Decisión Nº AP21-R-2017-000186 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000186
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves once (11) de Mayo de 2017
207º y 158º

Exp Nº AP21-R-2017-000186; Exp Nº AP21-L-2016-000612

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ RIVERO LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.751.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 159.755.

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, inscrita el 23 de febrero de 1948 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con una última reforma de fecha 29 de junio de 2004, bajo el número 32, Tomo 96-A 2do, de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PALMA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 159.755.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DEILIN GRIMAN y LISBETH PALMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.518 y 159.755, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DEILIN GRIMAN y LISBETH PALMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.518 y 159.755, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 21 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 28 de marzo de 2017 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal sus deseos de poner en marcha la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, en este sentido, se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines que consigne el acuerdo transaccional. Ahora bien, por cuanto se evidencia que no hubo la posibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio, este tribunal fijó para el día 04/05/2017 a las 2:00 la oportunidad para la lectura del dispositivo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVERO LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.751.239, en contra de la entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…La apelación se circunscribe básicamente a que la sentencia es inmotivada, por contradictoria, por silencio de prueba, por incongruencia negativa y por falso supuesto, esto es en virtud de que quedo establecido que el hecho controvertido se basaba en la reubicación del trabajador en el nivel 7 en la escala de salario, si procedían o no las diferencias reclamadas, en este sentido el A quo estableció que si existían diferencias por cuanto se estaba pagando por debajo del nivel y así lo decretó. Sin embargo solamente acordó el pago vacaciones, utilidades y horas extras nocturnas, no acordó el pago siendo que así quedo establecido de que si había una diferencia de pago porque no se acordaron las demás diferencias, es decir, diferencias salariales y todas las demás incidencias o las diferencias de las incidencias del salario que fueron reclamadas junto con el libelo, en ese sentido pues el nivel 7 fue un hecho nuevo alegado por la demandada que no existía y que no corría a los autos del expediente ni en la ley ningún elemento por el cual la empresa tuviera que atribuirle o digamos incorporar o recibir al trabajador en el nivel 7, como fue un hecho nuevo alegado por la demandada en la audiencia, esta representación dejo expresamente establecido que esas diferencias corrían insertas a los autos del expediente, digamos la propuesta que hizo la empresa al trabajador para ubicarlo en el cargo de mecánico uno en la gerencia de mantenimiento, porque el trabajaba en la unidad de tabloide y su salario como mecánico uno estaba en el máximo nivel de tabulador y eso fue lo que se acordó para cambiarlo a la gerencia de mantenimiento donde se mantendría en el máximo nivel. Que en ese momento también se dijo que el máximo nivel como consta a los autos del expediente y aquí por si acaso si lo necesita ver para mayor ilustración esta la convención colectiva establece que el cargo de mecánico uno esta en el máximo nivel que es el nivel 6, ¿Qué pasa? Que cuando es transferido resulta que había un acta convenio celebrada entre sindicato y la empresa donde habían creado un tabulador al nivel 7 por la ley le corresponde al trabajador, entonces estar ubicado en ese nivel porque el artículo 89, 91 y 96 de la Constitución establecen los derechos protectores del trabajador dentro de los cuales esta el in dubio pro operario y el principio de favor, si existe un documento o una convención donde le favorece una reubicación una mejor escala, esta debió haberse aplicado, por lo tanto en el 91 Constitucional se establece el pago de salarios de un trabajador igual trabajo igual salario por lo tanto se solicito que se reubicara al trabajador en el máximo nivel porque como mecánico uno ejercía las mismas funciones de unos trabajadores que también son mecánico uno de la gerencia d mantenimiento que hacen el mismo trabajo y que cobran mayor cantidad de salario que el trabajador, eso desde el punto de vista de la reubicación. Respecto al alegato de la demandada que el trabajador no le correspondía esa reubicación porque el entro posteriormente al convenio a la gerencia de mantenimiento al artículo 96 Constitucional señala que las convenciones colectivas amparan a los trabajadores que estén activos al momento de la suscrición de la convención y a los que ingresan posteriormente y él ingresó posteriormente con el cargo que se ubica según la escala de salarios en el máximo nivel y por lo tanto le corresponde. Lo otro que se dijo en cuanto a ese nivel es que ese nivel fue creado en la convención suscrita entre sindicato y empresa con fecha 03 de mayo de 2011 en esa acta se modificaron las cláusulas 21 de la convención colectiva y la cláusula 32 de la convención colectiva. La cláusula 21 señala las condiciones de trabajo a las cuales tuvieron que adaptarse todos los trabajadores y la cláusula 32 contiene las mejoras salariales solamente fueron aplicadas a 10 trabajadores, según dice la empresa porque ellos son trabajadores que hacían solamente horas nocturnas, cosa que no es cierto porque la misma convención colectiva en la cláusula 21 señala que la jornada en esa gerencia de mantenimiento son alternas y rotativas, entonces no hay justificación por el cual tengan al trabajador no solamente por debajo de lo que cobran otros trabajadores y por debajo del nivel ofrecido . Luego tenemos el silencio de prueba, el A quo acoge que no se aplica el artículo 82 de la LOPTRA porque supuestamente eso lo dice es en la aclaratoria que no sufrió ataque, resulta que efectivamente al momento de la exhibición de pruebas la parte demandada dijeron que era inoficioso que todas constaban en el expediente en ese momento y se puede verificar en la reproducción en el minuto 26 al 31 de la reproducción audiovisual que efectivamente yo no hice oposición a las pruebas documentales como tal referidas a las actas convenios pero si deje expresamente establecido, que debía exhibir todos los tabuladores del año 2011 hasta la presente fecha, como había sido acordado por el tribunal porque de allí justamente se iban a desprender las diferencias reclamadas por el trabajador y esos tabuladores no fueron exhibidos por lo tanto hay que aplicar la consecuencia jurídica y en la aclaratoria que solicita al respecto insólitamente declarada parcialmente con lugar una aclaratoria, eso no lo entendí pero así fue declarado, diciendo que no habían sufrido o que no habían sido medio de ataque la exhibición de esas documentales y si lo fue y se verifica en los autos. Consta también en los expedientes dos tabuladores del año 2011 que dice hasta el nivel 7 y que dice hasta el nivel 6 es decir, que allí hay una maniobra ósea si en el 2011 estaban en el nivel 7 imposible que en el 2012 hubiesen descendido al nivel 6, tanto en sede administrativa como en sede judicial hay una confesión por parte de la demandada de que si hubo desmejora porque dicen que se descendió al trabajador porque no había nadie en el nivel uno, sin embargo contradictoriamente estamos en un nivel 7 donde se supone entonces que iban a quedar dos niveles por encima vacíos en ese sentido, solicito que se declare con lugar mi apelación, se revoque la sentencia del a quo y se sentencie conforme a derecho...”.

