Decisión Nº AP21-R-2016-00001067 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2016-00001067
Fecha23 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 23 de Marzo de 2018

Asunto No. AP21-R-2016-00001067.-

PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núm. V-10.826.520, V-10.267.267 y 10.541.026, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELINA RAMÍREZ REYES, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HERBERT ORTIZ LÓPEZ y OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los núm. 65.847, 69.030, 85.934 y 97.342, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25/11/2013, quedando anotado bajo el núm. 04, tomo 528, cursante a los folios 216 al 222 de la pieza núm. 1 del expediente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, bajo el núm. 70, tomo 10-A Sgdo. y por la segunda Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el núm. 80, tomo 61-A Cto. y solidariamente a los ciudadanos: ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARÍA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano el primero, extranjera la segunda y venezolanos los dos últimos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núm. V-9.881.208, E-82.030.444, V-10.354.494 y V-10.938.254, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASILOE ROMERO, JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ y MIGUEL ANTONIO RASQUIN TRUJILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los núm. 194.085, 82.977 y 178.184, respectivamente, según se evidencia de poderes apud-acta cursante a los folios 27 al 32 de la pieza núm. 2 del expediente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión de mérito de fecha 21 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
CAPÍTULO I
Antecedentes

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declarò parcialmente con lugar la demanda entre otros pronunciamientos de ley.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 10 de enero de 2017 se da por recibida la presente causa y luego el cambio de ponencia en quien hoy sentencia, se fijò la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia oral de apelación para el día 08 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m., llevándose a cabo la celebración de dicho acto en el cual se dictò el dispositivo oral del fallo, momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda la sentencia que hoy se motiva, de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
De La Audiencia Oral y Pública

• En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora apelante fundamento su recurso en que el Tribunal a quo incurrió en vicios de juzgamiento que comprometen la precisión de algunos conceptos de derecho sustantivo condenados en la dispositiva de la recurrida y, que, por su desliz puede afectarse su efectivo cumplimiento por parte del Tribunal de Ejecución al momento de la experticia complementaria del fallo, comenzando por el error verificado respecto del trabajador Javier Macuma el cual, siendo su fecha de ingreso a la Empresa demandada en el año 2002, resulta que la recurrida condena los efectos en su favor a partir del año 2008, lo cual tiene una incidencia negativa en el càlculo de prestaciones, vacaciones y utilidades.
• Que la fecha real de extinción del vinculo laboral entre las partes fue el 27 de septiembre del año 2013, y no 27 de noviembre de ese mismo año como lo indica la recurrida, lo cual trae un perjuicio a los accionantes pues la fecha errónea causa una desmejora en los elementos incidentales que obran sobre los conceptos condenados tales como vacaciones y utilidades fraccionadas.
• Que es un error de la recurrida condenar al pago de cesta tickets a partir del año 2002, cuando los trabajadores Francisco Sánchez y José Pérez ingresaron en el año 1999, siendo que la ley de alimentación data del año 1998, aunado al hecho de que las codemandadas nada demostraron sobre el pago de la obligación o las excepciones aplicables.
• Que la recurrida declaró improcedente las horas extras, días feriados, y los días de descanso lo cual es un error e la recurrida al no valorar correctamente una prueba de exhibición promovida por los accionantes en la que se apercibía a las codemandadas para que incorporaran a los autos el libro de horas extras y horario de trabajo instrumentos estos que deben estar en posesión de la parte demandada por mandato e la ley, y a falta de exhibición debió el Juez A quo tener como ciertos y exactos los alegatos de los accionantes sobre estos tres conceptos explanados en el libelo de demanda.
• Que la contestación de la demandada fue pura y simple, especialmente en lo relativo a las horas extras, días feriados, y días de descanso, lo cual implica que debe tenerse por cierto los hechos que en dicha contestación no se hayan señalado en forma pormenorizada y detallada, habida cuenta que en el expediente rielan pruebas de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo que resultó competente, mediante la cual se dejó constancia que la Empresa codemandada se labora en horario extraordinario para lo cual el patrono no estaba autorizado, por lo cual se deben tener como confesas, especialmente las personas naturales demandadas quienes ni siquiera contestaron a tales reclamos en ningún modo.
• Que la demandada no inscribió a los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio de lo cual obtener las formas 14-01 y 14-02 junto al paro forzoso, sino hasta una fecha muy posterior al ingreso probado en autos, razón por la cual se solicitó la exhibición de tales instrumentos de inscripción por ser mandato legal que el apercibido los posea, y tal exhibición tampoco se materializó sin que la recurrida tuviese pronunciamiento favorable ni sobre el valor de la prueba ni la correspondiente consecuencia jurídica, de manera que se solicita que declare como cierto que los trabajadores se les mantuvo fuera de la ley respecto de su derecho a la seguridad social.
• Que en la oportunidad de la admisión de las pruebas, se interpuso una apelación por negativa de pruebas la cual resulto perdidosa para la parte accionan te quien fue injustamente condenada en costas por aquel Tribunal Superior siendo ello ilegal dado que al sumar incluso el salario integral no se supera el tope establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual en esta Sede se solicita que los trabajadores sean liberados de esta injusta carga de conformidad con lo establecido en el articulo 64 ejusdem.

