Decisión Nº AP21-R-2017-000335.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000335.-
PartesMISAEL JOSÉ MORENO LUGO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., Y DE FORMA PERSONAL CONTRA LOS CIUDADANOS JESÚS ALFREDO CONTRERAS PINTO Y RAQUEL SAMAAN DEEB.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de agosto de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: MISAEL JOSE MORENO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.924.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON, ALEJANDRA FERMIN, ANDRES SALAZAR y MERLING FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el Nº 45, tomo 37-A., y de forma personal contra los ciudadanos JESUS ALFREDO CONTRERAS PINTO y RAQUEL SAMAAN DEEB, titulares de la cédula de identidad Nº 6.195.635 y 12.640.850, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: no acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN .
EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000335

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Misael José Moreno Lugo contra la sociedad mercantil Representaciones Centurion 2003, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos Jesús Alfredo Contreras Pinto y Raquel Samaan Deeb.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/06/2017, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que apelan de la decisión recurrida por cuanto la misma es violatoria del orden público contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1037, de fecha 07/09/2004; indica que se debió condenar el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados y especificados en el libelo de la demanda, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; que en este sentido solicita: 1. Se acuerde la responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas, los ciudadanos Jesús Alfredo Contreras Pinto y Raquel Samaan Deeb, toda vez que los mismos son los accionistas de la entidad de trabajo patronal; 2. Que igualmente no se condenó ni el total de bolívares demandados ni la cantidad de horas extras peticionadas; señala que su representado laboró una jornada de 12 horas diarias, lo que implica que conforme a lo establecido por la mencionada Sala mediante decisión Nº 857, de fecha 07/07/2014, tenga derecho a las horas extras laboradas en exceso, tanto diurnas, como nocturnas; 3. Que no se tomó en cuanta que para las respectivas condenas el actor devengaba un salario normal, y por tanto la condena debió ser en base a ello y no en base a un salario básico; 4. Que del mismo modo existen diferencias en lo que respecta al pago por vacaciones, bono vacacional, utilidades y días feriados, ya que no se condenó en base al salario devengado por el actor; 5. Solicita se verifique lo condenado por bono nocturno, ya que no se tomó en cuenta la sumatoria de las horas extraordinarias mas salario básico; por todo lo anterior solicita se verifiquen los puntos recurridos, se acuerden los mismos, se declare con lugar su apelación y con lugar la demanda.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 04 de abril de 2017, declaró parcialmente con lugar la demanda (admisión de hechos), bajo la siguiente argumentación: “…Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representado en fecha DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2015, comenzó a prestar sus servicio personal directo y subordinado de manera ininterrumpida, con el cargo de Vigilante Supervisor de Área para la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., parte demandada en la presente causa. Con una jornada de trabajo nocturna de lunes a sábado de 7:00 pm a 7:00 am, en el periodo comprendido del 17/01/15 hasta el 18/03/15, así mismo la representación Judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar una jornada diurna de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00 pm correspondiente al periodo del 18/03/15 hasta el 18/09/15, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

2). Que devengó como último salario normal mensual en el periodo nocturno comprendido del 17/01/15 hasta el 18/03/15, la cantidad de (Bs.27.769, 53), y para el periodo diurno del 18/03/15 hasta el 18/09/15, la cantidad de (Bs.19.201, 20),

3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2015, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, teniendo el mismo un tiempo de servicios de ocho (08) meses y un (01) día según se evidencia en el libelo de la demanda.

4). Que por cuanto el patrono no pago en tiempo útil los conceptos reclamados en previamente identificado en el escrito de la demanda, ocurre por ante esta autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: VACACIONES FRACCIONADAS, previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 6.400,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, previsto en el artículo 192 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 6.400,40; UTILIDADES FRACCIONADAS previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.51.203,20; HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 33.154,08; HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNA previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 79.012,64; BENEFICIO DE ALIMENTACION, Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en su articulo 36 y del Reglamento de la Ley de Alimentación, articulo 5 parágrafo primero así mismo el articulo 34; PRESTACIONES SOCIALES artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 43.529,80; INTERESES DE GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores por un monto de Bs. 43.529,80; BONO NOCTURNO, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.10.680,58; DIAS SABADOS DE DESCANSO OBLIGATORIOS Y FERIADOS LABORADOS previsto en los artículos 120,175 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores y el articulo 14 del Reglamento Parcial Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, para el periodo nocturno comprendido del 17/01/15 al 18/03/15, el monto de Bs.12.727,77, y para el periodo diurno comprendido del 18/03/15 al 18/09/15, el monto de Bs.24.801,86 para un monto total de Bs.37.529,63; SALARIO NO PAGADOS previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores por un monto de Bs. 11.520,72; COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, previstas en el articulo 63 de la Ley del Seguro Social.