2.- Observaciones de la parte demandada:

“…En relación al presente caso el ofrecimiento tal como se dijo en la contestación de la demanda, el habla que cuando el fue transferido de un departamento a otro cosa que es normal en cualquier empresa y más cuando la empresa había establecido una nueva rotativa porque se había mudado, el trabajaba en la antigua Inhalación del Nacional y esta se mudo a los cortijos, entonces lógicamente hubo que trasladar a todo el personal, el habla de que le hicieron un ofrecimiento que como el estaba en este nivel lo iban a pasar al máximo nivel, el nunca presento ninguna prueba, el no presento nada que diga que ese fue el ofrecimiento igualito lo transfirieron. Que la sentencia es contradictoria y poco entendible, dice que a la parte demandada le correspondía probar que no se le había hecho tal ofrecimiento ese es un hecho totalmente negativo ¿Cómo voy a probar yo que era un hecho negativo? Yo no puedo probar este hecho negativo. La sentencia es muy incongruente por allí se basa para hacer condenar el paquete salarial que consigno la parte actora, no consigno nada no hay ninguna propuesta salarial que se le haya hecho a el, que en el traslado de un lado a otro se hicieron unos ajustes en sus beneficios, normalmente los aumentos y ascensos de nivel no los toma la empresa con los trabajadores, los hace con los sindicatos, el sindicato y la empresa se pone de acuerdo analizan cada uno de los trabajadores y a los que consideren mas que todo los sindicatos que son merecedores de hacer un aumento, ellos lo hacen, eso fue lo que paso en el presente caso en el año 2011 el sindicato de los trabajadores del Nacional conjuntamente con la empresa decidieron hacer un aumento de salario del nivel de los trabajadores que estaban para ese momento la misma acta que consta en el expediente dice que esa escala se le aplicara solamente a los trabajadores que estaban activos para el momento en que se suscribió esa acta, el demandado ingreso con posterioridad a esa acta, no fue un aumento general en cuanto a algunos trabajadores específicos que se les considero que tenían derecho a llevarlos a un nivel de salario mas alto y eso fue lo que hizo, no lo que dice el trabajador que eso fue lo que se le ofreció que sería el nivel máximo y ese ofrecimiento no existe, ni ninguna prueba del mismo hay varios puntos que habla el de todas maneras en el supuesto negado de que exista un reajuste, bueno el reajuste seria en el nivel 6 si se le llevo al nivel 7. Yo considero que ese ofrecimiento no existe, no presento ninguna prueba y consideramos que el no tiene derecho a ninguna de las diferencias que esta reclamando desde hace mucho tiempo de resto es lo mismo que se dice en la contestación de la demanda y de resto son una serie de objeciones con respecto a la decisión del Juez porque yo considero que hay muchas partes donde cayo en ultrapetita, no es claro y que tiene una serie de fallas…”.

