Decisión Nº AP21-R-2016-000895 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000895
Fecha31 Marzo 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCOMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ"
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2017.

206° y 158°

DEMANDANTES: COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo; y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: RAMON J. ALVIS SANTI, JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS HILLER, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, PEDRO SAGHY, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, FEDERICA ANTONIA ALCALA SKOLOCZI, RAFAEL ANTONIO ALTIMARI MONTIEL, FABIANA BENAIM MENDOZA, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, CARLOS DAVID NUNES GOMES y DIEGO JOSÉ BUSTILLOS CORNEJO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 26.304, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 101.708, 120.200, 129.943, 145.284, 154.751 y 164.805, respectivamente.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0095-2012 dictada el 8 de junio de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

BENEFICIARIOS: FRANKLIN HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO DAVID PAIVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, V-16.876.686, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS BENEFICIARIOS: RICHARD REIMY, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 11.534.

MOTIVO: Consulta obligatoria (demanda contencioso administrativa de nulidad).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria conforme a los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el sentencia dictada el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 30 de noviembre de 2016, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por COMERCIALIZADORA SNACK, S. R. L. y PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. contra la providencia administrativa Nº 0095-2012 de fecha 8 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 079-2012-01-00704 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO DAVID PAIVA TORRES.

El 2 de diciembre de 2016 se distribuyó el expediente; el 6 de diciembre de 2016 se dio por recibido ordenándose el trámite previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 21 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior declaró desistida la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2016 por el abogado RICHARD REIMY, en su carácter de apoderado judicial de los beneficiarios de la providencia administrativa, FRANKLIN HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO DAVID PAIVA TORRES, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 30 de noviembre de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por COMERCIALIZADORA SNACK, S. R. L. y PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. contra la providencia administrativa Nº 0095-2012 de fecha 8 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 079-2012-01-00704 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO DAVID PAIVA TORRES contra COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A; y ordenó fijar por auto separado el lapso para decidir con respecto a la consulta obligatoria conforme a los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2012, las entidades de trabajo COMERCIALIZADORA SNACK, S. R. L. y PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. demandaron la nulidad de la providencia administrativa Nº 0095-2012 dictada el 8 de junio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 079-2012-01-00704 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO DAVID PAIVA TORRES contra COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada; sentencia confirmada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado 1º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación de la demandante, asunto Nº AP21-R-2012-1782.
El 24 de octubre de de 2013, se celebró la audiencia de juicio por ante el Juzgado de la causa para esa fecha; y el 15 de enero de 2014, declaró con lugar la demanda.

El 15 de mayo de 2014, el Juzgado 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, en ese orden, con lugar la apelación de los beneficiaros de la providencia administrativa, inadmisible la demanda, anuló las actuaciones a partir del auto de fecha 18 de octubre de 2012 y revoco la decisión apelada.

El Juzgado 4º de primera Instancia de Juicio en fecha 1º de julio de 2014, dio por terminado el asunto.

En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº 15-849 expedido por la presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia Nº 851 dictada por esa Sala el 17 de julio de 2015, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. y PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por el Juzgado 2º Superior y repuso la causa al estado de que otros juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre la apelación.

Una vez cumplidos los trámites correspondientes, el 19 de enero de 2016, el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación de los beneficiaros de la providencia administrativa, ordenó la reposición de la causa al estado de que se efectuara nueva audiencia de juicio sin necesidad de notificación y (en ese orden) anuló la decisión recurrida.

