Decisión Nº AP21-R-2016-000846 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 22-05-2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2016-000846
Distrito JudicialCaracas
PartesYRIS DEL VALLE DURAN URIBE VS. ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL H.R., C.A.
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000846

PARTE ACTORA: YRIS DEL VALLE DURÁN URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.750.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito por ante el IPSA bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA: “ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL H.R, C.A”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 86 A-Sgdo, en fecha 20 de marzo de 1.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VICUÑA, HERMENEGILDO RAMÓN GONZÁLEZ, JUAN REYES y BERNARDO ORTIZ, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el IPSA bajo los Nros. 43.654, 88.596, 103.506 y 71.751 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2018, se dio por recibido el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentivos de los recursos de apelación interpuestos en fechas 26 de septiembre de 2016, por los Abogados Argenis Vicuña Y Noel Santaella, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada y parte actora respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de igual manera, se dejo expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto. Todo ello en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala antes mencionada en fecha 27 de noviembre de 2017.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 01/02/2018, se procedió a fijar la audiencia para el día lunes veintiséis (26) de febrero de 2018, a las 11:00 am; difiriéndose la audiencia, en virtud de la Resolución N° 002-2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, por los problemas técnicos acontecidos por el sistema juris 2000 y a los fines de cargar la data al referido sistema, en consecuencia se reprogramo la audiencia antes mencionada, para el día martes 08 de mayo de 2018 a las 11:00 am. En dicha oportunidad se celebro la referida audiencia difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 15 de mayo de 2018 a las 03:00 pm, dictándolo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TERCERO MODIFICA la decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN DE URIBE venezolana mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-13.750.276, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL HR C.A QUINTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…Esta representación judicial fundamenta la apelación en base a dos puntos: 1) El Tribunal de Juicio no acordó las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que la ciudadana Juez estableció que la culminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado, cuestión esta que resulta contradictorio, por lo tanto ciudadana Juez solicito que se ordene el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para ahondar un poco mas en este sentido, la ciudadana Juez incurrió en error de interpretación de la cláusula quinta de la Convención Colectiva, porque ella señala que si fue acordada esas indemnizaciones prevista en esa cláusula mal se puede condenar a la empresa al pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, la ciudadana Juez confundió lo que es el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con lo que establece la cláusula quinta de la Convención Colectiva, lo que establece dicha cláusula es una cláusula penal que establece que cuando la relación de trabajo culmine, bien sea por renuncia o por despido, si dentro de los 5 días no cumple con las indemnizaciones de pagar las indemnizaciones laborales empieza a correr los salarios caídos, en ese sentido se incurre en ese error de interpretación, motivo por el cual solicito que se ordene el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.2) en relación al segundo punto de la apelación es que la ciudadana Juez de Juicio no condeno la totalidad de los salarios caídos contemplados en dicha clausula hasta la fecha del cumplimiento efectivo, tal y como lo establece la clausula, porque esos salarios caídos van a correr desde que culmina esa relación de trabajo hasta el efectivo pago, la ciudadana Juez esta ordenando el pago hasta la interposición de la demanda, por lo tanto ciudadana Juez solicito se declare con lugar en base a estos dos argumentos con todos los pronunciamientos de ley. Es todo….”
La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamento su apelación bajo los siguientes términos:
“…El motivo de mi apelación consiste en la cláusula quinta, en que la ciudadana Juez de Juicio al condenar a mi representada al pago de esa cláusula, esta violentando también el pago de los salarios caídos, ya que en anterior demanda la parte demandante interpuso una demanda por prestaciones sociales, solicitando el pago de los salarios caídos, a través de una Providencia Administrativa que salio de la Inspectoría del Trabajo, la cual posteriormente fue declarada nula, por el Tribunal Primero Superior, luego de esa declaración de nulidad, que ordena que se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la empresa, lo que hace es desistir de su demanda, donde demanda el pago de los salarios caídos lo que ordenaba la Providencia, pero una vez que queda nula la Providencia Administrativa el desiste y demanda o por la clausula penal o clausula quinta de la Convención Colectiva lo cual dicha Convención no puede ser aplicada, por cuanto en aquel tiempo dentro de los 5 días, la parte demandante solicitaba era estabilidad y no prestaciones sociales, ya que la cláusula te dice que si el motivo de que no se haga el pago dentro de los 5 días, es porque la trabajadora no solicito sea por culpa de la trabajadora, ese pago no se hará en ningún caso, que es lo que esta sucediendo ahí que la trabajadora lo que solicito fue una estabilidad y nosotros no podíamos pagar unas prestaciones sociales hasta tanto no se decidiera la estabilidad que fue lo que se dijo a través de la Providencia Administrativa, la misma cláusula dice que cuando exista una duda a través de esa clausula se regiría por Junta de conciliación, en este caso seria por un sindicato o una empresa, para solucionar la aplicación de esa cláusula, por lo tanto esa cláusula no debería de aplicarse en esta causa, por que dicha clausula no dice de los salarios caídos, sino sobre una cláusula penal pagada en ese tiempo durante los 5 días…”
Conclusiones de la parte actora: “…La reiterada jurisprudencia ha señalado que la cláusula penales en este sentido, no procede cuando la empresa haya presentado una oferta real de pago, por ante los Tribunales, en este sentido no consta en autos que mi representada haya sido notificado de una oferta real de pago, de haberlo hecho entonces ya no seria procedente el pago, por lo tanto solicito que se cancele los salarios caídos conforme a esa cláusula…”
Conclusiones de la parte demandada: “…como observación al comentario indicado, como dije anteriormente, en esos 5 días no se solicito las prestaciones sociales, en ningún momento la trabajadora tampoco fue a la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto no cabe el pago de dicha cláusula, sino que se fue por un procedimiento de estabilidad, que era lo que se estaba esperando para que se procediera al pago de las prestaciones, siendo dos conceptos diferentes, si me estuviese demandando prestaciones, la trabajadora simplemente se amparo y se procedió por un amparo que es la Providencia Administrativa que salio de esa Inspectoría, no siendo la cláusula aplicable allí…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que la ciudadana Yris del Valle Durán, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada “ESTACIÓN DE SERVICIOS CONTINENTAL H.R, C.A” en fecha 10 de diciembre de 2.007, desempeñándose en el cargo de mantenimiento, cumpliendo una jornada de lunes a domingo, en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, teniendo como día de descanso el día jueves, y devengando salario mínimo.