El total demandado asciende a un monto de Bs.350.838, 75. MAS LOS INTERESES DE MORA, LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEXACION.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hecho postulados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

(…)

Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas a el ciudadano MISAEL JOSE MORENO LUGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-13.924.801.,contra la demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:

Considera este Juzgador, pronunciarse primeramente en cuanto a la jornada laborada por el accionante ya que establece en su escrito de demanda una jornada ordinaria de 08 horas no obstante se puede apreciar en el referido escrito que el cargo del ciudadano Misael Moreno era de Vigilante, ahora bien señala el numeral 2 del articulo 175 en este caso los Vigilantes o trabajadores de vigilancia, que pueden exceder de los limites de la jornada ordinaria diaria, por un máximo de once (11) horas diarias, en consecuencia este tribunal establece la jornada de la parte actora en la presente causa dentro del ultimo supuesto señalado, vale decir que el hoy actor tenia una jornada diaria de once (11) horas. Así se establece

Dicho lo anterior, se tiene en consecuencia que el accionante trabajó desde el 17/01/15 al 17/03/15, en una horario de 07:00 pm hasta las 07:00 am, motivo por el cual le generó una hora extra nocturna durante el referido periodo; desde el día 18/03/2015 hasta el 18/09/2015, fecha esta ultima que culminó la relación laboral, trabajo en un horario de 07:00am a 07:00 pm, generando en consecuencia durante este ultimo periodo una hora extra diurna. Precisado todo lo anterior, se pasa a calcular las horas extras nocturnas y diurnas generadas por el accionante, Así se establece.

De lo ante expuesto, se procede a establecer las horas extras nocturna laboradas por el trabajador. Para el periodo comprendido del 17/01/15 al 17/03/15, este generó (51) horas, discriminada de la siguiente forma para el mes de Enero del 17/01/2015 al 31/01/15 fueron generadas por el trabajador (13) horas; para el mes de febrero del 02/02/2015 al 28/02/2015, (24) horas; para el mes de marzo del 02/03/2015 al 17/03/2015, (14) horas, para un total de (51) horas extras nocturnas laboradas, en este sentido tenemos: Por cuanto el trabajador tenía un salario mensual de Bs. 10.000,00, dividido entre 30 días nos da como resultado el valor del salario diario básico el cual es de Bs.333,34, el cual al ser divido por su jornada de once (11) horas, nos da un saldo por hora de 30,31, al cual se le debe recargar un 50% conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas un 30% de recargo por generarse en hora nocturna, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 eiudem, lo cual nos arroja como resultado por hora extra nocturna laborada a cancelar de Bs. 59,10, que al ser multiplicado, este último monto, a las 51 horas extras generadas por el accionante, nos da un total de Bs. 3.014,32, cantidad esta que debe cancelar la entidad de trabajo demandada al accionante. Así se establece.

Ahora bien para el periodo comprendido del 18/03/2015 al 18/09/2015, donde el trabajador laboró en horario diurno, este generó (159) horas extras, discriminada de la siguiente forma. Para el mes de marzo del 13/03/2015 al 31/03/2015, (12) horas; para el mes de abril del 01/04/2015 al 30/04/2015, (26) horas; para el mes de mayo del 01/05/2015 al 30/05/30/2015, (26) horas; para el mes de junio del 01/06/2015 al 30/06/2015, (26) horas; para el mes de julio del 01/07/2015 al 31/2015, (27) horas; para el mes de agosto del 01/08/2015 al 31/08/2015, (26) horas; para el mes de septiembre del 01/09/2015 al 18/09/2015, (16) horas, para un total de (159) horas extras laboradas. De lo expuesto tenemos que el trabajador tenía un salario mensual de Bs. 10.000,00, dividido entre 30 días nos da como resultado el valor del salario diario básico el cual es de Bs.333,34, el cual al ser divido por su jornada de once (11) horas, nos da un saldo por hora de Bs. 30,31, al cual se le debe recargar un 50% conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual arroja como resultado por hora extra diurna laborada a cancelar de Bs. 45.46, que al ser multiplicado, este último monto, a las 159 horas extras generadas por el accionante, nos da un total de Bs. 7.228,94, cantidad esta que debe cancelar la entidad de trabajo demandada al accionante. Así se establece.

