Decisión Nº AP21-R-2017-000414 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-07-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000414
Fecha14 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ALBERTO VILERA LUZON, CUYOS HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES SON LOS CIUDADANOS LUISA YOLET SARAVIA DE VILERA (CÓNYUGE), YORBELUIS DE JESÚS VILERA SARAVIA (HIJA), ALBERTLET ALEXANDER VILERA SARAVIA (HIJA) Y VISLETT DEL MILAGRO VILERA SARAVIA (HIJA), RESPECTIVAMENTE, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000414

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO VILERA LUZON, titular de la cédula de identidad No. 1.885.577 cuyos herederos únicos y universales son los ciudadanos LUISA YOLET SARAVIA DE VILERA (cónyuge), YORBELUIS DE JESÚS VILERA SARAVIA (hija), ALBERTLET ALEXANDER VILERA SARAVIA (hija) y VISLETT DEL MILAGRO VILERA SARAVIA (hija), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.989.603, 13.395.182, 17.148.620 y 18.130.180, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR CACERES, inscrita en el IPSA bajo el No. 82.657.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Mayo de 1947, bajo el No 628, Tomo 3-B, reformados sus Estatutos Sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de julio de 1993, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1993, No 74 Tomo 83-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VARELA YAMIRA MARCANO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.356 y 32.022 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega en el libelo que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 09-10-1973, que su cargo era chequeador de mercancía, que en fecha 02-05-2007 renunció. Alega que el salario era de Bs. 26.85 diarios. Indica que por prestación de antigüedad, desde el mes de junio de 1997 a mayo de 2007, le correspondía 690 días y que la demandada le canceló 618 días por lo cual demanda el pago de la diferencia de 72 días en base al último salario integral. Alega que su jornada era de 07:00 AM a 06:00 PM de lunes a viernes y los sábados de 08:00 AM a 12:00 PM. En tal sentido, demanda el pago de 02 horas extras por cada lunes, martes, miércoles, jueves y viernes laborado, desde el 09-10-1973 al 02-05-2007. Indica que para el cálculo de tales horas, el salario normal se divide entre los 30 días del mes y el resultado se divide entre las 08 horas diarias. Al resultado se le incrementa el 50%, tal operación arroja el valor de cada hora extra diurna. Alega que laboró un total de 10.016 horas extras. Indica en un cuadro la cantidad de horas extras con especificación del día, mes y año. Señala que se desempeñó con la impresión de revistas por lo cual estuvo expuesto de manera prolongada a tintas tóxicas, concretamente al benceno, indica que la demandada incumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que violentó los Principio Ergonómicos de la Concepción de Sistemas de Trabajo y Normas COVENIN 2273. Demanda la responsabilidad objetiva, el daño moral, previsto en el artículo 1196 del Código Civil, de conformidad con la teoría del riesgo profesional. Aduce que padece de metaplasia mieloide que le provocó ansiedad, decaimiento severo, fatiga, bajo peso (48 kilos), mareos, palpitaciones, taquipnea, no podía caminar mas de 10 pasos. Aduce que la demandada tiene un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia de la mencionada enfermedad pues incumplió con los artículos 207, 208 y 219 de la LOT. Afirma que el actor actuó como un buen padre de familia, cumplió con los chequeos médicos de rigor. Alega que el actor era de origen humilde, que tenía 8tvo. grado de educación, que vivía en Ocumare del Tuy. El actor al momento de la presentación de la demanda tenía 72 años. Demanda por daño moral la suma de Bs. 250.000,00. Invoca el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alega que la demandada incurrió en culpa, hecho ilícito pues expuso al actor a tóxicos tales como el benceno, por lo cual en base a la mencionada ley demanda el pago de Bs. 48.326,40 correspondientes a 05 años de salario normal. Reclama el pago de lucro cesante, en base a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, No 144, del 07-03-2002, visto que la demandada incurrió en hecho ilícito civil, violación de la LOPCYMAT, violación del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, incumplió con las normas COVENIN 2273 y la LOT.

ALEGATOS DE LAS PARTE CODEMANDADA:

Niega el horario alegado en la demanda, alega que el horario era de 08:00 AM a 05:00 PM con una hora de almuerzo y los sábados de 08:00 AM a 12:00 del mediodía, en tal sentido, niega que el actor laborara horas extras, niega que adeude Bs. 50.380,48 por tal concepto, en todo caso, indica que los cálculos realizados en la demanda están errados. Niega que el actor se desempeñara como chequeador de impresión de la revista hípica. Alega que la demandada se dedica a la distribución de libros y revistas, no imprime revistas, únicamente las distribuye, el cargo del actor era chequear de la mercancía que entraba y salía. Con respecto a la enfermedad laboral negó lo indicado en la demanda. Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandad en fecha 09-10-1973, que en fecha 02-05-2007 renunció. Reconoce que el salario era de Bs. 26.85 diarios. Niega que le adeude suma alguna por prestación de antigüedad desde el mes de junio de 1997 a mayo de 2007, alega que ya la demandada le canceló 618 días por lo cual demanda niega que adeude el pago de diferencia de 72 días en base al último salario integral. Niega que su jornada era de 07:00 AM a 06:00 PM de lunes a viernes. Alega que de lunes a viernes laboraba 08 horas diarias, por lo cual niega que adeude el pago de 02 horas extras por cada dia laborado de lunes a viernes, desde el 09-10-1973 al 02-05-2007. Niega que adeude el pago de 10.016 horas extras. Indica que en la demanda esta indeterminado el reclamo de horas extras. Niega que el actor trabajara con la impresión de revistas, niega que estuviera expuesto a tintas, tóxicos y benceno. Niega que la demandada incumpliera con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo, niega que violentara los Principio Ergonómicos de la Concepción de Sistemas de Trabajo y normas COVENIN 2273. Niega que adeude monto alguno al actor por responsabilidad objetiva o el daño moral, previsto en el artículo 1196 del Código Civil. Niega que proceda responsabilidad de conformidad con la teoría del riesgo profesional. Niega que el actor padeciera de metaplasia mieloide como consecuencia de sus labores a favor de la demandada, niega que el actor sufriera de enfermedad ocupacional alguna que le provocara ansiedad, decaimiento severo, fatiga, bajo peso (48 kilos) mareos, palpitaciones, taquipnea. Niega que por enfermedad ocupacional el actor se vio imposibilitado de caminar más de 10 pasos. Niega que al actor se le adeude suma alguna según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega que la demandada incurriera en culpa, hecho ilícito. Niega que adeude el pago de Bs. 48.326,40 correspondientes a 05 años de salario normal. Niega que adeude lucro cesante, en base a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, No 144, del 07-03-2002. Solicita que la presente demanda sea declara SIN LUGAR.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La parte actora recurrente indica que su apelación se circunscribe en la violación a su etender del principio Iura novit curia, en virtud que el Tribunal a quo no tomó en cuanta algunos artículos de la ley que data de 1997, la cual es la que le corresponde al demandante en razón que el trabajó desde 1973 hasta 2007. Como primer punto de apelación indicó el Tribunal de Primera Instancia tomo en cuanta 45 días para el primer año, esto significa que el artículo 665 de la ley que data de 1997, determina que si el trabajador ha laborado más de seis meses le corresponde para el primer año 60 días, el trabajador laboraba desde 1973 y así fue reconocido en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, mal podría tomarse 45 días para el primer año. Como segundo punto de apelación indico que hay una violación al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y ratificada por la nueva ley que data del año 2012, en su artículo 142, que indica que los días son acumulativos, esto quiere decir 60 días por año, al segundo año se le acumulan 2dias, el tercer año 4 días más y así en forma acumulativa, denota en la sentencia que siempre le coloco 2 días por año y no los acumulo en lo absoluto y lógicamente le dio menos cantidad de días que lo que pago la empresa, la entidad de trabajo cancelo 618 días y al Tribunal del dio 603 por que no acumulo los días y a esa representación se dió 690 días, esto quiere decir que existe una diferencia de 72 días. Como tercer punto de apelación alego lo referente a las horas extras exponiendo como la presente demanda el trabajador culmino su relación de trabajo en el año 2007, le corresponde lo establecido en la ley del año 1997, en consecuencia era obligación de la parte demandante demostrar las horas extras, sin embargo el Tribunal a quo no tomo en cuenta que en el escrito de contestación de la demanda se invirtió la carga de la prueba, debido a que en el folio 60 de la sentencia determina que la parte demandada está colocando un horario, alegando un hecho nuevo y ese hecho nuevo lógicamente lo tiene que demostrar, indicaron que el trabajador tenía una hora para almorzar y en ningún lado se ve reflejado que efectivamente tenía una hora para almorzar, y en virtud de no probarlo se tiene que cancelar las horas extras que el trabajador laboro regular y permanente y si hubo cancelación de algunas de estas horas extras que las mismas sean descontadas. Como cuarto punto de apelación alego la enfermedad ocupacional, que el año que empezó la demanda no se pudo traer médicos en virtud que el trabajador falleció luego de la Audiencia Preliminar, sin embargo consta al folio 154 y 60 de la sentencia un documento publico administrativo emanado de la alcaldía mayor, en la cual se determino que existía una patología por la cual falleció el señor Vilera, y esa patología fue por tóxicos, por solventes y bencenos, indico que realmente el trabajaba para distribuidora continental, no la que se encuentra en la Av. San Martín, si no que trabajaba para la editorial Primavera que era otra de la empresas que esta ubicada en Petare, a todo esto la parte demandada indico que el no tenia contacto con esas sustancias y que solo distribuía revistas, pero no existe en el acervo probatorio nada relacionado con ese hecho nuevo traído a juicio, igualmente alega que hubo falta de tacto en virtud que el informe emana de una entidad publica como lo es la Alcaldía y la mismas tenia que ser tachada y no impugnada. Como quinto punto, expuso lo relacionado a la liberalidad compensatoria de deudas pendientes, que denota en la sentencia por un bono único especial para el año 2007, no existía la sentencia donde el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Social, en agosto del año 2009 dice que liberalidades compensatorias se tomaran el cuanta desde el 2009 en adelante, la ley no tiene efecto retroactivo. Indicando que en virtud de todo lo antes expuesto sea declara con lugar su apelación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandada no recurrente realizo sus observaciones indicando que en cuanto a lo alegado con respecto al calculo del concepto de antigüedad, a su parecer la sentencia hace un análisis en cuanto a la antigüedad y el articulo que fundamente este concepto que es el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, va colocando los días adicionales y al final los acumulas y los suma. Con respecto a las horas extras quedo demostrado del acervo probatorio que riela en el expediente que su representada le pago horas extras al fallecido ex trabajador, quien fuera la parte actora en la presente causa, era deber de la parte actora demostrar las horas extras en exceso o por arriba de las que ya pago su representada, considerando que la sentencia fue dictada a derecho al no condenar el pago de las horas extras en exceso. Con respecto a la enfermedad ocupacional, no consta en el expediente la certificación de la enfermedad ocupacional emanada del INPSASEL que es el organismo que ha establecido las jurisprudencias que es el encargado de certificar las enfermedades ocupacionales.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón de determinar la existencia de un error en el calculo de la prestación de antigüedad así como de los días adicionales, el pago de las horas extras y la existencia de una enfermedad ocupacional la cual presuntamente generó el fallecimiento de la parte actora.