3.- La parte demandada recurrente adujo que:

“…Ellos demandan un diferencia de horas extras y el Tribunal condena el pago del total de las horas extras sin ninguna explicación y dicen que en cuanto al máximo de la ley son 100 horas extras y entonces condenan 100 horas por todos los años si las trabajo o no las trabajo eso indiscutiblemente a parte de que no existe la prueba resulta ultrapetita porque eso no fue lo que pidió la parte, esta lo que pidió fue una diferencia de las supuestas horas que había trabajado, por lo tanto no tiene derecho a estas diferencias. En cuanto a la condena hay dos cosas que son importantes en el caso de que sea procedente, el pago de los intereses de mora que no es hasta que se produzca el pago sino hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Por la otra no condena la indexación porque no dice que la condena sino que establece la forma a partir de la cual va a corres la indexación y establece que es a partir de la fecha del reclamo del actor que es desde el 2011 y la jurisprudencia señala que es a partir de la notificación de la demandada y el la esta condenando desde el 2011 cuando la notificación fue en el 2016. Con respecto a las vacaciones no se entiende si dio cumplimiento entonces porque va a condenar a pagar, no especifica salario, en caso de ser procedente algún reclamo del trabajador no dice con que salario, sino manda ha hacer una experticia que no da ningún parámetro siendo el trabajador activo debe ser en base al salario para el momento en que ocurrió o nació el derecho no en base al ultimo salario. Solicita que la apelación sea declarada con lugar y sin lugar la demanda…”.

4.- La parte actora adujo en contra del recurso de apelación de la parte demandada que:

“…Insiste en que si existe ofrecimiento de la propuesta salarial que le hace la empresa al trabajador, cursante a los folios 79, 82 y 83 del cuaderno de recaudos numero uno, en copias certificadas del expediente administrativo donde corre inserta el original que entrego en este acto donde le hacen la propuesta como mecánico uno que esa carta fue presentada por la demandada en sede administrativa. Que en la cláusula 10 se habla de esa propuesta salarial donde el sindicato propone en base al conocimiento técnico xe promueve a un trabajador a un cargo por que el acta convenio de fecha 03 de mayo de 2011 modifico la convención vigente y es de aplicación general que la demandada no puede decir que solo se le va aplicar a un grupo de trabajadores y a otro no, eso modifico las condiciones de trabajo de todos los trabajadores que a partir del reclamo del trabajador es que se hace publico que hay un nivel 7, y se hace publico por l reclamo en sede administrativa. No se entiende que digan que en el año 2011 estaban en el nivel 7 pero consignado también en sede administrativa por la misma empresa el tabulador del 2012 donde se que esta hasta el nivel 6, entonces pareciera que o se creo un nivel 7 nada mas para esa gestión que se hizo en sede administrativa o si existe un nivel 7 finalmente quedo a partir del 2013 si esta establecido un nivel 7 pero siendo entonces que el trabajador estaba como mecánico 1, en el máximo nivel que es el establecido en la convención al crearse un nuevo nivel sin que se estableciera en esa acta cuales eran los parámetros para que unos asciendan y otros no, todos deberían estar en el nivel 7 y es lo que pido no por todos pero si para mi representado que sea ubicado en el nivel 7, que le corresponde por mandato constitucional, por mandato legal y por convención colectiva según el convenio. En ese sentido solicito que se declare con lugar la reubicación del trabajador el nivel 7 yo todas las diferencias porque existe una condición de desmejora…”.

