Decisión Nº AP21-R-2016-000655 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000655
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE ANDRES BRICEÑO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 599-14 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000655

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JOSE ANDRES BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.329.652.

APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 91.732.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 599-14 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

APODERADO JUDICIAL: ROGER JOSÉ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 232.639.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: FUENTE DE SODA ALABAMA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1972, bajo el N° 6, tomo 124-A, con posteriores modificaciones, siendo su última modificación la registrada bajo el N° 15, tomo 114-A, de fecha 18 de mayo de 2011.

APODERADA JUDICIAL: LADY DAYANA AGUILAR PANQUEVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.962. Instrumento poder folio 157 pieza principal.

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente contra la decisión de fecha 01 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.



DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha 18/02/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Nulidad ejercida por el ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.329.652, siendo distribuida al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 13/10/2015, se redistribuye el asunto, por falta de presencia del Juez en el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibido el 20/10/2015 y lo admitió en fecha 23/10/2015, notificados el Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador y del Gobierno del Distrito Capital, así como al beneficiario de la Providencia Administrativa, en este caso la entidad de trabajo Fuente de Soda Alabama, C.A. “Restaurant Mamma Mía”

En fecha 03/02/2016, se procedió por auto expreso a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 03/03/2016, el día fijado tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual la representación judicial del accionante en nulidad consignó escrito de pruebas, el delegado de la Procuraduría General de la República consignó instrumento poder que acredita su representación. El representante del Ministerio Público se reservo el lapso para la consignación del informe.

En fecha 08/03/2016 la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa realizo oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad, en fecha 11/03/2016 el tribunal de Primera Instancia dictó auto providenciando las pruebas.

En fecha 11/04/2016, la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa Fuente de Soda Alabama, C.A. “Restaurant Mamma Mía”, consigna escrito de informes. En fecha 13/04/2016, se recibió correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República, contentivo de escrito de informes en donde solicita que el recurso de nulidad incoado por el trabajador sea declarado sin lugar, riela a los folios 228 al 230 del expediente. En fecha 12/04/2016, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir de dicho día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el Art. 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 31 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando “…Primero: con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 599-14 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro con lugar la calificación de falta. Segundo: Se ordena a la entidad de trabajo denominada “FUENTE DE SODA ALABAMA C.A.” reenganchar al ciudadano: JOSE ANDRES BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.329.652, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal, se establece el inmediato reenganche del ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO, ya identificado, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12/02/2014) hasta su efectivo reenganche. TERCERO: Declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al Art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Asimismo, se indica que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y en fecha 11 de Julio de 2016, la representación Judicial del beneficiario de la providencia administrativa Fuente de Soda Alabama, C.A. “Restaurant Mamma Mía”, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

El Juzgado oyó la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, ordenando su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 26 de septiembre de 2016, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, en el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de octubre de 2016, la parte recurrente Fuente de Soda Alabama, C.A. “Restaurant Mamma Mía” consigna el escrito de fundamentación de la apelación, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia, estando dentro del lapso para publicar sentencia, pasa a realizarse de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE EN NULIDAD

Indica el accionante en su escrito que la acción de nulidad, que el fallo apelado se sustenta en una documental promovida por su representada marcada “02” y que corre inserta al folio 54 del expediente, la cual si bien es cierto emana de un tercero, la misma fue ratificada suficientemente por los ciudadanos Rogelio Hilarraza y Eduardo Serrao (Vid. Folio desde el 63 hasta el 66 del expediente), sin ser necesario que: i) Aparezcan suscribiendo el documento los agredidos, ya que es perfectamente factible que un tercero ni precisamente lo habilita como testigo imparcial. De lo contrario, estaría parcializado y no seria hábil para declarar justamente por haber sido agredido, y por ende, tener interés; ii) ratifiquen el documento todas las personas que suscribieron el documento, ya que en definitiva el hecho que unas personas ratifiquen el mismo y otras no, ello no es suficiente para enervar ni el contenido de las declaraciones que contiene el documento ni las declaraciones realizadas en el acto de ratificación; y iii) el documento le haya sido presentado al trabajador José Andrés Briceño, reclama implícitamente el hecho de que “el testigo no fue repreguntado” siendo en efecto toda sus denuncias al respecto son inherentes al control mismo de la prueba, lo cual hizo por elección propia, toda vez que fueron evacuadas declaraciones el día 19 de mayo de 2014, a las 09:00 a.m.; 09:30 a.m.; 10:00 a.m. y 11:00 a.m., siendo que el trabajador accionado si compareció a la declaración de testigo fijada a las 09:00; 09:30 a.m.; 10:00 a.m. (Vid. Folios desde el 61 hasta el 68 del expediente) de ello, no puede ser reclamada en esta sede Judicial a lo que renuncio en sede administrativa. También es falso que los testigos no hayan determinado “el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos”, ya que se observa claramente tanto del documento de cuya firma se ratifico como de la declaración, que el hecho sucedió el día 12 de febrero de 2014 de 02:00 p.m. a 03:00 p.m.

