Decisión Nº AP21-R-2017-000525 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 18-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000525
Fecha18 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJESÚS MARÍA MONTESINOS RODRÍGUEZ VS.DVSA PETRÓLEO, C. A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000525

DEMANDANTE: JESÚS MARÍA MONTESINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 2.852.008.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, Fernando Rueda Reyes, Ricardo Alejandro Ávalos Salazar y Carlos Augusto Lotufo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.317, 127.821, 224.973 y 150.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-a-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.764, 95.812 y 75.992, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales)

SENTENCIA: Definitiva





CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Tailandia Márquez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de septiembre de 2017 se dio por recibido el presente expediente y en fecha 02 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 10 de octubre de 2017, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y la incomparecencia de la parte demandada, finalmente se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa ésta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) la sentencia recurrida no cumple con los parámetros legales constitucionales, en cuanto a indicios y presunciones con motivo a verificar la existencia o no de la relación laboral, por considerar que ésta parte no probó suficientemente la relación laboral y todas las particularidades existentes dentro del libelo de la demanda, en la cual el ciudadano Montesino laboró para la empresa PDVSA, bajo la relación de dependencia; que PDVSA con el fin de tratar de eludir su obligación de tipo laboral y convencional, se procede a firmar un contrato con mi representado, el cual está señalado como contrato de servicios profesionales, sin embargo, estamos frente a la firma que él realizó al inicio de la relación sin ningún problema, la naturaleza del servicio dicta mucho de ser de naturaleza laboral, por cuanto existió dependencia, subordinación y periodicidad de los pagos, él laboraba con instrumentos ajenos que eran aportados por la empresa, de ello se puede desprender: 1) por medios probatorios que no fueron valorados por el a quo en su momento, que va desde el folio 100 del expediente, existe un movimiento de embarque y desembarque de mi representado, el mismo la Juez a quo señaló que “no aporta nada al proceso”, igualmente la señalada de los folios 86 al 90, que fueron aportadas por la parte demandada, indicó que también “no aporta nada al proceso”, sin embargo ésta es una cedula marina, donde se puede observar el momento en que él se embarca en el buque, ya que él es de profesión marino, y desembarque, verificándose de ésta manera el lapso que estuvo embarcado, ha sido imposible que éste prestara servicios a otras empresas, por lo que se presume la exclusividad, porque estamos hablando de una profesión que tiene un carácter muy especial, que incluso la Ley Orgánica del Trabajo le ha dedicado un capítulo aparte, y especifica ciertas condiciones a la hora de firmar cualquier contrato de tipo laboral o de trabajo antes del embarque; se puede observar que la misma Ley Orgánica regula todo lo relativo a los profesionales en ésta área marina, también señala ciertas especificaciones antes de firmar un contrato, la cual entra en perfecta armonía con lo que es el convenio internacional de contratos de enrolamientos, suscrito por Venezuela desde 1926, y también que fue recogida por la misma Ley Orgánica del Trabajo, que establece que antes de que cualquier marino pueda enrolarse o embarcarse, en alguna embarcación debe firmar un contrato de trabajo, el cual estará suscrito e igualmente ratificado por el Capitán de Puerto correspondiente, que lo certificará y verificará que no se vaya a realizar ningún tipo de violaciones de tipo laboral, nada de eso se cumplió, es mas a él lo hicieron firmar un contrato de servicios profesionales, que debió pasar por las manos del Capitán de Puerto y certificar la concurrencia de las condiciones legales, lo cual al no ocurrir lo hace nulo de nulidad absoluta; si observamos la naturaleza, el tiempo que estuvo embarcado en el buque, nosotros podemos verificar que difícilmente estamos bajo la figura de un trabajo no exclusivo, tal como se indica en el contrato de servicios profesionales, porque estaría él trabajando para diversas embarcaciones de distintas empresas, mas todavía si se refiere de la industria petrolera, y que dicho buque se encontraba en un terminal petrolero, además a eso la ciudadana Juez a quo no valoró lo correspondiente a los movimientos bancarios consignados, lo cuales no fueron ni objetados y tampoco reconocidos por la contraparte en su momento, existiendo así una aceptación tácita, en dichas actas se puede observar claramente la periodicidad de los pagos realizados por la demandada, que fue de manera mensual, argumentando la Juez a quo que como ese documento fue emanado de tercero que es el banco, y evidentemente ante la no presentación o ratificación del documento por ese tercero no podía ser valorado, sin embargo nosotros debemos entender que los documentos emanados de un banco son de una naturaleza distinta, incluso la sala de Casación Social ha esgrimido ciertos criterios relativo a la valoración probatoria sobre depósito, movimientos bancarios y todo tipo de documentos emanados de la institución bancaria, lo cuales trabajan como depositarios, es decir bajo una figura similar como si fuesen mandatarios, que haciendo el cuidado de ciertas cantidades de dinero que han sido depositados en su cuenta; es evidente que el a quo incurrió en ciertas equivocaciones al momento de redactar su dispositiva, lo cual causa un gravamen irreparable a la pretensión de mi representado, ya que no se le reconoce una relación laboral, ni ningún tipo de derechos por tal situación, asimismo solicitamos en el libelo de la demanda la aplicación de la Convención Colectiva, que si bien es cierto mi representado fungía como Capitán, en dicha embarcación, nosotros en la Cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, la cual solicitamos su aplicación, refiere que ninguna persona que esté excluida de esa Convención recibirá beneficios inferiores a los señalados en la misma, es decir, se puede presumir que cualquier trabajador excluido en la Convención in comento, no podría recibir menos salario, menos vacaciones y menos utilidades, solicitamos que se reconozca la relación laboral y en consecuencia la aplicación de la Convención Colectiva, como una garantía mínima a las pretensiones de mi representado, dado lo establecido en dicha cláusula. (…)” Es todo.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte accionante que la empresa demandada PDVSA Petróleo S.A. (PETROSUCRE), lo llamó en fecha 28 de septiembre de 2014, con el fin de que prestara servicios profesionales de asesoría y consultoría en el área de capitán de altura a la gerencia de producción empresa mixta PETROSUCRE, en forma no exclusiva a requerimiento de esa empresa, que dicha prestación de servicio tendría una duración de 1 año, desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 1° de octubre de 2014, que la actividad profesional la realizó a bordo del buque tanque F.S.O. NABARIMA SIGLAS YYJS, en el cual estuvo embarcado por un lapso de 9 meses y 15 días, devengando un salario mensual de Bs. 27.440, 30, depositados en la cuenta corriente personal del trabajador.