El Juez pregunto al Trabajador si tiene deseos de permanecer en la empresa. El trabajador respondió: “Yo tengo ahorita en la empresa 23 años primera vez que pasa este caso que fui trasladado para allá, estoy activo y si tengo deseos de permanecer en la empresa”. El Juez vista las exposiciones de las partes las insto a estudiar la posibilidad de llegar a un acuerdo trasnacional concediéndoles un lapso de tiempo a objeto de que revisaran las cuantas a lo cual las partes accedieron.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representado prestó servicio personal de forma subordinada e ininterrumpida, desde el 17 de octubre de 1994 ocupando el cargo de ELECTROMECANICO en el área de mantenimiento de revistas y tabloides, donde laboraba según jornada establecida en la cláusula 30, numeral 6.1 de la Convención Colectiva 2004-2006, suscrito entre el Sindicato de los Trabajadores de El Nacional y SITRANAC, el 28 de diciembre 2004, cumpliendo con un horario comprendido entre 7:00 am y 3:00 pm, y por guardias rotativas de 2:00 pm a 10:00 am y 10:00 pm a 5:00 am; devengando como ultimo salario diario la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.67) que eran a razón de 10 salarios en el cual se ubicaba en el nivel 5 de la escala de clasificadores de Cargo de la empresa, en fecha 27 de junio de 2011 es transferido a la Gerencia de Mantenimiento del periódico El Nacional, por cuanto al actor nos alega que lo conservarían en el máximo nivel de la escala de clasificadores de cargos correspondiente nivel 6, con el cargo de MECANICO I; ahora bien continuando con el horario rotativo de 8:00 am y 7:00 pm en horario diurno y de 7:00 pm a 6:00 am en un horario nocturno, devengando un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.76) cumpliendo con lo establecido en la cláusula 21, numeral 1 de la Convención Colectiva. Así las cosas, en el año 2013 el trabajador reclama a la Gerencia de Recursos Humanos y a través de SITRANAC sobre una diferencia en su salario donde estaba siendo pagado por debajo de la escala de clasificadores de cargos y además por debajo de lo devengado por otros trabajadores que ejercen el mismo cargo de MECANICO I, sin recibir ningún tipo de respuesta por la Gerencia de Recursos Humanos a razón de esto el trabajador se traslada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en relación al reclamo antes mencionado donde no fue posible lograr la reivindicación de sus derechos por la vía del diálogo y la conciliación, ya que el 12 de junio de 2015 se dicto Providencia Administrativa en la cual se decidió que el reclamo efectuado por el trabajador “…Versa sobre hechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente…”, asimismo al momento del traslado del actor en fecha 27-06-2011 se había suscrito un Acta Convenio entre C.A EDITORA EL NACIONAL y la Junta Directiva del SITRANAC mediante la cual se incremento el nivel 7 a la Gerencia de Mantenimiento, para un salario de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 88.21) el cual se haría efectivo el 01 de marzo del 2011 exclusivamente a 10 trabajadores que formaron parte de la negociación, igualmente dos de esos trabajadores poseen el cargo de MECANICO I a los cuales se ubico en el nivel 7 con un salario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 99,70).
Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Nivelación del Salario, Diferencia del Salario Básico, Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, Bono de retorno de vacaciones, Diferencia en el pago de utilidades, Diferencias sobre horas extraordinarias laboradas, Diferencias por guardias extras laboradas, Diferencias sobre bono nocturno, Diferencias de pago por trabajo en días de descanso, Diferencia de pago por trabajo en días feriados, Diferencias sobre pago del séptimo día, Diferencias sobre el pago de sustituciones temporales, Pago de bono alimenticio por horas extraordinarias y guardias extra laboradas, Pago de bono por asistencia y puntualidad se explana de la siguiente forma.

CONCEPTOS CANTIDADES
DIFERENCIAS EN SALARIOS BASICOS Art. 100 Y 109 LOTTT EN CONCORDANCIA CLAUSULA 32 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2006
Bs. 312.947,23
DIFERENCIAS SOBRE BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2011-2012-2013-2014 y 2015 CLAUSULA 34 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 222.195,00
DIFERENCIAS SOBRE BONOS DE RETORNO DE VACACIONES DE LOS AÑOS 2011-2012-2013-2014 y 2015 Art.104 LOTTT
Bs. 25.922,75
DIFERENCIAS SOBRE PAGO DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2011-2012-2013-2014 y 2015 CLAUSULA 35 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 377.731,50
DIFERENCIAS SOBRE HORAS EXTRAORDINARIAS DESDE EL 26-06-2011 HASTA ENERO 2016 CLAUSULA 33 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 25.965,72
DIFERENCIAS SOBRE GUARDIAS EXTRAS LABORADAS CLAUSULA 33 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 45.213,13
DIFERENCIA SOBRE BONO NOCTURNO Art. 117 DE LA LOTTT DESDE EL 26-06-2011 HASTA ENERO 2016
Bs. 112.159,53
DIFERENCIAS SOBRE PAGO POR TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO Art. 120 LOTTT DESDE 27-06-2011 HASTA ENERO 2016
Bs. 1.866,95
DIFERENCIAS SOBRE PAGO EL SEPTIMO DIA Art. 119 DE LA LOTTT Y LA CONVENCION COLECTIVA 41 DE TRABAJO
Bs. 76.476,06
DIFERENCIAS SOBRE PAGO DE SUSTITUCIONES TEMPORALES DESDE 27-06-2011 HASTA ENERO 2016 CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 54.285,43
PAGO POR BONO ALIMENTICIO CON OCASIÓN A HORAS EXTRAS Bs. 10.985,89
PAGO POR BONO ALIMENTICIO CON OCASIÓN A GUARDIAS EXTRAS Bs. 35.842,50
DIFERENCIAS SOBRE BONO DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DE ACUERDO A LA CLAUSULA 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Bs. 21.782,84

TOTAL
Bs. 1.335.789,39


























Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que aumenta lo demandado a la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.335.789,39).

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:

“Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:.-La parte demandada señala en su escrito de contestación, que de lo alegado por el actor no se ajusta a derecho, por cuanto al momento de transferir al trabajador a la Unidad de Mantenimiento de Revistas y Tabloides a la Gerencia de Mantenimiento de Periódicos de la empresa con el cargo de Mecánico I no se desmejoro al trabajador en su salario, en consecuencia, resulta falso cuando alega la representante judicial de la parte actora que se ubicaría en el máximo nivel de la escala del clasificador de cargos en cuanto no consta ningún documento anexo que lo demuestre, por tal razón cuando planteó la situación al Sindicato este considero que no había nada que reclamar a la empresa a lo que se traslada a la Inspectoría de Trabajo y este declaró que tal reclamo era improcedente porque la situación planteada requería el empleo de control probatorio, es decir la demostración cierta de lo aseverado. Ahora bien, al momento de suscribirse el Acta Convenio entre la empresa y el Sindicato el nivel VII es creado para los trabajadores identificados en la cláusula 10 por cuanto no existían trabajadores adscritos al nivel I, por lo que se desplazó el tabulador hacia abajo quedando de la siguiente manera: los que pertenecían al nivel II en el nivel I, los del nivel III en el nivel II, los del nivel IV en el nivel III, los del nivel V en el nivel IV, los del nivel VI en el nivel V y los del nivel VII en el nivel VI. En consecuencia, resulta falso que el actor se le haya desmejorado de sus condiciones salariales al no pagársele el salario correspondiente a los niveles VI y VII, por cuanto no le correspondía automáticamente estar en dichos niveles por el hecho de haber estado en el nivel máximo del anterior cargo, por lo que es procedente por acuerdos entre trabajadores, sindicato y empresa tomando en cuenta una serie de factores de carácter estrictamente laboral, como lo son capacidad, eficiencia, puntualidad, antigüedad pero no por una decisión ajena a estos bienes, por lo que resulta improcedente que se ordene ubicarlo en el nivel VII de la escala de clasificaciones de sueldo desde el 27-06-2011 ya que ello es procedente por acuerdo entre trabajadores, sindicato y empresa. Asimismo, nos alega el representante de la parte demandada que no es cierto que se le adeude las diferencias en el pago de su salario básico, como las incidencias por concepto de vacaciones, bono vacacional bono de retorno de vacaciones, utilidades, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación, bono de puntualidad y asistencia, días de descanso, días feriados, séptimo día y sustitución temporal de trabajadores, por cuanto niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.335.789,39”.
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales cursantes a los folios 05 al 132 del cuaderno de recaudos Nº 1 y los folios 02 al 211 del cuaderno de recaudos Nº 2 atinentes a copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2013-03-03375 relacionadas con el reclamo realizado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, acta convenio de fecha 03-05-2011 suscrita entre la entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), acta convenio de fecha 09-12-2013, suscrita entre la entidad de trabajo EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), escala de sueldos del año 2011, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

2.- EXIBICION DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, acta convenio de fecha 03-05-2011 suscrita entre la entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), acta convenio de fecha 09-12-2013, suscrita entre la entidad de trabajo EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), escala de sueldos del año 2011. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente. A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada manifestó que es inoficioso por cuanto las mismas se encuentran en el expediente. En virtud de lo antes expuesto quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas de Ley. Así se Establece.-

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe dirigida al Sindicato de Trabajadores de El Nacional (SITRANAC), sus resultas no cursan en autos, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de dicha prueba, motivo por le cual quien decide no tiene material que analizar. Así se establece.-

2. PRUEBA TESTIMONIAL:

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana LIZ JAIMES, se evidencia que la misma no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar Así se Establece.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al punto de apelación de la parte actora referente a que: “… la sentencia es inmotivada, por contradictoria, por silencio de prueba, por incongruencia negativa y por falso supuesto, en virtud de que quedo establecido que el hecho controvertido se basaba en la reubicación del trabajador en el nivel 7 en la escala de salario y si procedían o no las diferencias reclamadas, en este sentido el A quo estableció que si existían diferencias por cuanto se estaba pagando por debajo del nivel y así lo decretó. Sin embargo solamente acordó el pago vacaciones, utilidades y horas extras nocturnas, no acordó el pago de los demás conceptos reclamados, siendo que quedó establecido que si había una diferencia de pago porque no se acordaron las demás diferencias, es decir, diferencias salariales y todas las demás incidencias o las diferencias de las incidencias del salario que fueron reclamadas junto con el libelo, en ese sentido pues el nivel 7 fue un hecho nuevo alegado por la demandada que no existía y que no corría a los autos del expediente ni en la ley ningún elemento por el cual la empresa tuviera que atribuirle o digamos incorporar o recibir al trabajador en el nivel 7, como fue un hecho nuevo alegado por la demandada en la audiencia, esta representación dejo expresamente establecido que esas diferencias corrían insertas a los autos del expediente, digamos la propuesta que hizo la empresa al trabajador para ubicarlo en el cargo de mecánico I en la gerencia de mantenimiento, porque él trabajaba en la unidad de tabloide y su salario como mecánico I estaba en el máximo nivel de tabulador y eso fue lo que se acordó para cambiarlo a la gerencia de mantenimiento donde se mantendría en el máximo nivel.”.

A.- Respecto a este particular recurrido, relacionado con el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente; resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la sentencia adolece de un requisito inherente a la decisión referida a la falta absoluta de los motivos de hecho y de derecho; al respecto, ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…Ha dicho el Tribunal Supremo, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Así mismo, respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; y la contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. (Sala Social, Sentencia Nro. 1185, de fecha 27/10/2010). Es decir, la inmotivación estrictamente ocurre cuando la sentencia adolece de un requisito inherente a la decisión referida a la falta absoluta de los motivos de hecho y de derecho; empero, en el caso que ésta resulte escasa o exigua, no configura el vicio de falta de motivación…”. (Destacado de este Tribunal).

B.- En este sentido, el Tribunal de la recurrida en la motivación del fallo impugnado, estableció lo siguiente:

“…Primero, quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron hechos reconocidos por las partes en el juicio lo siguiente: los recibos de pago, acta convenio de fecha 03-05-2011 y acta de fecha 09-12-2013. Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que los hechos que forman parte de lo controvertido en el juicio se constituyen en la forma de la nivelación del respectivo cargo de Mecánico I, en los siguientes términos: visto que efectivamente de acuerdo a la propuesta salarial consignada por la parte actora este Juzgado pudo confirmar las diferencias respecto al salario correspondiente al cargo establecido que venía ejerciendo siento este el nivel VI…”

C.- Precisado lo anterior, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, que efectivamente la misma carece de una debida fundamentación de elementos de hecho y de derecho que soportaron su decisión, toda vez que el sentenciador no expresa los motivos o razones por las cuales establece las diferencias salariales, limitándose sólo a establecer los puntos reconocidos y controvertidos, para luego llegar a la conclusión que el trabajador es acreedor de las diferencias salariales por el cargo que venia desempeñando. En este sentido, este Juzgador una vez analizado el material probatorio cursante en autos, específicamente las documentales cursantes a los folios 63 al 66 y 71 al 78 del cuaderno de recaudos Nº 1, atinentes al acta convenio de fecha 03-05-2011 suscrita entre la entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), y acta convenio de fecha 09-12-2013, suscrita entre la entidad de trabajo EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), escala de sueldos del año 2011, (a las cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio), DONDE SE DENOTA QUE EN DICHAS ACTAS SE SUSCRIBIERON UNA SERIE DE ACUERDOS Y BENEFICIOS, ENTRE ELLOS EL INCREMENTO DE UN NIVEL EN LA ESCALA DEL TABULADOR DE SALARIOS, PROCEDIENDO A RECLASIFICAR AL MÁXIMO NIVEL 7 DE LA ESCALA DE CLASIFICACIÓN DE CARGOS, LO CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE SUSTENTADO EN LA CLÁUSULA 32 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS 34 AL 52 DE LA PIEZA PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE, MOTIVO POR EL CUAL QUIEN DECIDE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LO QUE RESPECTA A ESTE CONCEPTO Y EN CONSECUENCIA ACUERDA EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES DESDE EL 27 DE JUNIO DE 2011 HASTA LA FECHA EN QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE DICHAS DIFERENCIAS.

D.- Habida cuenta que el juez a-quo no se pronunció sobre todos los particulares demandados, considerando este juzgador que durante la celebración de la audiencia realizada en este juzgado para oír la apelación, el actor recurrente ratifica los conceptos demandados en libelo, y exige pronunciamiento sobre todas sus pretensiones; quien decide, garante de la tutela judicial efectiva, de los derechos, sociales, laborales, del debido proceso y del derecho a la defensa, condenando a la parte demandada a cancelar al trabajador los siguientes conceptos:

a.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: En cuanto a la diferencia del Salario Básico, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la diferencia de dicho concepto desde el 27/06/2011, fecha en la cual se materializo la transferencia del trabajador a la gerencia de mantenimiento, hasta el 28/02/2016; considerando como base salarial, el alegado en el libelo de la demanda, en el cuadro Nº 1, es decir, el salario que corresponde al trabajador por el tabulador, el cual no fue contradicho por la parte demandada, y consecuentemente le corresponden este pago al trabajador. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable, para que sobre la base del salario fijado en libelo de la demanda, cuadro Nº 1, calcule la diferencia del salario básico, correspondiente al periodo comprendido entre 27/06/2011, fecha en la cual se materializo la transferencia del trabajador a la gerencia de mantenimiento, hasta el 28/02/2016. Así se decide.

b.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 LOTTT, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la diferencia de dichos conceptos en los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, 2014-2015, para lo cual el experto encargado de realizar la experticia deberá tomar como base el salario establecido en el cuadro Nº 2, del libelo de la demanda, debiendo el experto deducir los pagos realizados por la parte demandada sobre éstos conceptos. El juez a-quo, erróneamente ordena el pago total de los períodos antes señalados, aun cuando señala que la parte demandada había cancelado esta obligación. A todo evento, solo debe cancelar la parte demandada la diferencia de estos conceptos, derivadas del ajuste salarial al cual se hace referencia en el literal anterior. Así se decide.

c.- DIFERENCIA SOBRE EL BONO DE RETORNO DE VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la diferencia dicho concepto correspondiente a los periodos 2011; 2012; 2013- 2014 y 2015, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario el establecido en el cuadro Nº 3, del libelo de la demanda. A todo evento, solo debe cancelar la parte demandada la diferencia de estos conceptos, derivadas del ajuste salarial al cual se hace referencia en el literal “a”. Así se decide.

d.- DIFERENCIA UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la diferencia dicho concepto en los periodos 2011; 2012; 2013- 2014 y 2015 para lo cual el experto deberá tomar como base el salario establecido en el cuadro Nº 4, del libelo de la demanda, de la misma forma como así lo decide el juez a-quo. Así se decide.

e.- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS: En lo que respecta a este concepto, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte actora no logró demostrar el pago de dicho concepto, ni los días en que efectivamente laboró esas horas, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se decide.-

f.- DIFERENCIA POR GUARDIAS LABORADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 33 de la convención colectiva, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la diferencia dicho concepto, de acuerdo al salario indicado en el cuadro anexo Nº 6, cursante al folio 16 del libelo de la demanda. Se destaca, que el juez a-quo no se pronunció sobre este particualr demandados, considerando este juzgador que durante la celebración de la audiencia realizada en este juzgado para oír la apelación, el actor recurrente ratifica los conceptos demandados en libelo, y exige pronunciamiento sobre todas sus pretensiones; Así se decide.

g- DIFERENCIA SOBRE EL BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el artículo 117 LOTTT, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la diferencia dicho concepto desde el 27/06/2011 hasta enero de 2016, para lo cual el experto contable deberá tomar como base el salario establecido en el cuadro Nº 7 del libelo de la demanda. Habida cuenta que el juez a-quo no se pronunció sobre este particular demandado, considerando este juzgador que durante la celebración de la audiencia realizada en este juzgado para oír la apelación, el actor recurrente ratifica los conceptos demandados en libelo, y exige pronunciamiento sobre todas sus pretensiones. Así se decide.

h- DIFERENCIA DE PAGO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO: De conformidad con lo establecido en el artículo 120 LOTTT, se condena a la parte demandada, desde el 27/06/2011 hasta enero de 2016, para lo cual el experto contable deberá tomar como salario base el establecido en el cuadro Nº 7 del libelo de la demanda. Habida cuenta que el juez a-quo no se pronunció sobre este particular demandado, considerando este juzgador que durante la celebración de la audiencia realizada en este juzgado para oír la apelación, el actor recurrente ratifica los conceptos demandados en libelo, y exige pronunciamiento sobre todas sus pretensiones. Así se decide.

i- DIFERENCIA DE PAGO POR TRABAJO EN DÍA FERIADO: Se condena a la parte demandada a cancelar la diferencia del pago de dicho concepto, desde el 27/06/2011 hasta enero de 2016, debiendo el experto contable tomar como base el salario establecido en el cuadro Nº 8 del libelo de la demanda. Habida cuenta que el juez a-quo no se pronunció sobre este particular demandado, considerando este juzgador que durante la celebración de la audiencia realizada para oír la apelación, el actor recurrente ratifica los conceptos demandados en libelo, y exige pronunciamiento sobre todas sus pretensiones Así se decide.

j- DIFERENCIA SOBRE PAGO DE SUSTITUCIONES TEMPORALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, se condena a la demandada a cancelar al actor la diferencia de dicho concepto, desde el 27/06/2011 hasta enero de 2016, para lo cual el experto contable deberá tomar como salario base el establecido en el cuadro Nº 10 del libelo de la demanda. Habida cuenta que el juez a-quo no se pronunció sobre este particular demandado, considerando este juzgador que durante la celebración de la audiencia realizada para oír la apelación, el actor ratifica los conceptos demandados en libelo, y exige pronunciamiento sobre todas sus pretensiones. Así se decide.

k- PAGO DE BONO ALIMENTICIO POR HORAS EXTRAORDINARIAS Y GUARDIAS EXTRAS LABORADAS: Habida cuenta que el juez a-quo no se pronunció sobre este particular demandado, considerando este juzgador que durante la celebración de la audiencia realizada en este juzgado para oír la apelación, el actor recurrente ratifica los conceptos demandados en libelo, y exige pronunciamiento sobre todas sus pretensiones. En cuanto a la reclamación de estos conceptos los mismos deben ser declarados improcedentes, toda vez que el beneficio de alimentación es otorgado por jornadas efectivamente laboradas, y así se decide. No obstante, Así se decide.-

i- PAGO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD: Habida cuenta que el juez a-quo no se pronunció sobre este particular demandado, considerando este juzgador que durante la celebración de la audiencia realizada en este juzgado para oír la apelación, el actor recurrente ratifica los conceptos demandados en libelo, y exige pronunciamiento sobre todas sus pretensiones. En cuanto a este concepto el mismo deben ser declarado improcedente, toda vez que dicho beneficio es otorgado a quienes se hayan hecho acreedores del mismo, para ello debe la parte actora demostrar a través del control de asistencia que efectivamente no tuvo ausencias durante los periodos reclamaos. Así se decide.-

m.- Finalmente, en lo que respecta a los intereses de mora, se ordena su cancelación, conforma a los parámetros establecidos en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a caso: José Surita contra Malfifassi & Cía., C.A., en la cual se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en este caso desde la fecha en que el trabajador dejo de percibir el ajuste salarial es decir, a partir del 27/06/2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto al indexación la misma debe computarse desde la fecha de notificación a la demandada, a saber, 08/07/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre la apelación formulada por la parte actora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandad lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que “Ellos demandan un diferencia de horas extras y el Tribunal condena el pago del total de las horas extras sin ninguna explicación y dicen que en cuanto al máximo de la ley son 100 horas extras y entonces condenan 100 horas por todos los años si las trabajo o no las trabajo eso indiscutiblemente a parte de que no existe la prueba resulta ultrapetita porque eso no fue lo que pidió la parte, esta lo que pidió fue una diferencia de las supuestas horas que había trabajado, por lo tanto no tiene derecho a estas diferencias”. Al respecto quien decide reitera lo decidido en el punto “E” de la sentencia, toda vez que la parte actora no logró demostrar el pago de dicho concepto, ni los días en que efectivamente laboró esas horas, motivo por el cual se declaró la improcedencia del pago de este concepto y en consecuencia se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se decide.

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada atinente a la condena del pago de los intereses de mora y la indexación, la parte demandada aduce que hay dos cosas que “son importantes en el caso de que sea procedente, el pago de los intereses de mora que no es hasta que se produzca el pago sino hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Por otro lado que establece la forma a partir de la cual va a correr la indexación y señalando que es a partir de la fecha del reclamo del actor, es decir desde el 2011 y la jurisprudencia señala que es a partir de la notificación de la demandada y el Juez de Juicio la esta condenando desde el 2011 cuando la notificación fue en el 2016”. Al respecto quien decide reitera lo decidido en el punto “M” de la presente sentencia, toda vez que se ordenó su cancelación, conforma a los parámetros establecidos en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a caso: José Surita contra Malfifassi & Cía., C.A., en la cual se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en este caso desde la fecha en que el trabajador dejo de percibir el ajuste salarial es decir, a partir del 27/06/2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a la indexación la misma debe computarse desde la fecha de notificación a la demandada, a saber, 08/07/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Por lo que en este sentido se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a las vacaciones la parte demandada aduce que “no se entiende si dio cumplimiento entonces porque va a condenar a pagar, no especifica salario, en caso de ser procedente algún reclamo del trabajador no dice con que salario, sino manda ha hacer una experticia que no da ningún parámetro siendo el trabajador activo debe ser en base al salario para el momento en que ocurrió o nació el derecho no en base al ultimo salario”. En cuanto a este particular este Juzgador reitera lo decidido en el punto “B” de la presente sentencia, correspondiente a la apelación de la actora, toda vez que en el presente caso se condenó a la parte demandada a cancelar al actor las diferencias de dichos conceptos en los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, 2014-2015, para lo cual el experto encargado de realizar la experticia deberá tomar como base el salario establecido en el cuadro Nº 2, del libelo de la demanda, debiendo el experto deducir los pagos realizados por la parte demandada sobre éstos conceptos, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se decide.

Quedando resuelto los puntos de apelación de las partes apelantes, quien decide declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de marzo de 2017, por la Abogada LISBETH PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.755, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha uno (01) de marzo de 2017, por la Abogada DEILIN GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 178.518, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de marzo de 2017, por la Abogada LISBETH PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.755, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha uno (01) de marzo de 2017, por la Abogada DEILIN GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 178.518, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

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