Decisión Nº AP21-R-2017-000180 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000180
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesMARISOL ANDRADE PEREZ & FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIA (FOGADE)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

Caracas, 09 de agosto de 2017

Asunto Nº: AP21-R-2017-000180
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARISOL ANDRADE PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.857.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RICHARD JOSE GALLARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante decreto ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones deL Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.268 y respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente, manifestó que el juez a-quo no tomo en consideración la pruebas consignadas por la parte actora, en donde se evidencia que la representada trabajó para la demandada en el periodo 2012-2013, del cual se verifica que no fue incluida en el seguro social. Aduce que de la misma se desprende que la recurrente fue nuevamente contratada por FOGADE para trabajar en la junta liquidadora para la entidad financiera Banvalor y esto trajo como consecuencia, que la actora no pudiera optar por el beneficio que otorga el estado llamado prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo. Esto trae como consecuencia que no se le pudieron completar las 52 semanas para que ella pudiera optar por dicho beneficio, por lo que la parte demandada incumplió con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, a pesar de haber laborado 25 meses y medio en FOGADE, no obstante la recurrida erradamente concluyó que el reclamo era contra Banvalor.- Por tal motivo solicitó a esta Alzada el pago de los 23 meses y medio, los intereses y la indemnización correspondiente.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que en la contestación alegó falta de legitimación, pues se observa que el servicio que prestaba la actora era para las instituciones financiares en proceso de liquidación y no para FOGADE directamente, asimismo indicó que las instituciones financiares que prestaba servicio la actora son instituciones que están bajo la supervisión de FOGADE, pero indica que no se debe confundir el proceso de liquidación de banca, ya que ellos tienen personalidad jurídica propia y con patrimonio separado del ente en cuestión. Asimismo aduce el demandado, que la actora indico que no pudo recibir la suma de Bs. 29.250,00 por concepto de prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo, por el hecho de no completar las cotizaciones para ultima relación de trabajo que sostuvo, que fue con Banvalor, igualmente manifestó que las instrumentales que trajo a las actas la recurrente, demuestran la inscripción del seguro social y constancia de egreso de Banvalor, de lo cual se desprende que no alcanzó el número de cotizaciones que exige la ley para hacerse acreedora de la prestación dineraria solicitada.- Por tal razón solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia del juez de instancia.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL ANDRADE PEREZ, contra FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIA (FOGADE), por considerar que en fecha 16/05/2014, BANVALOR inscribió a la ciudadana Marisol Andrade Pérez en el Seguro Social, y asimismo indicóo que se evidencia que la relación de trabajo finalizó el 31/10/2014, cotizando menos del tiempo mínimo requerido por 24 semanas, o sea inferior al establecido en el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestación de Empleo, por lo cual declaró improcedente lo solicitado.

En tal sentido cabe acotar que, en el decurso del proceso, por un lado, indica el escrito de demanda que, la trabajadora reclamante, ciudadana MARISOL ANDRADE PEREZ, comenzó a prestar servicios como APOYO ADMINISTRATIVO (sic) para el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, desde el día 01 de enero de 2012, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando como ultimo salario Bs. 6.000,00, hasta el día 31 de diciembre de 2012, comenzando nuevo contrato en fecha 16 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.600,00.- También señaló que las contrataciones estuvieron debidamente autorizadas por el Presidente de FOGADE quien actuó como ente liquidador, asimismo alega que durante los once (11) meses que laboró en la Gerencia de Coordinación de FOGADE, no fue incluida en el sistema de seguridad social, vulnerando los derechos laborales y de seguridad social, trayendo como consecuencia que ésta no pudiera obtener el beneficio correspondiente por la pérdida involuntaria del empleo. A su decir, al quedar desempleada por el vencimiento del segundo contrato con FOGADE, este es responsable del incumplimiento de inscribirla en la seguridad social, por lo que debe cancelarle a la actora la cantidad correspondiente al 60% del sueldo devengado, correspondiente a los cuatro meses que estuvo desempleada luego del término del segundo contrato, los cuales equivalen a la cantidad de Bs. 17.820,00 así como los intereses de mora y corrección monetaria respectiva. Asimismo reclama la cesantía ocurrida con ocasión al segundo contrato que establece por cinco (05) meses y lo establecen en la cantidad de Bs. 29.250,00, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero hasta el 15 de mayo de 2014, más la indexación o corrección monetaria, por lo que establece la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.070,00).

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 116 al 120 de la Pieza Nº 01) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, en extenso escrito, la representación judicial de la parte demandada procede a alegar como defensa de fondo la falta de cualidad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) para sostener el presente procedimiento como demandado, asimismo procede a negar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, como es la pérdida involuntaria del empleo la cual estima en la cantidad de Bs. 29.250,00, ya que a su decir, no puede ser imputado a su representada el pago de tal indemnización, por cuanto se desprende de los medios probatorios consignados por la parte recurrente, que la relación de trabajo sostenida por la ciudadana Marisol Andrade Pérez era con la sociedad mercantil BANVALOR, BANCA COMERCIAL, C.A, produciéndose entre el 16 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2014, estando esta inscrita en el seguro social durante ese lapso, por tal motivo la accionante no cumple con la cantidad de cotizaciones exigidas por la ley, para la procedencia de la prestación por pérdida involuntaria del empleo, no pudiendo ser imputado al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS la prestación, de forma tal que solicita la desestimación de la demanda incoada en su contra.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, para poder determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, la presente causa ha quedado delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora probar la prestación de servicios y la relación de trabajo con respecto a la demandada durante los año 2012 y 2013.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corren en autos documentos de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil: cursantes a los folios 76 al 79 de la primera pieza del expediente, constantes de original contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Marisol Andrade Pérez y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, del cual se desprende la duración del mismo desde el 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, no prorrogable, con un salario mensual de Bs. 6.000,oo. Asimismo cursante a los folios 80 al 90, consta marcado con la letra “C” original otro contrato de trabajo suscrito entre las mismas partes anteriormente mencionadas desde el 16 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, no prorrogable, con un salario mensual de Bs. 6.600,oo.- Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio, a las que se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


