Decisión Nº AP21-R-2016-000665 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia017
Número de expedienteAP21-R-2016-000665
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°


EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000665

PARTE DEMANDANTE: AMALIA TORRES VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.022.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL FERMÍN, ROSA CHACÓN, ALEJANDRA FERMÍN y MERLING FERMÍN, inscritos en el IPSA bajo el No. 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-301930860, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Código P.D C7030401, en su sede ubicada en la calle el progreso, casa N° 99, Carapita, Parroquia Antimano, y a la ciudadana ANA JEANNETTE PITA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.186.490.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.804

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10/02/2017, solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, estima oportuno esta sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar éste con los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, estableciendo dicho articulo, lo siguiente:

Articulo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de este Tribunal)

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte RECURRENTE en la persona de la abogada ALEJANDRA FERMIN inscrita en el IPSA bajo el N° 136.954, quien solicita aclaratoria en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29/09/2016, toda vez que indica lo siguiente:

“…La aclaratoria la interpongo porque esta representación presume que existe una omisión judicial involuntaria de la Juez en cuanto al reclamo de las vacaciones causadas, en virtud que existe una omisión judicial en lo atinente al punto 1 de libelo de la demanda, porque se evidencia que la actora reclamo 960 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual establece que las “las vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa será de sesenta días hábiles, distribuidos en el año escolar, y en consideración de las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país”, esto es, la Sentenciadora no ordeno el pago de las vacaciones causadas correspondientes al año 1999 (26/01/98 al 26/01/99 vacaciones: 60 días hábiles, año 2000 (26/01/99 al 26/01/00) Vacaciones 60 días hábiles, año 2001 (26/01/00 al 26/01/01) vacaciones: 60 días hábiles, año 2002 ( 26/01/01 al 26/01/02) vacaciones: 60 días hábiles,, año 2003 (26/01/02 al 26/01/03) vacaciones: 60 días hábiles año 2004 (26/01/03 al 26/01/04) vacaciones: 60 días hábiles año 2005 (26/01/04 al 26/01/05) vacaciones: 60 días hábiles año 2006 (26/01/05 al 26/01/06) vacaciones: 60 días hábiles año 2007 (26/01/06 al 26/01/07) vacaciones: 60 días hábiles, año 2008 ( 26/01/07 al 26/01/08) vacaciones: 60 días hábiles año 2009 ( 26/01/08 al 26/01/09) vacaciones: 60 días hábiles, año 2010 (26/01/09 al 26/01/10) vacaciones: 60 días hábiles año 2011( 26/01/10 al 26/01/11) vacaciones: 60 días hábiles año 2012 (26/01/11 al 26/01/2012) vacaciones 60 días hábiles, año 2013 (26/01/12 al 26/01/13) vacaciones: 60 días hábiles, año 2014 (26/01/13 al 26/01/14) vacaciones: 60 días hábiles.
omissis
Indica que se observa del sector educativo privado no están excluidos del ámbito de aplicación del referido Reglamento del Ejercicio de la Profesión Dicente, por cuanto mi representada no presto servicios a nivel de educación superior, no obstante que existe una admisión de los hechos de conformidad a lo establecido con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta que igualmente dicha aclaratoria la interpone en virtud que presume que existe un error material involuntario de la juez en cuanto a las Utilidades Anuales: desde el 26/01/98 al 31/07/14, en virtud que existe un error judicial en lo atinente al punto 5 del libelo de la demandada, porque se evidencia que la actora reclamo por concepto de utilidades 1.980 días, esto es, la Sentenciadora no ordenó el pago de las Utilidades desde el 26/01/98 al 31/07/14, no obstante que exista admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo reitero que la sentenciadora no debe asumir las excepciones y defensas de la demandada, en virtud que los días reclamados no es contrario a derecho no rechazado por la demandada, esto es, la Sentenciadora ha debido ordenar el pago de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Sustantiva del Trabajo el cual establece el pago limite máximo legal (120 días) y el articulo 135 de la Ley adjetiva del Trabajo. Pido al Tribunal aclarar o ampliar los puntos de la sentencia citados ut supra…”

En este sentido, observa este Tribunal que partiendo del criterio antes transcrito, y en vista de los señalamientos planteados ut supra, es forzoso para éste Juzgado declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación de la parte actora recurrente, en lo que se refiere a la aclaratoria sobre la supuesta omisión de la condena de las vacaciones y utilidades, por los periodos antes señalados, es de menester, destacar al recurrente que en el folio 195 y 196 de la pieza principal del expediente, se realizo un pronunciamiento expreso sobre los conceptos antes señalados, indicando esta superioridad que consideraba que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era la aplicable en este caso especifico y que no considero que la Juez a-quo haya errado en la interpretación de la norma, modificando algunos errores aritméticos de la sentencia recurrida en cuanto al computo de los días, sin embargo, no considera que se haya omitido algún pronunciamiento. Ahora bien, si el recurrente pretende se le aplique en este caso el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, deberá esperar la decisión del recurso de casación en curso, de acuerdo a lo que a bien considere pertinente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que hacerlo por una aclaratoria, desnaturalizaría el propósito y objetivo de las mismas, quedando imposibilitado este Tribunal a transformar, modificar o alterar la decisión de lo ya decidido, en virtud de ello, se declara la improcedencia por tratarse de requerimientos que contravienen el criterio establecido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, en cuanto al objeto de la Aclaratoria Así se decide.-

Decidido lo anterior, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte actora apelante.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Sexto (6º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.-


EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO


LMV/JAM/JF.-

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