Decisión Nº AP21-R-2017-000959 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 13-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000959
Fecha13 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO Nº: AP21-R-2017-000959

PARTE ACTORA APELANTE: RANDY VICENTE PEREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.909.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 232.639.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión de fondo de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES

Previa distribución, el 01 de febrero de 2018 se dio por recibido el presente ante esta Alzada y se procedió a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, recayendo en el día martes 06 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la fecha señalada se celebró la referida audiencia, dictándose el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RANDY VICENTE PEREZ BRACHO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO, partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: SE CONFIRMA con DISTINTA MOTIVA la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

Parte demandante recurrente:
Indica la representación judicial de la parte demandante que recurre en apelación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, publicada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, señalando como puntos de apelación, los que a continuación se mencionan:
1. Como primer punto, aduce en lo relativo al salario que el mismo no fue establecido por la juez a quo, respetando los principios de exhaustividad y el debido proceso, puesto que existen elementos suficientes en las documentales marcadas A y B donde se prueba el salario devengado por su representado.
Que aunado a esta situación, se está en presencia de una admisión de los hechos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, a pesar de que dicho ente posea prerrogativas por ser parte del Estado venezolano y pese a que la Procuraduría General de la República en este caso promovió pruebas y presentó escrito de contestación en la presente demanda. Asimismo, añade que la contestación presentada por la Procuraduría es pura y simple, ya que aquella no hizo señalamiento alguno sobre la afirmación que el actor realizó acerca de la cantidad que percibió como salario, siendo lo más lógico que la PGR indicara en este caso que al actor se le canceló un monto determinado como salario y que no se le pagaron 90 días de utilidades, tal y como adujo su representación en su escrito libelar, considerando además, que ante este tipo de contestación presentada de manera pura y simple por la demandada, el ex trabajador pudo probar el salario devengado.
Refiere, que previamente hubo un procedimiento de reenganche que fue decidido por el Tribunal 15° de Juicio, el cual posteriormente fue sentenciado con lugar por un Juzgado Superior y que por último fue conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó el pago de los salarios caídos por la suma de Bs. 3.115, que era el salario básico percibido por el actor para el momento en que se dictó la sentencia y para cuando fue despedido el día 29 de diciembre de 2009. Que, sin embargo, cuando al ex trabajador se le notifica del reenganche que consta en documentales de fecha 27 de julio de 2015, que luego se hizo efectivo el día 29 de julio de ese año, fue acreedor del nuevo salario devengado para ese momento, correspondiente al monto de Bs. 13.262, que era lo que ganaban en aquel entonces los profesionales tipo 1 como su representado, a quien también se le cancelaba: una prima de transporte, más una prima de antigüedad y una prima de profesionalización, para un salario normal de Bs. 22.369, 48.
Expone finalmente, que al no evidenciarse una contestación donde se haya negado o impugnado el salario, entonces se debe declarar la admisión de los hechos y pagarle al ex trabajador el salario establecido en el libelo, aunado al hecho de que no se exhibieron en la audiencia de juicio las documentales marcadas A y B, relacionadas con el punto de cuenta, aprobación de beneficios e incrementos de salario desde el 28 de diciembre de 2009 y la notificación de reincorporación del ciudadano RANDY PEREZ a su lugar de trabajo.
2. Como segundo punto, alega en cuanto a los beneficios que comprenden las utilidades y el bono vacacional, que al salario percibido por el ex trabajador hay que agregarle el salario integral, el cual se compone de: la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, señalando que en el presente caso la juez de juicio tomó 30 días de utilidades y 15 días de bono vacacional; que en el libelo de demanda, al folio 2 ya se especifica que son 90 días de utilidades pagadas al actor por el ministerio; que en las documentales A y B se señala que el ministerio para el 1º de mayo de 2008 y para el año 2011, se le habían establecido al trabajador el pago de unos beneficios respecto a esos conceptos; que es una cuestión de orden publico y de mayor notoriedad el hecho que ningún ministerio paga 30 días de utilidades, sino 90 días, como consta en el cálculo de Excel cursante a los folios 3 y 4 del expediente; que concatenado con la documental B, aparecen los beneficios donde el patrono paga o se comprometió a pagar 55 días de beneficio del bono vacacional y 65 días del bono vacacional; y que las alícuotas que deben tomarse para el salario integral deben ser por 90 días de utilidades y 65 días de bono vacacional.