Determinado lo anterior, se procede a calcular el concepto de, Bono Nocturno, durante la jornada que trabajó de 7 p.m. a 7 a.m., el referido accionante percibió en el mes de enero el monto de Bs. 5.000,00, en el mes de febrero la cantidad de Bs. 10.000,00 y en el mes de marzo la cantidad de Bs. 10.666,68, durante la jornada nocturna, lo cual nos arroja un monto total de Bs. 25.666,68, que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Sustantiva Laboral se debe cancelar un recargo del 30%, lo cual procede por la cantidad de Bs. 7.700,00, cantidad esta que debe cancelar la entidad de trabajo demandada por concepto de Bono Nocturno al accionante. Así se establece.

Ahora bien, pasa este Juzgador a calcular el concepto de, Días Sábados de Descanso Obligatorio y Feriados Laborados. Durante la jornada nocturna del 17/01/15 al 17/03/15, en una horario de 07:00 pm hasta las 07:00 am, el mencionado accionante laboró nueve (9) sábados y dos (02) días feriados (carnaval), para un total de once (11) días, calculado de la siguiente forma: salario diario normal mas el treinta por ciento de recargo multiplicado por el día laborado con el recargo del cincuenta por ciento, esto arrojará el monto a cancelar para los días sábados y feriados laborados nocturno, todo esto en concordancia con lo establecido en los artículos 119,120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en consecuencia tenemos la siguiente operación matemática: 333.34 + 30% = 433.35 x 1.5 = 650.03 x 11 = Bs.7.150,33, monto que debe cancelar la entidad de trabajo demandada por concepto de Días Sábados de Descanso Obligatorio y Feriados Laborados en el periodo nocturno arriba señalado, al accionante. Así se establece.

Con respecto al concepto de Días Sábados de Descanso Obligatorio y Feriados Laborados. Del periodo diurno comprendido desde el 18/03/2015 hasta el 18/09/2015, en un horario de 07:00 am hasta las 07:00 pm, tenemos que, el mencionado accionante laboró veintiséis (26) sábados y cinco (05) días feriados para un total de treinta y uno (31) días, calculado de la siguiente forma: salario diario normal multiplicado por el día laborado con el recargo del cincuenta por ciento, esto arrojará el monto a cancelar para los días sábados y feriados laborados diurno, todo esto en concordancia con lo establecido en los artículos 119,120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, esto es. 333.34 x 1.5 = 500.01 x 31 = Bs. 15.500,31, monto este que debe cancelar la entidad de trabajo demandada por concepto de Días Sábados de Descanso Obligatorio y Feriados Laborados en el periodo diurno arriba señalado, al accionante. Así se establece.

Con respecto al concepto de Salarios no Pagados, el mismo procede de conformidad con el artículo 126 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, calculado de la siguiente forma salario diario normal multiplicado por los días que se dejaron de cancelar al accionante, esto es: 333.34 x 18 = Bs. 6.000,12, monto este que debe cancelar la entidad de trabajo demandada por concepto de Salarios no Pagados, al accionante. Así se establece.

Establecido los conceptos anteriores se procede al calculo de la las Prestaciones Sociales, en el entendido que se deben reflejar en el mismo, conceptos que nos ayuden a precisar el salario normal, como lo son las horas extras, días sábados de descanso y feriados laborados, bono nocturno, lo cual nos arroja un monto a cancelar por Prestaciones Sociales de Bs. 24.563,04, más Bs. 1.661,91, por intereses de las prestaciones sociales, lo cual se explica en los cuadros subsiguientes:




Establecidos los montos en el cuadro anterior, la parte demandada debe cancelar para el concepto de Prestaciones Sociales el monto de Bs. 24.563,04, asimismo para los Interese de Prestaciones Sociales el monto Bs. 1.661,91, a la parte actora. Así se establece.

Con respecto al reclamo del Bono Vacacional Fraccionado este concepto procede, por no haberse cancelado y se deben cancelar atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, pagados conforme al artículo 121 eiusdem, todo lo cual se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

Bono Vacacional Fraccionado
Salario Normal Diario Días Monto
390,92 10 3.909,15

Por lo que se condena a cancelar a la parte demandada por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 3.909,15. Así se establece.
Se declara procedente el concepto de Vacaciones Fraccionadas previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el cual se explica en el siguiente cuadro:

Vacaciones Fraccionadas
Salario Normal Diario Días Monto
390,92 10 3.909,15

Por lo que se condena a cancelar a la parte demandada por el concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 3.909,15. Así se establece.

Se declara procedente el concepto de Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el cual se explica en el siguiente cuadro:

Utilidades Fraccionadas
Salario Normal Diario Días Monto
390,92 80 31.273,23

Por lo que se condena a cancelar a la parte demandada por el concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 31.273,23. Así se establece.

Se declara procedente, el concepto de Beneficio de Alimentación, Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en su articulo 36 y del Reglamento de la Ley de Alimentación, el articulo 34 y el articulo 5 parágrafo primero. El cálculo respectivo se realizó en base de la unidad tributaria vigente, el cual se especifica en el siguiente cuadro:



Por lo que se condena a cancelar a la parte demandada por el concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 47.250,00. Así se establece.

Vista la solicitud del pago de las Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, previstas en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, si bien, es un beneficio que le corresponde al trabajador, este mismo debe ser integrado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cuenta individual del ciudadano MISAEL JOSE MORENO LUGO CI 13.924.801, para que pueda ser acreedor de los diferentes beneficio sociales establecidos en la Ley y regulados por ese ente. Por lo que se ordena librar oficio con copia certificada de la Sentencia, al respectivo Instituto a los fines de que tramite lo conducente, una vez quede firme la presente Sentencia se librará el respectivo oficio. Así se establece.

Se declara procedente el pago del concepto de Indemnización por Despido Injustificado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho el accionante a la suma equivalente por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 24.563,04). Así se establece.

De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de Bs. 183.723,54, por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:


El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral (es decir, desde el 28/09/2015), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-

Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el (16 de noviembre de 2016) (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.

En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 18/09/2015, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (16 de noviembre de 2016) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Por último, se deja constancia que este Juzgador no posee clave del Módulo de Información, Estadística, Financiera del Banco Central de Venezuela, por lo que, los Cálculos de los intereses de mora y de indexación, serán determinados a través de una experticia complementaria del presente fallo, con los parámetros establecidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de expertos contables realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar Parcialmente con Lugar, la presente demandada. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MISAEL JOSE MORENO LUGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.924.801, en contra de la parte demandada, en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., quienes deberán cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs. 183.723,54, por todos y cada uno de los conceptos condenados en el presente fallo…”.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo se encuentra o no ajustado a derecho, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, producida la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de hechos absoluta, correspondiendo al Juez de Mediación revisar los hechos ponderados por el demandante en su demanda y la correspondencia de estos con el derecho, por tanto, esta Alzada procede a verificar si lo decidido por el a quo, respecto a los conceptos y montos condenados, están ajustados a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (…) en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante…”.

Así mismo, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/04/2006, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecerse que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaban en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, demostrando que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia una fuerza mayor o bien por la existencia de un caso fortuito o por configurarse un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

Menester es traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (acogido pacíficamente por los Tribunales del Trabajo, entre ellos, por este Juzgado Superior), en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras, ha señalado que:

“…para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada...”.

Igualmente, vale citar la decisión Nº 857, de fecha 07/07/2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la jornada de trabajo, las horas extras devengadas por exceso en la jornada, y su forma de computarlo, a saber.

“…De los alegatos y de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes al juicio, esta Sala constata que los actores se encuentran activos prestando servicios para la empresa Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A., en el departamento de seguridad integral desempeñando una labor de oficiales de seguridad donde llevan a cabo funciones de vigilancia, la cual no ha sido controvertida durante el proceso; en consecuencia, dada la naturaleza de la labor desempeñada por los actores, estos deben cumplir con una jornada máxima de once (11) horas diarias de trabajo y dentro de esa jornada una (1) hora de descanso, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que establece:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Es importante resaltar que el citado artículo precisa que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

Ahora bien, en el caso sub examine tenemos que los actores alegan que trabajan en un horario de “24 x 24”, entiéndase como jornadas de trabajo donde se labora por períodos de veinticuatro (24) horas continuas y tienen un descanso por un periodo igual, es decir, de veinticuatro (24) horas continuas; llevadas a cabo desde las siete de mañana (7:00 a.m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente.

(…).

Así como también se puede constatar de los propios alegatos de la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A., cuando en su escrito de contestación de la demanda señala “lo cierto ciudadano Juez, es que los trabajadores, prestan sus servicios durante once (11) horas, con una (1) hora de descanso, tienen otra jornada once (11) horas, con una (1) hora de descanso, es decir, de los días laborables de la semana trabajan un (1) día y descansan un (1) día” (f. 205 de la primera pieza del expediente principal) de lo cual se constata que conforme a dicho argumento, los actores trabajaban dos (2) jornadas (11) horas, con una (1) hora de descanso en un solo día y luego descansaban por un día, es decir, prestan servicio por veinticuatro (24) horas continuas y descansan un período igual. Asimismo de los dichos de la representación judicial de las codemandadas en la audiencia de juicio se extrae que los actores desempeñan en una jornada de “24 x 24”.

