Decisión Nº AP21-R-2017-001070 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 16-02-2018

Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-001070
PartesJOSÉ MANUEL RIOS REVERON Y OTROS VS.CERVECERÍA POLAR, C. A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia (Pruebas)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de febrero de (2018)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-001070

PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL RIOS REVERON, JOSÉ ANGEL VASQUEZ SUUBERO, ERNESTO GREGORIO MARQUEZ LIRA, YHON DEYBIS GUILLEN GARCIA, WILMER BAENA VANEGA, JHONNY XAVIER YEPEZ DELGADO, DANNY ALBERTO CRESPO LABASTIDA, ALEX RAFAEL PACHECO CRESPO, HEAVY ANTONIO LA ROSA GASPE, RICHARD ANTONIO GAMBOA CENTENO, LUIS ALEJANDRO FIGUEROA MARTINEZ, JOSÉ JAVIER PEREIRA LOPEZ, JOSÉ HILARIO RAMOS HERNANDEZ, JHONY HERNAN GUEVARA SALCEDO, JOSÉ VICENTE SERRANO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO FLORES ALVARADO, LUIS ALBERTO LOVERA SOJO, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad números V-16.095.504, V-18.899.590, V-16.031.435, V-16.820.050, V-16.632.303, V-16.327.317, V-17.252.081, V-11.562.686, V-6.502.245, V-13.478.200, V-13.504.165, V-16.497.631, V-11.484.934, V-12.684.010, V-11.566.093, V-15.870.955 y V-12.394.368, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús Rafael Blanco Verdu, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.352.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Andrea Ochoa Reyes, Angel Argenis Meléndez Cardoza, María Cecilia Rachadell, Mónica Curiel Coury, Anadaniella Sucre de Pro Risquez, Gabriela Maldonado Urrecheaga, José Antonio Blanco Doallo, Victor Orellana Martenilli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Iraneta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez. Fernando Sanquírico Pittevil, José Alejandro Corban, Danielis Sarai Toro Orozco, Guillermo Simón Gibbon Polanco y Arturo Enrique Rodríguez Natera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 196.707, 111.339, 59.638, 74.540, 100.083, 112.994, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695 y 257.252, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación (Negativa de Pruebas)
SENTENCIA: Interlocutoria

Se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 01 de febrero de 2018, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, fijándose la celebración de la audiencia oral para el día 08 de febrero de 2018, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y la incomparecencia de la parte actora, dictándose el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió del auto de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las siguientes pruebas:

1) Prueba de Experticia, promovida con el fin que sean designados expertos para que verifiquen y examinen en los sistemas informáticos que se encuentran en la base de datos de las PC y de los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos, llevados por la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C. A., correspondientes a los números de cuenta nómina de los demandantes, en el período desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de noviembre de 2016; asimismo, el Tribunal A quo inadmitió la misma por considerar que lo que se pretende demostrar puede ser acreditado mediante la exhibición de documentos.

2) Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que informe sobre los números de cuenta nóminas correspondientes a los demandantes, y si estos han mantenido cuenta nómina a nombre de CERVECERÍA POLAR, C. A., en esa institución financiera, asimismo, que dicha entidad envié la relación de pagos realizados por la entidad de trabajo antes referida a los ciudadanos demandantes, durante el período comprendido entre el 1° de abril al 31 de noviembre de 2016; sobre la cual el Tribunal de Instancia negó su admisión por considerar que la parte promovente no exteriorizó seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “…Su apelación versa sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2017, en un primer momento vamos a hablar sobre la admisión de la prueba de experticia y en un segundo momento sobre la admisión de la prueba de informes; 1) en cuando a la inadmisión de la prueba de experticia dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adujo el Tribunal de Juicio que los hechos que se pretenden demostrar por este medio probatorio pudieron haber sido traídos a los autos mediante una prueba de exhibición, ahora bien se observa que el a quo quebrantó el principio de libertad probatoria, toda vez que las partes en juicio pueden valerse de cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido por la Ley, tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es fuente de Derecho en materia de Derecho Laboral de conformidad con el artículo 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual su representada tenía libertad probatoria de promover dicha prueba de experticia que además se encuentra tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no cabe duda de que existe un quebrantamiento del principio mencionado; en cuanto a la idoneidad y pertinencia de la presente prueba, tenemos que el objeto de la prueba es verificar el contenido de los recibos de pago promovidos por esta representación en copia simple, los cuales son generados y registrados por un sistema informático perteneciente a la empresa, siendo que la SUCERTE es el único ente en Venezuela encargado de verificar dicha información electrónica, toda vez que a través de sus expertos informáticos que tienen conocimientos técnicos y especializados pueden verificar esta información que no lo puede realizar cualquier ciudadano común, si bien es cierto que promovimos los recibos de pago en copia simple, no es menos cierto que si la parte actora los impugnase pues no tendrían valor probatorio, es importante resaltar que mi representada cuenta con mas de 4.000 trabajadores a nivel nacional, siendo materialmente imposible semanal o quincenalmente entregarle los recibos de pago a cada trabajador con lo cual no resulta idóneo en el presente caso la prueba de exhibición, ya que si fuese solicitado a los trabajadores, probablemente no tendrían recibos de pago que exhibir, toda vez que por la voluminosidad de trabajadores, resulta materialmente imposible a mi representada generar o entregarle a cada trabajador los recibos de pagos, siendo pertinente la prueba de experticia dirigida a la SUCERTE para que proceda a la verificación de tales hechos; es importante señalar que en casos similares llevados por Tribunales de Juicio en este Circuito Judicial pues ha sido debidamente admitida, sustanciada y evacuada su informe de experticia en los Tribunales de Juicio, tal es el caso del expediente Nº AP21-L-2016-000001, caso Lisbeth Arrai vs. Avon Cosmetic de Venezuela, en la cual fue admitida, de igual manera es importante mencionar que hay decisiones de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos más recientes Nros. AP21-R-2017-000846 y AP21-R-2017-000858, mediante las cuales los Tribunales Superiores declararon con lugar la apelación ejercida contra los autos de admisión de pruebas que inadmiten estas pruebas de experticia que tienen el mismo objeto, inclusive con la misma empresa demandada, Cervecería Polar, en consecuencia esta prueba de experticia debe ser admitida y declarada con lugar la presente apelación; 2) En cuanto a la inadmisión de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mejor conocida como la SUDEBAN, pues el objeto de la prueba que pretende demostrar mi representada es que existen unas cuentas nóminas determinadas para cada trabajador, en la cual se le realizaban los depósitos de su salario y demás beneficios laborales durante la relación de trabajo, inclusive el período de suspensión que mantuvieron las partes, hecho controvertido en el presente procedimiento, sin embargo aduce el Tribunal en Juicio que mi representada no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que señala que mi representada realiza o solicita esta prueba a través de preguntas e interrogantes, siendo esto falso e incierto, ya que si se observa en el escrito de promoción de pruebas mi representada no realiza ningunas preguntas o interrogantes a la institución financiera, todo lo contrario tiene la certeza de que esa información que se solicita se encuentra en los archivos de control del Banco Provincial, por lo cual se le solicita que remita esa información, tal como los números de cuenta de cada demandante, así como los depósitos efectuados en la cuenta nómina de cada trabajador bien sea semanal o quincenalmente por lo cual es falso que mi representada no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 81 de la Ley Procesal del Trabajo, siendo que la solicitud de requerimiento de información que se encuentra en la entidad financiera pues fue solicitada conforme a Derecho. Por tales razones formalmente solicito que sea declarada con lugar la presente apelación, sea admitida la prueba de experticia dirigida a la SUCERTE para que verifique la información contenida en las PC de la entidad de trabajo Cervecería Polar, así como la prueba de informes dirigida a la SUDEBAN para que a su vez oficie al Banco Provincial y remita la información debidamente requerida por esta representación. Es todo.”

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de las pruebas de experticia y de informes, solicitadas por la parte demandada. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que negó la admisión tanto de la prueba de experticia como de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: En referencia a la probanza contenida en el “CAPITULO II” relacionado con la EXPERTICIA a practicar en la sede de la empresa, este Tribunal la INADMITE por cuanto lo que pretende demostrar puede ser acreditado por la exhibición de documentos. ASI SE ESTABLECE…”

“…TERCERO: (…) Con ocasión al REQUERIMIENTO DE INFORMES dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; este Tribunal la niega por cuanto la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, es decir aportar los datos suficientes para que sea proveído su requerimiento. ASI SE ESTABLECE…”
En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.

Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión de los siguientes medios probatorios: 1°) Prueba de Experticia por considerar, que lo que pretende demostrar puede ser acreditado mediante otro medio como la exhibición de documentos y 2°) Prueba de Informes por considerar, que la parte promovente no exteriorizó seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas.

Es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.

Así las cosas, en primer lugar tenemos que la prueba de experticia en materia procesal laboral, está consagrada en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. La prueba de experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios, por lo cual recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que se solicitó la prueba de experticia conforme al artículo 93 de la Ley ejusdem en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que sean designados expertos para que verifiquen y examinen en los sistemas informáticos que se encuentran en las base de datos de las PC y de los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por la entidad de trabajo correspondientes a los demandantes, indicando sus nombres completos y números de cédula, a partir del 1° de abril de 2016 hasta el 31 de noviembre de 2016, señalando como objeto de dicho medio probatorio la demostración de lo siguiente: 1) Que durante el período de suspensión de la relación laboral los demandantes continuaron percibiendo un monto de dinero por concepto de “Suspensión por Fuerza Mayor”, al cual la entidad de trabajo no se encontraba obligado a otorgar según lo establecido en la legislación laboral venezolana y 2) Que la entidad de trabajo actuó de buena fe, velando por el bienestar de los demandantes y su grupo familiar, durante el período de suspensión.

Se denota en el caso de marras, que la recurrida considera viable la demostración del pago sobre obligaciones denunciadas en el libelo de la demanda como supuestos pasivos laborales, con la prueba de exhibición de los recibos de pago, los cuales observa esta Juzgadora fueron aportados al proceso mediante prueba documental en copia simple, como se detalla en el escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, específicamente en el Capitulo I de la Prueba Documental numeral 18, ya que por ser producto de una fuente de datos y mensajes electrónicos los cuales, si bien son válidos como pruebas documentales, también son formalmente desvirtuables si no se verifica dicha integridad de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como legislación especial que regula dichos instrumentos documentales de datos, por lo cual esta Juzgadora considera insuficiente la motivación de la recurrida para negar la admisión la misma.

Asimismo, es necesario indicar lo que dispone la legislación especial en cuanto a los instrumentos electrónicos como fuente de obligaciones, y especialmente en cuanto a su eficacia probatoria:

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Se denota del artículo antes referido, que los datos traídos al proceso en formato impreso, como es el presente caso, son totalmente válidos y tendrán la misma eficacia probatoria que las copias simples.

Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

En virtud de los artículos antes citados, esta Juzgadora determina que los recibos de pago promovidos por la parte demandada en copia simple tienen el mismo valor probatorio que los señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, la experticia informática verificará la certeza del mensaje para la determinación de los elementos sobre los cuales versa dicha actividad pericial; por tales motivos la prueba de experticia resulta pertinente, por lo que se ordena su admisión. Así se decide.


En segundo lugar, en relación a la prueba de informes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concretamente del Capítulo III, se evidencia que pretende obtener una información que consta en los libros, archivos o papeles que reposan en la entidad bancaria, Banco Provincial.

Se denota del auto recurrido que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión de la prueba bajo el fundamento de que los pedimentos planteados fueron formulados a modo de interrogante y por ende tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones señaladas, ni se promueven con el convencimiento que dicha información se encuentre en tales organismos, pretendiéndose entonces que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio.

Tal como se ha precisado y ha sido criterio de este Juzgado Superior, la prueba de informes es un mecanismo para traer al proceso información que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, por lo que considera esta Juzgadora que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna no desnaturaliza la prueba, toda vez que la promovente indicó la identificación de los ciudadanos, detallando los nombres completos, números de cédulas de identidad, que se pretende informe el Banco como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que el Banco obligado a informar debe limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, caso distinto hubiese sido si la prueba se promueve de una forma vaga y genérica, sin indicar los datos antes señalados, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y modificar el auto apelado en el particular objeto de este punto apelación que es el referido a la prueba de informes que debe admitirse. Así se decide.

Finalmente, atendiendo al principio de celeridad procesal se ordena al Juzgado Décimo Segundo de Juicio admitir la prueba de experticia y de informes a que se contrae los Capítulos II y III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y seguir el procedimiento que la ley determina para cada medio probatorio.

IV. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2017. SEGUNDO: Se modifica el auto objeto de apelación ordenándose a la recurrida admitir tanto la prueba de experticia como la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras promovidas por la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-001070
MLV/LM/gur




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