Cumplidos los trámites correspondientes, celebrada la audiencia oral el 7 de marzo de 2016, el 11 de julio de 2016, el Juzgado 14º de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de nulidad contra la providencia administrativa y la perdida sobrevenida del objeto de la providencia administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 6 de octubre de 2016, los beneficiarios de la providencia administrativa apelaron de dicha decisión; el 2 de diciembre de 2016 se distribuyó el expediente; el 6 de diciembre de 2016 se dio por recibido ordenándose el trámite previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 21 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior declaró desistida la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2016 por el abogado RICHARD REIMY, en su carácter de apoderado judicial de los beneficiarios de la providencia administrativa, FRANKLIN HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO DAVID PAIVA TORRES, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 30 de noviembre de 2016; y ordenó fijar por auto separado el lapso para decidir con respecto a la consulta obligatoria conforme a los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Las demandantes en su escrito libelar alegan que los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO DAVID PAIVA TORRES, el 10 de abril de 2012, interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, alegando que fueron despedidos, así: FRANKLIN HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO MORALES el 15 de marzo de 2012; MICHAEL ABRAHAM RANGEL y ROBERT QUINTERO el 16 de marzo de 2012; y ORLANDO DAVID PAIVA TORRES el 20 de marzo de 2012 por COMERCIALIZADORA; admitida la solicitud el 11 de abril de 2012, el 29 de mayo del mismo año se dejó constancia de la notificación de las hoy demandantes para que comparecieran al acto de contestación; el 31 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que derogó y modificó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que siendo una norma procesal debió ser aplicada inmediatamente, lo cual no ocurrió al decidir la Inspectoría del Trabajo celebrar el 31 de mayo de 2012 el acto de contestación a la solicitud, a pesar de tratarse de una norma derogada.

En el acto de contestación las codemandantes no comparecieron, por si o por medio de apoderado judicial, por lo que la Inspectoría del Trabajo consideró que incurrieron en admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 8 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, dictó la providencia administrativa N° 0095-2012 mediante la cual ordenó a COMERCIALIZADORA y PEPSICO el reenganche y pago de salarios caídos de de los reclamantes, lo cual fue notificado el 20 de julio de 2012, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo ejecutó, oportunidad en la cual las demandantes alegaron que la relación laboral con los reclamantes había terminado por renuncia voluntaria y ante la insistencia del funcionario, procedieron en un estado de necesidad a cumplir con la providencia, reservándose el derecho de ejercer los recursos que considerasen pertinentes.

Demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, alegando que dado que adolece de los siguientes vicios:

1) Es un acto administrativo de imposible ejecución: Alegan que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes, a pesar de que en fechas 15, 16 y 20 de marzo de 2012, renunciaron voluntariamente, es decir, dieron por terminada la relación laboral que mantenían con COMERCIALIZADORA; y el objeto del Decreto Presidencial Nº 8732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011, es que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, cuando es despedido injustificadamente y esta amparado por inamovilidad; no se puede ordenar el reenganche y pago de salarios caídos sin tomar en cuenta que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria; no pueden ser reenganchados unos trabajadores que decidieron voluntariamente renunciar; desde el folio 79 hasta el 83 cursan cartas de renuncia voluntaria presentadas que debieron ser tomadas en consideración a fin de constatar que no tenían interés en ser reenganchados, que se consignaron por lo reclamantes y al momento de ejecutar la providencia administrativa; de haberse tomado en cuenta habría declararon sin lugar la solicitud; por lo que se encuentra viciada de nulidad conforme al artículo 19.3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Falso supuesto de derecho: Alegan que el Decreto de inamovilidad ampara a los trabajadores que son objeto de un despido injustificado y en este caso los reclamantes renunciaron voluntariamente en fechas 15, 16 y 20 de marzo de 2012, conforme a las cartas de renuncia que cursan a los folios 79 al 83 del expediente administrativo; el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho al ordenar el reenganche con base en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto y en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación laboral terminó por renuncia y no por despido injustificado, es decir, no resultaba aplicable el Decreto, ni el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que demandan la nulidad conforme al artículo 19.4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta dictada en fecha 11 de julio de 2016, declaró con lugar la demanda de nulidad y la pérdida sobrevenida del objeto de la providencia, con fundamento en que en su criterio: 1) La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada cuando estaba vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cartel de notificación es de fecha 11 de abril de 2012, la notificación fue recibida el 23 de abril de 2012, el 31 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación en sede administrativa con la incomparecencia de la accionada en ese proceso y sin embargo en el acto de contestación se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada. 2) Al estar la accionada notificada las consecuencias jurídicas tendrían que regirse por la ley anterior. 3) En la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos los trabajadores alegaron haber sido despedidos injustificadamente y al mismo tiempo “oponen la invalidez por falsedad ideológica de unas renuncias” donde sostuvieron que fueron firmadas bajo coacción conjuntamente con el CICPC y su contenido incierto por haber un vicio en el consentimiento. 4) La accionada no compareció al acto de contestación a pesar de que se encontraba a derecho, no obstante, posteriormente, el 7 de junio de 2012, compareció al ente administrativo a fin de justificar su incomparecencia por motivo de salud y solicitaron al Inspector se abriera una nueva oportunidad para el acto para garantizar el derecho a la defensa, lo cual fue negado. 5) Del expediente administrativo y los elementos probatorios, se evidencia que se encontraba en entredicho “por suerte de una renuncias a los cuales los trabajadores alegaron haber firmado dichas renuncias bajo coacción de la empresa conjuntamente con el CICPC, las cuales contienen vicio en el consentimiento, siendo esto carga completamente de los solicitantes…omissis…todo lo cual el Inspector omitió, violando lo establecido en el artículo 19 de LOPA., numeral 5…”, lo que configura el vicio de falso supuesto de hecho, en vista de que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, cuando la relación laboral se extinguió por renuncia. 6) La Inspectoría del Trabajo aplicó inapropiadamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el procedimiento que debió aplicar tiene su origen en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 7) No esta demostrado que las renuncias comprometieron el libre arbitrio de los trabajadores. 8) Aplicó erróneamente el Decreto Nº 8732 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 en vista de que procede para trabajadores que fueron despedidos injustificadamente y en el expediente administrativo se pueden observar las renuncias presentadas por los trabajadores, folios 120 al 144 pieza Nº 3, por lo que el inspector debió abrir una articulación probatoria, pronunciarse sobre esas documentales y sobre el alegado vicio en el consentimiento y no aplicando una confesión de modo desproporcionado. 9) Los trabajadores ORLANDO DAVID PAIVA TORRES y ROBERT DE JESUS QUINTERO CACERES, recibieron sus prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de sus relaciones laborales el 27 de febrero de 2013 y constan transacciones suscritas por las partes, por lo que la providencia perdió efectos sobre los mismos.


CAPITULO IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 19 de enero de 2016, el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación de los beneficiaros de la providencia administrativa, ordenó la reposición de la causa al estado de que se efectuara nueva audiencia de juicio sin necesidad de notificación y (en ese orden) anuló la decisión recurrida, de manera que quedaron sin efecto las actuaciones.

El 12 de febrero de 2016, el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en cumplimiento se esa decisión, fijo la audiencia de juicio para el 7 de marzo de 2016 a las 2:00 p. m.; posterior a esa fecha el Ministerio Público no presentó opinión fiscal ni informes, no obstante, el Tribunal extremando su labor hace referencia al escrito de opinión fiscal presentado el 31 de octubre de 2013, ante el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio, en el cual la Fiscal Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual solicitó que se declare sin lugar la demanda, con fundamento en que, en su criterio:

Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia aún en los procesos que se encuentren en curso, artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existe una excepción a la regla, que es el caso de los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no han sido verificados todavía, serán regulados por la ley anterior; la accionada debía comparecer al acto de contestación y no lo hizo, por lo que la administración obró ajustada a derecho al aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

A los folios 25 al 30, 31 al 35, 99 al 107, 108 al 115, 192 al 196 pieza Nº 1; 70, 71 al 75, 76 al 85, 169 al 174, 176 al 180, 253 al 264, 265 al 281 pieza Nº 2; 25 al 30, 63 al 68, 69 al 74, 158 al 163 y 164 al 170 pieza Nº 3, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la recurrente.

