Decisión Nº AP21-R-2017-000549 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000549
Distrito JudicialCaracas
PartesHECTOR ANTONIO BOLIVAR NAVAS & COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS. C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000549
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HECTOR ANTONIO BOLIVAR NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.414.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON IGNACIO GONZALEZ y YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.004 y 64.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS. C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTA CONCEPCION TORRES, MARLYN COROMOTO ALVARADO Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.597, 112.398 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, en cuanto a que según sus dichos, al momento recibir la liquidación, el trabajador observó que algunos conceptos no fueron cancelados como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la base de cálculo dio ser el ultimo salario percibido con todos los conceptos devengados por el trabajador, incluyendo así la alícuota de bono vacacional y de utilidades.- De otro lado denuncia que, el día de la audiencia de juicio el A-Quo admitió unas pruebas promovidas por la parte demandada de forma extemporánea, acogiéndose al Principio de la Sana Critica para darles validez, a su decir, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso del actor. Finalmente solicita sea declara con lugar la apelación y se anule la sentencia recurrida.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada, manifestó en primer lugar que se encuentra conforme con la sentencia de primera instancia al haber declarado sin lugar la demanda, así mismo ratifica que los montos que fueron cancelados al trabajador en su liquidación son los correctos por cuanto nada se le adeuda al ciudadano Héctor Antonio Bolívar Navas.- En segundo lugar señala que las pruebas que fueron consignadas en la audiencia de juicio se hizo con la finalidad de ratificar que en la planilla de liquidación se habían cancelado los conceptos conforme a derecho, por cuanto aduce que en el año 1997 se cancelaron al trabajador por derecho de antigüedad los montos que correspondían para ese momento. Igualmente advierte que, según se aprecia de autos, los cálculos posteriores desde el año 1997 hasta el momento del retiro le fueron pagados como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tal motivo indicó que no puede prosperar la apelación ejercida por la parte recurrente.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO BOLIVAR NAVAS, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, al considerar que los pagos realizados al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo fueron hechos de forma correcta y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establece en la XI Convención Colectiva del Metro de Caracas 2013-2016. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, el escrito de demanda indica que, el trabajador reclamante, ciudadano HECTOR ANTONIO BOLIVAR NAVAS, comenzó a prestar servicios como Supervisor de Mantenimiento para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, desde el día 28 de junio de 1982, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 1.611,23, hasta el día 31 de julio de 2015, por cuanto fue jubilado de forma inconsulta, asimismo señalo se toma ese salario diario para hacer los cálculos por cuanto la empresa se negó a entregarle constancia de trabajo. En este sentido, solicita se condene al pago de diferencias por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldo/ utilidades fraccionadas, con fundamento en lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en las cláusulas 40 y 41 y anexo “A” de la Convención Colectiva, reclamando la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.898.352,44), más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 61 al 67 de la pieza principal del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, admite que el ciudadano HECTOR ANTONIO BOLIVAR NAVAS laboró para dicha empresa como Supervisor de Mantenimiento, así como también reconoce la fecha de ingreso y egreso señalada en el libelo, por tanto beneficiario del derecho a jubilación como lo establece el anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva 2013-2016. Sin embargo niega que esto haya sido concedido de manera inconsulta por la empresa, ya que según la doctrina, la jubilación constituye un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los mecanismos o entes público y privados, indicando además que cuando se le otorgó, este ya contaba con 33 años, 01 mes y 04 días de servicio y 59 años de edad. Igualmente rechaza que la empresa se negara a entregar al constancias de trabajo, aunado a que la información que se expresaría en la constancia como jubilado, está contenida en la planilla de liquidación, por tanto niega que todos los conceptos demandados deban ser calculados de acuerdo al salario integral, como aguinaldo fraccionado, bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, fracción de utilidades. Finalmente explanó que no le adeuda cantidad alguna por corrección monetaria o indexación, por cuanto no es procedente ninguno de los conceptos reclamados.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, a la demandada le corresponde probar el ultimo salario devengado por el trabajador y su utilidad como base de cálculo de las diferencias pretendidas por el actor, por lo que también deberá probar la procedencia o improcedencia de las mismas.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, de fecha 17 de agosto de 2015, cursante en el folio 55, documento calificado como de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. De su contenido se desprende información relacionada con la cancelación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, fracción de días adicionales en vacaciones y aguinaldos fraccionados e indemnización, todo por la cantidad de Bs. 1.551.501,79, por consiguiente apreciado y valorado según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por la contra parte.

b. Ejemplar en original de la XI Convención Colectiva del Metro de Caracas 2013/2015, respecto del cual cabe señalar que es criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual aquella forma parte del Principio Iura Novit Curia, presuponiendo que el Juez conoce el derecho y, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante este Juzgador considera que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del invocado instrumento para la resolución del presente caso.