3. En cuanto al tercer punto, que atañe a la antigüedad acumulada y trimestral, asevera que la jurisdiscente no tomó en cuenta el cálculo de la misma conforme al artículo 142 literal C, por cuanto debió considerar el hecho que si el ex trabajador para el momento en que inicio labores en abril de 2008 hasta la fecha de 30 de julio de 2015, tenia 7 años y 3 meses en la institución, entonces conforme al precitado artículo debían multiplicarse los 30 días por año por los 7 años que laboró para la demandada, siendo el resultado 210 días a pagar por salario integral. De manera, que solicita el cálculo del descrito concepto según lo previsto en dicho artículo, tomando en cuenta las alícuotas que indicó en el punto anterior.
4. En lo atinente al cuarto punto, relacionado con el retiro justificado, arguye que el monto de ese retiro debe ser el mismo de la antigüedad trimestral, puesto que el retiro justificado contemplado en el artículo 80, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece que cuando al trabajador no le favorezca la nueva relación laboral como en el presente caso, puede retirarse justificadamente sin que sea necesario la consignación de una carta de renuncia, de manera que el retiro justificado correspondiente al prenombrado artículo debe ser indemnizado por un monto equivalente a la antigüedad trimestral preceptuada en el artículo 142, literal C, ejusdem.
De las interrogantes planteadas por este Tribunal se extrae:
1. La parte actora manifestó que la copia de la experticia contable contenida en el asunto número: AP21-L-2010-000075, fue consignada ante la URDD para mayor practicidad en el libelo, mas sin embargo, olvidó incorporarla dentro del escrito de promoción de pruebas, y que ante esta situación la Juez a quo pudo igualmente haber ordenado su inserción en el expediente.
2. Que en su escrito de pruebas menciona la experticia efectuada, señalando incluso que el último cómputo contenido en la misma data del mes de noviembre de 2014, y que en la sentencia dictada por el Tribunal que conoció la referida causa, se ordenó reenganchar a su representado y el pago de los salarios caídos, no obstante alude, que dicha orden judicial fue incumplida tanto por el Ministerio de Comercio como por la PGR, quienes no remitieron al aludido Juzgado, un informe que permitiera determinar cómo el ente demandado iba a pagar los salarios caídos reclamados por el actor.
3. Que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la PGR existe un monto mencionado que se calculó en base a noviembre de 2014, cuando la precitada sentencia afirma que al actor le cancelaron sus salarios hasta el momento efectivo del reenganche, faltándole el pago de 8 meses.
4. Que el punto relativo a la experticia contable no fue apelado por su representación, en virtud que la sentenciadora a quo pudo haber examinado el expediente del reenganche signado con el número: AP21-L-2010-000075 en su despacho, aunque ella hizo referencia sobre este asunto en su decisión.
Fijada así la postura procesal básica por el apelante, finalmente, solicita que se declare CON LUGAR su apelación.
Parte demandada no recurrente:
La demandada consignó escrito de contestación a la demanda, (ver: folios 45 al 47 del expediente), consignó pruebas (ver: folios 39 al 43) y compareció a la Audiencia preliminar, empero no compareció a la Audiencia oral de Juicio. Sin embargo, pese a que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser un órgano del Estado venezolano, entendiéndose por consiguiente, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no es menos cierto que en materia de carga probatoria no operan los beneficios de aquel privilegio procesal en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, esta Alzada, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-03-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.
En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, tales efectos que emanan de la posición privilegiada de la Republica en el ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no son extensibles a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, por lo que le corresponde a la parte accionada demostrar o desvirtuar los hechos alegados por el actor, en lo atinente al salario y a los conceptos que éste reclama. Así se decide.
-III-
DEL FALLO APELADO
“(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De autos se desprende que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 23), ni compareció a la celebración de la Audiencia de juicio, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, tal como quedó establecido en los límites de la controversia.