b. Corren en autos documentos de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil: Cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, consta marcada con la letra “D” impresión digital efectuada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la cuenta individual de la ciudadana Marisol Andrade Pérez, en el año 2014 solo cotizó 24 semanas, asimismo cursante al folio 92, consta marcada “E” original comunicación enviada a la trabajadora MARISOL ANDRADE, por parte de la Coordinación del Proceso de Liquidación de Banvalor, Banco Universal, recibido por ella en fecha 31/10/2014, mediante la cual le informan de la terminación de la relación laboral con dicha entidad bancaria. Igualmente cursante al folio 93, consta marcada con la letra “F” original liquidación de prestaciones sociales efectuada por Banvalor, Banco Universal, a favor de la ciudadana Marisol Andrade Pérez, del cual se desprende firma y sello por ambas partes y la cantidad a cobrar por Bs. 23.285,13. Corre inserta al folio 94, planilla comprobante de solicitud de la prestación dineraria efectuada por la actora en fecha 02/12/14, en el cual se evidencia que fue rechazado por tener menos de 52 semanas. Riela al folio 95, Constancia de Registro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de Banvalor, Banco Universal, en la que se observa que en fecha 16 de mayo de 2014, MARISOL ANDRADE fue inscrita en dicho instituto asegurador, igualmente Constancia de Egreso del Trabajador reportando que en fecha 31 de octubre de 2014 la causa de egreso de la ciudadana Marisol Andrade Pérez fue por despido de trabajadores por quiebra o cierres de las actividades económicas del patrono. Finalmente, de los folios 97 al 105, consta marcada con la letra “J” solicitud de reclamo de prestaciones dinerarias por contingencia de pérdida involuntaria de empleo, efectuada por la actora a FOGADE. Como quiera que las documentales anteriormente descritas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contra parte durante la audiencia oral de juicio celebrada por el a-quo, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


PRUEBA POR ESCRITO:

Riela de los folios 108 al 114 del expediente, copia simple del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Marisol Andrade Pérez y el Fondo de Protección social de los depósitos Bancarios, del cual se desprende la duración del mismo desde el 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, no prorrogable, con un salario mensual de Bs. 6.000,oo, el cual ya ha sido precedentemente valorado por este Tribunal.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a los contratos de trabajo aportados por la parte demandante, el Tribunal observa que, a pesar que en la cláusula sexta se indica que la contratada no se considerará ni empleada ni funcionaria de EL INSTITUTO, por cuanto la contratación sería única y exclusivamente para efectuar las labores encomendadas a que se hace referencia en la cláusula primera de dicho documento, la que a su vez contempla que LA CONTRATADA, prestará servicios en actividades de apoyo a la Gerencia de Coordinación de Liquidación de EL INSTITUTO, con la finalidad de darle continuidad y concluir el proceso de liquidación de LAS INSTITUCIONES, entre las que se incluye BANVALOR, así como de sus empresas relacionadas no financieras.

En consecuencia y, de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre Formas o Apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello queda demostrada la pre-existencia de la prestación de servicios de carácter laboral entre la ciudadana MARISOL ANDRADE y el FONDO PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en el período que transcurrió entre los años 2012 y 2013. En consecuencia, esta Alzada difiere de la resolución del A-quo que desestima la pretensión, por lo que en derecho prospera la indemnización de prestaciones dinerarias por perdida involuntaria de empleo, incoada por la ciudadana MARISOL ANDRADE PEREZ, contra el instituto FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, con fundamento en lo estipulado en los artículos 5, 29, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Como quiera que no se evidencia que la empleadora haya registrado debida y oportunamente a la mencionada trabajadora en el Sistema de Seguridad Social durante el tiempo que duró la relación laboral, se condena a la parte demandada a inscribirla con las garantías de ley y por ende, se le condena también a enterar en caja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad correspondiente a los cuatros meses y medios que estuvo cesante la ciudadana Marisol Andrade Pérez, desde el 01 de enero hasta el 15 de mayo de 2012, equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio mensual devengado para un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.820), con el propósito que esta pueda optar a las indemnizaciones de ly en caso de cesantía, más la generada por la contingencia ocurrida con ocasión a la terminación del segundo contrato por cinco (05) meses, estimada por la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.250,oo), correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero hasta el 15 de mayo de 2013, para un total de CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.070,oo), sin intereses ni indexación, dada la naturaleza de eminente carácter social no restitutoria que reviste la indemnización acordada y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente y, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de prestaciones dineraria por perdida involuntaria de empleo, incoada por la ciudadana MARISOL ANDRADE PEREZ, contra el instituto FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS plenamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000180
(Una (01) Pieza)
JGR/SCMP/MH


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