Con la demanda a los folios 36 al 189 marcada “B”, copia del expediente administrativo N° 079-2012-01-00704, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende:

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 11 de abril de 2012, por los ciudadanos FRANKLIN HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO y ORLANDO PAIVA, en la cual alegaron haber sido despedidos injustificadamente, así: FRANKLIN HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO MORALES el15 de marzo de 2012; MICHAEL ABRAHAM RANGEL y ROBERT QUINTERO el 16 de marzo de 2012; y ORLANDO PAIVA el 20 de marzo de 2012; así como la falsedad ideológica y vicios en el consentimiento de las renuncias suscritas por los trabajadores en esas fechas mediante acoso, agresiones verbales de la entidad de trabajo y funcionarios del CICPC.

Auto de admisión de la solicitud de fecha 11 de abril de 2012, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y decreto de medida preventiva ordenando la reincorporación; cartel de notificación expedido el 11 de abril de 2012 para notificar a las reclamadas, para contestar al segundo día hábil siguiente a las 8:30 a. m., conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo; recibido el 23 de abril de 2012.

Acta de visita de inspección de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia de que se la funcionario MARIBEL CARRILLO, Comisionado especial para la Inspección en el Trabajo, se traslado a la sede de COMERCIALIZADORA SNAKS, S. R. L., Zona Industrial La Yaguara, Calle Diagonal al Módulo de Tránsito, fue atendida por IRMA GOMEZ, C. I. Nº V-8.104.790, analista de RR.HH., quien se comunicó vía telefónica con el ciudadano SALOMON FLOREZ, C. I. Nº V-15.977.408, en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, quien manifestó que no acata la medida preventiva; se dio por incumplida la medida.

El 29 de mayo de 2012 se certificó la notificación del 23 de abril conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los accionantes asistidos por el abogado RICHARD REIMY, Inpreabogado Nº 111.534, de la no comparecencia de las reclamadas y se reservó 5 días para decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Escrito presentado el 7 de junio de 2012, por las reclamadas en el cual alegó que los reclamantes renunciaron al cargo y consignó copia de las renuncias que cursan a los folios 79 al 83 del expediente administrativo 117 al 121 pieza Nº 1, de las cuales constan las renuncias de ORLANDO PAIVA el 20 de marzo de 2012, FRANK HERNANDEZ ZAMBRANO el 2 de marzo de 2012, ROBERT DE JESUS QUINTERO CACERES el 27 de febrero de 2012, ANGEL TARAZONA el 27 de febrero de 2012 y MICHAEL ABRAHAM RANGEL el 16 de marzo de 2012.

Auto de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo negó la solicitud de la reclamada de fijar una nueva oportunidad para que tuviera lugar la contestación, por considerar que el documento consignado con el objeto de demostrar que tuvo una razón justificada desde el punto de vista médico para incomparecer, no fue ratificado vía prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Providencia administrativa Nº 0095-2012 dictada el 8 de junio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra COMERCIALIZADORA SNAKS, S. R. L. y solidariamente SNAKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L., ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que las reclamadas no comparecieron al acto de contestación por lo que incurrieron en admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, tuvo como reconocida la relación laboral y el despido; notificada a las hoy demandantes el 20 de julio de 2012; folios 124 al 129.

Auto de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo, ordenó la designación de un Funcionario del Trabajo para hacer efectiva la orden de reenganche; acta de ejecución de reenganche de fecha 20 de julio de 2012 a las 12:00 m, mediante la cual se dejó constancia de que el funcionario FREDDY MARCELINO CARDENAS RODRIGUEZ, C. I. Nº V-6.223.027, se traslado a la sede de las reclamadas, Urbanización La Yaguara, Galpón Nº 5, Diagonal a la Escuela de Tránsito Terrestre, fue atendido por la ciudadana ARACELIS AMADOR, C. I. Nº V-14.276.946, en su carácter de Coordinador de RR.HH., a quien se le notificó y explicó el motivo de la visita, quien expuso: que la entidad de trabajo reconoce la existencia de una relación laboral, consignó cartas de renuncia, supuestos cortes de renuncia; la Inspectoría persistió en la obligatoriedad de la decisión; la entidad de trabajo acató a orden de reenganche, pago de salarios caídos y tickets de alimentación señalando que se realizaría el día miércoles 25 de julio de 2012 a las 2:00 a m..