Señala que, en fecha 13 de diciembre de 2.010 fue despedida injustificadamente, sin estar incursa en las causales de despido injustificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, y a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional. Asimismo aduce que la entidad de trabajo no solicitó autorización alguna por ante la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido.

Que en fecha 14 de diciembre de 2.010 inició procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, quien por medio de Providencia Administrativa N° 316/11 de fecha 31 de mayo de 2.011, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que la entidad de trabajo cumpliera con dicho acto administrativo. Seguidamente, la accionada interpuso recurso contencioso de nulidad contra la providencia administrativa en cuestión, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En razón a lo anterior, procede a demandar como en efecto lo hace, los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, la cual establece que la prestación de antigüedad se calculara a razón de 69 días anuales desde el inicio de la relación de trabajo (10-12-2007) hasta la fecha de su finalización (13-12-2010), calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente. Reclamando por este concepto la cantidad de (Bs.8.197, 50), en base a 219 días.

Intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006. Reclamando por este concepto la cantidad de (Bs.1.801, 66).

Vacaciones, conforme a lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006. De los periodos 2008-2009 y 2009-2010, que fueron disfrutados y no pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Reclamando por este concepto la cantidad de (Bs.2.039, 82) por cada periodo, en razón a 50 días, tomando como base salarial la cantidad de (Bs.40, 80).
Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.010, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Séptima de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006. Reclamando por este concepto la cantidad de (Bs.1.682, 85), en razón a 41 días, tomando como base salarial la cantidad de (Bs.40, 80).

Indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamando por este concepto la cantidad de (Bs.4.467, 20), en razón a 90 días, tomando como base salarial la cantidad de (Bs.49, 64).

Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo establecido en el primer aparte, literal d), del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reclamando la cantidad de (Bs.2.978, 13), en razón a 60 días, tomando como base salarial la cantidad de (Bs.49, 64).

Salarios caídos, conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, en tanto la entidad de trabajo no canceló las prestaciones sociales dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del despido injustificado. Reclamando la cantidad de (Bs. 209.719,58), en base a 1.808 días.

Diferencia de un día y medio (1 ½) de los domingos laborados no cancelados, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamando la cantidad de (Bs. 7.248,57).
Así, en forma esquematizada reclama:

CONCEPTO TOTAL
Prestaciones de antigüedad Bs.8197,50
Intereses Bs.1.801,66
Vacaciones periodo 2.008-2.009 Bs.2.039,82
Vacaciones periodo 2.009-2.010 Bs.2.039,82
Utilidades fraccionadas año 2.010 Bs.1.682,85
Indemnización por despido injustificado Bs.4.467,20
Indemnización por sustitución de preaviso Bs.2.978,13
Salarios caídos (13-10-2010/01-03-2016) Bs.209.719,58
Diferencias domingos laborados Bs.7.248,57
TOTAL Bs. 240.175,12

En razón a lo anterior reclama la cantidad total de (Bs. 240.175,12), así como solicita la condenatoria en intereses moratorios, corrección monetaria y costas judiciales.

En cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada No admite, ni reconoce, ninguno de los hechos invocados en la demanda, en tanto que la acción se encuentra suficientemente prescrita, ya que aunque existe una providencia administrativo, que fue declarada nula, no es menos cierto que durante el desarrollo del procedimiento la ciudadana Iris Durán no realizó diligencia alguna para demostrar interés en el caso, y a su vez para que sirviera como medio probatorio de interrupción de la prescripción, aduce que desde el día 13 de diciembre de 2.010 hasta el 12 de marzo de 2.012 no existe en el respectivo expediente administrativo diligencia alguna por parte de la demandante capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, observándose una falta de interés y por tanto constituyéndose la perención de la instancia, que trae como consecuencia una prescripción de la acción para reclamar prestaciones sociales, ello según lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

Que adeude la cantidad de (Bs.240.175, 12) por concepto de prestaciones sociales, por cuanto estas ya le fueron canceladas, aduce que la condenatoria en prestaciones sociales no debe prosperar ya que existe una sentencia de fecha 03 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, llevada en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2012-2349, en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Que adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso omitido, ya que en ningún momento fue despedida, desmejorada o trasladada de su sitio de trabajo, y porque su procedimiento fue declarado nulo.

Que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ya que esta cláusula no es aplicable al caso, por cuanto se reclamó el reenganche y no prestaciones sociales, por lo que no hubo interés de parte de la actora para cobrarla o solicitar su pago.
Que se le adeude la cantidad de (Bs.7.248, 57) por concepto de días domingos trabajados, ya que la actora no trabajaba los días domingos, tal y como se evidencia del cartel de horario fijado para la fecha.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones periodo 2.008-2.009, puesto que estas les fueron canceladas junto con sus prestaciones sociales, tanto los intereses como las vacaciones cuando fueron causados.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempori al presente caso, así como, la aplicabilidad de la clausula quinta de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el momento y el periodo en que deben computarse los salarios caídos establecidos en la misma.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Cursante a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) del expediente, riela copia fotostática de sentencia de fecha 20 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela inserta al expediente AP21-R-2014-001469, y asunto principal AP21-N-2012-000335, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, ciudadana Yris del Valle Durán, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo “Estación de Servicio Continental H.R, C.A”, contra la providencia administrativa N° 316-11 de fecha 31 de mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sede norte, del Municipio Libertado del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yris Durán en contra de la “Estación de Servicio Continental H.R, C.A”. En tal sentido, esta documental confiere un valor referencia a quien decide en cuanto a la Acción Contenciosa de Nulidad incoada en contra de la providencia administrativa N° 316-11 de fecha 31 de mayo de 2.011, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Yris Durán, parte actora en el presente procedimiento. Así se establece.-

