Decisión Nº AP21-R-2016-001013. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001013.
PartesPASCUAL PÉREZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS EFE, S.A.
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIndemnizaciones Por Infortunio Laboral
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de febrero de 2017
206° y 157º

PARTE ACTORA: PASCUAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.365.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMÉRITA PÉREZ SANTANDER, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.854.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS EFE S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de enero de 2015, bajo el Nº 26, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA VALENTE y ORIANA DOS RAMOS, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente.

MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-001013.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Pascual Pérez contra la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30/01/2017, siendo que la misma se llevó acabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, esencialmente, solicitó que se revocara el fallo recurrido, toda vez que el a quo a pesar de reconocer “o dar por sentado” el infortunio de trabajo acaecido y consecuencialmente el pago de las indemnizaciones peticionadas (daño material –Bs. 436.960,48 - y daño moral – Bs. 500.000,00 - por hecho ilícito patronal), no obstante, consideró que la demandada nada adeudaba por esos conceptos al actor, ya que al otorgar unas bonificaciones especiales y voluntarias que superaban las cantidades peticionadas (Bs. 1.000.416.68), estas se debían imputar al monto que adeudaba el patrono, lo cual en su decir, es contrario a los principios laborales y no se ajusta a la verdad de su otorgamiento; por lo que solicita se verifique todo lo anteriormente expuesto, se declare con lugar su apelación, con lugar la demanda y en consecuencia se revoque la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señaló que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Pues bien el a-quo, mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2016, en cuanto al punto que nos interesa, estableció que:
“…Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su patrocinado comenzó a prestar servicios a la firma mercantil denominada PRODUCTOS EFE S.A.

Arguye que en fecha 11 de mayo de 2012, su patrocinado se encontraba laborando en el área de producción de la mencionada empresa, cuando aproximadamente a las 4:20 de la tarde, se dirigía a los baños que se encuentran en el boulevard principal, debiendo pasar por una rampa que se encuentra en la salida del área.

Manifiesta que al momento de desplazarse por dicha rampa, la misma es inclinada y húmeda por la presencia de constante agua que cae desde el transportador aéreo de las cestas, en ese momento cae el trabajador, causándose caída con ambas rodillas, lo que le ocasionó traumatismos a nivel del lado izquierdo, por lo que tuvo que ser asistido por otro trabajador de la empresa, quien lo llevó al servicio médico de la empresa.

Aduce que luego de ser llevado al servicio médico de la empresa, fue llevado de emergencia a la clínica privada IDET, donde fue intervenido quirúrgicamente en fecha 22 de junio de 2010 (..¿..?..), indica sufrir un traumatismo directo en la rodilla izquierda con reconstrucción del menisco medial mas condroplastia por ablación de la articulación patelofemoral.

Señala que las causas que provocaron el accidente laboral fueron señaladas en el informe de investigación, que arrojó como resultado la ausencia de resguardo o dispositivos de protección de la rampa, señala que se constató igualmente, la permanencia húmeda de la rampa y la ausencia de indicación de riesgo, señalización de peligro, con lo cual a su decir configura el nexo causalidad.

Indica que la entidad de trabajo procedió a declarar el accidente de trabajo en fecha 14 de mayo de 2012, se inició la investigación del accidente por parte del INPSASEL (DIRESAT), donde (según sus dichos) se verificó que el empleador no suministró información por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, se constató que no se recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo, se dejó constancia en dicho informe que la causa inmediata del accidente sufrido, fue que la rampa por la cual circulaba se encontraba húmeda, por presencia constante de agua proveniente de las cestas de lavado, que no había resguardo o dispositivos de protección en la rampa la cual permanece húmeda, señaló que se dan los supuestos de ser un accidente de trabajo, que el empleador estaba en la obligación de darle cumplimiento en un plazo perentorio de treinta (30) días para instalar un sistema de drenaje para las cestas proveniente desde en área de lavado que garantice mantener la rampa en condiciones de trabajo aptas. Terminan indicando que luego que asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención “Jesús Bravo”, GERESAT Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INSPSASEL, donde el referido instituto emitió providencia administrativa arrojando una discapacidad parcial permanente de un treinta y cuatro por ciento (34%) con limitación para actividades que requieran subir y bajar escaleras de forma repetitiva, bipedestación y marcha prolongadas, cargar y trasladar cajas, todo ello consta en la certificación número 0058-2015, dictada en el expediente MIR-29-IA-12-1491.