Alega que aunado a lo anterior, es total y absolutamente absurdo lo expresado en la recurrida en cuanto a que “el meitre (capital de mesoneros) no firmo el acta cuyos hechos originaron la calificación de falta total y mucho menos aparecen firmados por los representantes de las empresas, no existe constancia que dicha acta, le haya sido presentada al trabajador hoy accionante, pues bien, de las pruebas traídas al proceso alega el accionante que dichas actas están levantadas sin la presencia del trabajador, y que no aparecen suscritas por el testigo de mayor jerarquía como lo es el meitre, ni de representante alguno de la empresa a los que supuestamente llamo ladrón y que por esta razón el acta levantada pierde valor probatorio, por no estar suscrita por las personas que dicen haber sido ofendidas en su honor y reputación “. Expresa que por todo lo contrario, si el acta levantada por terceros imparciales hubiese estado suscrita por algún representante del patrono (incluyendo al meitre ofendido), hay si perdería valor probatorio, toda vez que no emanaría de terceros imparciales sino del patrono mismo, lo cual se encuentra prohibido en virtud del principio de alteridad de la prueba.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, incurrió en error de juzgamiento al momento de valorar las pruebas.

PRUEBAS VALORADAS POR EL A QUO

Fueron consignadas por el recurrente anexó al libelo de la demanda las siguientes instrumentales:
• Copias certificadas del expediente N° 027-2014-01-01126, que rielan a los ff 16 al 125, cursa copia certificada de: 1) escrito de solicitud de autorización de despido, ff 16 al 21 2) poder de la solicitante de la calificación ff 22 al 27, 3) acta constitutiva, ff 28 al 38 4) auto de admisión de autorización de despido, ff 39 al 41. 5) cartel de notificación, ff43/48 . 6) acta de acto de contestación, ff 40) escritos de promoción de pruebas, ff 50al 52) . f 53 certificado medico, f 54 acta levantada en papel membretado de la empresa, firmada por siete testigos, todos trabajadores, no firma el meitre ni los representantes de la empresa. Escrito de promoción de pruebas de la demandada y auto de admisión ff 55 al 60 providencia administrativa N 599-14 de fecha 27 de agosto de 2014 (expediente N°027-2014-01-01126), evacuación de las testimoniales folios 61 al 63 testigos promovidos por la empresa accionante del ciudadano Joaquín Castro Saravia cargo Meitre, Capitán de Mesoneros y el trabajador Rogelio Ilarraza Tablante, notificación recibida en fecha 29/0972014 (Fuente de Soda Alabama, C.A), declaración del testigo de la parte accionada ff 67 , que el inspector declaro inhábil, por tener interés en las resultas. Documentales consignadas por la accionada de manera extemporáneas no hubo documentales que evacuar, por parte de la accionada en el procedimiento administrativo.10) notificación al ciudadano José Andrés Briceño recibida en fecha 06/1072014, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se autoriza el despido del ciudadano José Andrés Briceño, solicitada por la entidad de trabajo Fuente de Soda Alabama C.A.,Restaurant providencia administrativo numero: 5999-14 ff 105 al129 .

Pruebas presentadas en la fase probatoria del recurso de nulidad. La parte demandada, consigno
• Marcada “C” folios 218 al 221, ambos inclusive, resulta de lo solicitado por el ciudadano José Andrés Briceño ante la Policía del Municipio Baruta.

Documentales contentiva de Comunicación de fecha 27/10/2014 suscrita por José Gregorio Castañeda Mora, en su carácter de Director General de la Policía del Municipio Baruta, que rielan a los folio 127 al 129, y de su contenido se evidencia copias simples de las resueltas solicitadas por el recurrente, en cuanto a las actuaciones realizadas por la Policía del Municipio Baruta ante la empresa Fuente de Soda Alabama C.A. (Restaurant Mamma Mía), en el procedimiento de despido del recurrente. El tercero beneficiario se opuso a la admisión de dicha documental, por impertinente. El tribunal por auto de fecha 11/03/2016 negó su admisión por que nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.
Fueron consignadas por el recurrente anexo al escrito de promoción de pruebas las instrumentales:
• Marcada “B” folios 167 al 217, ambos inclusive, cursa copias certificadas del expediente N° 027-2014-01-01126; que concuerdan con las anexadas al libelo de la demanda, que rielan a los ff. 16 al 125 inclusive. Ya este tribunal las valoro como documento publico administrativo.