Habiendo fijado el objeto de su apelación, la representación judicial de los accionantes solicitó a esta Superioridad que declare con lugar el presente alzamiento contra la sentencia recurrida en las porciones denunciadas y asimismo, declare con lugar su pretensión, dándosele de seguidas la oportunidad a la representación judicial de la parte demandada para que replique el contenido de dicho recurso señalando que:

• Que la Entidad de Trabajo invoca en esta apelación la Protección de las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, específicamente en lo que refiere a la determinación del salario y el resto de los conceptos en el libelo de demanda ya que hasta la fecha presente, las codemandadas ignoran de donde han tomado el salario que aparece en dicha escritura libelar, ya que en las instrumentales que como facturas corren insertas al expediente como pruebas de la accionante, no se discriminan los montos que conforman tales salarios de los tres codemandantes, de manera que éstos no cumplieron con su carga de demostrar el salario alegado.
• Que los demandantes no fueron trabajadores de la entidad de trabajo demandada sino hasta cierta fecha, cuando de mutuo acuerdo formaron una cooperativa en la cual procedieron a la adquisición del 25% de las acciones de la empresa demandada con lo cual recibían las utilidades del ejercicio fiscal de la demandada.
• Que por la existencia e ese accionista en forma de cooperativa es por la cual se llamó a la tercería que fuere declarada improcedente en el decurso de esta causa.
• Que es la parte actora quien debe demostrar que laboró horas extras razón por la que sobre este punto, la parte demandada contestó de la manera correspondiente, sin ser cierto que su contestación haya sido para todos los efectos, genérica o pura y simple.
• Que la sentencia recurrida pareciera castigar el emprendimiento, que supone un crecimiento sustancial de sus ingresos, lo cual pareciera implicar un cambio en la concepción del derecho laboral.
• Que los trabajadores concurren junto a uno de los ciudadanos demandados como una sola cooperativa lo cual implica una situación extraña por lo cual existe una causa penal en su contra de donde se desprende una falsedad de unas renuncias de manera que ellos no siguieran prestando el supuesto servicio, de donde se desprende que no hay ningún despido de los trabajadores, incluso pudiendo presentar una carta en donde opusieran un retiro justificado dejando claro que existe una “simulación de trabajo” por parte y voluntad de los demandantes, que en la oportunidad en que fueron verdaderamente trabajadores de la demandada, se les cancelaron sus conceptos incluyendo sus prestaciones sociales, y que el Tribunal de juicio debió recabar esa investigación penal para hallar la verdad material el caso.

Fijada su postura procesal básica, solicitó a esta Superioridad que declare sin lugar el presente alzamiento contra la sentencia recurrida y asimismo, ratifique la sentencia de juicio declarándose sin lugar la presente demanda.