Concluyen que con la certificación le fue expedido un informe pericial donde se emitió el cálculo de la indemnización de acuerdo a la LOPCYMAT como monto mínimo indemnizatorio de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENCIETOS SESENTA BOLIVARES CONS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 436.960,48). Fundamentan su pretensión en los artículos 129 de LOPCYMAT, el daño moral con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, reclama daño moral y lucro cesante de acuerdo a sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndolo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en aplicación a la teoría del riesgo profesional. Solicita los intereses moratorios, la corrección monetaria y la condenatoria en costas a la demandada.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a admitir y a negar los siguientes hechos:

Hechos admitidos

• Fecha de ingreso y egreso del Trabajador

Hechos expresamente Negados

• Niegan que el salario integral devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la ocurrencia del accidente sea de Bs. 374,11, alegando que el mismo para el mes de abril del año 2012 fue de Bs. 241,53
• Niegan la procedencia de la indemnización por accidente de trabajo
• Niegan la procedencia de daño moral
• Niegan que su representada no le haya suministrado información por escrito de los principio de prevención de la condiciones inseguras e insalubres y que no le haya suministrado capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo
• Niegan que al actor se le adeude concepto alguno por daño moral, indemnización por hecho ilícito, intereses moratorios y que sea procedente indexación alguna.

Proceden a dar contestación al fondo de la controversia indicando la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, alegando la ausencia de culpa del patrono, trayendo a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia número 0135 de fecha 19-03-2015 que la certificación de origen de una enfermedad profesional no es suficiente para considerar cubierta la responsabilidad del patrono, manifiestan que el actor no indica el nexo causal entre la causa del accidente y los supuestos negados incumplimientos alegados en el libelo de demanda, señalan que el actor recibió suficiente instrucción verbal y escrita de los riesgos, rechazan la pretensión del actor de que la causa del accidente haya sido la ausencia de resguardo o dispositivos de protección de la rampa, señala que su representada le entregó dotación de equipo de protección personal, que incluye botas de seguridad antirresbalante, señala que no queda demostrado el hecho ilícito, no quedó demostrado la existencia de de causalidad del accidente y los hechos. Señalan la improcedencia del daño moral, toda vez que su representada actuó como un buen padre de familia, acatando las normas en materia de seguridad y salud, que impuso y notificó al trabajador de las condiciones de los riesgos y medidas preventivas, así como la dotación de uniformes, señala la adquisición de tres (03) pólizas de seguro por parte de la accionada a los fines de la atención de las contingencias inherentes al cargo y culmina señalando que al actor al momento de la culminación de la relación laboral se le otorgó y recibió una bonificación graciosa para compensar cualquier diferencia de prestación o indemnización alguna. Al respecto, señalan y solicitan de acuerdo a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la bonificación graciosa otorgada al actor, sea compensada a la indemnización y pagos demandados por el actor y finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada reconoció en la litis contestación, la fecha de ingreso y egreso del accionante, procediendo a dejar establecido que se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos indemnizatorios reclamados por causa del accidente laboral sufrido por el actor, asimismo dilucidar acerca de la compensación alegada por la demandada en su contestación.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursan del folio 61 al 76 del expediente; marcada con la letra “A” copia fotostática simple de la Declaración efectuada por el patrono al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuado a través del Sistema Nacional Integrado de Registros Y Declaraciones en Línea con ocasión del accidente del actor, elaborada ésta declaración en fecha 14-05-2012, marcada con la letra “B” copia fotostática del Informe de Investigación de Accidente levantado en fecha 03 de diciembre de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión del accidente del actor, suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, por una representación patronal, y por dos representante de los trabajadores, marcada con la letra “C” copia fotostática simple de la notificación efectuada al actor por el órgano administrativo con competencia para otorgar la certificación, así como copia fotostática simple de la Certificación signada con el número CMO: 0058-2015, sustanciada en el expediente administrativo número MIR-29-IA-12-1491 y marcada “D” copia fotostática del monto indemnizatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT. Con relación a estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN

Se le solicitó a la demandada que exhibiera original de la declaración de Accidente de Trabajo que realizó la empresa demandada en fecha 14 de mayo de 2012. Si bien la parte demandada no exhibió los originales de dicha declaración, sin embargo resulto ser un punto convenido en juicio y reconocido por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como cierta la declaración ut supra mencionada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Cursan a los folios 37 al 57 del expediente; marcada con la letra “B”, contentivo del original del recibo del pago efectuado al actor en fecha 27-06-2014, por un monto de Bs. 300.416.68, suscrito con la firma y huella dactilar del actor, pago efectuado al actor en esa misma fecha por un monto de Bs. 700.000, al igual que el pago predecente, suscrito con la firma y huella del actor, marcados con la letra “C” copia fotostática simple de los cheques signados con los números 00053792 y 00053804, contra la cuenta corriente número 0108-0581-35-0100031051 que mantiene la accionada en el Banco Provincial por los mismos montos señalados en la documental “B”, ambos a nombre del actor, marcada con la letra “D” original de la constancia de haber recibido por parte de la empresa accionada instrucción verbal y escrita sobre los riesgos a los que pudiese estar sometido en el ejercicio de su cargo, suscrita por el actor en fecha 14 de mayo de 1998, marcada con la letra “E”, documental relacionada con un manual de riesgos por cargo, marcada con la letra “F” original de la declaración de sus rutas habituales hecha por el trabajador a la empresa accionada, marcada con la letra “H” original del formato elaborado por la empresa accionada, relativo al Suministro de Ropa de Trabajo y Equipo de Protección Personal hecho al trabajador en fecha 19/11/2012, en fecha 02/07/2013, marcada con la letra “I” distintos y diversos certificados de capacitación otorgados por la accionada al actor, entre los que destacan el “USO DEL CONGELADOR CONTINUO”, “PREVENCION DE ACCIDENTES, USO DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL ORDEN Y LIMPIEZA”, marcada con la letra “J” misiva suscrita por el actor, marcada con la letra “K” copia fotostática simple de la Declaración efectuada por el patrono al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuado a través del Sistema Nacional Integrado de Registros Y Declaraciones en Línea con ocasión del accidente del actor, elaborada ésta declaración en fecha 14-05-2012. En relación a las precedentes documentales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria. Así se establece

INFORMES

Se solicitó requerimiento de informes a la sociedad mercantil MAPFRE SEGUROS LAS SEGURIDAD C.A. y al BANCO PROVINCIAL constando las resultas del primero en fecha 01 de agosto de 2016, inserto del folio 106 al 107 del expediente, donde se evidencia que el actor disfrutó una póliza colectiva de vida signada con el número 1650116000113, así como póliza colectiva de accidentes signada con el número 4110116000542, y de una póliza colectiva de salud signada con el número 8021018000060, y en relación a las resultas del banco Provincial, constan las mismas en fecha 11 de agosto de 2016 a los folios 110 al 159 del expediente, donde se evidencia que el ciudadano actor figura como titular de una cuenta de ahorros, signada con el número 0108-0036-61-020000449, donde recibía abonos de nómina de la empresa accionada, así mismo remiten movimientos bancarios desde el 01-01-2012 al 27-07-2016. Con relación a los Informes no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se les opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora indicó que en virtud del accidente o infortunio laboral sufrido por su patrocinado, solicita el pago como consecuencia del acto conclusivo que emitió la certificación número 0058-53 por parte del INPSASEL, que estableció como monto mínimo indemnizatorio en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 436.960,48), solicita el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por daño moral, así como los intereses moratorios y la indexación de los conceptos, manifestó que el nexo de causalidad requerido consistió (según sus propios dichos) “está la ausencia de resguardo o dispositivos de protección en la rampa, la cual además se constató que permanece húmeda por el agua que cae de la cesta o transportador aéreo; la zona de paso es totalmente insegura; no se indicaron los riesgos ni existían avisos que indicaran el peligro, ni ningún otro dispositivo de seguridad en dicha área”, manifiesta igualmente que la demandada no cumplió con la normas de seguridad y salud ocupacional, por su parte la representación judicial de la parte accionada debate lo alegado por la actora, manifestando en principio la improcedencia de los conceptos reclamados, negando que la empresa no haya suministrado capacitación en materia de riesgos al actor y negando el incumplimiento en materia de seguridad y salud ocupacional, manifiesta que el actor recibió de la accionada una bonificación graciosa que supera la cantidad de la cuantía de la demanda y solicita sea compensada con la demanda.

Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto considera oportuno entrar a realizar algunas disquisiciones al respecto:

En virtud de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal entrar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, a los fines de verificar si la demandada otorgó la bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso alegada, dejando constancia este Tribunal que de los recibos aportados por la parte demandada cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del expediente se evidencia el pago y los cheques de las bonificaciones en referencia, observándose además que de los recibos se evidencia la coletilla que se aceptan los mismos (pagos) “en caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la ya extinguida prestación de mis servicios con la empresa….la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar la empresa”, y de las sumatorias de las dos (02) bonificaciones recibidas por el actor arrojan un total de un millón cuatrocientos dieciséis mil con sesenta y ocho céntimos, los cuales compensan los montos demandados por el actor. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto y visto el criterio jurisprudencial establecido, este Tribunal debe declarar Sin lugar la demanda, y así se reproduce en la parte dispositivo del presente fallo…”.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a las pruebas documentales que corren a los folios 37 al 40 de la presente pieza, pues son las que interesan para la verificación de los hechos explanados en presente recurso. Así se establece.-

La demandada promovió documentales cursantes a los folios 37 al 38, marcadas con la letra “B”, contentivas de originales de comprobantes de pago efectuado al actor en fecha 27/06/2014, por un monto total de Bs. 1.000.416.68 (Bs. 300.416.68 + Bs. 700.000,00), observándose que están suscritas con las firmas y huellas dactilares del actor, respectivamente; de las cuales se desprende, además, que dicho pago fue efectuado por concepto de bonificación, única y especial de carácter gracioso y unilateral por parte de la empresa, motivado a la culminación de la relación de trabajo que fue realizada por renuncia voluntaria del trabajador, señalándose que el monto in comento no constituye el pago de una contraprestación por servicio alguno, así como que si tuviere el trabajador que realizar alguna reclamación de cualquier naturaleza, empero, relacionada con la ya extinguida prestación de servicios laborales, el pago entregado por la demandada y recibido por el trabajador seria imputado al monto que en definitiva tenga que pagar la empresa; por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La demandada promovió documentales cursantes a los folios 39 al 40, marcadas con la letra “C”, contentivas de copias fotostática simple de los cheques signados con los números 00053792 y 00053804, ambos a nombre del actor, contra la cuenta corriente número 0108-0581-35-0100031051, que mantiene la accionada en el Banco Provincial, por los mismos montos señalados en la documental “B”; por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, así como al verificarse la forma como se trabó la litis y la manera en que fue circunscrita la apelación, se colige que el pedimento solicitado en el recurso de apelación deviene en improcedente, toda vez que la demandada, si bien resulta condenada por los conceptos peticionados en el escrito libelar, daño material – Bs. 436.960,48 - y daño moral – Bs. 500.000,00 - los cuales sumaban la cantidad de Bs. 936.960,48, no obstante, la demandada solicitó en el escrito de contestación de la demandada que operara la compensación de las cantidades que fueren condenadas, con el monto recibido por el actor por concepto de bonificación, única y especial de carácter gracioso y unilateral, es decir, la suma de Bs. 1.000.416.68, para lo cual promovió instrumentos probatorios idóneos y conducentes, lo que implica que haya una imputación de pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, circunstancia que esta que acoge por considerarla ajustada a derecho y con lo cual a su vez se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima, por tanto, se declara sin lugar la presente apelación. (Ver sentencia N° 1502, 27/10/2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.). Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la demanda, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Pascual Pérez contra la Sociedad Mercantil Productos Efe S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO
RICHARD ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.
N° DE EXP. AP21-R-2016-001013.

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