Prueba de la Demandada:

Documentales:

Marcada con la letra “A”, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, rielan originales de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo “Estación de Servicio Continental H.R, C.A”, a favor de la ciudadana Yris del Valle Durán, de donde se observa que el salario le era cancelado en forma semanal, que se desempeñó en el cargo de trabajadora de limpieza y aseo, que le eran cancelados en forma semanal siete (07) días de salario, y que se le descontaban los conceptos correspondientes al régimen prestacional de empleo, F.A.O.V, Seguro Social Obligatorio, y Sindicato, asimismo se observa que para el periodo comprendido entre el 07 de agosto de 2.009 al 13 de agosto de 2.009 percibía un salario semanal de (Bs.221,05) y para el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2.010 al 28 de octubre de 2.010, percibía un salario semanal de (Bs.267,80).En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de determinar el salario cancelado al actor durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-

Marcado con la letra “B”, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente, rielan copias fotostáticas de recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades del año 2.008 y 2.009, emitidos por la entidad de trabajo “Estación de Servicio Continental H.R, C.A” a favor de la ciudadana Yris del Valle Durán, en los años 2.008 y 2.009, así como recibo de vacaciones del periodo 2.008-2.009, de donde se evidencia que en los periodos comprendidos entre el 25 de diciembre de 2.008 al 31 de diciembre de 2.008, y 09 de diciembre de 2.009 al 15 de diciembre de 2.009, le fueron cancelados los conceptos de fideicomiso por la cantidad de (Bs.206,95) y (Bs.404,20) respectivamente, anticipo de prestaciones sociales 75% (Bs.1.731,35) y (Bs.2.544,05) respectivamente, utilidades del año 2.008 y 2.009 por la cantidad de (Bs.1.170,90) y (Bs.1.360,00) respectivamente. De igual forma se observa del recibo de pago de vacaciones, que la actora se desempeñó en el cargo de mantenimiento, que ingresó en fecha 15 de diciembre de 2.007, que se le canceló este concepto en base un salario diario de (Bs.40,80), que se le pagó en base a 22 días de vacaciones (Bs.897,60) y 50 días de bono vacacional (Bs.2.040), para un total recibido de (Bs.2.937,60), asimismo le realizaron deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio (Bs.34,20), régimen prestacional de empleo (Bs.4,20), fondo de ahorro habitacional (Bs.8,55), y sindicato (Bs.6,45), para un total neto a pagar de (Bs.2.884,20). En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de determinar las cantidades pagadas durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-

Marcado con la letra “C”, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, riela copia fotostática de documento contentivo de las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta de la Convención Colectiva, en tal sentido se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión, los cuales no son objeto de prueba. Así se establece.-