A los fines de resolver la controversia pasa este despacho al análisis de las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:
Acta de matrimonio de fecha 02 de octubre de 1974 celebrada entre los ciudadanos LUIS ALBERTO VILERA LUZON, actor en el presente juicio y LUISA YOLETT SARAVIA SILVERA, titular de la cédula de identidad No. 3.989.603, folio 101.

No fue tachada. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1.357 del Código Civil, ya que se encuentra certificado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora de la Alcaldia del Municipio Libertador del Distrito Capital, folio 101.

Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldia del Municipio Libertador, expedida el 13 de enero de 2010, folio 103.
No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1.357 del Código Civil, evidencia que fue presentado un niño llamado NAZARETH ALBERTO, quien nació el 20 de julio 1976, hijo del actor, ciudadano LUIS ALBERTO VILERA LUZON y LUISA YOLETT SARAVIA SILVERA, titular de la cédula de Identidad No. 3.989.603.

Acta de nacimiento de la ciudadana YORBELIS DE JESÚS, quien nació el 01 de agosto de 1968, folio 105.
No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1.357 del Código Civil, evidencia que dicha ciudadana es hija de LUIS ALBERTO VILERA LUZON y LUISA YOLETT SARAVIA SILVERA, titular de la cédula de identidad No. 3.989.603.

Acta de nacimiento del ciudadano ALBERTLET ALEXANDER, quien nació el días 03 de marzo de 1983, que es hijo de LUIS ALBERTO VILERA LUZON y LUISA YOLETT SARAVIA SILVERA, titular de la cédula de identidad No. 3.989.603, folio 107
No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1.357 del Código Civil, evidencia que ALBERTLET ALEXANDER es hijo del actor ya fallecido.

Acta de nacimiento de la ciudadana VISLETT DEL MILAGRO quien nació el 11 de Abril de 1998, es hija del ciudadano LUIS ALBERTO VILERA LUZON y LUISA YOLETT SARAVIA SILVERA, titular de la cédula de identidad No. 3.989.603, folio 107.

No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil, evidencia que VISLETT DEL MILAGRO es hija del actor ya fallecido.

Titulo de Herederos Únicos y Universales, emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 26 de mayo de 2010, folios 117 al 118.
No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil. Evidencia que los ciudadanos LUISA YOLET SARAVIA DE VILERA, YORBELUIS DE JESUS VILERA SARAVIA, ALBERTLET ALEXANDER VILERA SARAVIA y VISLETT DEL MILAGRO VILERA SARAVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.989.603, 13.747.808, 13.395.185, 1.714.820, y 18.130.180, respectivamente tienen cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, visto el fallecimiento del actor, ciudadano VILERA LUZON LUIS ALBERTO.

Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 143.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago del salario por el período que va del 12-02-07 al 18-02-07 así como la cancelación por asistencia oftalmológica.

Recibo de pago del periodo 09-02-07 al 25-02-07, emanado de la demandada a favor del actor, folio 144.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de días de descanso, bono nocturno y de los siguientes conceptos: Salario de 07 días a razón de 17,077, asignación: Bs. 119,54; Hora extraordinaria diurna por la cantidad 02,25 en base a un factor de Bs. 3,20 para una asignación de Bs. 7,20; Hora Extraordinaria diurna por la cantidad de 03, en base a un factor Bs.3,20 para una asignación de Bs. 9,60; Hora Extraordinaria diurna por una cantidad de Bs. 2,50, en base a un factor de Bs. 3.20 y una asignación de Bs. 8,00; Hora extraordinaria nocturna por la cantidad de Bs. 4,00 por una factor de Bs. 4,75 para una asignación de Bs. 19,02; Hora Extraordinaria nocturna por la cantidad de 10 en base a un factor Bs. 4,75 para una agnación de Bs. 47,57.