Ahora bien, visto que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas, de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente fundamenta la apelación realizada ante esta alzada en que el fallo apelado se sustenta en una documental promovida por su representada marcada “02” y que corre inserta al folio 54 del expediente, la cual se bien es cierto emana de un tercero, la misma fue ratificada suficientemente por lis ciudadanos Rogelio Hilarraza y Eduardo Serrao (Vid. Folio desde el 63 hasta el 66 del expediente), sin ser necesario que: i) Aparezcan suscribiendo el documento los agredidos, ya que es perfectamente factible que un tercero precisamente lo habilita como testigo imparcial. De lo contrario, estaría parcializado y no seria hábil para declarar justamente por haber sido agredido, y por ende, tener interés; ii) ratifiquen el documento todas las personas que suscribieron el documento, ya que en definitiva el hecho que unas personas ratifiquen el mismo y otras no, ello no es suficiente para enervar ni el contenido de las declaraciones que contiene el documento ni las declaraciones realizadas en el acto de ratificación; y iii) el documento le haya sido presentado a José Andrés Briceño, reclama implícitamente el hecho de que “el testigo no fue repreguntado” siendo en efecto toda sus denuncias al respecto son inherentes al control mismo de la prueba, lo cual hizo por elección propia, toda vez que fueron evacuadas declaraciones el día 19 de mayo de 2014, a las 09:00 a.m.; 09:30 a.m.; 10:00 a.m. y 11:00 a.m., siendo que el trabajador accionado si compareció a la declaración de testigo fijada a las 09:00; 09:30 a.m.; 10:00 a.m. (Vid. Folios desde el 61 hasta el 68 del expediente) de ello, no puede ser reclamada en esta sede Judicial a lo que renuncio en sede administrativa. También es falso que los testigos no hayan determinado “el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos”, ya que se observa claramente tanto del documento de cuya firma se ratifico como de la declaración, que el hecho sucedió el dia 12 de febrero de 2014 de 02:00 p.m. a 03:00 p.m.

Alega que aunado a lo anterior, es total y absolutamente absurdo lo expresado en la recurrida en cuanto a que “el meitre (capital de mesoneros) no firmo el acta cuyos hechos originaron la calificación de falta total y mucho menos aparecen firmados los representantes de las empresas, no existe constancia que dicha acta, le haya sido presentada al trabajador hoy accionante, pues bien, de las pruebas traídas al proceso alega el accionante que dichas actas están levantadas sin la presencia del trabajador, y que no aparecen suscritas por el testigo de mayor jerarquía como lo es el meitre, ni de representante alguno de la empresa a los que supuestamente llamo ladrón y que por esta razón el acta levantada pierde valor probatorio, por no estar suscrita por las personas que dicen haber sido ofendidas en su honor y reputación “. Expresa que por todo lo contrario, si el acta levantada por terceros imparciales hubiese estado suscrita por algún representante del patrono (incluyendo al meitre ofendido), si perdería valor probatorio, toda vez que no emanaría de terceros imparciales sino del patrono mismo, lo cual se encuentra prohibido en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio es su sentencia dictada en primero (1°) de Julio de 2016, la cual hoy se apela, indicó como fundamentó a la decisión de merito:

“…La prueba fundamental en la cual la administración fundamento su decisión es la prueba de declaración de testimonial, conformada por (02) testigos, el cual el meitre (capitán de mesoneros) no firmó el acta cuyos hechos originaron la calificación de falta y mucho menos aparecen firmados los representantes de las empresas , no existe constancia que dicha acta le haya sido presentada al trabajador hoy accionante , pues bien, de las pruebas traídas al proceso alega el accionante que dichas actas están levantadas sin la presencia del trabajador, y que no aparecen suscritas por el testigo de mayor jerarquía como lo es el meitre, ni de representante alguno de la empresa a los que supuestamente se les llamo “ladrón”. Que en la oportunidad de declaración del Meitre, ciudadano Joaquín Castro Saravia, señalo que el incidente fue con sus compañeros de trabajo, en ningún momento señalo que a el lo habían llamado “ladrón”, fue una respuesta genérica. Por lo tanto no quedo demostrada la ofensa al honor del meitre ni a representante alguno de la empresa, asimismo el otro testigo señalo que el no era violento, y luego señal agresivo, ambos de manera ocasional en ningún momento se habla no se ratifican las palabras injuriosas, por esta razón el acta levantada pierde valor probatorio, por no estar suscritas por las personas que dicen haber sido ofendidas en su honor y reputación. Las actas presentadas por la empresa estuvieron supeditadas a ser ratificadas por los testigos promovidos, además de que se necesitaría otro medio de prueba idóneo para poder sacar una conclusión valedera con respecto a los hechos que conllevaron a demostrar la falta del trabajador, cuestión que como se explicó no ocurrió.