En tal sentido, señala que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la ley, por lo que se entiende contradicha la demanda ejercida, y se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la Relación laboral:
Visto lo anterior, corresponde al actor la carga de demostrar la relación laboral, en tal sentido del acervo probatorio se evidencia notificación de reincorporación del actor a su puesto de trabajo, siendo notificado el mismo en fecha 29 de julio de 2015, todo esto relacionado con el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de éste Circuito Judicial, siendo esto un hecho notorio judicial, lo cual configura a todas luces la existencia de la relación laboral que unió a las partes. Así se establece.

Demostrada como fuera la relación laboral, se tiene por cierto la fecha de ingreso 10 de abril de 2008 y egreso 30 de julio de 2015 alegada por el actor. Así se decide.

Del Salario:
Ahora bien, en cuanto al salario, la parte actora aduce que su último salario devengado fue de Bs. 13.625,76, más lo devengado por prima de transporte de Bs. 2.100,00, prima por antigüedad Bs. 1050,00, prima de profesionalización Bs. 4.087,22, prima de subsistencia Bs. 1.500,00 para un total de salario normal de Bs. 22.363,48 mensual.
En este sentido, teniendo la parte actora la carga de probar el salario alegado, de las actas que conforman el presente expediente se constató que no cumplió con su carga, teniendo esta juzgadora en cuenta que para el cálculo de sus prestaciones sociales se deberá hacer con los salarios mínimos de la época, en cuanto a los incrementos de los beneficios logró probar solo alguno de los que demandó, siendo ellos prima de transporte y la prima de antigüedad, tal como se pudo evidenciar del folio 26 – 27. Así se establece.
En cuanto al motivo de egreso, la parte demandante alega que se retiro justificadamente, no constando en autos ninguna prueba que asevere dicha afirmación, por tanto se declara que su retiro fue injustificado, por lo tanto improcedente la indemnización por despido, de conformidad con los artículos 80 y 82 de la LOTTT. Así se establece.
Ahora pasa de seguidas este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los restantes conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 10 de abril de 2008 y su fecha de egreso el 30 de julio de 2015, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Siete (7) Años, tres (3) meses, con una jornada de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 7.421,68, con una prima de transporte de Bs. 180,00 y una prima de antigüedad de Bs. 525,00, para un salario normal mensual, al momento de la terminación de la relación laboral, de Bs. 8.126,68. Así se decide.

Conceptos Demandados:
En este Orden de ideas y a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, previamente se debe dejar constancia que estamos en presencia de una relación que comenzó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual establecía en su artículo 108 que la antigüedad se empezaba a generar después del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, ahora bien, la relación termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue a partir del 07 de mayo de 2012, fecha en la cual se debe empezar a calcular las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem, específicamente en atención a los literales a) y b); en el entendido que el histórico que se tomará en consideración para el respectivo calculo de las prestaciones sociales, será el de Bs. 3.115,00 como salario básico mensual, hasta el mes de diciembre de 2013, inclusive, y a partir de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley. Con relación a los intereses de las prestaciones sociales, esta Juzgadora, acuerda su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como las tasas promedio publicadas en la página web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:








Por lo antes explicado, la parte accionada debe cancelar al trabajador por prestaciones sociales el monto de Bs. 71.997,98 y por intereses de estos el monto de Bs. 17.940, este último monto en virtud que el demandante recibió la cantidad de Bs. 15.784,92 por Fideicomiso, para un total a cancelar por estos conceptos de Bs. 89.937,98; lo cual se detalla en el cuadro siguiente. Así se establece.
Utilidades no pagadas período 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, utilidades fraccionadas año 2015, las mismas se declaran procedentes, según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, resolvió:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo transcrito, constata esta Juzgadora que en el último criterio por la Sala de Casación Social se considera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, siendo el mismo compartido por esta Juzgadora y aplicado al presente caso. Así se establece.
Por consiguiente, se ordena el pago de las utilidades antes descritas, conforme al siguiente cuadro:



Vacaciones, bono vacacional no pagados período 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 - 2014, bono vacacional fraccionado 2015., estos conceptos proceden, por no haberse honrados en su debida oportunidad y se deben cancelar atendiendo a lo dispuesto en los artículos 121, 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, en razón de los 15 días para las vacaciones, que establece la Ley, pagados conforme al artículo 121 eiusdem, más un (1) día adicional por cada año de servicio, en relación al bono vacacional se pagará a razón de 15 días por año más un (1) día adicional por año, dicho pago se hará en base al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir de Bs. 270,89, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la referida Ley en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se puede evidenciar en el siguiente cuadro:



SALARIOS CAÍDOS NO CANCELADOS: En cuanto a este concepto, el actor demostró que le fue cancelado la cantidad de Bs. 181.293,00 hasta noviembre de 2014, reclamando por consiguiente la diferencia hasta julio de 2015, y probado que el actor fue reengancho en julio de 2015, procede dicha diferencia, de acuerdo al cuadro siguiente:







BONO DE ALIMENTACION: el mismo se declara procedente, de acuerdo al cuadro siguiente:



De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 293.824,52).