Recibo de pago emanado de la demanda a favor del actor, por el período que va desde el 26-02-2007 al 04-03-2007, folio 145.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Salario por 07 días en base a un factor de Bs. 17,077 y una asignación de Bs. 119,54; Hora Extraordinaria diurna por la cantidad de 02 con un factor de Bs. 3,20 para una asignación de Bs. 6.40; Hora extraordinaria diurna por la cantidad 2.25, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 7.20; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 7.75, factor Bs. 4.75, asignación Bs. 36.86.

Recibo de pago del período 05-03-07 al 11-03-07, emanado de la demandada a favor del actor, folio 146.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Salario 07 dias, factor Bs. 17,077, asignación Bs.119,54; Hora extraordinaria diurna, cantidad: 01,75, factor Bs. 3,20, asignación: Bs. 5,60; Hora extraordinaria diurna, cantidad 2.00, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 6,40; Hora extraordinaria nocturna, cantidad: Bs. 7,75, factor Bs. 4.75; asignación Bs. 36,86; Hora extraordinaria nocturna cantidad 4,00, factor Bs. 4,75; asignación: Bs. 19,02; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 10; factor Bs. 4,75; agnación Bs. 47,57.

Recibo de pago del período 12-03-07 al 18-03-07, emanado de la demandada a favor del actor, folio 147.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Hora extraordinaria diurna, cantidad 75, en base a Bs. 3,20, asignación Bs. 2,40; Hora extraordinaria diurna, cantidad: 3.00, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 9,60; Hora extraordinaria nocturna, cantidad Bs. 6,25, factor Bs. 4.75, asignación: Bs. 29,73.

Recibo de pago del período 19-03-07 al 25-03-07, emanado de la demandada a favor del actor, folio 148.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Hora extraordinaria diurna \ cantidad 2.25, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 7.20;Hora extraordinaria nocturna, cantidad 3.50, factor Bs. 4.75, asignación Bs. 16.65; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 9,50; factor Bs. 4.75, asignación Bs. 40.43.

Recibo de pago del periodo 02-04-07 al 08-04-2007, emanado de la demandada a favor del actor, folio 149.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Salario, 07 días, en base a Bs. 17,077, asignación: Bs. 119,54; Hora extraordinaria diurna \ cantidad 3.00, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 9.60; Hora extraordinaria diurna, cantidad 2.25; factor Bs. 3.20; asignación: Bs. 7.20; Hora extraordinaria diurna, cantidad 1.50, factor Bs. 3.20; asignación: Bs. 4.80; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 5.25, factor: Bs. 4.75, asignación: Bs. 24.97, Hora extraordinaria nocturna, cantidad: 8.00, factor Bs. 4.75, asignación: Bs. 38.05

Recibo de pago del período 09-04-07 al 15-04-2007, emanado de la demandada a favor del actor, folio 150.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Salario de 07 días en base a un factor de Bs. 17,077 para una asignación de Bs. 119,54; Hora extraordinaria diurna \ cantidad 50, factor Bs. 3,20, asignación: Bs. 1.60; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 8.25, factor Bs. 4.75, asignación: Bs. 39.24.

Constancia de pago de fecha 02-05-2007, emanada de la demandada a favor al actor, de Bs. 11.843,68 por concepto de bonificación única especial, folio 151.

No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1.363 del Código Civil, evidencia el pago de Bs. 11.843,68 a favor del actor como complemento de cualquier diferencia que pudiera debérsele por salario, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, domingos trabajados, séptimo día complemento día de descanso semanal, intereses, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y feriados o por cualquier otro concepto laboral. Con el cobro de la mencionada suma el actor manifestó que nada le adeuda la demandada.

Constancia emanada de INVERSIONES DISMED TUY SRL, CONSULTORIO MÉDICO PRIVADO, suscrito por el Dr. MANUEL A. ESCORCHE, de fecha 01-04-2008, folios 152 y 153.
En la misma se indica que el actor nació el 11-08-35, que reside en la calle Principal de la Colmena Sector CUPULUN, Charallave, Edo Miranda, que presenta dificultad respiratoria, que consulta por presentar pérdida de peso, disminución del murmullo vesicular del campo pulmonar izquierdo con presencia de crepitantes del 1/3 medio y base pulmonar, hipertrofia ventricular, se inicia tratamiento con ferroterapia sin mejoría por lo cual es referido a especialista en hepatología, donde posterior a estudios de biopsia se establece diagnóstico de mielo fibrosis, metaplasia mieloide ocasionado por exposición prolongada a tóxicos y benceno de acuerdo a los antecedentes del trabajo. En tal documento se indica que el actor padece de mielo fibrosis desde el 27-08-04 y de metaplasia mieloide desde el 27-08-08. Evidencia que el actor consumía los siguientes medicamentos HIDROXIUREA 200 mg, TALIDORMIDA 50 MGRS, DIGOXINA DI-EUDRIN, padecía de mareos intensos que le impedían la deambulación, palpitaciones frecuentes, disnea, dificultad respiratoria, amplitud de la inspiración disminuida, taquipnea, dolor de 11° y 12° espacio intercostal izquierdo. Se le determinó mielofibrosis, metaplasia mieloide, ICC, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, se le indicó además de los medicamentos antes señalados, el FORADIL.
La mencionada prueba no fue ratificada por el tercero del cual emana según la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPT ni con la prueba testimonial del médico quien suscribe dicha constancia, por lo cual se desecha del material probatorio, considerando que fue desconocida en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.