En ésta ilación de ideas, expone que le fue asignado un kits que contenía un carnet, una braga, botas y guantes, que debía usar durante la jornada, cumpliendo una jornada laboral que consistía en 14 días de embarcado y 14 días en tierra, igualmente, tenía como obligación presentar un informe de gestión mensual, y que era el responsable a bordo de dicho buque.

Continua alegando que por las actividades que realizaba a bordo, se podría interpretar como un empleado de confianza, aunado a ello que siempre fue denominado por la empresa como empleado de “Nómina mayor”, y que por ende le sería aplicable como mínimo, los beneficios que consagra la Convención Colectiva, los cuales podrían ser mejorados pero nunca desmejorados. Finalmente señaló que en fecha 4 de julio de 2014, se vio obligado a presentar su renuncia por escrito y con ello a la espera del pago por prestaciones sociales, que la empresa se negó a cancelar por considerar que la relación existente era de servicios profesionales.

Como consecuencia a lo antes expuesto, demanda los siguientes conceptos: salario integral, prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional no cancelado, vacaciones e intereses de mora.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó que haya existido una relación distinta a la contractual que fue por honorarios profesionales, por lo que no existió ajenidad, subordinación o dependencia; negó rechazó y contradijo el salario, la jornada y que le adeude los conceptos laborales demandados.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcada “A” y “B” cursantes a los folios 96 y 97 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Jesús María Montesinos Rodríguez; ésta sentenciadora observa que nada aporta a los autos, por lo tanto se desecha. Así se establece.

Marcada “C” cursante al folio 98 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple de carta de renuncia, suscrita por el accionante, de fecha 04 de julio de 2014; se observa que no fue atacada en la audiencia oral de juicio, sin embargo no se denota que haya sido recibida por la parte demandada, ya que carece de firma y logo del sello de la parte a quien se le opone, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “D” folio 99 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa copia simple de carnet, del cual no se evidencia firma o logo de la parte demandada, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcada “E” folio 100 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa copia simple de movimiento de embarco y desembarco; ésta Juzgadora observa que la documental in comento está promovida en copia simple, y de la misma no se denota la identificación del suscriptor ni del Capitán, siendo que no se evidencia de esta que la vinculación existente entre el accionante y la demandada sea de carácter laboral, razón por la cual ésta Juzgadora no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Marcada “F” folio 101 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa copia simple del informe de gestión; al respecto esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio por cuanto la misma se observa proviene del actor y no posee firma de la accionada. Así se establece.

Marcada “G1” a “G10” cursantes a los folios 102 al 111 de la pieza Nº 1 del expediente, movimientos bancarios del banco BanCaribe, a favor del ciudadano Jesús María Montesinos Rodríguez; se observa que de las documentales no se desprende el pago que le hiciera la demandada por concepto de salario, igualmente, ésta Juzgadora no le concede valor probatorio toda vez que no fue ratificada mediante prueba de informes por la entidad bancaria. Así se establece.

Marcada “H” e “I” cursantes a los folios 112 al 115 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple de fotografía y curriculum vitae; esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso. Así se establece.

Marcada “J” de los folios 116 al 120 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa contrato de honorarios profesionales y términos de referencia debidamente suscrito entre las partes, de los cuales se desprende que las partes pactaron lo siguiente: que el accionante se obligó a prestar en su propio nombre y por cuenta a PDVSA, servicios profesionales de asesoría y consultoría en el Área de Capitán de Altura a la Gerencia de Producción Empresa Mixta Petrosucre, así como la disposición para atender, asistir y asesorar en forma no exclusiva a requerimiento de PDVSA, igualmente que él asumiría la responsabilidad de los daños y perjuicios que a PDVSA le ocasionara el incumplimiento de su obligación, del mismo modo declaró que es un profesional independiente que presta a tercero servicios profesionales, similares a los contemplados en el contrato, y que no se establecía entre las partes ninguna relación laboral de dependencia o subordinación; en cuanto a los términos de referencia las partes acordaron lo siguiente: el pago por la cantidad de Bs. 326.400,00, por los servicios profesionales prestados por el accionante, bajo la figura de honorarios profesionales, cantidad que sería cancelada por cuotas iguales de manera mensual por la cantidad de 27.200,00, previa deducción de los tributos que a bien le eran aplicables; al respecto ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “K”, de los folios 121 al 139 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015; ésta Juzgadora observa que por ser derecho, no es procedente su valoración. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Del Diario de Navegación o bitácora y rol de tripulantes de los buques tanques F.S.O, NABARIMA, siglas YYJS, embarcación que estaba a cargo de la empresa “PETROSUCRE”, filial de Petróleos de Venezuela S.A.; Libro de vacaciones de los años 2013-2014; observa ésta Juzgadora que si bien dichos documentos no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, igualmente la parte actora no cumplió con su carga procesal, ya que no consta a los autos copia de los documentos a exhibir o en su defecto la afirmación del contenido de los documentos, motivo por el cual no opera la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

INFORMES:
Dirigidos a:

1) Instituto Nacional de Espacio Acuáticos, cuyas resultas cursan de los folios 169 al 189 de la pieza Nº 1 del expediente; se observa que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan de los folios 191 al 193 de la pieza Nº 1 del expediente; de las cuales se puede verificar las retenciones por concepto de impuesto sobre la renta (ISRL) e impuesto al valor agregado (IVA), efectuadas por concepto de honorarios profesionales al ciudadano JESUS MARIA MONTESINO RODRIGUEZ, por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S. A, al respecto ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Establece.


TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANKLIN BRAVO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.398, se evidencia que el mismo no asistió a la audiencia oral de juicio a rendir su testimonial, motivo por el cual no hay material que analizar. Así se establece.


PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada “B” y “C” cursantes a los folios 81 al 85 de la pieza Nº 1, contrato de honorarios profesionales y los términos de referencia, debidamente suscrito por las partes, el cual fue valorado anteriormente junto con las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.

Marcada “D” cursante a los folios 86 al 90 de la pieza Nº 1, copia de la cédula marina a nombre del demandante; con respecto a la misma observa ésta Juzgadora que deficientemente se denota la identificación del demandante y los movimientos de embarco y desembarco, lo cual no demuestra el carácter exclusivo de la prestación de servicio del accionante hacia la parte demandada, motivo no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

En el presente caso la parte actora apelante alegó que la Juez a quo no valoró la documental marcada “E” que corre inserta al folio 100 de la pieza N° 1, y que tampoco le otorgó valor probatorio a las documentales marcada “D” cursantes a los folios 86 al 90 de la pieza N° 1, esta ultima fue aportada por la parte demandada, de las cuales aduce que se puede verificar la existencia de un movimiento de embarque y desembarque del accionante, siendo imposible que éste prestara servicios a otras empresas, por lo que a su decir se presume la exclusividad.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación lo que al respecto se estableció en la sentencia recurrida:

“…Prueba parte Actora:
Documentales:

Marcada “E” cursante al folio 100. Copia Simple de Movimiento de Embarco y Desembarco. Esta sentenciadora observa que no aportan nada al proceso motivo por el cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:
Documentales:

Marcada “D” cursante al folio 86 al 90. Copia de la Cedula Marina a nombre del demandante. Esta sentenciadora observa que no aportan nada al proceso motivo por el cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-…”

En este sentido ésta Juzgadora al momento de valorar las probanzas in comento, efectivamente observó que de las mismas deficientemente se puede verificar el momento del embarque y desembarque del accionante para poder determinar el carácter exclusivo de la prestación de servicio del demandante hacia la accionada, por lo tanto, no se evidencia el elemento exclusivo, que es característico de una relación laboral, de igual manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En esta ilación de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Fenaprodo), ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

● Forma de determinar el trabajo: se observa que el demandante prestaba en nombre y por cuenta propia a la parte demandada, servicios profesionales de asesoría y consultoría en el Área de Capitán de Altura a la Gerencia de Producción Empresa Mixta Petrosucre, lo cual se denota de la cláusula primera del contrato de honorarios profesionales (folio 81 de la pieza N°1).

