Decisión Nº AP21-R-2017-000341 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000341
Fecha23 Mayo 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes, veinte y tres (23) de mayo de 2017
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2017-000341

PARTE ACTORA: GABRIELA MERCEDES FUENTE ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.740.431

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado BERNARDO PADRON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN LIDER 2000, c.a.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIELLO DE VITA CANABAL 45467, y otros,

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado OSWALDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.097, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.097, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Este Tribunal Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, en fecha cinco (05) de abril de 2017, se da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.097, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; désele entrada y cuenta al Juez. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior procede a fijar para el día MARTES DIECISÉIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS 02:00 PM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de parte en el presente asunto.

3.- El día de hoy, MARTES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2017, siendo las 2:00 P.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado BERNARDO PADRON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado OSWALDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.097, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. En este estado el Juez del Tribunal concedió a la parte recurrente el derecho de palabra por un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral el fundamento de la apelación. Concluida la exposición de la parte apelante, el Tribunal procedió a retirarse por un tiempo no mayor a 60 minutos y una vez concluido el tiempo; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado OSWALDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.097, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. Asimismo se deja constancia que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la presente fecha se publicara el Texto integro de la sentencia.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de Experticia promovida por la parte demandada.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Experticia promovida por la parte demandada.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de la prueba de experticia señaló: que de conformidad con lo establecido en los artículos 451 del código civil, 70 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1,4, y 6, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas, solicito que se acuerde la experticia para determinar en los sistemas electrónicos y digitales de la empresa, y el experto designado determiné en la contabilidad electrónica de la empresa demandada, el salario correspondiente al cargo de gerente legal y demás gerentes legal de igual rango a los fines de determinar las variaciones salariales desde 15 de mayo de 2014, hasta 01 de septiembre de 2016, así como el resto de las indemnizaciones salariales, destacando que la referida prueba de experticia en la contabilidad electrónica de la empresa demandada en las demás gerencias distintas de la gerencia legal, es a los fines de presentar las proyecciones de escalas salariales que existió en ese rango.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

1.- La parte actora solicita la prueba de Experticia a los fines de que con la misma se demuestre los que de conformidad con lo establecido en los artículos 451 del código civil, 70 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1,4, y 6, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas, se acuerde la experticia para determinar en los sistemas electrónicos y digitales de la empresa, y el experto designado determiné en la contabilidad electrónica de la empresa demandada, el salario correspondiente al cargo de gerente legal y demás gerentes legal de igual rango a los fines de determinar las variaciones salariales desde 15 de mayo de 2014, hasta 01 de septiembre de 2016, así como el resto de las indemnizaciones salariales, destacando que la referida prueba de experticia en la contabilidad electrónica de la empresa demandada en las demás gerencias distintas de la gerencia legal, es a los fines de presentar las proyecciones de escalas salariales que existió en ese rango..

2.- El Juez a quo negó la admisión de la prueba de Experticia Informática señalando lo siguiente: “se deniega por cuanto las circunstancias que pretender ahcer constar, pueden acreditarse con otro medio de prueba”

3.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

4.- Respecto de la prueba de experticia se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,…. Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”. De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

5.- En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. Asimismo: respecto a la prueba de experticia, debe señalar este Juzgador que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia (Nº 515 del 14-04-2009) señaló que: “doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.

6.- Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

7.- Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que: “la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”. Asimismo resulta oportuno señalar el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, respecto de la experticia señala lo siguiente: “…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. …”

8.- El tema de la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hechos concretos, los cuales deben ser expresados con toda claridad y precisión, por lo cual no es admisible una experticia en la que se pretende un examen global de determinadas actuaciones, ni tampoco es admisible una experticia para derivar hipótesis generales de la cual se pretenda que los expertos infieran conclusiones válidas, por lo que la única finalidad de la experticia debe ser complementar la interpretación técnica que requiere el Juez para la decisión de una controversia. En el caso que aquí nos ocupa debemos señalar que la parte promovente apelante, pretende que se realice una experticia contable a los fines de que un experto colegiado especialista se traslade hasta la sede de la oficina de la demandada y proceda a extraer, y determinar en los sistemas electrónicos y digitales de la empresa, el salario correspondiente al cargo de gerente legal y demás gerentes legal de igual rango a los fines de determinar las variaciones salariales desde 15 de mayo de 2014, hasta 01 de septiembre de 2016, así como el resto de las indemnizaciones salariales, destacando que la referida prueba de experticia en la contabilidad electrónica de la empresa demandada en las demás gerencias distintas de la gerencia legal, es a los fines de presentar las proyecciones de escalas salariales que existió en ese rango.

9.- Cursa en autos, que a la presente etapa del proceso, no esta demostrada el estatus laboral de la demandante, y sin embargo el promoverte recurrente solicita al tribunal acuerde un prueba de experticia para hacer proyecciones salariales que eventualmente pudieran corresponder a su representada. En este sentido, se resalta, que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, y obligatoriamente quienes administramos justicia, debemos tener presente en estos casos el objeto de la experticia, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, obviamenteindicados con claridad y precisión que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción. ASI SE ESTABLECE

10.- En el presente caso, en el libelo de demanda la demandante promoverte, específica las estimaciones salariales, la estimación cuantitativa de la demanda, y a su decir la manera de finalizar la relación de trabajo, las cuales por mandato legal y jurisprudencial, la parte demandada podrá aceptar o demostrar lo contrario respecto al contenido libelar en estos particulares, vale decir, se manifiesta a disposición de las partes, la carga de la prueba laboral. La prueba de experticia, no puede ser un instrumento utilizable para hacer proyecciones salariales, propias de los accionantes. El libelo de demanda el trabajador debe señalar su salario y demás pretensiones, y de ser apreciadas y acordadas las mismas desde el punto de vista conceptual, el juez laboral competente, a través de expertos ordenara sus estimaciones, bajo su libre saber y entender. En consideración a lo expuesto, este juzgador esta obligado a declarar sin lugar la presente apelación y se confirma al auto apelado con la presente motiva. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.097, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se niega la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte demandante. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado cin diferente motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y tres (23) de mayo de 2017


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT






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