Acta de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual se dejó constancia de que COMERCIALIZADORA SNAKS, S. R. L., manifestó dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0095-2012 de fecha 8 de junio de 2012, pagando salarios caídos y beneficio de alimentación a los reclamantes, quienes objetaron el salario utilizado, por lo que se dejó constancia del pago efectuado y de que no cerraría el expediente hasta tanto no se cancelaran todos los beneficios dejados de percibir.

En la audiencia de juicio promovió el mérito favorable de las pruebas promovidas con el libelo, ya analizadas, además:

Carta de renuncia suscrita el 6 de noviembre de 2015, por el ciudadano ORLANDO DAVID PAIVA FLORES, planilla de movimiento o liquidación de prestaciones sociales en la cual consta el pago de Bs. 1.411.729,59 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; documento denominado transacción laboral celebrada entre COMERCIALIZADORA SNAKS, S. R. L. y ORLANDO DAVID TORRES, en la cual se dejó constancia de renunció el 6 de noviembre de 2015, sin que conste que fue celebrada ante una autoridad del trabajo, no obstante se aprecia y evidencia la renuncia y el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Carta de renuncia suscrita el 27 de febrero de 2013, por el ciudadano ROBERT DE JESUS QUINTERO CACERES, planilla de movimiento o liquidación de prestaciones sociales en la cual consta el pago de Bs. 651.621,85 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; documento denominado transacción laboral celebrada entre COMERCIALIZADORA SNAKS, S. R. L. y ORLANDO DAVID TORRES, en la cual se dejó constancia de renunció el 27 de febrero de 2013, sin que conste que fue celebrada ante una autoridad del trabajo, no obstante se aprecia y evidencia la renuncia y el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibos de pago originales entregados por COMERCIALIZADORA SNAKS, S. R. L., a los ciudadanos MICHAEL RANGEL, JOSE MORALES y FRANKLIN HERNANDEZ, de los cuales consta que fueron reenganchados a sus puestos de trabajo el 20 de julio de 2012, recibieron el pago del salario mensual y los conceptos y beneficios que constan en tales recibos.

CAPITULO VI
DE LOS INFORMES

Los demandantes presentaron escrito de informes el 28 de marzo de 2016, folios 149 al 157, en el cual efectuaron un resumen de las actuaciones administrativas y judiciales y reiteraron que la providencia administrativa debe ser declarada nula porque es de imposible ejecución y de esta incursa en falso supuesto de derecho por haber ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de los beneficiarios cuando los mismos renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo.


CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El acto administrativo cuya nulidad se demanda es la providencia administrativa N° 0095-2012 dictada el 8 de junio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Acto administrativo de imposible ejecución: Se alega que el acto administrativo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes, a pesar de que en fechas 15, 16 y 20 de marzo de 2012, renunciaron voluntariamente, es decir, dieron por terminada la relación laboral que mantenían con COMERCIALIZADORA; y el objeto del Decreto Presidencial Nº 8732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011, es que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, cuando es despedido injustificadamente y esta amparado por inamovilidad.

La imposibilidad de dar cumplimiento a que se refiere el artículo 19.3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un vicio que ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo y puede ser material o jurídica, toda vez que el efecto práctico que la Administración persigue a través de la acción, puede ser positivo o negativo, pero siempre posible y lícito, según sentencia Nº 1217 del 12 de agosto de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La providencia administrativa Nº 0095-2012 dictada el 8 de junio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra COMERCIALIZADORA SNAKS, S. R. L. y solidariamente SNAKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L., ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que las reclamadas no comparecieron al acto de contestación, por lo que incurrieron en admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, tuvo como reconocida la relación laboral y el despido.