De lo señalado, quedó demostrado que los actores trabajan jornadas de veinticuatro (24) horas, por veinticuatro (24) horas de descanso en la empresa Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. Así se establece.

Dicho esto, la Sala pasa a revisar, si procede el pago de horas extras en el presente asunto, y para ello, se procede a examinar lo establecido en el artículo 201 y 206 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por cuanto en el presente asunto nos encontramos con una jornada que excede los límites legales; al respecto los referidos artículos establecen:

Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

De los artículos citados se extrae que, cuando el trabajo se efectúe por turnos, podrá excederse de los límites diarios y semanal por acuerdo entre patronos y trabajadores estableciendo previsiones compensatorias en caso de exceso, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no excediendo el límite de 44 horas por semana, es decir, que en un promedio de ocho (8) semanas deberían laborarse un máximo de trescientas cincuenta y dos (352) horas, lo cual estaría dentro de los límites establecidos por la abrogada Ley Orgánica del Trabajo.

Entendido que la jornada de trabajo podrán excederse de los limites siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda el límite de 44 horas por semana, esta Sala procede a verificar si en el caso de autos las jornadas de trabajo llevadas a cabo por los actores excedieron el límite legal permitido dentro de un período de ocho (8) semanas, tomando en cuenta un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

Siendo que quedó demostrado que los actores trabajaban veinticuatro (24) horas y descansaban veinticuatro (24) horas, es decir, un día de la semana trabajaban, al día siguiente descansaban, el promedio en horas trabajadas por estos en ocho (8) semanas sería de seiscientas setenta y dos (672) horas, superándose el límite legal por trescientas veinte (320) horas por cada período de ocho semanas.

De la revisión anterior, esta Sala verifica que en el presente caso los actores trabajaban trescientas veinte (320) horas en exceso que efectivamente se traducen horas extras, las cuales, tal como se señaló anteriormente están plenamente demostradas por los actores y reconocidas por la demandada dado que se demostró que sus jornadas de trabajo eran de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso; por tanto, el pago de horas extras a los actores es procedente. Así se establece.

Determinadas como fueron el número de horas extras adeudadas a los actores por las codemandadas, la Sala ordena experticia complementaria del fallo mediante la cual se determinará el monto adeudado a cada uno de los actores, la cual deberá practicarse bajo los siguientes parámetros:

El total de horas extras adeudadas a los actores se calculará en base a trescientas veinte (320) horas por cada período de ocho (8) semanas trabajadas para cada uno de los mismos, tomando en consideración la fecha a partir de la cual cada uno de ellos causó el concepto de horas extras, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo estas fechas las señaladas por los accionante en el libelo, y reconocidas a lo largo del proceso; a saber:

(…).

Cada hora extra tendrá un recargo del 50%, las cuales deberán calcularse sobre el salario diario-hora devengado por cada trabajador en su jornada ordinaria, en cada uno de los periodos de ocho (8) semanas respectivamente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis…”.

Pues bien, en atención al ordenamiento jurídico precedentemente expuesto, importa destacar que de autos se observa que el a quo estableció que se configuró una admisión de hechos absoluta (incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar primigenia), por tanto, quedaron admitidos, por no ser contrarios a derecho los hechos ponderados en su escrito libelar, a saber:

Que al ser demandados de forma personal y solidaria los ciudadanos Jesús Alfredo Contreras Pinto y Raquel Samaan Deeb, por ser accionistas de la entidad patronal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la ley sustantiva laboral, responden solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por la Sociedad Mercantil, Representaciones Centurion 2003, C.A.. Así se establece.-

Que la fecha de ingreso y egreso es desde el 17/01/2015 hasta el 18/09/2015. Así se establece.-

Que la forma de terminación de la relación fue por despido injustificado. Así se establece.-

Que el salario básico mensual devengado era de Bs. 10.000,00, que al ser dividido entre 30 días da como resultado el valor del salario diario básico, a saber; Bs.333, 34. Así se establece.-

Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, el actor ocupaba el cargo de vigilante supervisor. Así se establece.-

Que su jornada de trabajo era desde el 17/01/2015 hasta el 17/03/2015 en un horario nocturno, de lunes a sábado de 07:00 pm a 07:00 am. Así se establece.-

Que desde el 18/03/2015 hasta el 18/09/2015, su jornada de trabajo era en un horario diurno, de lunes a sábado de 07:00 am a 07:00 pm. Así se establece.-

Que quedo admitido que la demandada adeuda el “…Beneficio de Alimentación...”, por lo que se condena a la parte demandada a pagar, por dicho beneficio, la cantidad establecida por el a quo de Bs. 47.250,00. Así se establece.