Planilla emanada de la Alcaldía Mayor, Banco Municipal de Sangre del Distrito Capital, folios 154 y su vuelto.
En la misma se indica que el actor tenía para el momento de su evaluación física, 72 años, que padecía de pérdida de peso, se le determinó anemia, no respondió a tratamiento con hierro. El actor fue referido a dicho centro de la Alcaldía el 27-08-04, en el examen físico de ingreso no presentó adenopatias. Se le hizo Hepatología con los siguientes resultados: HB de 10.6 grs/dl Hto:32. %; GB 19.1 x 103/mc. Neut 62%, linf 7%, Mono 6%, prémielo 2%, Mielo: 61%, blastos 6%, plaquetas: 507. Cambios displásicos en serie meloide con 14.8 de células inmaduras Bx Mo MIELOFIBROSIS fase hipocelular. Ver /ABL: Negativo. Idx: Mielofibrosis Metaplasia Mieloide.

En tal documento se indica que el actor recibía tratamiento desde septiembre 2004 con HIDROXINEA, 200 mgs / dia y TALIDOMIDA 50 mgs al día con lo que se mantuvo hasta la fecha de la emisión de dicha planilla, sin mayor progresión de la enfermedad, con requerimientos de transfusiones aproximadamente cada 04 meses desde hace 06 meses. Se deja constancia que la patología del actor esta relacionada con contactos prolongados con tóxicos tipo solventes y bencenos. El informe bajo análisis, es del mes de abril de 2008, se encuentra suscrito de puño y letra por la Dra María Elena Gil, Cédula de Identidad No. 6.397.594 y MSDS 34204. Tiene estampado el sello de la Alcaldía Mayor Metropolitana, Secretaria de Salud, BANCO METROPOLITANO DE SANGRE, SERVICIO CONSULTA EXTERNA.

La mencionada prueba no fue ratificada por el tercero del cual emana según la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPT ni con la prueba testimonial del médico quien suscribe dicha constancia, por lo cual se desecha del material probatorio, considerando que fue desconocida en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 155.
No fue atacada en la Audiencia de Juicio, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de los siguientes conceptos:
Bono Vacacional Especial: Bs. 11843,68
Antigüedad: Bs. 11701,08
Intereses: Bs. 73.79
Utilidades Fraccionadas: Bs. 715.78
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 512.32
Bono Vaca Fraccionado: Bs. 472.18
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 290.95
Total cancelado Bs. 26.199,72.

Registro de defunción No. 31, de fecha 14-12-2012, del ciudadano NAZARETH ALBERTO VILERA SARAVIA, titular de la cédula de identidad No. 13.747.808, causa del deceso Asfixia Mecánica, Sumersión , tenia 36 años.
Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil, a los fines de evidenciar que el ciudadano NAZARETH ALBERTO VILERA SARAVIA, titular de la cédula de identidad No. 13.747.808 falleció en el curso del presente procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
Comunicación de fecha 02-05-2007, emanada del actor dirigida a la demandada mediante la cual informa su decisión de renunciar, folio 161.
Se refiere a un hecho no controvertido en el presente juicio, por lo cual se desecha del material probatorio.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 155, en la cual se indica el pago de los siguientes conceptos:

Bono Vacacional Especial: Bs. 11843,68
Antigüedad: Bs. 11701,08
Intereses: Bs. 73.79
Utilidades Fraccionadas: Bs. 715.78
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 512.32
Bono Vaca Fraccionado: Bs. 472.18
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 290.95
Total cancelado Bs. 26.199,72.

También fue promovida por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

Recibo de pago, periodo 16-04-07 al 22-04-07, emanado de la demandada, a favor del actor, folio 163.
En el mismo se evidencia el pago de bono nocturno, días de descanso, horas extras nocturnas por la cantidad de 08 horas, por lo cual se le canceló la suma de Bs. 38.05. No fue atacada por lo cual se aprecia según el artículo 77 de la LOPT.

Recibo de pago, periodo 09-04-07 al 15-04-07, emanado de la demandada, a favor del actor, folio 164.
En el mismo se evidencia el pago de bono nocturno, días de descanso, horas extras diurna por la cantidad de 50 horas, por lo cual se le canceló la suma de Bs. 1.601,00, horas extras nocturnas por la cantidad de 8.25 por lo cual se le canceló la suma de 39.24. No fue atacada por lo cual se aprecia según el artículo 77 de la LOPT.

Recibo de pago del periodo 02-04-07 al 08-04-2007, emanado de la demandada a favor del actor, folio 149.

Evidencia el pago de día de descanso, bono nocturno y el pago de los siguientes conceptos:
Hora extraordinaria diurna \ cantidad: 3.00; factor 3,20 asignación 9.60; Hora extraordinaria diurna cantidad 2.25 factor 3.20 asignación 7.20; Hora extraordinaria diurna cantidad 1.50 factor 3.20 asignación 4.80; Hora extraordinaria nocturna cantidad 5.25 factor 4.75 asignación 24.97; Hora extraordinaria nocturna cantidad 8.00 factor 4.75 asignación 38.05. No fue atacada por lo cual se aprecia según el artículo 77 de la LOPT.

Recibo de pago del periodo 26-03-07 al 01-04-2007, emanado de la demandada a favor del actor, folio 166, evidencia el pago de día de descanso, bono nocturno y el pago de los siguientes conceptos:
Hora extraordinaria diurna \ cantidad 2.25 factor 3,20 asignación 7.20; Hora extraordinaria diurna cantidad 2.50 factor 3.20 asignación 8.00; Hora extraordinaria nocturna cantidad 3.50 factor 4.75 asignación 16.65; Hora extraordinaria nocturna cantidad 8.00 factor 4.75 asignación 38.05. No fue atacada por lo cual se aprecia según el artículo 77 de la LOPT.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Es importante destacar que por razones metodológicas este Tribunal pasará a pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de pago de horas extraordinarias reclamadas por el accionante y supuestamente laboradas, debido a que en caso de ser procedentes, están generan una incidencia sobre el salario integral utilizado para el pago del concepto de antigüedad, así de seguidas indicamos lo siguiente:

En cuanto a las horas extraordinarias: punto tercero de la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, indicó la recurrente que en la presente demanda el trabajador culminó su relación de trabajo hasta el año 2007, le corresponde por razone tempore la aplicación de la ley del año 1997. Así pues, en fundamento a la doctrina sobre la carga probatoria, quien alega el reclamo de conceptos extraordinarios debe probarlos, tales como horas extras, días sábados domingos y feriados, comisiones etc., se encuentra en la obligación de probarlos, de modo que era obligación de la parte demandante demostrar haber laborado horas extras durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, sin embargo el Tribunal a quo no tomó en consideración que en el escrito de contestación de la demanda la entidad de trabajo alegó un horario distinto al indicado por el accionante en su escrito libelar, por lo que se invirtió la carga de la prueba. De otra parte, al folio 60 se evidencia la alegación de una jornada de trabajo distinta, esta precisión de la demandada, trayendo a juicio un hecho nuevo y ese hecho nuevo lógicamente lo tiene que demostrar, indicaron que el trabajador tenía una hora para almorzar y en ningún momento se evidencia que efectivamente disfruta de esa hora para almorzar, y en vista de la ausencia de evidencia sobre este hecho indudablemente desciende sobre ella la obligación probatoria aludida, y en consecuencia la convicción de que lo alegado por el actor merece fe y certeza, ahora bien, a los fines de administrar la garantía establecida en la ley sustantiva se condena el limite máximo permitido para el trabajo extraordinario.

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, declaro improcedente las horas extras pedida alegando:

“…La actora no probó que laborara más horas extras de las especificadas precedentemente. Es decir, no probó la cantidad de horas extras invocadas en la demanda. Se destaca que según el articulo 209 de la LOT , todo patrono debe llevar un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, los trabajos efectuados en esas horas, la identificación de cada trabajador empleado y la remuneración especial que haya pagada a cada trabajador. En tal sentido, una de las pruebas idóneas y eficaces para acreditar jornada más allá de la ordinaria, es la prueba de exhibición del libro de horas extras y control de entrada y salida prevista en el artículo 82 de la LOPT.
Sin embargo, se observa que en el presente juicio, la parte actora no cumplió con los requisitos legales para la admisión de la exhibición por lo cual fue negada por este Juzgado, en fecha 11-03-2011. La parte actora no apeló de tal decisión…”

Ahora bien, este Tribunal considera que efectivamente se evidencia que la parte demandada trajo un nuevo hecho como lo fue un horario distinto al presentado por el trabajador, del cual no hay constancia en el expediente que el mismo fuera probado, en consecuencia esta Juzgadora se acoge a lo alegado por la parte actora y lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…Artículo 207 La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades…”

En consecuencia, quien decide aplica el contenido de dicho artículo, en el entendido que laboró 100 horas extraordinarias por año, desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, a base de un salario normal de Bs. 804,44, el cual no fue controvertido por las partes en la presente causa, la cual arroja el siguiente calculo:


años salario normal mensual salario diario valor de la hora extra horas por año total a pagar por año
Jun-97 805,44 26,85 6,71 100 671,20
Jun-98 805,44 26,85 6,71 100 671,20
Jun-99 805,44 26,85 6,71 100 671,20
Jun-01 805,44 26,85 6,71 100 671,20
Jun-02 805,44 26,85 6,71 100 671,20
Jun-03 805,44 26,85 6,71 100 671,20
Jun-04 805,44 26,85 6,71 100 671,20
Jun-05 805,44 26,85 6,71 100 671,20
Jun-05 805,44 26,85 6,71 100 671,20
Jun-06 805,44 26,85 6,71 100 671,20
May-07 805,44 26,85 6,71 100 671,20
7.383,20

Resultando un total a cancelar por horas extraordinarias la cantidad de Bolívares Bs.7.383,20 Finalmente es importante destacar que el pago de las horas extraordinarias incide en el salario integral que ha debido utilizarse como base de calculo de la prestación de antigüedad, por lo que se incluye seguidamente.

En cuanto a los días de prestación de antigüedad: expuso la representación Judicial de la parte actora que el Tribunal a quo en la sentencia apelada tomo en cuanta 45 días para el primer año, esto significa que el artículo 665 de la ley que data de 1997, determina que si el trabajador ha laborado más de seis meses le corresponde para el primer año 60 días, el trabajador laboraba desde 1973 y así fue reconocido en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, mal podría tomarse 45 días para el primer año.

En relación a este primer punto de apelación de la parte actora, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observo que al folio 66 al 69, ambos folios inclusive de la pieza 2 del presente asunto, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial transcribió los días de antigüedad que le correspondían al trabajador desde junio de 1997 hasta la terminación de la relación laboral, evidenciándose que para el Primer año tomó en cuenta solo 45 días. Ahora bien pasa este Tribunal a transcribir el contenido del artículo 108 de la LOT:

“…Artículo 108 Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado…”

Como se evidencia de lo arriba transcrito al trabajador le corresponde 5 días de salario por cada mes, ya que el Trabajador comenzó a prestar sus servicios 09 de octubre de 1973 y con la entrada en vigencia de la ley del Trabajo de 1997, se indica que los trabajadores activos se les calcula la antigüedad desde junio 1997, mal podría quien decide tomar al trabajador como un trabajador nuevo, en consecuencia el Tribunal a quo no actúo correctamente, al no acumularle los 5 dias de salario en los meses de junio, julio y agosto 1997, a continuación pasa esta alzada a trascribir los días correspondientes:

PERIODO DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICONALES
Jun-97 5 0
Jul-97 5
Ago-97 5
Sep-97 5
Oct-97 5
Nov-97 5
Dic-97 5
Ene-98 5
Feb-98 5
Mar-98 5
Abr-98 5
May-98 5
Jun-98 5 2
Jul-98 5
Ago-98 5
Sep-98 5
Oct-98 5
Nov-98 5
Dic-98 5
Ene-99 5
Feb-99 5
Mar-99 5
Abr-99 5
May-99 5
Jun-99 5 4
Jul-99 5
Ago-99 5
Sep-99 5
Oct-99 5
Nov-99 5
Dic-99 5
Ene-00 5
Feb-00 5
Mar-00 5
Abr-00 5
May-00 5
Jun-00 5 6
Jul-00 5
Ago-00 5
Sep-00 5
Oct-00 5
Nov-00 5
Dic-00 5
Ene-01 5
Feb-01 5
Mar-01 5
Abr-01 5
May-01 5
Jun-01 5 8
Jul-01 5
Ago-01 5
Sep-01 5
Oct-01 5
Nov-01 5
Dic-01 5
Ene-02 5
Feb-02 5
Mar-02 5
Abr-02 5
May-02 5
Jun-02 5 10
Jul-02 5
Ago-02 5
Sep-02 5
Oct-02 5
Nov-02 5
Dic-02 5
Ene-03 5
Feb-03 5
Mar-03 5
Abr-03 5
May-03 5
Jun-03 5 12
Jul-03 5
Ago-03 5
Sep-03 5
Oct-03 5
Nov-03 5
Dic-03 5
Ene-04 5
Feb-04 5
Mar-04 5
Abr-04 5
May-04 5
Jun-04 5 14
Jul-04 5
Ago-04 5
Sep-04 5
Oct-04 5
Nov-04 5
Dic-04 5
Ene-05 5
Feb-05 5
Mar-05 5
Abr-05 5
May-05 5
Jun-05 5 16
Jul-05 5
Ago-05 5
Sep-05 5
Oct-05 5
Nov-05 5
Dic-05 5
Ene-06 5
Feb-06 5
Mar-06 5
Abr-06 5
May-06 5
Jun-06 5 18
Jul-06 5
Ago-06 5
Sep-06 5
Oct-06 5
Nov-06 5
Dic-06 5
Ene-07 5
Feb-07 5
Mar-07 5
Abr-07 5
May-07 5
600 90

Del cuadro arriba transcrito de evidencia que al trabajador le corresponde 600 días por el concepto de antigüedad más 90 días adicionales.-Así se decide.-