De los intereses de mora y la indexación:
Se ordena realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, 10/11/2017, no existe conexión con la internet y por ende con la página web del Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 30/07/2015 fecha establecida como fecha de egreso del actor y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente se orden el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 30/07/2015, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

En consecuencia por no haber procedido todos los conceptos, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda. Así se decide. -(…)”.

- IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Junto a lo anteriormente apuntado, debe discriminarse, atendiendo a los alegatos expuestos por la demandante: 1.) si la sentencia dictada por la a quo valoró correctamente el salario devengado por su representado; 2.) si la juez de juicio estableció acertadamente los días de utilidades a ser pagadas al accionante; 3.) si la sentenciadora a quo incumplió con su deber impuesto como Auxiliar de Justicia, de aplicar la doble contabilidad prevista en el artículo 142, literales A, B, C y D, al momento de ordenar la cancelación de la antigüedad acumulada y trimestral; 4.) y si incurrió en error al calificar el retiro del ex trabajador como injustificado. Así se establece.-
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Con vista a que la controversia planteada en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral involucra la examinación de las pruebas sobre las que se fundan las afirmaciones de hecho opuestas tanto en fase de juicio como en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia, a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa del proceso, en cuanto a la carga procesal de valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada SOLO en lo que concierne a los puntos apelados de la manera que sigue:

PARTE ACTORA:

Documentales:

Instrumentos que corren insertos a los folios 26 al 35 del expediente, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte accionada, quien tampoco controló la evacuación de tales instrumentos a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se aprecian y valoran según las reglas de la libre convicción y la sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en este Despacho Judicial la siguiente convicción:

• Marcados “A”: punto de cuenta de propuesta de aprobación de beneficios e incrementos de salarios válidos a partir del 11-04-2011, aprobación de beneficios de fecha 12-04-2011 y propuesta de incremento de salarios, complementos de sueldos y demás beneficios socioeconómicos propuestos por las máximas autoridades de los entes adscritos y aprobados por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio para el personal empleado, obreros, contratados y jubilados, que tendrían validez a partir de los días: 01-07-2012 y 01-08-2012, a los que esta sentenciadora, al igual que la juez a quo les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el precitado artículo de la ley adjetiva laboral, al evidenciarse en las referidas documentales, las respectivas propuestas de los beneficios socioeconómicos con su valor al momento, así como su posterior aprobación. Así se establece.-

• Marcado “B” notificación de reincorporación del demandante de fecha 29 de julio de 2015, al cual esta Juzgadora al igual que la a quo, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que actor fue notificado del reenganche en la fecha antes mencionada. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
La parte actora solicitó la exhibición de los originales de punto de cuenta, aprobación de beneficios e incrementos de salarios, así como la experticia contable de fecha 28 de noviembre de 2014 y del mandato de ejecución de fecha 27 de enero de 2015; no obstante ello, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio no se produjo tal exhibición aunque, en esa oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora no consignó experticia contable en el asunto AP21-L-2010-000075. En tal sentido, esta Superioridad observa de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la accionante que cursan en el presente asunto que, a los folios 26 al 34, corren insertas copias simples de las documentales requeridas en exhibición a la demandada en la mencionada audiencia, evidenciándose asimismo del contenido audiovisual del acto in comento celebrado en fecha 02-11-2017, que ciertamente la representación judicial de la actora indicó de manera concreta los datos presuntamente contenidos por tales instrumentos, los cuales fueron tenidos como ciertos por la juez de juicio, quien al advertir el cumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por dicho apoderado judicial, decidió aplicar la consecuencia procesal contenida en tal artículo, la cual es ratificada igualmente por quien decide. Así se establece.-
En cuanto a la consignación de la experticia contable que corre inserta en el asunto N° AP21-L-2010-000075, también requerida a la accionada en exhibición, esta Juzgadora confirma igualmente la aplicación de la consecuencia procesal preceptuada en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral a dicha representación, por cuanto se constató de la revisión del contenido audiovisual de la audiencia de juicio, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos previstos en la prenombrada norma para que la prueba de exhibición pueda ser valorada positivamente a favor de su mandatario, como son: a.) La exhibición de un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es la consignación en la audiencia de juicio del precitado expediente; y b.) Una afirmación concisa sobre los datos que presuntamente contiene el mismo, como la que hizo en el referido acto, donde alegó que la sentencia dictada por el Juez Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial ordenó el pago de los salarios caídos al actor hasta el momento del reenganche en base a la experticia del 28-11-2014, siendo dicho mandato incumplido por el ministerio, quien canceló parcialmente los conceptos demandados. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:

Marcado “B1”, “B2” órdenes de pago emitidas a nombre del demandante por la cantidad de Bs. 181.293,00, Marcado “C2” certificación a la cuenta bancaria del accionante, se les confieren valor probatorio por cuanto el demandante manifestó que recibió dicha cantidad de dinero, criterio que comparte igualmente esta Superioridad. Así se establece.-

Marcado “D1”, “D2” planillas de liquidación de fideicomiso al demandante, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por el actor y del mismo de desprende que recibió la cantidad de Bs. 15.784,92 por fideicomiso, criterio que comparte igualmente esta Superioridad. Así se establece. -

- VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa, a los fines de dilucidar la presente controversia y teniendo como norte los criterios sentados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional, en torno a la prohibición de la reformatio in peius, (ver: Sentencia N° 19, del 22/02/2005, caso: Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A; y Sentencia N° 884 del 18/05/2005, Expediente 05-278, respectivamente), que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a determinar: 1.) si la sentencia dictada por la a quo valoró correctamente el salario devengado por su representado; 2.) si la juez de juicio estableció acertadamente los días de utilidades a ser pagadas al accionante; 3.) si la sentenciadora a quo incumplió con su deber impuesto como Auxiliar de Justicia, de aplicar la doble contabilidad prevista en el artículo 142, literales A, B, C y D, al momento de ordenar la cancelación de la antigüedad acumulada y trimestral; 4.) y si incurrió en error al calificar el retiro del ex trabajador como injustificado.
En lo relativo al primero de los puntos controvertidos, el representante judicial del actor, aduce que su representado devengaba desde el inicio de la relación laboral un salario de Bs. 3.115,00 mensual, siendo el mismo incrementado para un salario básico para el mes de julio de 2015 Bs. 13.625,76; más lo devengado por prima de transporte de Bs. 2.100,00, de manera regular y permanente; más el pago de una prima por antigüedad de Bs. 1.050,00, también percibida de manera regular y permanente; una prima de profesionalización de Bs. 4.087,22; y una prima de subsistencia de Bs. 1.500,00, igualmente devengadas de forma regular y permanente, para un total de salario normal de Bs. 22.363,48 mensual.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que tanto la parte actora como la parte demandada no aportaron a los autos recibos de pago que permitan determinar con exactitud cuál era el salario percibido por el accionante durante la vigencia de la relación laboral y la regularidad en el pago de las primas indicadas en el párrafo anterior por los montos antes señalados. No obstante ello, en el presente caso, se observa que la demandada admitió tanto en su escrito de pruebas como en su contestación: el vínculo laboral surgido entre aquella y su contraparte, la fecha de ingreso, egreso y el horario, los cuales no fueron objeto de controversia, por lo que a pesar a sus prerrogativas como ente del Estado, no se encuentra eximida de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por el actor, en lo atinente al salario y a los conceptos que éste reclama, ya que al haber dado cumplimiento al procedimiento de primera instancia en fase preliminar, esto es: presentando los escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda y asistiendo a la audiencia preliminar, excepto a la de juicio, operaría a su favor la admisión de hechos relativa, correspondiéndole demostrar la veracidad de lo dicho por el demandante (Ver: Sentencia Nro. 208, de fecha 16-03-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Eleoccidente, citada ut supra). Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y a los efectos de establecer la base de cálculo para el pago de los conceptos reclamados, se determina que el último salario normal devengado por el ciudadano RANDY PEREZ, es el salario que aquel alegó en los folios 02 y 04 del escrito libelar, por la cantidad de Bs. 22.363,48, resultante de sumar el salario básico y las precitadas primas. Por lo que esta Alzada considera que la juzgadora a quo erró al estimar que la carga de probar el salario percibido por el actor recaía en el mismo y no en la demandada, motivo por el cual el reclamo incoado por la representación del accionante se declara procedente. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, en lo relativo al segundo punto, el actor señala que el Ministerio demandado paga utilidades a razón de 90 días anuales y no por 30 días como estableció la jurisdiscente de juicio, reclamando en consecuencia el período que abarca los años: 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, aduciendo también que el referido ente se comprometió a pagar el bono vacacional a razón de 55 días, cancelando posteriormente 65 días y no 15, como sostuvo la sentenciadora de marras en el fallo recurrido. Al respecto, es oportuno destacar en torno a este argumento, que la sentencia Nº 314 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 16/02/2006, estableció el siguiente criterio en relación a cuál de las partes le corresponde la carga de probar el pago de las utilidades y sus diferencias, de la manera siguiente:

“(…) Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
(…omissis…)
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, visto lo anterior, se observa que es carga del demandante probar que el patrono le debe los días de utilidades y de bono vacacional señalados en el libelo. Sin embargo, en el presente caso, al no evidenciarse a los autos que ambas partes presentaran recibo alguno que permita probar la cancelación de tales conceptos de acuerdo a los días alegados, y al no constatarse igualmente de la búsqueda realizada por Internet la existencia de una Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio correspondiente a los años laborados por el actor, esta Juzgadora tiene por ciertos los días de utilidades y de bono vacacional, afirmados por el apoderado judicial del trabajador, equivalentes a 90 y 65 días respectivamente, cancelados por la institución, por lo que ordena cancelarlos de la siguiente forma:

1. Utilidades no pagadas períodos: 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014: Se establece el pago de este concepto desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2014, a razón de 90 días anuales con base al último salario normal diario devengado por la cantidad de Bs. 745,45, incluyendo el pago de las utilidades fraccionadas del año 2015, desde el 10/04/2015 hasta el 30/07/2015, a razón de 23 días con base al salario normal establecido supra, siendo la fracción de 23 días obtenida como producto de la multiplicación de los 90 días anuales por los 3 meses laborados por el actor, que luego al ser divididos entre los 12 meses del año, deriva en el total de Bs. 16.772,63, los cuales al ser sumados con los totales por utilidades correspondientes a los años 2010 al 2014, deriva en la cantidad general a pagar por este concepto de: Bs. 352.225,13 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON TRECE CÉNTIMOS), como se aprecia en el presente cuadro:


UTILIDADES
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES
2010 745,45 90 67.090,50
2011 745,45 90 67.090,50
2012 745,45 90 67.090,50
2013 745,45 90 67.090,50
2014 745,45 90 67.090,50
2015 745,45 23 16.772,63
TOTAL 352.225,13

2. Vacaciones y bono vacacional no pagados, periodos: 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 - 2014, 2014-2015: En virtud de lo anterior, se establece el pago de estos conceptos, de la siguiente manera: 2009 – 2010: En razón de 16 días de vacaciones + 46 días de bono vacacional, para un total de 62 días; 2010 – 2011: A razón de 17 días + 46 días de bono vacacional, para un total de 63 días; 2011 – 2012: A razón de 18 días + 65 días de bono vacacional, para un total de 83 días; 2012 – 2013: A razón de 19 días + 65 días de bono vacacional, para un total de 84 días; 2013 – 2014: A razón de 20 días + 65 días de bono vacacional, para un total de 85 días; y de las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015: A razón de 21,25 días, los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 745,45, dan un resultado de Bs.562.069,30 (QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS), a cancelar por estas acreencias, como se desprende de los siguientes cuadros:
VACACIONES
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES
2009-2010 745,45 62 46.217,90
2010-2011 745,45 63 46.963,35
2011-2012 745,45 83 61.872,35
2012-2013 745,45 84 62.617,80
2013-2014 745,45 85 63.363,25
Frac. 2015 745,45 21,25 281.034,65
TOTAL 562.069,30

BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL POR BONO VACACIONAL
2009-2010 745,45 62 46.217,90
2010-2011 745,45 63 46.963,35
2011-2012 745,45 83 61.872,35
2012-2013 745,45 84 62.617,80
2013-2014 745,45 85 63.363,25
Frac. 2015 745,45 21,25 281.034,65
TOTAL 562.069,30

En consecuencia, se declara procedente el punto apelado por la actora en cuanto a los días a cancelar por los respectivos conceptos y cantidades demandadas, desestimándose el criterio empleado por la juez a quo, quien ordenó el pago de las mencionadas acreencias, en base a lo preceptuado en los artículos 121, 132, 190, 192 y 196 de la ley sustantiva laboral vigente. Así se decide.-
En lo atinente a la antigüedad trimestral reclamada, como quiera que la relación laboral se desarrolló durante la vigencia de la derogada ley y culminó bajo el amparo y vigencia de la LOTTT, esta Alzada, observa del cuadro de Excel señalado en el libelo de demanda, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, que la antigüedad equivalente a Bs. 217.471,08 se calculó: en base al literal A del artículo 108 previsto en la norma anterior, y en base a los literales A y B del artículo 142 de la presente ley, siendo efectuado el primer cálculo del histórico salarial desde el 10/04/2008 hasta el 06/05/2012 inclusive, con el depósito de 5 días de salario integral por cada mes, adicionándose para el primer año el depósito de 45 días de salario integral y 60 días del mismo salario para el segundo año, incluyendo el pago de dos (2) días de salario integral por cada año, los cuales son acumulativos hasta treinta (30) días de salarios. Del mismo modo, el segundo cálculo se realizó con el depósito por concepto de garantía de las prestaciones sociales del equivalente a 15 días trimestrales de salario integral, depositándose adicionalmente dos (2) días de salario después del primer año de servicio por cada año, igualmente acumulativos hasta treinta (30) días de salarios, desde el 07/05/2012 al 30/07/2015.
Ahora bien, en vista que la demandada incumplió con su carga de probar el salario normal percibido por el actor, debiendo esta Superioridad establecer como último salario normal la cantidad de Bs. 22.363,48 alegada por el ex trabajador en el libelo, por consiguiente, de igual modo se tiene por cierta la cantidad resultante por concepto de cálculo de antigüedad antes indicada y se declara procedente la operación aritmética efectuada conforme a las prenombradas leyes sustantivas laborales. Así se establece.-
No obstante, visto que la parte actora reclama que la juez a quo omitió realizar el cálculo del referido concepto conforme al artículo 142 literal C de la vigente ley a cuenta de multiplicar los 30 días por año por los años que laboró para la accionada, obteniendo como resultado los días a pagar por salario integral. Quien decide observa de la revisión efectuada al contenido del fallo, que ciertamente la jurisdiscente de marras, incumplió con la carga impuesta como auxiliar de justicia de aplicar la doble contabilidad, la cual es inaplazable, según lo previsto en el literal D del precitado artículo, el cual preceptúa:

“(…) Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omissis…)

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

De la norma abonada se desprende para todo intérprete, la carga legal de instrumentar la doble contabilidad a la que refiere el literal D, pero más aun para el operador jurídico, a quien compete el poder coercitivo de constreñir a dicho deudor (probado el incumplimiento) en los casos de omisión o rebeldía sobre su justo pago, previo al procedimiento de reclamo correspondiente (administrativo con carácter únicamente declarativo o judicial con carácter plenario y condenatorio), o con ocasión de este, para que se cumpla a favor del trabajador y del hecho social del trabajo, el mejor de los pagos según lo previsto y sancionado en el literal D, de donde viene su determinación como Garantía de pago.
Lo anterior resulta de importancia central en la decisión del presente recurso contra la sentencia recurrida, ya que se observa que el accionante cumplió con su carga procesal de aportar los datos suficientes sobre los salarios históricos tal y como se desprende del cuadro inserto en el libelo de demanda, verificándose incluso que aquel refirió los datos de ingreso y egreso que servirían de base a la Juez a quo para elaborar el cómputo de dichas prestaciones sociales de acuerdo al establecido en el literal C, por lo que mal podría negarse al accionante su pleno derecho al mismo cómputo en base a las reglas del literal D; en consecuencia, esta Superioridad realiza el control Jurisdiccional de oficio sobre dicha omisión en vigilancia de derechos fundamentales del trabajador a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se impone.-
Ahora bien, en virtud del criterio supra establecido, esta Juzgadora procede a realizar el cálculo retroactivo de la antigüedad en base al último salario diario de Bs. 1026,98, de acuerdo al literal C, como de seguidas se observa:

CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
7 30 210 1.026,98 215.665,80

Observa esta sentenciadora que entre los dos sistemas resulta más beneficioso para el actor el sistema retroactivo, por ende, al ser deducida del monto obtenido por concepto de prestaciones sociales equivalente a Bs.215.665,80, la cantidad de Bs. 15.784,92, correspondiente a la liquidación de fideicomiso pagada como anticipo al demandante en fecha 17/11/2010, la cual consta en la liquidación cursante al folio 43 y su vuelto, marcada “D2”, se obtiene como resultado a pagar por prestación de antigüedad, la cantidad de: Bs. 199.880,88. Así se decide.-
Como último punto de apelación, la parte actora señaló como causa de egreso del ex trabajador, el retiro justificado conforme al artículo 80, literal I de la ley sustantiva vigente, afirmando que aquél debe ser indemnizado a consecuencia de dicha terminación del vínculo laboral por un monto equivalente a la antigüedad trimestral preceptuada en el artículo 142, literal C ejusdem.
En efecto, el artículo 80 literal I, expone como causa justificada de retiro el siguiente hecho:

“(…) Artículo 80:
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

(…omissis…)

i.) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. (…)”.

Del análisis del artículo in comento, se desprende que en caso de que el patrono incurra en la causal señalada supra, ésta se entendería como una causa justificada del retiro del trabajador y, en consecuencia aquel tendrá derecho al pago de las indemnizaciones señaladas en el artículo 142 de la LOTTT.
Sin embargo, de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por ambas partes no se constata prueba alguna que permita demostrar lo afirmado por la parte actora en cuanto a su forma de retiro, razón por la cual es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente el punto apelado, confirmando en consecuencia la decisión de la a quo, quien declaró injustificado el retiro del demandante e improcedente la indemnización por despido de conformidad con el artículo 142, literal C ejusdem. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:

SALARIOS CAÍDOS NO CANCELADOS: En cuanto a este concepto, el actor demostró que le fue cancelado la cantidad de Bs. 181.293,00 hasta noviembre de 2014, reclamando por consiguiente la diferencia hasta julio de 2015, y probado que el actor fue reenganchado en julio de 2015, procede dicha diferencia, de acuerdo al cuadro siguiente:



BONO DE ALIMENTACION: el mismo se declara procedente, de acuerdo al cuadro siguiente:


























De los intereses de mora y la indexación:
Se ordena realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, 10/11/2017, no existe conexión con internet y, por ende, con la página web del Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 30/07/2015 fecha establecida como fecha de egreso del actor y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Igualmente se ordena el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 30/07/2015, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.-
De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, como monto definitivo de la presente demanda, aquel que resulte de la sumatoria de los conceptos: salario, prestación de antigüedad (Artículo 142 LOTTT, literal C), vacaciones y bono vacacional, (cuyas cantidades se modificaron por esta Alzada, toda vez que dichos conceptos fueron apelados en el presente recurso), salarios caídos no cancelados y bono de alimentación, (cuyos montos permanecieron invariables, tal y como fueron calculados por la sentenciadora de juicio, dado que los señalados conceptos no fueron objeto de la presente apelación), el cual será calculado por un único experto designado por el juez de ejecución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, debiendo considerar, para tales efectos, la experticia realizada en el Asunto No. AP21-L-2010-000075, antes descrita. Así se decide.-

- CAPITULO VII-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RANDY VICENTE PEREZ BRACHO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO, partes suficientemente identificadas a los autos.

TERCERO: SE CONFIRMA con DISTINTA MOTIVA la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el


Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de

Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,




MARÍA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL






Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL









ASUNTO Nº: AP21-R-2017-000959

MICL/KC/mari*




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