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: de los autos se puede evidenciar que tenía disposición para atender, asistir y asesorar en forma no exclusiva a requerimiento de la demandada, tal y como quedo estipulado en la cláusula primera del contrato de honorarios profesionales (folio 81 de la pieza N°1).

● Forma de efectuarse el pago: no hay evidencia de una remuneración fija o pago en calidad de salario; se denota de los términos de referencia del contrato de servicios profesionales (folio 84 de la pieza N° 1) que las partes acordaron el pago total de la cantidad de Bs. 326.400,00, por los servicios prestados, la cual se efectuaría de manera mensual, mediante cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de Bs. 27.200,00, correspondientes a la fase de ejecución respectiva, pagaderas a los treinta días siguientes a la recepción de la factura, pertenecientes a los servicios ejecutados durante el proyecto, y a la cual se le realizaba la deducción de los tributos que le fueren aplicables.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay evidencia de supervisión y control disciplinario por parte de la demandada sobre el demandante, más bien, libertad de efectuar las labores y su condición era de libre ejercicio.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta qué bienes, inversiones y activos tiene la demandada, dispuestos para la realización de las labores efectuadas por el accionante; no hay prueba alguna del tipo de material o herramientas que utilizaba el actor para desempeñar su actividad.

● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: La demandada es una persona jurídica; no consta si cumple o no con las cargas impositivas; la demandante es una persona natural, no consta que haya constituido alguna empresa para efectuar la actividad ejercida, sólo se evidencian las retenciones por concepto de impuesto sobre la renta (ISRL) e impuesto al valor agregado (IVA), efectuadas por concepto de honorarios profesionales al demandante, por parte de la accionada.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No existe evidencia de subordinación laboral, consta que el demandante prestaba servicios en propio nombre y por cuenta propia en forma no exclusiva, que asumía la responsabilidad por los daños y perjuicios que a la demandada le ocasionara el incumplimiento de sus obligaciones, lo cual se evidencia de la cláusula quinta del contrato de honorarios profesionales (folio 82 de la pieza N°1).

De lo antes expuesto, observa ésta Sentenciadora que en el caso de marras no están presentes los elementos que determinen la existencia de la relación laboral entre las partes, contrariamente a lo dicho por la parte actora apelante tenemos el contrato de honorarios profesionales cursantes a los folios 86 al 90 y 116 al 120 de la pieza Nº 1, promovido por ambas partes y al cual se le atribuyó pleno valor probatorio, específicamente en su cláusula primera la cual establece claramente que prestará servicios profesionales de asesoría y consultoría en el área de Capitán de Altura en la Gerencia de Producción empresa Mixta Petrosucre en forma no exclusiva, asimismo la cláusula octava indica que no se establece y no se establecerá entre las partes ninguna relación laboral de dependencia o subordinación, siendo el contrato ley entre las partes, debemos tener por cierto lo estipulado en el mismo, en tal sentido denota este Tribunal que no se evidenció el elemente de exclusividad en la relación existente entre las partes. Así se establece.

2) Asimismo aduce que la recurrida no valoró los movimientos bancarios, traídos a los autos con el fin de evidenciar la periodicidad de los pagos efectuados por la demandada, al respecto se observa que efectivamente no fueron ratificadas a través de la prueba de informes tal como lo estipula la Juez a quo, aunado al hecho de que si bien se denota ciertas transferencias por montos iguales correspondientes a la cantidad de Bs.27.490,29, de éstas no se desprende que constituyan pagos de salarios, toda vez que si lo concatenamos con los términos de referencia del contrato de servicios profesionales en su numeral 2 y 3 relativo a la “FIGURA DE PAGO” y “FORMA DE PAGO” estipula que el monto será de B. 326.400,00, el cual se pagará por cuotas iguales y consecutivas de manera mensual por la cantidad de Bs. 27.200,00 (folio 84 Y 119 de la pieza N°1), en tal sentido se declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo.

En tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la sentencia apelada, como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se establece.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Tailandia Márquez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS MARÍA MONTESINOS RODRÍGUEZ, contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, C. A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000525
MLV/LM/gu




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