En cuanto a los días adicionales: la parte actora indico como segundo punto de apelación que hay una violación al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo del año 1997, sobre los días adicionales que son acumulativos, esto quiere decir 60 días por año, al segundo año se le acumulan 2 días adicionales, el tercer año 4 días más y así en forma acumulativa, se observa que en la sentencia recurrida en los días adicionales el juez a quo no los acumulo en lo absoluto y lógicamente le dio menos cantidad de días de los que pago la empresa, la entidad de trabajo canceló 618 días y al Tribunal del dio como resultado 603 días en total siendo lo correcto 690 días, esto quiere decir que existe una diferencia de 72 días, los cuales multiplicados en base al ultimo salario devengado (Bs. 1.024,50) mas la incidencia de las horas extraordinarias condenadas a través de la presente decisión, la cual constituye el valor de Bs.671,20 resulta el monto de Bs. 4.544,68. Así se decide.-

ultimo salario integral devengado incidencia de horas extraordinarias total salario Salario diario alic.bono vacacional alic. de utilidades salaria diario días pendientes por cancelar total
1.024,50 671,20 1.695,70 56,52 3,30 3,30 63,12 72 4.544,68

En cuanto a la enfermedad ocupacional: Como cuarto punto de apelación alego la enfermedad ocupacional, que el año que empezó la demanda no se pudo traer médicos en virtud que el trabajador falleció luego de la Audiencia Preliminar, sin embargo consta al folio 154 y 60 de la sentencia un documento publico administrativo emanado de la alcaldía mayor, en la cual se determino que existía una patología por la cual falleció el señor Vilera, y esa patología fue por tóxicos, por solventes y bencenos, indico que realmente el trabajaba para distribuidora continental, no la que se encuentra en la Av. San Martín, si no que trabajaba para la editorial Primavera que era otras de la empresas que esta ubicada en Petare, a todo esto la parte demandada indico que el no tenia contacto con esas sustancias y que solo distribuía revistas, pero no existe en el acervo probatorio nada relacionado con ese hecho nuevo traído a juicio, igualmente alega que hubo falta de tacto en virtud que el informe emana de una entidad publico como lo es la Alcaldía y la misas tenia que ser tachada y no impugnada

Este Tribunal luego de un examen de las pruebas documentales aportadas, las cuales se tratan de documentos administrativos, sin embargo por no emanar del ente correspondiente para la calificación de la enfermedad como de origen ocupacional y además no encontrarse una relación de causalidad entre los hechos alegados y el daño sufrido, este despacho comparte el criterio sostenido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, debido a que según el ordenamiento jurídico vigente, en único ente de la administración publica, con competencia para declarar una enfermedad ocupacional en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así es facultado por la ley, si bien es cierto que riela al folio 154 y sus vueltos Planilla emanada de la Alcaldía Mayor, Banco Municipal de Sangre del Distrito Capital en la cual se indica que el actor tenía para el momento de su evaluación física, 72 años, que padecía de pérdida de peso, se le determinó anemia, no respondió a tratamiento con hierro. El actor fue referido a dicho centro de la Alcaldía el 27-08-04 y se le diagnostica Mielofibrosis Metaplasia Mieloide, ente este el cual no tiene faculta expresa para declarar una enfermedad de tipo ocupacional, aunado al hecho que no existe evidencia en el expediente sobre una relación de causalidad entre la actividad realizada por el trabajador con ocasión de sus funciones y el desencadenamiento de la mencionada enfermedad ocupacional. Así se decide.-

En cuanto al bono compensatorio: De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que ciertamente la entidad de trabajo demandada le otorgo un bono compensatorio (ver folio 151, pieza1) por cualquier diferencia que esta le pudiera deber al actor por la cantidad de Bs. 11.843.680,10 hoy en día Bs. 11.834,70., a criterio de quien decide dicha cantidad debe ser compensada de lo que le corresponda al trabajador luego de los cálculos correspondientes, así tenemos como resultado que por concepto de pago de horas extras tenemos la cantidad de Bs. 7.383,20, y como resultado por concepto de antigüedad y días adicionales se condena la cantidad de Bs. 4.544,68, para un sub- total de Bs. 11.927,88, descontando la cantidad de bono compensatorio cancelada al trabajador al momento de su liquidación de Bs. 11.834,70 resultaría un total de Bs. 93,18 Así se decide.-



Intereses Moratorios y Corrección Monetaria :
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 22 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 22 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se ordena el calculo de los mismos con el Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, (soporte técnico) conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.-


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO VILERA LUZON, cuyos herederos únicos y universales son los ciudadanos LUISA YOLET SARAVIA DE VILERA (cónyuge), YORBELUIS DE JESÚS VILERA SARAVIA (hija), ALBERTLET ALEXANDER VILERA SARAVIA (hija) y VISLETT DEL MILAGRO VILERA SARAVIA (hija), respectivamente, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., en consecuencia se ordena el pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas.




PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al catorce (14) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELYS SANTAELLA


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELYS SANTAELLA

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