El 19 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo, ordenó la designación de un Funcionario del Trabajo para hacer efectiva la orden de reenganche; consta de acta de ejecución de reenganche de fecha 20 de julio de 2012 a las 12:00 m, que el funcionario FREDDY MARCELINO CARDENAS RODRIGUEZ, C. I. Nº V-6.223.027, se traslado a la sede de las reclamadas, Urbanización La Yaguara, Galpón Nº 5, Diagonal a la Escuela de Tránsito Terrestre, fue atendido por la ciudadana ARACELIS AMADOR, C. I. Nº V-14.276.946, en su carácter de Coordinador de RR.HH., a quien se le notificó y explicó el motivo de la visita, quien expuso: que la entidad de trabajo reconoce la existencia de una relación laboral, consignó cartas de renuncia, supuestas cartas de renuncia; la Inspectoría persistió en la obligatoriedad de la decisión; la entidad de trabajo acató a orden de reenganche, pago de salarios caídos y tickets de alimentación señalando que se realizaría el día miércoles 25 de julio de 2012 a las 2:00 a m.

La imposibilidad fáctica se refiere a un impedimento físico y la jurídica cuando es de ilegal ejecución, situación que se da cuando un acto tiene un objeto ilícito, según sentencia Nº 1664 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2003.

En el caso de autos el acto fue cumplido por la demandante según acta de fecha 20 de julio de 2012, independientemente de que se haya demandado su nulidad, de manera que no es de imposible ejecución.

2) Falso supuesto de derecho: Se alega que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho conforme al artículo 19.4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Decreto de inamovilidad ampara a los trabajadores que son objeto de un despido injustificado y los reclamantes renunciaron voluntariamente en fechas 15, 16 y 20 de marzo de 2012, conforme a las cartas de renuncia que cursan a los folios 79 al 83 del expediente administrativo; luego, al ordenar el reenganche con base en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto y en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación laboral terminó por renuncia y no por despido injustificado, es decir, no resultaba aplicable el Decreto, ni el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Antes de decidir sobre el vicio señalado, debe el tribunal resolver un punto referente al procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo; en este caso el 10 de abril de 2012, los reclamantes interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, alegando que fueron despedidos injustificadamente; la solicitud fue admitida el 11 de abril de 2012, el 29 de mayo del mismo año se dejó constancia de la notificación de las hoy demandantes para que comparecieran al acto de contestación; el 31 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual notificado el patrono debe comparecer al segundo (2º) día hábil siguiente a su notificación a contestar el interrogatorio sobre si el solicitante presta servicios en la empresa, reconoce la inamovilidad; y efectuó el despido, traslado o desmejora.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irretroactividad de la ley al señalar que ninguna disposición legislativa excepto cuando imponga menor pena; las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en dicho caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

La solicitud fue admitida el 11 de abril de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 7 de mayo de 2012, es decir, que la admisión quedó vigente y la orden de notificar, pero no se practicó la notificación bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, sino posterior al 7 de mayo de 2012, el 29 de mayo de 2012 y al no haberse practicado la notificación, ocurre que se practicó para un acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que ya estaba derogada.

Es así como el 29 de mayo del mismo año se dejó constancia de la notificación de las hoy demandantes para que comparecieran al acto de contestación; el 31 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que derogó y modificó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que siendo una norma procesal debió ser aplicada inmediatamente, lo cual no ocurrió al decidir la Inspectoría del Trabajo celebrar el 31 de mayo de 2012 el acto de contestación a la solicitud, a pesar de tratarse de una norma derogada; era improcedente celebrar un acto en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si bien se admitió la solicitud y se ordenó la notificación bajo su vigencia, no se practicó la notificación sino ya vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que debió ordenarse el proceso, dictarse alguna providencia para dar certeza a las partes del procedimiento a seguir; y no declarar la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo hizo el Inspector del Trabajo.

El procedimiento a seguir según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el siguiente:

Según el artículo 425 cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, dentro de los 30 días siguientes podrá interponer denuncia ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuyo procedimiento es el siguiente:

1) Se interpone la denuncia que debe llenar los requisitos previstos en el artículo 425.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2) El Inspector del Trabajo examinará la denuncia dentro de los 2 días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple los requisitos; si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y existe presunción de la relación de trabajo, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

3) Un funcionario del Trabajo se trasladará inmediatamente acompañado del trabajador afectado hasta el lugar de trabajo y procederá a notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos y demás beneficios.