CAPITULO -III-
Del Fallo Apelado


“(…)De los conceptos condenados
Establecido como fuera la procedencia que la relación laboral existente entre las entidades de trabajo codemandadas, INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A., los ciudadanos ANTONIO DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO Y RENÉE EFRAÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es de índole laboral y en consecuencia procede la fecha de ingreso, egreso, alegada por cada una de los actores así como la forma de culminación de la relación laboral, alegada por los accionantes, y en consecuencia se ordena el pago de la indemnización señalada en el articulo 92 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto al pago de los cesta tickets de alimentación solicitado por cada uno de los actores desde el año 2002 hasta el 2013, visto que no se evidencia prueba alguna de la liberación de al obligación por parte de los codemandados, procede el pago de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la jornada, la parte actora señala que los accionantes laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes dentro de un horario comprendido de 8:00am a 12:00pm y luego 1:00pm a 5:00pm; no obstante ello, reclama el pago de horas extras, asi como el pago de los días feriados y de descanso. En tal sentido, visto que dichos conceptos configura los llamados por la Jurisprudencia como extraordinarios, correspondiéndole a quien lo alega, su demostración y, habida cuenta que de sus argumentos en cuanto a la jornada laborada, aunado al hecho que no consta en autos elementos probatorio alguno que evidencie los dichos alegados de la parte actora, es forzoso declarar improcedente el pago de las horas extras, así como los días feriados y de descanso. Así se decide.
Así las cosas, este juzgador observa en cuanto al salario alegado por la parte actora señala, que el mismo es un salario fijo con incidencia de horas extras, así como pago de días feriados y de descanso y vista la improcedencia de dichas incidencias, este juzgador concluye que el salario devengado por los actores es un salario fijo, tal como lo señala en el libelo de demandada. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fuera procedente la existencia de la relación laboral entre los actores y los codemandados y por cuanto la parte codemandadas no trajo oportunamente a los autos medios probatorio alguno, que demuestre la liberación de la obligación, es forzoso para este juzgador declarar procedente el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta tickets y la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Visto lo anterior, este juzgador pasa a dictar los parámetros de los conceptos condenados:
Ahora bien, a los efectos y cálculo del presente fallo, se establecen los siguientes hechos:
• Francisco Ramón Sánchez
Fecha de ingreso: 01/11/1997
Fecha de egreso: 27/11/2013
Tiempo de servicio: 16 años, 02 meses y 26 días.
Ultimo Salario Mensual: 8.471,25
Ultimo salario diario: Bs. 282,37
En cuanto a la prestación de antigüedad desde 01/11/1997 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 29 días y 30 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre 1997 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 1997 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 29 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por la accionante. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado solicitado por la parte actora, este juzgador considera que visto que el ciudadano Francisco Ramón Sánchez Fermín, ingresó en la empresa en noviembre del año 1997 y culmino en noviembre del 2103, no se causaron vacaciones fraccionadas, por lo tanto no procede el pago de las vacaciones y bono vacacional solicitado. Así se decide.
En cuanto a las utilidades, visto que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, se ordena su pago a razón de 15 días desde el año 1997 y a partir del año 2012, las mismas serán calculadas en base a 30 días. Así se decide.
Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculado desde el 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
• José Oswaldo Pérez
Fecha de ingreso: 01/11/1997
Fecha de egreso: 27/11/2013
Tiempo de servicio: 16 años, 02 meses y 26 días.
Ultimo Salario Mensual: 6.027,00
Ultimo salario diario: Bs. 200,90
En cuanto a la prestación de antigüedad desde 01/11/1997 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 29 días y 30 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre 1997 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “D” de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 1997 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un dia adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 29 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por el accionante. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado solicitado por la parte actora, este juzgador considera que visto que el ciudadano José Oswaldo Pérez, ingreso en la empresa en noviembre del año 1997 y culmino en noviembre del 2103, no se causaron vacaciones fraccionadas, por lo tanto no procede el pago de las vacaciones y bono vacacional solicitado. Así se decide.
En cuanto a las utilidades, visto que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, se ordena su pago a razón de 15 días desde el año 1997 y a partir del año 2012, las mismas serán calculadas en base a 30 días. Así se decide.
Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculado desde el 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
• Javier Eduardo Macuma Romero
Fecha de ingreso: 02/05/2002
Fecha de egreso: 27/11/2013
Tiempo de servicio: 11 años, 04 meses y 25 dias.
Ultimo Salario Mensual: 15.834,00
Ultimo salario diario: Bs. 527,80
En cuanto a la prestación de antigüedad desde 02/05/2002 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 24 días y 25 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales desde mayo 2002 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “D” de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 2002 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un dia adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 24 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por el accionante. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado solicitado por la parte actora, este juzgador considera que visto que el ciudadano Javier Eduardo Macuma Romero, ingreso en la empresa en mayo 2002 y culmino en noviembre del 2103, se causaron vacaciones fraccionadas desde junio 2013 a noviembre 2013 a razón de 6 meses, en consecuencia se declara la misma procedente y se ordena su pago en base a la fracción de 12,5 días a razón del ultimo salario diario señalado por el actor en el libelo. Así se decide.
En cuanto a las utilidades desde agosto 2008 hasta noviembre 2013, a razón de 30 días por año en base al ultimo salario diario establecido supra. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculado desde el mayo 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
Así las cosas, establecido como fuera procedente el pago de las prestaciones antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades, cesta tickets e indemnización del articulo 92 de la LOTTT, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME correspondiente, quien deberá determinar y establecer el monto de los conceptos reclamados y condenados en el presente fallo.
Asi las cosas, el experto designado deberá calcular los siguientes conceptos condenados a cada accionante:
En el caso del ciudadano Francisco Ramón Sánches
• En cuanto a la prestación de antigüedad desde 01/11/1997 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 29 días y 30 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
• Intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre 1997 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “D” de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
• En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 1997 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 29 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por la accionante. Así se decide.
• En cuanto a las utilidades, visto que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, se ordena su pago a razón de 15 días desde el año 1997 y a partir del año 2012, las mismas serán calculadas en base a 30 días. Así se decide.
• Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculada desde el 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
En el caso del ciudadano José Oswaldo Pérez
• En cuanto a la prestación de antigüedad desde 01/11/1997 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 29 días y 30 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
• Intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre 1997 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
• En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 1997 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 29 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por la accionante. Así se decide.
• En cuanto a las utilidades, visto que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, se ordena su pago a razón de 15 días desde el año 1997 y a partir del año 2012, las mismas serán calculadas en base a 30 días. Así se decide.
• Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculada desde el 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
En el caso del ciudadano Javier Eduardo Macuma Romero
• En cuanto a la prestación de antigüedad desde 02/05/2002 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 24 días y 25 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
• Intereses sobre prestaciones sociales desde mayo 2002 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “D” de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
• En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 2002 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 24 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por la accionante. Así se decide.
• En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado solicitado por la parte actora, este juzgador considera que visto que el ciudadano Javier Eduardo Macuma Romero, ingreso en la empresa en mayo 2002 y culmino en noviembre del 2103, se causaron vacaciones fraccionadas desde junio 2013 a noviembre 2013 a razón de 6 meses, en consecuencia se declara la misma procedente y se ordena su pago en base a la fracción de 12,5 días a razón del ultimo salario diario señalado por el actor en el libelo. Así se decide.
• En cuanto a las utilidades desde agosto 2008 hasta noviembre 2013, a razón de 30 días por año en base al ultimo salario diario establecido supra. Así se decide.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
• Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculada desde el mayo 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
De los intereses de mora e indexación:
Se condena a la parte co-demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho (excluyendo los cesta-tickets por que ya fueron indexados) cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demandada y Así se decide
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO contra la entidad de trabajo denominada “INSDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A., y en forma personal a los ciudadanos ANTONIO DI MATEO TROISI, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEÉ EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ” ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se condena a éstas a pagar a aquellos los conceptos a especificar en el fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.(…)”

CAPITULO IV-
Del Objeto y Límites de la Apelación

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, insurgen ambos adversarios procesales mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la vigencia de su Autoridad de Cosa Juzgada.

Junto a lo anteriormente apuntado debe advertirse sobre dicho alzamiento por parte de la representación judicial de la parte actora, el hecho de que se trata de vicios de forma (no asi vicios formales de la sentencia de conformidad con la ley) y vicios de juzgamiento sobre el derecho sustantivo alegado y tutelado en la motivación de la sentencia en entredicho por ser equivocada en su apreciación de los hechos y, en razón de lo cual, el Operador Jurídico en Primera Instancia arribó a una conclusión errada respecto de la presente controversia entre el litisconsorcio activo de autos y las codemandadas; y de otro lado, por equivocada aplicación del derecho ajustable al caso particular por consecuencia de una errada valoración de las pruebas.

De otro lado, la parte demandada dirigió su esfuerzo a la constatación de una supuesta violación de Garantías en el Proceso al desconocer la procedencia de los conceptos reclamados en el texto del libelo de demanda los cuales no fueron demostrados en su procedencia, así como la denuncia sobre el incumplimento del deber Jurisdicente en llegar a la verdad material del caso mediante los medios procesales que ha tenido a su disposición por virtud de la ley, así como los traídos a los autos mediante la incorporación de los tales al expediente por parte del apelante, y según los cuales se habría podido demostrar la anomalía procesal en la verdadera personalidad jurídica de los demandantes así como de su verdadera posición dentro del proceso trayendo en consecuencia una sentencia distinta a la proferida por el Juez A quo.

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo entonces aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar: 1) Lesión de Garantías Constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la Defensa por la indeterminación causal del salario y su demostración al libelo de demanda; 2) Naturaleza Jurídica de la relación entre los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO y el listisconsorcio demandado; 3) Incumplimiento del deber del Juez de Juicio en adquirir la verdad material del caso concreto; 4) Error de Juzgamiento por equivocada determinación de la a)fecha de ingreso del ex trabajador Javier Macuma a partir de la cual corre el pago de los conceptos condenados, b) fecha de terminación e la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, y c) fecha a partir de la cual deben pagarse los cesta tickets; 5) Procedencia de horas extras, días de descanso y feriados; 6) Incumplimiento de los deberes formales del patrono respecto del Seguro Social Obligatorio; 7) Sobre la condenatoria en costas devenidas del recurso e apelación sobre negativa de pruebas conocido en el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo; y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V-
Consideraciones para decidir


Con vista a las denuncias incorporadas por ambos adversarios procesales en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de la sentencia impugnada mediante las actas que componen el expediente judicial bajo examen junto a los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos valorados en fase de juicio, y dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la exposición de la ratio decidendi que funda la dispositiva dictada en fecha 8 de marzo del corriente, con base a los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada SOLO en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, de la manera que sigue:

Fruto de los dichos postulados en la oportunidad procesal del debate oral de apelación, esta Alzada determino como objeto controvertido: 1) Lesión de Garantías Constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la Defensa por la indeterminación causal del salario y su demostración al libelo de demanda; 2) Naturaleza Jurídica de la relación entre los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO y el listisconsorcio demandado; 3) Incumplimiento del deber del Juez de Juicio en adquirir la verdad material del caso concreto; 4) Error de Juzgamiento por equivocada determinación de la a)fecha de ingreso del ex trabajador Javier Macuma a partir de la cual corre el pago de los conceptos condenados, b) fecha de terminación e la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, y c) fecha a partir de la cual deben pagarse los cesta tickets; 5) Procedencia de horas extras, días de descanso y feriados; 6) Incumplimiento de los deberes formales del patrono respecto del Seguro Social Obligatorio; 7) Sobre la condenatoria en costas devenidas del recurso e apelación sobre negativa de pruebas conocido en el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo; por lo que en tal contexto, esta Alzada observa que el dispositivo judicial emanado del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resuelve en la dispositiva de la manera siguiente:

“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO contra la entidad de trabajo denominada “INSDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A., y en forma personal a los ciudadanos ANTONIO DI MATEO TROISI, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEÉ EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ” ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se condena a éstas a pagar a aquellos los conceptos a especificar en el fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT(…)”

Se observa de entrada que dicho dispositivo, en efecto, niega conceder al accionante todo cuanto reclamó en su escritura libelar a ambos codemandados, determinándose en primer lugar que según el juzgamiento del Tribunal a quo, visto bajo los linderos de la controversia trabada en el presente alzamiento, y conforme al texto de la motivación en entredicho; que la naturaleza jurídica de la especial relación material entre los ciudadanos que conforman el litisconsorcio activo de la presente causa no surte los mismos efectos materiales respecto de ambos codemandados, pues si bien, tal y como se desprende del texto de la recurrida, no se ha podido establecer una prestación personal del servicio de dichos codemandantes con la persona natural de quien responde al nombre de MARIA ROSETTA DI MATEO, de lo cual que la representación judicial de los apelantes, nada expreso ni delató acerca de ese hecho litigioso cuya resolución reputa a dicha ciudadana como libre de responsabilidad patrimonial en la presente demanda. De manera que es forzoso para este Tribunal omitir pronunciamiento alguno respecto de esa particular discusión mas allá de ratificar esa porción del fallo, so pena de incurrir en extralimitación de los linderos de la apelación propuesta, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no puede ignorar esta Superioridad que, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada denunció una lesión de sus Garantías Constitucionales en el presente proceso, dejándole en un estado de indefinición, específicamente en lo concerniente a la alegación del salario percibido por la los accionantes según se desprende de la escritura libelar de donde se deduce la pretensión de dichos litisconsortes, razón por la cual debe este Despacho examinar tal violación del Orden Publico, a la luz de la actuación del Tribunal de Instancia cuyas sentencia se impugna.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora debe proveer una conclusión lógica a la presente controversia luego de las denuncias hechas por la representación judicial de los codemandantes, comenzando por la denuncia de “1) Lesión de Garantías Constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la Defensa por la indeterminación causal del salario y su demostración al libelo de demanda;”.

En efecto, una constatación de tales vicios, tendrían una decisiva incidencia en la consumación del error de juzgamiento en Sede de Juicio y sobre el fondo de lo debatido, esencialmente porque el proceso per se, lejos de llegar a la justicia decisiva del caso concreto, pudiera haberse convertido en un instrumento de ilegalidad dañosa a los intereses jurídicos de la accionada. En tal sentido, se trae al análisis de la particular denuncia, que la accionada en su apelación denuncia desconocer el origen de los salarios alegados cuya procedencia en cada monto no fue demostrado por los codemandantes, lo cual ha traído un vicio al proceso consistente en la lesión de su derecho a la defensa significando así, de suyo, una violación de sus Garantías Constitucionales.

En tal contexto, de la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe esta Superioridad zanjar suficientemente la cuestión acerca de las cargas procesales en materia laboral de lo cual recordemos que, en principio, en la Teoría General del Proceso, la carga de la prueba de los hechos litigiosos, salvo aquellos que se encuentren relevados de prueba por su notoriedad fáctica, corresponde a quien los alega, pero en nuestro Proceso Laboral, el legislador adjetivo prescribe una forma de contestación que atribuye al demandado el monopolio de la prueba, con lo cual, es este ultimo quien asume dicha carga procesal, marcando con ello una distancia esencial con el proceso civil donde la contestación pura y simple es posible en la gran mayoría de los casos ordinarios que se someten al conocimiento de esa jurisdicción.

Devenido de lo anterior, por virtud de lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestro proceso exige que aquel que se resista al cumplimiento de una obligación que ha sido reclamada judicialmente, pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa contestando a la pretensión deducida mediante la oposición de las excepciones y defensas en virtud de las cuales se crea liberado del pago de tales obligaciones. De este modo se comprende, tanto a partir de la ley procesal laboral y asimismo desde la aceptación de la Doctrina, que para la prosperidad de los hechos nuevos en que se funde la contestación en materia laboral del justiciable, este ultimo asuma la carga de su probanza en aras de derrotar las presunciones legales que amparan al accionante como hiposuficiente jurídico del proceso.

La conclusión anterior satisface entonces y, por ende, lo que en materia procesal laboral se entiende como la liberación parcial del trabajador en ingresar al proceso probando ya que prima faccie (no en todos los casos) la regla es que es la entidad de trabajo quien debe probar haberse liberado de la obligación de pago incluyendo con ello, los elementos constitutivos del salario real y su oportuno pago, si lo que se pretende es demostrar que lo alegado por el accionante en su escritura libelar constituye un supuesto negado por ser falso.

Obsérvese entonces que en la presente causa, las codemandas no cumplieron con esa carga probatoria, intentando frente a esta alzada, atribuir al accionante una carga procesal que de entrada no posee más allá de las alegaciones de sus derechos presuntamente lesionados por la entidad de trabajo. En tal sentido se observa que la accionada nada probó respecto de la composición del salario siendo ello su carga lo cual no solo ha desmejorado decisivamente su posición dentro del proceso sino que ha desdibujado de manera plena y uniforme cualquier sospecha de violación al Debido Proceso Constitucional respecto de su particular delación, observando quien decide, que tales Garantías del Orden Publico, han sido vigiladas y conservadas por el Tribunal de Instancia mientras tuvo en sus hombros el poder tuitivo de la causa, y en consecuencia debe desestimarse tal denuncia y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se procede al estudio de las actuaciones del Tribunal de Instancia en lo concerniente a: 2) Naturaleza Jurídica de la relación entre los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO y el listisconsorcio demandado.

En efecto, tal y como lo denuncia la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Juez A quo dio tratamiento ordinario a la relación jurídica que mantuvieron ambos adversarios procesales mientras estuvo vigente la prestación de servicios personales para la empresa, para la fabricación de productos relacionados con la mueblería y elementos asociados. En tal sentido constata quien decide, que hasta el año 2008 la terna codemandante prestó servicios personales en cuyo proceder se mantuvieron los caracteres propios de un contrato de trabajo relativos a la subordinación, ajenidad y dependencia, vinculo este que habría comenzado con INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., para luego prestar los servicios de misma naturaleza bajo subordinación de MOBILE DI MATTEO C.A., sin que se verificase solución de continuidad en dicho vínculo.

Ahora bien, se nos presenta como cierto por estar fuera de toda controversia, que los litisconsortes activos constituyeron una Cooperativa identificada como LOS PROGRESISTAS, R.L, cuya particular vigencia inicio en el año 2008 y cuya existencia ha sido atribuida, de una parte, al libre consentimiento de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO, según las codemandas, con el fin de percibir mejores ventajas económicas; y de otro lado se denuncio que el nacimiento de tan particular personería jurídica tuvo como objeto la perpetración de un fraude a la ley por parte de las codemandas con el fin velado de burlar la legislación laboral contentiva de las obligaciones que por derecho corresponderían a estos tres ciudadanos, al punto de que la reclamada en juicio solicito en la correspondiente oportunidad la incorporación de dicha Cooperativa como un Tercero en este proceso.

En ese escenario nos resulta patente que la disyuntiva sobre la figura de Cooperativa denunciada por ambos adversarios procesales radica en la determinación del fin para la cual se crea dicho instituto y ello en razón de las personas demandadas prácticamente han agotado el centro de su defensa en la supuesta falta de cualidad que deviene de una ausencia de laboralidad en el vínculo jurídico entre codemandantes y codemandas a partir de ese año 2008 hasta el 2013. En ese sentido, la determinación de la verdadera voluntad que subyace al nacimiento de esa cooperativa, sólo podría materializarse entonces mediante el eficiente ejercicio de la carga procesal de la prueba, y ello así porque en efecto, la constitución de aquella Cooperativa podría desembocar en el hecho de que la relación jurídica entre ambas partes a partir del año 2008 fuere de naturaleza mercantil, o de otro modo pudiera verificarse un fraude a la ley, que no un fraude procesal por su incompatibilidad con los hechos denunciados y el cual descartamos desde este preciso momento.

Siendo así las cosas, del acervo probatorio que riela inserto a los autos cuyo aporte ha sido originado exclusivamente por la representación judicial de los accionantes, constata esta Superioridad que, a partir del mes de julio año 2008, los demandantes continuaron prestando servicios para las codemandadas mediante la contraprestación de un salario bajo ordenes e instrucciones de estas ultimas de lo cual se deduce pleno poder disciplinario y amenidad de los trabajadores en la apropiación de los frutos generados por su servicio personal, de manera que si bien es cierta la presentación de la cooperativa cuya existencia a partir de ese año ha quedado fuera de todo controvertido, no es menos cierto que su vigencia social como su proceso productivo en nada enerva los elementos existenciales del contrato ordinario de trabajo que vinculo a los contendientes de la presente controversia hasta el año 2013.

En la postura que aquí se adopta, vale aclarar que el carácter de exclusividad que reviste los contratos de trabajo en el Derecho del Trabajo contemporáneo, es un carácter de aplicación gradual y no absoluta, con lo cual la dedicación y sometimiento de un trabajador a su patrono es tan gradual como lo es la subordinación, dado que ambas devienen que la posición que ocupa en contratante en el acuerdo de trabajo en su condición de patrono, la cual es distinta a la que ocuparía un contratante en un contrato de naturaleza civil o mercantil donde si bien también hay un grado de subordinación este se nos presenta carente de poder disciplinario como en la especie laboral.
En tal sentido debe advertirse que la existencia de una figura societaria de carácter civil no es impedimento para la continuidad de un vínculo laboral salvo que tal vinculación haya perdido a titulo definitivo los caracteres propios del poder disciplinario, el salario, y con ello la ajenidad tan típica y necesaria de la laboralidad en un ligamen jurídico regido por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, como tampoco es un elemento enervante de esa laboralidad el hecho de que los trabajadores sometidos a su patrono en una relación material ordinaria y subordinada, puedan ser accionistas civiles de la entidad de trabajo percibiendo dividendos fiscales en cada ejercicio, recordando con ello, no solo la figura de trabajador socio ampliamente conocida y aceptada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sino que tal intención societaria tendiente a la percepción de ventajas económicas adicionales para el trabajador, ya es de larga data en la ley con la institución de las utilidades típicas del derecho laboral; por lo que repetimos, que la distinción de un trabajador socio, y un socio ordinario en la esfera patrimonial civil, va a ser determinada por la especial subordinación en el caso concreto la cual viene marcada por la existencia de un salario como único factor de dependencia, la apropiación de los frutos generados por la prestación del servicio, y finalmente por el poder disciplinario ejercido por el patrono, siendo todos estos elementos corroborados en la relación jurídica verificada entre las partes desde el año 2008 hasta el 2013.

Consecuencia del anterior análisis, resulta que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria de demostrar una vinculación jurídica distinta a la laboral con los codemandantes, pues no aportó ninguna prueba al proceso, salvo aquellos documentos públicos que por su especial origen pueden ser incorporados al proceso de manera intempestiva; en la cual se demostrase su postura procesal básica acerca de una prestación personal del servicio de raigambre civil o independiente siendo ello su carga, adicional al hecho de que, en el abundante acervo probatorio se conservan los elementos típicos del contrato de trabajo, no obstante se les haya pretendido dar nombres distintos desde julio del año 2008, razón por la cual debe confirmarse la decisión del Tribunal de Instancia a este respecto teniéndose por cierta la laboralidad del vinculo jurídico inter partes hasta la fecha de su extinción, y ASI SE DECIDE.

3) Incumplimiento del deber del Juez de Juicio en adquirir la verdad material del caso concreto; cuyo estudio exige necesariamente recordar, que la particular denuncia se funda en que el Juez A quo debió indagar a profundidad lo que acontecía en la relación de los codemandantes con la parte demandada, específicamente luego de que se materializara entre ambos una querella penal cuyo origen es común a la causa presente.

A partir de la denuncia abonada, debe advertir quien decide, que las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo son instituciones de rango constitucional en las cuales se encuentra interesado en Orden Público, de manera que, una vez hechas liquidas y exigibles por efecto de la extinción de dicho contrato, su solución en caso de rebeldía del patrono, implica un proceso que, bien sea judicial o extrajudicial, es independiente del proceso penal y de cualquier otro proceso, de manera que la vigencia de este ultimo en fase de instrucción o pendiente de decisión, no amarra al Juez laboral para la cognición en procedencia de los conceptos laborales demandados. Dicho así, no debe interpretarse que la querella penal surta ningún efecto impidente del proceso laboral para su decisión, así como tampoco impide al Juez laboral la consecución de la solución material del caso, con lo cual no podía exigirse al Tribunal de Instancia, hurgar en esa querella a los fines de traer a los autos tales elementos de convicción para la solución de la presente controversia, de modo que tal denuncia debe desecharse y ASI SE DECIDE.


4) Error de Juzgamiento por equivocada determinación de la: a) fecha de ingreso del ex trabajador Javier Macuma a partir de la cual corre el pago de los conceptos condenados, b) fecha de terminación e la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, y c) fecha a partir de la cual deben pagarse los cesta tickets.

Respecto del primero de los puntos relacionados en este capítulo, constata quien decide que, efectivamente, el ingreso del trabajador Javier Macuma a la sucesión patronal ocurre en fecha en fecha 02/05/2002 y luego de que la representación judicial de la parte accionada no promovió prueba alguna en la cual fundar la postura procesal expuesta en la litis contestatio, se tiene por cierto el incumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles derivadas del contrato de de trabajo que les sujetó desde el año 2002 al 2013, con lo cual, acierta la parte actora apelante en señalar la procedencia de su condena a partir del ingreso del trabajador.

Sin embargo, de una lectura detallada a la motiva de la recurrida, observa esta Juzgadora, que el Tribunal de Instancia utiliza la fecha para los cómputos correspondientes justamente desde el 02 de mayo de 2002 para la condena de prestaciones de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados junto a su fracción; lo cual no ocurre con las utilidades las que ciertamente se computan a partir del año 2008

De este modo, la delación del apelante procede respecto de las utilidades vencidas y su fracción en los términos condenados en la recurrida pero con modificación de la fecha de su cómputo la cual será a partir del año 2002, siguiéndose la misma suerte con la fecha de extinción del vinculo jurídico entre las partes en fecha 27 de septiembre de 2013 DECLARANDOSE CON LUGAR dicha denuncia solo en cuanto a estos conceptos, y ASI SE IMPONE.

Seguidamente debe ponderarse que la apelante denuncio que es un error de la recurrida condenar al pago de cesta tickets a partir del año 2002, cuando los trabajadores Francisco Sánchez y José Pérez ingresaron en el año 1999, siendo que la ley de alimentación data del año 1998, aunado al hecho de que las codemandadas nada demostraron sobre el pago de la obligación o las excepciones aplicables.