Que quedo admitido que el ciudadano MISAEL JOSE MORENO LUGO CI 13.924.801, no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se ordena librar oficio con copia certificada de la sentencia, al respectivo Instituto a los fines que tramite lo conducente, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-

Que por virtud de lo previsto en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que permite que su jornada si bien pueda excederse de los limites establecidos para la jornada diaria o semanal, no obstante, ello era posible siempre que la misma no exceda de once (11) horas diarias trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho (8) semanas no exceda en promedio cuarenta horas por semana. Así se establece.-

Que de autos se verificó que el actor trabajo en un horario de trabajo que se excedió del limite permitido en la referida previsión legal, lo cual implica que se genere un diferencial por horas extras nocturnas y horas extras diurnas, según el horario de trabajo expuesto supra, cuyo computo se hará por experticia complementaria del fallo, a expensas de la demandada y siguiendo las pautas que se extraen de la sentencia proferida por la Sala Social arriba indicada (decisión Nº 857, de fecha 07/07/2014) en concordancia con la normativa a que haya lugar (artículos 117, 118 y 119 ejusdem), siendo que el experto determinara igualmente la alícuota correspondiente a su salario normal (salario básico mas horas extras, días sábados de descanso y feriados laborados y bono nocturno) a los fines del pago de las incidencias concomitantes, es decir, sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Así se establece.-

Es decir, respecto al pago de horas extras se ordena su computo mediante experticia complementaria del fallo, si el Tribunal de Ejecución no puede realizarlos, para lo cual el experto tomará en cuenta que el actor laboraba 12 horas diarias desde el 17/01/2015 hasta el 17/03/2015 en un horario nocturno y desde el 18/03/2015 hasta el 18/09/2015, en un horario diurno, vulnerándose el limite legal establecido en el ultimo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, debiendo realizar las operaciones aritméticas de rigor, a los fines de estipular el monto adeudado por este concepto, así como la alícuota corresponde al salario diario del trabajador, la cual será tomada en cuenta para el pago de los diferenciales salariales por bono nocturno (17/01/2015 al 17/03/2015), días sábados de descanso obligatorios y feriados laborados (11 días por jornada nocturna del 17/01/2015 al 17/03/2015 y 31 días por jornada diurna del 18/03/2015 al 18/09/2015), como para el computo de todas las incidencias concomitantes que fueron demandadas. Así se establece.-

Así mismo, el experto deberá calcular lo correspondiente (concomitante) por “…Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo previsto en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…) Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…) Utilidades Fraccionadas: En aplicación al límite máximo legal dispuestos en el artículo 131 de la ley sustantiva citada ut supra…” y por salarios no pagados del 01 al 18/09/2015. Así se establece.-

Igualmente el experto deberá calcular lo correspondiente por “…Prestaciones Sociales…” e “…Intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales…”, de conformidad con lo previsto en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, según sea el caso, amen de observarse, además, los parámetros establecidos supra. Así se establece.-

Al quedar admitido el despido y la causa como injustificada, se ordena el pago de la cantidad dineraria a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y las Trabajadoras, es decir, el pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponde al accionante por prestaciones sociales. Así se establece.-

Ahora bien en tal sentido, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, si el Tribunal de Ejecución no puede realizarlos, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con los artículos 128 y 142, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral -es decir, desde el 18/09/2015, hasta el efectivo pago; y, c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, si el Tribunal de Ejecución no puede realizarlos, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de finalización (18/09/2015) del vínculo laboral para el caso de las prestaciones sociales, y la fecha de la notificación de la demanda (16/11/2016) respecto a los restantes conceptos; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, resuelto los puntos objetos de apelación, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Misael José Moreno Lugo contra la sociedad mercantil Representaciones Centurión 2003, C.A. y de forma personal contra los ciudadanos Jesús Alfredo Contreras Pinto y Raquel Samaan Deeb. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.







LA SECRETARIA









WG/YS/rg.-
Exp. Nº: AP21-R-2017-000335.-

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