4) El patrono podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes; en la búsqueda de la verdad el funcionario del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos; la ausencia o negativa del patrono a comparecer al acto dará como válidas las declaraciones del trabajador y el funcionario dejará constancia de todo lo actuado.

5) Si el patrono impide u obstaculiza la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario solicitará el apoyo de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6) Si persiste el desacato o la obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o persona responsable de del desacato será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial competente.

7) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, el funcionario informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria de 8 días (3 para promover y 5 para admitir y evacuar) para demostrar la condición del trabajador, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución; terminado ese lapso el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los 8 días siguientes; decisión que agota la vía administrativa, quedando a salvo la vía judicial; los tribunales no le darán curso a las demandas de nulidad hasta que la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución.

De la norma analizada, artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende que la ausencia o negativa del patrono a comparecer al acto de reenganche o restitución, dará como válidas las declaraciones del trabajador y el funcionario dejará constancia de todo lo actuado; si el patrono impide u obstaculiza la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario solicitará el apoyo de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del procedimiento; si persiste el desacato o la obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o persona responsable del desacato será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial competente.

Y cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, el funcionario informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria de 8 días (3 para promover y 5 para admitir y evacuar) para demostrar la condición del trabajador, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución; terminado ese lapso el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los 8 días siguientes.

Luego de la norma se observa que el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene carácter provisional en el sentido si no fuese posible comprobar la existencia de una relación laboral, el funcionario informará a las partes del inicio de una articulación probatoria de 8 días, suspendiendo la ejecución del reenganche terminado el cual decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, lo cual también debe hacerse en caso de alegarse una defensa como la renuncia, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y debido proceso.

Si bien la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo de los reclamantes, no es menos cierto que consta de copias y originales cartas de renuncia que cursan a los folios 79 al 83 del expediente administrativo 117 al 121 pieza Nº 1, de las cuales constan las renuncias de ORLANDO PAIVA el 20 de marzo de 2012, FRANK HERNANDEZ ZAMBRANO el 2 de marzo de 2012, ROBERT DE JESUS QUINTERO CACERES el 27 de febrero de 2012, ANGEL TARAZONA el 27 de febrero de 2012 y MICHAEL ABRAHAM RANGEL el 16 de marzo de 2012; además constan carta de renuncia suscrita el 27 de febrero de 2013, por el ciudadano ROBERT DE JESUS QUINTERO CACERES, planilla de movimiento o liquidación de prestaciones sociales en la cual consta el pago de Bs. 651.621,85 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; documento denominado transacción laboral celebrada entre COMERCIALIZADORA SNAKS, S. R. L. y ORLANDO DAVID TORRES, en la cual se dejó constancia de renunció el 27 de febrero de 2013, lo que evidencia la renuncia y el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los mismos, de manera que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al declarar el reenganche y pago de salarios caídos cuando los reclamantes renunciaron voluntariamente, por lo que debe confirmarse la sentencia consultada y declarar la nulidad del acto.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la consulta obligatoria conforme al consulta obligatoria conforme a los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo; y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOY BRANDES VENEZUELA S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, contra la Providencia Administrativa N° 0095/2012 dictada el 8 de junio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ, JOSE ANTONIO MORALES y MICHAEL ABRAHAM RANGEL contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.. TERCERO: LA PERDIDA SOBREVENIDA del objeto de la providencia administrativa Nº 0095/2012 de fecha 8 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con respecto a ORLANDO DAVID PAIVA TORRES y ROBERT DE JESÚS QUINTERO CÁCERES. CUARTO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción. QUINTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Social, de la Fiscalía General de la República; y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017. AÑOS 206º y 158º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2016-000895.
JCCA/JAM/gur.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR