debe contener las señas y datos necesarios para rastrear su originalidad; todo lo cual sería imposible de determinar o rastrear mediante una copia fotostática o impresión simple de un papel en forma de recibo de pago, sin que se disponga de su fuente electrónica original cuando la fuente deviene de este tipo de sistemas de nómina; amén de la incidencia desde el punto de vista ambiental que implicaría la impresión de tales documentos, como señaló la apelante.
Del análisis precedente, esta Sentenciadora concluye que, no obstante, el instrumento promovido en copia simple tiene el mismo valor probatorio de los señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo momento, una experticia informática requiere de la fuente original del mensaje para la determinación de los elementos sobre los cuales versa dicha actividad pericial; por lo que es claro para este Tribunal que la presente prueba debe evacuarse por ser interesante al proceso sub-iudice, y en salvaguarda del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de base Constitucional, SE ORDENA SU ADMISION, y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada revocando el auto apelado en lo concerniente a la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR LA APELACION propuesta, y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de enero de 2018, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admita la prueba de experticia promovida por la parte demandada junto al nombramiento y juramentación del experto informático que resulte competente para tales fines mediante oficio correspondiente a los Órganos Auxiliares de Justicia destinados para tal misión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente fallo. Se hace saber a las partes que el fallo in extenso será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, luego de lo cual se activa el derecho a interponer los recursos que crean pertinentes.
Motivado al fallo generalizado y suspensión del sistema IURIS2000 a partir del día 08 de enero del año corriente, y con arreglo a conservar el Orden Procesal y El Derecho a la Defensa, SE ORDENA LA NOTIFICACION DE AMBAS PARTES; a los fines de ser impuestos sobre la presente decisión, en el entendido de que una vez que consten a los autos la ultima de las notificaciones o las partes de den por notificadas expresamente mediante diligencia, empezaran a transcurrir los lapsos correspondientes al ejercicio de los recurso que ambos adversarios procesales tuvieren a bien en contra del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL RABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero del2018.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA


KAREN DAYANA CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL.-


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