En efecto constata este Despacho que los trabajadores Francisco Sánchez y José Pérez fueron lesionados en la recurrida respecto a este reclamo, ya que su ingreso ocurrió en fecha 01/11/1997 de manera que la condena proferida por el Juez A quo por concepto de bono de alimentación, ha debido computarse a partir del año 1998, dado que dicho beneficio social de carácter no remunerativo fue sancionado en ese año y publicado en Gaceta Oficial N°36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, fecha a partir de la cual adquirió vigencia temporal el derecho objetivo de estos trabajadores a percibir el beneficio y así debió reconocerlo el Juez de Instancia en su sentencia, razón por la cual SE DECLARA CON LUGAR la denuncia y se condena el pago del concepto para los ciudadanos Francisco Sánchez y José Pérez a partir del año 1998 y ASI SE IMPONE.


5) Procedencia de horas extras, días de descanso y feriados.

En lo concerniente al presente punto de análisis debe advertirse que la recurrente imputó a la parte demandada la confesión de haber contestado de manera pura y simple sin interponer un hecho nuevo sobre el cual fundar y probar su rechazo. Ciertamente en nuestro proceso laboral, esta es la forma correcta de rechazar la pretensión deducida a tenor de lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sólo hasta los limites de aquellos hechos litigiosos ordinarios de derecho, no así de los hechos fundados en conceptos extraordinarios al contrato de trabajo, en los cuales asume la carga de su probanza aquel que pretende ampararse en ese derecho exorbitante, y ello explica que para tales casos opera una excepción donde el resistente al derecho puede contestar de manera negativa pura y simple dado que el hecho rechazado es un hecho negativo absoluto los cuales no son susceptibles de prueba, y en tal sentido ocurre una traslación de la carga procesal al demandante para que demuestra la ocurrencia de tal extraordinario.

De este modo, no basta sólo mencionar las jornadas donde se laboró supuestamente el exceso denunciado sino que deben ser demostradas, carga esta con la que se cumplió suficientemente según la valoración probatoria realizada por la recurrida bajo una apreciación compartida por esta Superioridad, pero detectándose un especial vicio en su motivación, pues si bien en el capitulo de valoración probatoria el Tribunal de Instancia otorgó pleno peso probatorio a las actas de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo donde el Órgano Publico constata la labor de los presentes en horarios alternativos en los que se obran jornadas extraordinarias, así como la exhibición propuesta cuya consecuencia jurídica fue procedente para el Juzgador de Instancia; no es menos cierto que en la motivación de su Juzgamiento por escrito cercenó de manera plena un pronunciamiento sentencial condenando dicho concepto de manera congruente con lo que dio por cierto a partir de su propia valoración probatoria; razón por la que dicha denuncia debe DECLARARSE CON LUGAR ordenándose así la condena al pago de tales extraordinarios en los montos expresados en el libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, siguiéndose la misma suerte respecto del incumplimiento del deber formal de inscribir a los trabajadores en el sistema de seguridad social de manera oportuna y ASI SE DECIDE.

7) Sobre la condenatoria en costas devenidas del recurso e apelación sobre negativa de pruebas conocido en el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo;

Respecto de este punto observamos de entrada que dicha denuncia no puede prosperar en ningún caso dado que lo decidido por un Tribunal Superior de la Republica, habiéndose agotado la oportunidad de impugnación o revisión conforme a los mecanismos procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídica Patrio, ha precluido en el caso presente de manera que tal decisión ha adquirido fuerza de cosa juzgada material, no susceptible de revisión declarándose en consecuencia SIN LUGAR la denuncia e IMPROCEDENTE la exoneración solicitada, y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada modificando el fallo apelado en lo concerniente a la condenatoria errada por concepto de Bono de Alimentación, y al deber jurídico inaplazable de la doble contabilidad que ordena el legislador sustantivo laboral en el cómputo de la Garantía sobre Prestaciones Sociales, siendo ello la única modificación del fallo apelado y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII-
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos FRANCISCO RAMON SANCHEZ FERMIN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO Y JOSE OSWALDO PEREZ CARDOSO, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demanda entidad de trabajo denominada INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.; MOBILE DI MATTEO y los ciudadanos ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARIA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos FRANCISCO RAMON SANCHEZ FERMIN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO Y JOSE OSWALDO PEREZ CARDOSO, contra las entidades de de trabajo denominadas INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.; MOBILE DI MATTEO y los ciudadanos ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARIA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, demandados solidariamente.
TERCERO.- SE CONDENA a INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.; MOBILE DI MATTEO y los ciudadanos ANTONIO DI MATTEO TROISI, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, a pagar a los extrabajadores accionantes los montos a determinados, bajo las precisiones establecidas en la motivación extensiva del presente fallo hoy publicado. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO pero con distinta motivación.
QUINTO.- No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
Abg. KAREN CARVAJAL

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