Marcado con la letra “D”, cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y seis del expediente, riela copia fotostática de sentencia de fecha 04 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-R-2012-2163, asunto principal AP21-L-2012-2349, por medio de la cual se declaró con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2012, la cual quedó anulada, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio a quien corresponda conocer, decida con arreglo a las resultas del procedimiento de nulidad interpuesto por “ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R, C.A”, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, signada con el N° 316/11 de fecha 31 de mayo de 2011, cuya beneficiaria es la actora en este juicio, Ciudadana, YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.750.276, que pende por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, como ASUNTO: AP21-N-2012-000335, una vez que la decisión que se pronuncie en el mismo quede firme definitivamente. En tal sentido, esta documental confiere un valor referencia a quien decide en cuanto al recurso de apelación interpuesto por las partes en el proceso incoado por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN, en contra de la entidad de trabajo “ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R, C.A”, llevado en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2012-2349. Así se establece.-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por la Sala, y oídos los alegatos de la parte actora y demandada recurrentes, así como las observaciones realizadas en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia esta Juzgadora observa lo siguiente:
Estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Yris Duran del Valle en contra de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Continental HR, C.A, mediante la cual, reclama la accionante conceptos derivados de la prestación de sus servicios, en este sentido, la parte demandada da contestación a la demanda y opone como defensa previa la prescripción de la acción, aduciendo que la misma se encuentra suficientemente prescrita, ya que aunque existía una providencia administrativa, que fue declarada nula, no es menos cierto, que durante el desarrollo del procedimiento la ciudadana Yris Duran no realizo diligencia alguna para demostrar el interés en el caso, y a su vez que sirviera como medio probatorio de interrupción de la prescripción, de igual manera niega la forma de terminación de la relación laboral aducida por la demandante, la jornada de trabajo y los demás conceptos demandados en el escrito libelar, en este sentido, visto el controvertido, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio emitió pronunciamiento sobre el merito del asunto, considerando en primer lugar que la causa no se encuentra prescrita por cuanto, consideró que de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la LOT aplicable ratione temporis, así como, lo establecido en el artículo 52 de la LOTTT, tanto el actor como el demandado realizaron un conjunto de actos que encajan dentro de los supuestos establecidos en los artículo supra citados para que se configure la interrupción de la prescripción, tales como la iniciación de un procedimiento administrativo y dos procedimientos judiciales atinentes a la nulidad del acto administrativo y a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que considero declarar interrumpida la prescripción entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Vista al decisión emitida por el Tribunal de Juicio, la parte demandada apela en fecha 26/09/2016 de la sentencia fecha 20/09/2016, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en segundo grado de jurisdicción al Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien celebra la audiencia correspondiente y emite pronunciamiento en fecha 28/10/2016, considerando prescrita la acción que por reclamos de derechos derivados de la prestación de sus servicios interpusiera la ciudadana Yris del Valle Duran en contra de la Estación de Servicios Continental H.R C.A, ahora bien, vista la decisión anteriormente señalada, el abogado Noel Santaella, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerce control de la legalidad en la presente causa, pasando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderon Guerrero a emitir pronunciamiento, sobre el control de legalidad expuesto, mediante sentencia N° 1051 de fecha 27 de noviembre de 2017 bajo los siguientes términos:
“…En el caso concreto señala el recurrente, que su representada fue despedida injustificadamente, según providencia administrativa N° 316/11 de fecha 31/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y en virtud que la demandada no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, renunció al reenganche y demandó sus derechos laborales en fecha 11 de junio de 2012, según expediente N° AP21-L-2012-002349, por lo que se entiende que en ésta última fecha finalizó la relación de trabajo, vale decir, la relación de trabajo culminó ya estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, el lapso de prescripción es de 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 51 eiusdem.
Que la parte demandada, posterior a la demanda judicial, vale decir, el 30/10/2012, interpuso un recurso de nulidad en contra de la mencionada providencia administrativa, según expediente N° AP21-N-2012-000335, y en fecha 31/07/2014, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta por la parte demandada, ordenando la reposición de la causa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al estado de nueva notificación, la cual fue confirmada en fecha 20/02/2015, por el Juzgado Sexto Superior de la misma Circunscripción Judicial, según expediente AP51-R-2014-0001469.
Que la sentencia recurrida estableció que entre el día 13/12/2010 y el día 11/06/2012, no ejerció la actora recurso o acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, dado que lo que pudiera tenerse por tal, o sea, la providencia administrativa, no surte efecto alguno dada la nulidad de que fue objeto; y entre aquella fecha (13/12/2010) y la fecha de interposición de la demanda por reclamación de sus derechos laborales (11/06/2012), transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, para que operara la prescripción de todas las acciones derivadas de la prestación de los servicios, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el juzgador ad quem no tomó en consideración que tanto la parte actora como la parte demandada realizaron un conjunto de actos que encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que se configure la interrupción de la prescripción, tales como la iniciación de un procedimiento administrativo, el procedimiento judicial de nulidad del acto administrativo y la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que fue interrumpida la prescripción.
La Sala para decidir, observa:
La Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el recurso de control de la legalidad debe estar referido a violaciones o amenaza de violación de normas de estricto orden público.
La parte actora recurrente alega la violación de las normas contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la prescripción y su forma de interrupción, para ello, a los fines de realizar el análisis correspondiente, resulta necesario señalar lo establecido por el juzgador ad quem, quien dictaminó lo siguiente:
De lo relatado por la demandante en el libelo de la demanda, se desprende que el 14 de diciembre de 2010, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, su reenganche y el pago de los salario caídos; que mediante Providencia Administrativa N° 316-11 del 31 de mayo de 2011, la referida Inspectoría declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la entidad de trabajo demandada, no cumplió con la orden administrativa en referencia.
Que en fecha, 11 de junio de 2012, interpuso demanda para la reclamación de sus derechos laborales, según ASUNTO: AP21-L-2012-2349; que el 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda; y que apelada como fue dicha decisión, la misma resultó revocada, ordenando el Juzgado Superior que conoció de la misma, la reposición de la causa al estado que el Juzgado competente decida conforme a las resultas del juicio de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo, hoy demandada, contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Cursa a los folios, 32 al 41 del expediente, copia de la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 20 de febrero de 2015, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, ESTACIÓN DE SERVICIOS CONTINENTAL, HR, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 316-11, del 31 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la hoy actora, YRIS DEL VALLE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 13.750.276; y en consecuencia, nula la referida Providencia Administrativa por estar viciada de ilegalidad. Como quiera que la copia en cuestión no fue atacada en el proceso mediante ningún medio idóneo, la misma hace plena prueba de lo que de su contenido emana, en consecuencia demuestra que el reenganche y el pago de los salarios caídos, quedaron sin efecto jurídico alguno, por haber desaparecido del mundo jurídico el acto que los acuerda; por lo que para todos los efectos, tal Providencia se tiene como inexistente. Así se establece.
Como quiera que no es sino en fecha, 11 de junio de 2012, que la parte actora interpone demanda por reclamación de sus derechos laborales ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, y si se considera que entre la fecha de la terminación de la relación laboral, 13 de diciembre de 2010 y esta última fecha, 11 de junio de 2012, no ejerció la actora recurso o acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, dado que lo que pudiera tenerse por tal, o sea, la Providencia Administrativa de marras, no surte efecto alguno, dada la nulidad de que fue objeto, y entre aquella fecha (10/12/2010) y la fecha de interposición de la demanda por reclamación de sus derechos laborales, 11/06/2012, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año establecido como de prescripción de todas la acciones derivadas a la prestación de los servicios en el artículo 61 de la LOT, es claro que la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debe prosperar, dado que el procedimiento administrativo que culminó con la írrita providencia administrativa que anula la decisión del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 20 de febrero de 2015, acerca de la cual, no consta que se hubiere ejercido recurso alguno, está, en consecuencia, firme definitivamente. Así se establece.
Como puede observarse de la transcripción anterior, el juzgador ad quem a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción, se circunscribe a tomar la fecha en que finalizó la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de diciembre de 2010 y la fecha de interposición de la demanda, la cual tuvo lugar el 11 de junio de 2012, sin considerar la reclamación efectuada por la parte actora respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2010, lo que trajo como consecuencia que dicho ente dictara providencia administrativa N° 316/11 de fecha 21 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos.
En tal sentido, el juzgador ad quem consideró excluir el reclamo efectuado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 20 de febrero de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesto por la demandada contra la referida providencia, ordenando la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, sobre las formas de interrupción de la prescripción, tanto el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas de la Sala).
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así pues, dentro de las causas de interrupción de la prescripción previstas en la ley sustantiva laboral+, se encuentran: 1) la introducción de la demanda judicial o la reclamación administrativa efectuada ante el órgano del trabajo; siempre que la parte demandada sea notificada antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por tanto, no basta que el actor demande, sino que debe poner en conocimiento al acreedor, en este caso, al patrono de que accionó en su contra para obtener el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual goza de un plazo adicional de 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento del lapso de prescripción anual, cuyo computo se inicia con la fecha de terminación del vínculo; y 2) las demás causas previstas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.969, único aparte, dispone que para que la demanda judicial produzca interrupción, “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000 (caso: José Gámez Romero y otros contra Vinolofilm C.A. y otras), estableció:
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
De manera que conforme al criterio anteriormente expuesto basta que la parte actora haya efectuado un acto capaz de poner en mora al patrono sobre el reclamo de las acreencias laborales, siendo que la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, siempre que la parte demandada sea notificada antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el presente caso la relación de trabajó finalizó el 10 de diciembre de 2010, y la trabajadora realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2010, lo que trajo como consecuencia que dicho ente dictara providencia administrativa N° 316/11 de fecha 21 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que efectivamente debe considerarse dicha actuación como un acto que interrumpe la prescripción, independientemente que con posterioridad se haya declarado la nulidad de dicha Providencia Administrativa, lo contrario sería cercenarle el derecho a la trabajadora de reclamar sus acreencias laborales, cuando evidentemente ha sido diligente en llevar a cabo su reclamación y poner en mora al patrono respecto al pago de lo que considera se le adeuda producto de la relación laboral que los unió.
Establecido lo anterior, y como quiera que la providencia administrativa se dictó el 21 de mayo de 2011, y la demanda primigenia fue interpuesta el 11 de junio de 2011 signada con el número AP21-l-2012-02349, posteriormente la parte actora desistió del procedimiento, el cual fue homologado el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentando nuevamente la acción el 1° de marzo de 2016.
De acuerdo con lo anterior, al considerar el reclamo de las acreencias laborales intentada ante la Inspectoría del Trabajo como una forma de interrupción de la prescripción, como anteriormente se señaló, y al dictarse la providencia administrativa el 21 de mayo de 2011, el lapso de prescripción al momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076, el 7 de mayo de 2012, no había operado, es decir, el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un año no había surtido efecto, motivo por el cual, la norma aplicable es la contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:
Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica.
Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016, de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.); y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez años; contados a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo; y, para el resto de los conceptos provenientes de la relación de trabajo, cinco (5) años, contados también a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo.
En relación con el concepto de prestaciones sociales, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.), según el cual las prestaciones sociales solo está referida a la prestación de antigüedad, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo. Dicho criterio quedó expresado de la manera que sigue:
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.
Como se refirió supra, por cuanto la providencia administrativa N° 316/11 de fecha 21 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, tiene efecto respecto a la interrupción de la prescripción, y como quiera que se interpuso una primera demanda el 11 de junio de 2012, la cual fue tramitada y sustanciada, hasta el 31 de julio de 2015, y posteriormente se intenta nueva demanda el 1° de marzo de 2016, sin que durante dichas fechas haya operado lapso de prescripción alguno, y habida cuenta, que la norma aplicable es la prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez años, mal pudo el juzgador ad quem declarar la prescripción de la acción.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el orden público laboral a través de la sentencia publicada el 28 de octubre de 2016, al declarar la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por lo que se declara procedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora y, en consecuencia, esta Sala anula el fallo recurrido.
Expuesto lo anterior, y como quiera que el juez de alzada ante la declaratoria de procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, no entró a conocer los alegatos formulados en el recurso de apelación inherentes al fondo de la controversia, es por lo que se repone la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte decisión sobre el mérito del asunto, con el fin de garantizar la correcta aplicación del principio de la doble instancia en aplicación del criterio establecido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en la sentencia N° 0305, de fecha 13 de mayo de 2015, expediente N° 14-379 (caso: Errik Rafael Tiamo Fernández contra Carlos Marques, C.A.).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, ciudadana Yris Del Valle Durán, ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez Superior Laboral que le corresponda conocer la presente causa, dicte nueva decisión sobre el recurso de apelación y conozca sobre el mérito del asunto con sujeción a lo expuesto en el presente fallo…”
Ahora bien, vista la decisión ut supra mencionada, este Tribunal acatando lo establecido en dicha sentencia, considera en primer lugar que el controvertido sobre la prescripción de la acción alegada fue un tema resuelto por la Sala de Casación Social, que goza de carácter de cosa juzgada, motivo por el cual, debe este Tribunal emitir pronunciamiento directo sobre el fondo de la controversia en el presente caso, debiendo circunscribir su decisión a los puntos de apelación expuestos por la actora y demandada respectivamente. Así se establece
En virtud de lo antes expuesto y visto como quedo trabada la litis ante esta alzada, debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos de apelación: 1) la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempori al presente caso y 2) la procedencia de los salarios caídos establecidos en la cláusula Quinta de la Convención Colectiva, pasando a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
De la Indemnización prevista en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Observa este Tribunal que la parte actora apeló de la sentencia de juicio, indicando que existe en el presente, caso una contradicción manifiesta por cuanto no acordó la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la Juez de juicio estableció que la forma de terminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, por lo que solicita el recurrente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida este Tribunal observo que la sentenciadora de la primera instancia estableció lo siguiente en relación a este punto:
“…De la forma de terminación de la relación laboral:

La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que en fecha 13 de diciembre de 2.010 fue despedido sin estar incursa en las causales de despido injustificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, y a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional. Asimismo aduce que la entidad de trabajo no solicitó autorización alguna por ante la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido. Por su parte, la accionada niega, rechaza y contradice dicho hecho por cuanto nunca fue despedida en forma injustificada. Así, y previo a dilucidar el punto en cuestión es menester para esta sentenciadora dejar establecido que en fecha 30 de octubre de 2.012 se interpuso Acción Contenciosa de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 316-2011 de fecha 30 de mayo de 2.011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Yris del Valle Durán, iniciado en fecha 14 de diciembre de 2.010; que en fecha 31 de julio de 2.014 se dictó fallo en el que se declaró con lugar la acción de nulidad; que en fecha 18 de septiembre de 2.014 se interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión; y que en fecha 20 de febrero de 2.015, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la apelación formulada por el tercero beneficiario, ciudadana Yris del Valle Durán, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y se declaró la nulidad de la referida providencia administrativa. Es así, que es necesario dejar por sentado que la providencia administrativa objeto de la Acción Contenciosa de Nulidad que fuere declarada nula, viene a decidir sobre el reenganche y pago de los salario caídos, determinando la forma en la que se efectuó el despido, empero al ser anulada, por cuanto adolece de vicios de forma o de fondo, este acto administrativo no es vinculante para esta sentenciadora, en tanto que sus efectos fueron borrados del campo de la realidad. Así las cosas, y al ser uno de los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral, mal podría quien decide obviar la imperiosa obligación de resolver este punto controvertido, ello en razón a la necesidad de enervar el principio de la tutela judicial efectiva, en favor de cada una de las partes intervinientes en el presente proceso. En este estado, corresponde la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral a la parte accionada, es así que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia que la demandada hubiere cumplido con esta carga, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así Se Decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Indemnización por despido injustificado:

La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que fue despedida en forma injustificada. Por su parte la accionada niega, rechaza y contradice dicho hecho. En este estado, y previo a dilucidar el punto in comento, considera necesario esta sentenciadora establecer que dentro de las fuentes del derecho del trabajo se ubica la Convención Colectiva, entendiendo por tal como la convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo, regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero patronales, resultando esta, por su naturaleza de aplicación preferencia cuanto se discuta la procedencia de conceptos laborales regulados en ella; por su parte la indemnización por despido injustificado se encuentra regulado en el artículo 125 de la L.O.T, la cual viene a establecer un resarcimiento al trabajador que fuere despedido sin justificación alguna. Así, después de esta disquisición conceptual, es necesario destacar que existe en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso a marras, una figura jurídica que viene a sancionar el despido injustificado del trabajador, establecida en la Cláusula Quinta de dicha convención, indemnización sobre la cual, además, esta sentenciadora resolvió en acápites anteriores. En tal sentido, pretender la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y de la ley, para los mismos supuesto, resulta contradictorio, en tanto que no puede indemnizarse doblemente el despido del que fue objeto el trabajador, tal y como se pretende en este caso, siendo por ello que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su improcedencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT . Así Se Decide.- (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo establecido en la sentencia recurrida, esta alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en contradicción por una errónea interpretación de la cláusula Quinta de la Convención Colectiva, ya que considero que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en virtud que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, no evidenció que la demandada desvirtuara la pretensión del demandante, sin embargo, determino que no procedía la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula quinta de la Convención Colectiva para los mismos supuestos, es decir, entendió la sentenciadora de la Primera Instancia que el pago establecido en la referida cláusula era por despido injustificado, motivo por el cual, considero que no puede indemnizarse doblemente por dicho despido, declarando la improcedencia del articulo125 ejusdem.

Ahora bien, esta alzada considera que el Tribunal a-quo incurrió en contradicción y en una errónea interpretación de la cláusula quinta de Convención Colectiva, por cuanto de una interpretación restrictiva de dicha cláusula, se observa que la intención de los sujetos negociadores (patrono –trabajadores) no fue el pago de una indemnización por despido injustificado, fue una cláusula penal por el no pago de la indemnizaciones laborales, dentro de la cual se encuentra la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dicha cláusula indico que si la empresa demandada no paga las referidas indemnizaciones dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que ocurrió el despido injustificado o retiro voluntario del trabajador, debía el patrono pagar los salarios caídos hasta que la empresa cumpla con el pago de las referidas indemnizaciones, como penalización por el retardo en el pago, motivo por el cual, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Juicio tuvo una errónea interpretación de la cláusula quinta al declarar la improcedencia del articulo 125 de la LOT, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación de la parte actora, en relación a este punto, en consecuencia se modifica la sentencia recurrida y se ordena a la parte demandada cancelar la indemnización prevista en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días por el ultimo salario diario integral, de igual manera, procede la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad a lo establecido en el articulo 125 primer aparte, literal b, por lo que en consecuencia le corresponde 60 días calculados sobre la base del ultimo salario diario integral devengado. Así se decide.

De la condenatoria de los salarios caídos:
En relación a los salarios caídos la parte actora apelante recurre de la sentencia de la Primera Instancia, por cuanto considero que la Juez de Juicio no condeno la totalidad de los mismos, indicando que la referida cláusula establece que debe pagarse dichos salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago, tal como lo prevee la Convencion antes señalada, por lo que la Juez yerra en su sentencia, cuando indica que debe ser cancelado hasta la interposición de la demandada, ahora bien, en este sentido y visto el controvertido en la presente causa, considera este Tribunal importante mencionar lo establecido en la sentencia recurrida en relación a este punto, indicando lo siguiente:
“…La representación judicial de la parte actora reclama salarios caídos conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, en tanto la entidad de trabajo no canceló las prestaciones sociales dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del despido injustificado. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicha petición, en tanto que esta cláusula no es aplicable al caso, por cuanto se reclamó el reenganche y no prestaciones sociales, por lo que no hubo interés de parte de la actora para cobrarla o solicitar su pago. En tal sentido, la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva establece que:

“…En los casos de despidos injustificados o retiro voluntario, y en este último caso previa prestación del preaviso establecido en el artículo 107 de la L.O.T, la empresa cancelará las indemnizaciones laborales del trabajador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que ocurrió el despido injustificado o retiro voluntario del trabajador. Vencido este termino, y por causa imputable a la empresa, no se le ha pagado al trabajador las indemnizaciones laborales que le corresponden, comenzaran a correr los salarios caídos hasta que la empresa cumpla con el pago de las referidas indemnizaciones laborales…”.

Así las cosas, y para resolver el punto controvertido, es necesario destacar que en acápites anteriores esta Juzgadora determinó que la forma de terminación de la relación por despido injustificado, y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 13 de diciembre de 2.010. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia que la demandada hubiere cancelado en tiempo oportuno la indemnización correspondiente al despido injustificado, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora en aplicación de la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, y determinado como fuere la forma de terminación de relación laboral, declarar procedente el pago de los salarios caídos, tal y como lo refleja la Cláusula supra citada, debiendo ser cancelado desde el irrito despido, es decir, desde el 12 de diciembre de 2.010 hasta el momento de la interposición de la demanda, tomando como base de calculo el ultimo salario normal percibido por la trabajadora, es decir, la cantidad de (Bs.1.142,40)…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En análisis de la sentencia recurrida y del punto de apelación ejercido, considera esta alzada importante traer a colación lo que establece la cláusula quinta de la referida Convención Colectiva que indica:

“…CLAUSULA QUINTA: DESPIDO INJUSTIFICADO O RETIRO VOLUNTARIO: La empresa procurará en todo momento la estabilidad de su personal, demostrado así su voluntad de ir formando un personal cada vez mas capacitado e idóneo. En los casos de despidos injustificados o retiro voluntarios, y en este último caso, previa prestación del Preaviso establecido en el Artículo 107 de la LOT., la empresa cancelará las indemnizaciones laborales del trabajador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que ocurrió el despido injustificado o retiro voluntario del trabajador. Vencido este término, y por causa imputable a la empresa, no se le ha pagado al trabajador las indemnizaciones laborales que le corresponden, comenzara a correr los salarios caídos hasta que la empresa cumpla con el pago las referidas indemnizaciones laborales. Si por el contrario, o sea, por causa imputable al trabajador, la empresa no pudiere pagarle las indemnizaciones laborales dentro del lapso aquí estipulado, no procederá el pago de los salarios caídos en ningún caso. Cualquier controversia que se origine entre las partes con relación a la aplicación del contenido de la presente cláusula será ventilada por ante la Junta de Conciliación…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, de un análisis restrictivo de la cláusula, se observa que la parte demandada tiene el deber de cancelarle las indemnizaciones laborales, a los trabajadores dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el despido injustificado o retiro voluntario, entiende esta juzgadora que cuando el texto normativo se refiere a indemnizaciones laborales no se esta refiriendo a la prestación de antigüedad, hoy en día prestaciones sociales, es claro que a la luz del texto normativo que se esta refiriendo en este caso, es por ejemplo a las indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso en concreto, en este sentido, tal y como se indico anteriormente el pago de los salarios caídos que se estableció en la convención devienen de una penalización por el incumplimiento del pago de las referidas indemnizaciones, es decir, no constituye un pago doble por el despido injustificado y como quiera que la causa de terminación de la relación laboral no fue objeto de apelación ante esta alzada y por cuanto quedo firme que la demandada despidio injustificadamente a la ciudadana Yris Duran del Valle, es procedente el pago de los salarios caídos tal y como establece la Cláusula ut supra mencionada. Así se establece.
Establecido lo anterior, y en sujeción al punto de apelación expuesto por la parte actora en relación a condenatoria de los salarios caídos explanados en la sentencia de merito del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, esta juzgadora observa que se comete un error al condenar el pago de dichos salarios desde el irrito despido, es decir, desde el 12 de diciembre de 2010 hasta el momento de la interposición de la demanda, en virtud que la Convención Colectiva fue clara al establecer que deben computarse los salarios caídos a partir del sexto día hábil siguiente a la fecha en que ocurrió el despido, en virtud que deben dejarse transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes que tenia la parte demandada para cancelarle a la trabajadora sus indemnizaciones laborales, y no es hasta la interposición de la demandada como erróneamente lo señala la Juez de la Primera Instancia, si no hasta el efectivo pago, excluyéndose los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales o procedimientos administrativos, motivo por el cual, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia recurrida. En consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que tomará en cuenta como base de calculo el ultimo salario normal percibido por la trabajadora, es decir, la cantidad de (Bs.1.142,40), tomando en consideración los parámetros antes establecidos por este Tribunal de alzada. Así se decide
En relación al punto de apelación ejercido por la parte demandada, considera este Tribunal que su apelación se circunscribió a la interpretación y alcance de la clausula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo de la Estación de Servicio Continental HR C.A, en este sentido, considera este Tribunal que ya esta mas que dilucidado la controversia en relación a este punto, en virtud de la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los salarios caídos, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar el punto de apelación de la parte demandada Así se decide.
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:
De la forma de terminación de la relación laboral:

La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que en fecha 13 de diciembre de 2.010 fue despedido sin estar incursa en las causales de despido injustificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, y a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional. Asimismo aduce que la entidad de trabajo no solicitó autorización alguna por ante la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido. Por su parte, la accionada niega, rechaza y contradice dicho hecho por cuanto nunca fue despedida en forma injustificada. Así, y previo a dilucidar el punto en cuestión es menester para esta sentenciadora dejar establecido que en fecha 30 de octubre de 2.012 se interpuso Acción Contenciosa de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 316-2011 de fecha 30 de mayo de 2.011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Yris del Valle Durán, iniciado en fecha 14 de diciembre de 2.010; que en fecha 31 de julio de 2.014 se dictó fallo en el que se declaró con lugar la acción de nulidad; que en fecha 18 de septiembre de 2.014 se interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión; y que en fecha 20 de febrero de 2.015, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la apelación formulada por el tercero beneficiario, ciudadana Yris del Valle Durán, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y se declaró la nulidad de la referida providencia administrativa. Es así, que es necesario dejar por sentado que la providencia administrativa objeto de la Acción Contenciosa de Nulidad que fuere declarada nula, viene a decidir sobre el reenganche y pago de los salario caídos, determinando la forma en la que se efectuó el despido, empero al ser anulada, por cuanto adolece de vicios de forma o de fondo, este acto administrativo no es vinculante para esta sentenciadora, en tanto que sus efectos fueron borrados del campo de la realidad. Así las cosas, y al ser uno de los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral, mal podría quien decide obviar la imperiosa obligación de resolver este punto controvertido, ello en razón a la necesidad de enervar el principio de la tutela judicial efectiva, en favor de cada una de las partes intervinientes en el presente proceso. En este estado, corresponde la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral a la parte accionada, es así que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia que la demandada hubiere cumplido con esta carga, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-