En el presente caso, se trata de un trabajador con nueve años cinco meses y veintiún días en la empresa de antigüedad; circunstancias éstas que adminiculada con la declaración de los testigos y actas policiales que reseñan el hecho mismo de un acontecimiento suscitado entre trabajadores de la entidad de trabajo y los patronos , sin crear certeza en cuanto a una intencionalidad distinta a la de una reclamación de naturaleza laboral, y siendo el principio constitucional o regla general la estabilidad en el trabajo, y el indubio pro operario guía en la apreciación de los hechos, y al no desprenderse del acervo probatorio prueba fehaciente alguna de la intencionalidad del trabajador recurrente, ni mucho menos de supuestos de hechos que pudieren subsumirse en las causales de despido justificado contempladas en los literales c; i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras llevan forzosamente al Tribunal a declarar que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.

En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que el funcionario administrativo actuante declaró como existentes hechos bajo supuestos falsos como el hecho de la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia o a los que vivan con él; y el hecho intencional o negligencia grave que afecta económicamente a la empresa hechos éstos que al haber sido declarados falsos no se subsumen en las causales de despido contempladas en los literales c, , i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE…”

En cuanto al punto de apelación formulado por el recurrente, refiriéndose al principio de alteridad de la prueba ya que el Juez de Primera Instancia indico que ninguno de los ciudadanos que suscribieron el comunicado de fecha 12 de febrero de 2014 (folio 54), fueron los afectados por el incidente, la sentencia N°1242, de fecha 13 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indica lo siguiente:
“…Ciertamente, es criterio de esta Alzada que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por lo general deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (vid. sentencia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.).
A partir de lo expuesto y debiéndose constatar condiciones como la preconstitución del documento y la falta de intencionalidad de su formación a objeto de hacerlos valer en juicio, la autenticidad del mismo y posibilidad de la contraparte de ejercer sobre ésta el debido control legal, surge concluyente para esta Superioridad que el análisis en cuestión no puede ser abordado en fase de admisión, sin que ello implique para el decisor un indebido adelanto de opinión respecto de la valoración de esta documental. De allí que, juzga esta Máxima Instancia que no existen manifiestas razones de ilegalidad que impidan admitir el cuestionado medio probatorio, por lo cual devienen irrelevantes los vicios advertidos en el fallo impugnado, a objeto de producir la invalidez del mismo. Así se declara…”
Este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, es importante destacar que corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente comunicado en el cual los ciudadanos Manuel Gutman, Elvis Barros, Darwin González, Eduardo Serrao, Rogelio Hilerraza, Edgar Berrio y Freddy Cuellar. Titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.244.171, V-23.067.148, V-17.741.727, V-23.640.808, V-8.769.185, V-12.553.507 y V-17.128.791, respectivamente, mediante la cual dejaron constancia que el ciudadano Josef Andrés Briceño agredió verbalmente tratando de (ladrón) en voz alta al Mestre del salón, dichas aseveraciones fueron ratificadas por los ciudadanos ROGELIO HILARRAZA y EDUARDO SERRAO, mediante acta de testigos levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19 de mayo de 2014, las cuales corren inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), ambos folios inclusive, del presente expediente, a lo cual el Tribunal a quo le dio pleno valor probatorio, en dichas actas los ciudadanos antes mencionados dejaron constancia que el día 12 de febrero de 2014, dentro de su horario de trabajo, específicamente entre las 02:00 p.m. y las 02:50 p.m., el ciudadano José Andrés Briceño agredió verbalmente y llamo “ladrón” al jefe de mesonero y a unos representantes del patrono.
Asimismo, observa quien decide, lo arriba mencionado configura el contenido en los literales c) e i) del articulo 79 de la Lay Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza lo siguiente
“…artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”
(Omissis) (Negritas por el tribunal).

De la revisión de las actas procesales así como del acervo probatorio que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano José Andrés Briceño, incurrió en las causales tipificadas en los literales c) e i) del articulo 79 LOTTT, absolutamente soportados por las pruebas analizadas compartiendo el criterio establecido por el juez administrativo, mediante la providencia administrativa de fecha 27 de agosto de 2014, en la cual autorizo el despido del ciudadano José Andrés Briceño, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la entidad de trabajo Fuente de soda Alabama, C.A. “RESTAURANT MAMMA MIA”.Así se establece.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la Decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado decisión de fecha 01 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 599-14 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro con lugar la calificación de falta. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO

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