2.- DECLARACION DE PARTE:

De acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la Juez de la causa resolvió interrogar al ciudadano Héctor Antonio Bolívar Navas sobre los hechos debatidos, de cuya deposición principalmente se aprecia que, en fecha 19 de junio de 1997, este recibió por parte de la empresa accionada la liquidación correspondiente a los años de servicio que tenia hasta ese momento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Copia de un ejemplar de la XI Convención Colectiva del Metro de Caracas 2013/2015, anteriormente apreciada y evaluada por este Juzgado.

b. Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de C.A. METRO DE CARACAS, a nombre del ciudadano HECTOR BOLIVAR, por un monto de Bs. 1.551.501,79, también ya evaluada en párrafos precedentes, esta vez acompañada de recaudos suscritos por las partes, cuyo contenido reporta minuta según la cual el día 01 de junio de 2015 se le notificó al trabajador respecto del otorgamiento del beneficio de jubilación, efectivo a partir del 01 de agosto del mismo año.

c. Recibos de Pago y Constancia de Trabajo, emanados de C.A. METRO DE CARACAS, a nombre del ciudadano HÉCTOR BOLÍVAR NAVAS, calificados como de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por el demandante, sin embargo desechados por este Juzgador, por cuanto no se encuentra suscrito por la parte a quien se les opone, por ende contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, consagrado en el artículo 1.368 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d. Comunicaciones suscritas por el ciudadano HECTOR BOLIVAR en fechas distintas en 1998, 2000, 2002 y 2005 a 2013, mediante las cuales declara que a futuro recibiría adelantos de prestaciones sociales por montos diferentes, apreciadas como documentos privados, no impugnados por la parte actora, en consecuencia valorados en los mismos términos por este Juzgador, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e. De acuerdo a los folios 84 al 87, se observan recibo de pago, planilla de liquidación de compensación por transferencia y liquidación de antigüedad de los años 1997 y 2002, consignadas por la representación de la demandada durante la audiencia de juicio, respecto de las cuales el Tribunal advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas es en el acto de instalación de la audiencia preliminar, no pudiendo las partes promover en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, de lo que se desprende que las mencionadas resultan extemporáneas y por consiguiente imposibles de apreciar y valorar, tal y como denuncia el recurrente, en aras de garantizar el ejercicio de la contradicción y control sobre las mismas, como manifestación del derecho a la defensa que en su favor consagra el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia formulada por el actor recurrente, el Tribunal observa que, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, como quiera que ambas partes fueron contestes en cuanto a la duración de la relación de trabajo, desde el 28 de junio de 1982 hasta el día 31 de julio de 2015, de acuerdo al acervo probatorio, destaca planilla de liquidación de prestaciones sociales, a través de la cual consta que, tal y como lo señala la recurrida, ajustada a derecho, la empleadora C.A. METRO DE CARACAS, pagó al trabajador HECTOR BOLIVAR NAVAS, la cantidad de Bs. 1.551.501,79, a razón de: Bs. 558.026,29 por 540 días de antigüedad y, Bs. 48.336,90 por 30 días adicionales, ambos calculados en base al salario diario admitido por las partes por Bs. 1.611,23, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, del que se entiende se encuentra compuesto por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

También se observa en derecho, el pago de 10.67 días de bono vacacional fraccionado, sobre 65 días de salario normal, que hacen un total de Bs. 8.673,33 y, 1.25 días de fracción de días adicionales en vacaciones, es decir Bs. 3.048,27, en base al salario de Bs. 812, 87 diarios, sobre un día de salario normal por cada año de antigüedad, conforme a lo acordado en la cláusula 41 de la XI Convención Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas 2013/2016, en concordancia con la parte in fine del artículo 104 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual, para la estimación del salario normal, ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo, lo que equivale a decir, sin la alícuota del bono vacacional, no como erradamente lo pretende hacer ver el recurrente.- Igualmente se aprecia que el trabajador recibió el equivalente a 49.25 días de aguinaldos fraccionados, sobre 120 días más un día de salario adicional por cada año de antigüedad, en base al salario diario de Bs. 1.269, 45, sin la alícuota de las utilidades, no como erradamente lo pretende hacer ver el recurrente, lo que arroja la suma de Bs. 65.427,67 por dicho concepto, según lo establecido en la cláusula 40 del mismo contrato colectivo. Adicionalmente este recibió un monto de Bs. 870.066,49 por concepto de indemnización equivalente al 100% (sic).

No obstante, luego de una detenida revisión a lo estipulado en el artículo 10 del Anexo A de la citada Convención Colectiva, adminiculado con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que, a la terminación de la relación de trabajo por causa de invalidez o jubilación, la trabajadora o el trabajador recibirá su correspondiente liquidación, conforme a la Ley y a la Convención, más una bonificación adicional, equivalente al monto del derecho de antigüedad y, como quiera que del contenido de la mencionada planilla de liquidación, no se aprecia que el trabajador haya percibido el señalado concepto, esta Alzada da a lugar solo con esta parte de la denuncia formulada por el apelante, es decir de manera parcial. En consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante el equivalente a la sumatoria de la cantidad de Bs. 558.026,29 por antigüedad, más Bs. 48.336,90 por días adicionales, para un total de SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 606.363,19), más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda que deberán ser determinados según el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, “los intereses se calculan por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, no indexables, conforme al Modulo de Información Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, es decir, en el entendido que, si para el momento en que reciba el expediente el Tribunal de Ejecución, este podrá efectuar dicho calculo, siguiendo los lineamientos establecidos en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA y su monto se determinará según Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, es decir, según los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo el 31 de julio de 2015, para la prestación por Antigüedad. Igualmente se debe tener en cuenta que, según Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (Caso Maldiffasi), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados y expresados en bolívares fuertes, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, mediante experticia complementaria, según la doctrina que interpreta lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual, solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Por otro lado, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la misma Sala, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, en el entendido que el cálculo de los mismos se hará a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido de acuerdo a los términos que indica el anterior capítulo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO BOLIVAR NAVAS, contra COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes seis (06) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000549
(Una (01) Pieza)
JGR/MH/SM



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