De la jornada y el horario de trabajo:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala que el actor se desempeñó en una jornada de lunes a domingo, en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, teniendo como día de descanso el día jueves. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice dicho hecho. En este estado, es menester establecer que la carga de la prueba de la jornada y el horario de trabajo corresponde a la parte accionada, es así que, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia que la accionada hubiere logrado demostrar fehacientemente el horario de trabajo en el que se desempeñó el trabajador, y mucho menos que hubiere desvirtuado dicha alegación, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la jornada de trabajo en la que se desempeñó el trabajador era de lunes a domingo, con el día jueves de descanso, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 5:00 p.m. Así se decide.-

De la procedencia de los conceptos demandados:

Considera menester esta sentenciadora, previo a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, determinar los hechos que por no estar negados en la contestación, quedan como admitidos, en tal sentido dentro de estos se encuentran: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, el último salario devengado. Asimismo, es pertinente señalar que la parte actora alega en su libelo que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS del periodo 2003-2006, observando esta Juzgadora que la parte demandada no negó la procedencia del mismo, por lo que existe un reconocimiento tácito por parte de la demandada. Así se establece.-

Una vez determinado lo anterior, procede quien decide a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades correspondientes al año 2.010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, y diferencia de un día y medio (1 ½) de los domingos laborados no cancelados.

De la Prestación de Antigüedad:

En cuanto a la prestación de antigüedad la parte accionada en la Audiencia Oral de Juicio adujo que no se le había cancelado al actor el concepto correspondiente a las prestaciones sociales, lo que implica un reconocimiento de la deuda. Así, la parte actora señala que se le adeudan la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006, es decir, a razón de 69 días de salario por año de servicio, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 10 de diciembre de 2.007, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, cual es el 13 de diciembre de 2010. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio se evidencia la cancelación de adelantos de prestaciones sociales correspondientes a los años 2.008 y 2.009 (ff. Del 55 al 57 del expediente), en tal sentido siendo que solo se pagaron adelantos de prestaciones y sus intereses, esta sentenciadora condena el pago de dicho concepto el cual será calculado en base a 69 días por año, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, tomando en cuenta para la misma el salario integral devengado por la accionante para el momento en que nació el derecho, teniendo en cuenta que en todo momento la trabajadora devengó como salario básico el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, a lo cual deberá adicionarse la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo cual será calculado en base a 276 días, concepto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.-

De los intereses sobre prestación de antigüedad:

Esta sentenciadora declara su procedencia, en tal sentido para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), concepto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.-

De las vacaciones:

La representación judicial de la parte actora aduce que se le adeuda este concepto conforme a lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006. De los periodos 2008-2009 y 2009-2010, que fueron disfrutados y no pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicho petitorio. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio se evidencia recibo de pago de vacaciones del periodo 2.008-2009 (ff.57 del expediente), en el cual se le canceló este concepto en razón a un salario diario de (Bs.40,80), pagado en base a 22 días de vacaciones (Bs.897,60) y 50 días de bono vacacional (Bs.2.040), para un total recibido de (Bs.2.937,60), es por lo anterior que esta sentenciadora declara improcedente el reclamo de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, dada su efectiva cancelación. Asimismo, y en cuanto a las vacaciones del periodo 2009-2010, no consta en autos el pago de dicho concepto, por lo que se condena su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo sexta de la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS, es decir, en base a 15 días, calculado en razón a su último salario normal, este es la cantidad de (Bs.1.142,40), concepto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo, realizado por un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.-

De las utilidades:

Con respecto a las utilidades fraccionadas del 2010, esta Juzgadora observa que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de dicho concepto, por lo que esta juzgadora lo declara procedente, en tal sentido, el pago de dicho concepto será calculado en razón lo establecido en la cláusula décima séptima de la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS del periodo 2003-2006, dicho calculo deberá hacerse tomando en cuenta el último salario normal devengado por el accionante, cual es la cantidad de (Bs.1.142,40), en base a 45 días, concepto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.-

De los domingos laborados:

La representación judicial de la accionante señala en su escrito libelar que se le adeuda cantidades correspondientes a diferencia de un día y medio (1 ½) de los domingos laborados no cancelados, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicho hecho. Así las cosas, considera menester esta sentenciadora, como punto previo a dilucidar dicha petición, que en acápites anteriores estableció, que la jornada laboral en la que se desempeñó el trabajador era de lunes a domingo, con el día jueves de descanso. Así, la L.O.T. establece en su artículo 212 que lo días domingos entran en la calificación de días feriados, y en el artículo 154 eiusdem que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día calculado con el recargo del 50% sobre el salario normal. Es así, que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y en particular de los recibos de pago de salario que rielan inserto a los autos a los folios 44 al 54 del expediente, no se evidencia la cancelación del día domingo con el recargo correspondiente, en tal sentido, resulta forzoso para quien decide declarar su procedencia desde el inicio de la relación laboral (10 de diciembre de 2.007) hasta la fecha de su terminación (13 de diciembre de 2.010), en base a cuatro (4) domingos por mes, para lo cual se deberá tomar en cuenta el último salario normal diario percibido por el trabajador, esto es la cantidad de (Bs.1.142,60), concepto que deberá ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.-

Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 17 de marzo de 2.016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03 de marzo de 2.011. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 17 de marzo de 2.016 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., del día de hoy y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación expuesto por la parte actora sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TERCERO MODIFICA la decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN DE URIBE venezolana mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-13.750.276, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL HR C.A QUINTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JF.



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