Decisión Nº AP21-R-2017-000141 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000141
Fecha27 Marzo 2017
PartesFRANCISCO ANTONIO LARA LARA CONTRA PLANSANITAS S.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000141

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO LARA LARA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 8.441.221

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ RANGEL Y ARMINDA ANTONINA ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 77.388 y 68.031.

PARTE DEMANDADA: PLANSANITAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, quedando anotada bajo el N° 12, tomo 904-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS Y DANIELA MARQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 97.303 y 148.046.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa PLAN SANITAS S.A., desde el día 16 de octubre del 2008, desempeñando el cargo de Conductor, que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de 8:00 am a 6:00 pm, y de 6:00 pm a 6:00 am, en un horario mixto y rotativo comprendido hasta el 25 de enero del 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Asimismo señala que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 8.450,00. En consecuencia, y por cuanto hasta la fecha de la interposición de la demanda, la entidad no ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendientes se procede a reclamar los siguientes montos:

Conceptos Monto
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT Bs. 515.904,80
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 515.904,80
Intereses sobre Prestaciones Bs. 222.631,08
Vacaciones Fraccionadas 2015 Bs. 1.478,75
Bono Vacacional 2015 Bs. 2.112,50
Paro Forzoso Bs. 30.420,00
Total Adeudado Bs. 1.288.451,93

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda admite los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa PLAN SANITAS, S.A.
.- La fecha de ingreso esto es desde el 16 de octubre del 2008.
.- El cargo desempeñado por el trabajador como Conductor, y el horario mixto y rotativo.
.- Que hasta la fecha no ha cancelado las prestaciones sociales.
.- Que la parte actora llegó a generar cantidades de dinero por concepto de bono nocturno, domingos y feriados, y en muy pocas oportunidades bono operativo y horas extraordinarias.

Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

La fecha de terminación de la relación laboral 23 de enero 2015, la indicada por el es 25 de enero de 2015.
Niega el despido del trabajador, alega que jamás su representada despidió en forma alguna al trabajador.
Niega que el trabajador haya tenido que acudir a la Inspectoría del Trabajo, lo cierto es que se inició un procedimiento de Oferta Real de Pago, para depositar todos los conceptos adeudados al trabajador, y que lo único que ha tenido que hacer el mismo, es retirar la Libreta de Ahorros.

Niega el horario indicado por la parte actora de 8:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 6:00 am, que lo cierto es que, el horario del trabajador estaba comprendido de la siguiente manera: de lunes a domingo con turnos rotativos, con dos (2) días continuos de descanso, rotando la jornada de la siguiente manera: dos (2) días continuos diurnos de 8:00 am a 6:00 pm, con una hora de descanso interjornada, dos (2) días continuos nocturnos de 9:00 pm a 6:30 am con tres (3) horas de descanso interjornada, luego dos (2) días de descanso continuo y el séptimo día de la semana iniciaba nuevamente con el ciclo anterior de la jornada diurna.

Niega que el último salario mensual sea de Bs. 8.450,00, que lo cierto es que el último salario devengado fue de Bs. 6.500,00.

Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

El recurso de apelación de la parte actora verso sobre la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2017, indicando en primer lugar que hubo un silencio de prueba inmotivada toda vez que la Juez de Juicio dio valor probatorio a unas pruebas que fueron impugnadas por esa representación, como fueron unas actas que fueron levantadas por la misma empresa con la finalidad de demostrar que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo, indica que el punto controvertido en el presente caso es la forma en la que termino la relación de trabajo, toda vez que esa representación alego que su representado fue despedido injustificadamente y la representación judicial de la parte demandada indico que el trabajador no fue despedido, si no que trajo un hecho nuevo que fue que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo, es decir, no acudió más y que ellos no fueron a la vía administrativa a ejercer la calificación de despido en virtud que esperaban que el trabajador se acercara a la empresa y, ellos supuestamente iban a perdonar la falta cometida por el trabajador, es el caso que no habiendo probado y así lo establece la sentencia N° 419 de fecha 11/05/2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que en el despido indirecto no existe la negativa absoluta del despido, mas aun cuando a la parte demandada le corresponde alegar un hecho nuevo y probarlo, y no fue la forma en que debió haberlo hecho trayendo actas levantadas por la misma empresa, que fueron impugnada por esa representación y se evidencia de la sentencia que por ningún lado la Juez de juicio se pronuncio al respecto. Igualmente le dio valor probatorio a unos testigos que trajo la parte demandada con la finalidad de ratificar las documentales que fueron traídas por ellos mismos, prosiguió exponiendo que esa representación no ataco a los testigos, toda vez que esa representación mal podría atacar a un testigo cuando ese estaba siendo impugnado, ni siquiera la juez le debió dar valor probatorio y mucho menos evacuarlos, es por lo que solicitan que la sentencia sea modificada ya que la única prueba que tenia que haber traído la demandada era la calificación de despido y no lo hizo.


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no recurrente comenzó sus observaciones indicando que riela al folio sesenta y tres (63) de la sentencia si aparece que la ciudadana juez si tomo en cuanta la impugnación realizada por la parte actora, indica que no se hizo de la forma legal establecida ya que lo indica la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que por el hecho que se impugne a un testigo no quiere decir que no se le va a tomar declaración al testigo, en segundo lugar dicha declaración de testigo en realidad se trato de una declaración de terceros con lo cual no se puede hablar en ningún sentido que la prueba…. Alega que la representación judicial de la parte actora indico que esa representación trajo unas actas levantadas donde su representada indica que no procedió el despido y la ultima vez que presto servicio fue 23/01/2015, y la empresa levanto actas de ausencias las cuales ratificaron testigos que no pueden ser mas que trabajadores la cual no fue producida por la empresa en virtud que nadie mas que los trabajadores pudieron dar fe si el ciudadano se presento a trabajar o no, esa documental de ausencia injustificada por estar suscrita por terceros, fue evacuada y promovida como tal, y mal se podría hablar de violación del principio de alteridad de la prueba por no estar en ningún momento producida por su representada. De acuerdo al silencio de prueba inmotivo no existe tal vicio toda vez que la Juez si identifico y se pronuncio sobre la impugnación realizada por la parte actora, sin embargo indica que no es el medio ni la forma procesal adecuada, asimismo alega que al pasar el tiempo y no tener seguridad si iba a regresar, fue presentada una Oferta real de Pago ante loa Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la falta de interés de ciudadano, tanto así que la Juez de Primera Instancia lo mando prestar declaración de parte y no se presente

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si hubo silencio de pruebas, o inmotivación de pruebas, valoradas por el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y aportadas por la entidad de trabajo, para arribar a la conclusión sobre el despido del trabajador como justificado.

A los fines de resolver la presente controversia, pasa este despacho a analizar las pruebas aportadas

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 27 al 126 de la pieza principal N° 1 Comprobantes de pago de nomina, donde se desprende los concepto percibido por el actor durante la relación laboral tales como: Salario básico, horas extra diurnas y nocturnas bono nocturno, domingos y feriados entre otros (bono operativo) asimismo se desprende pago de utilidades con base a 90 días, igualmente se desprende las deducciones correspondiente a: SSO, Plan Funeraria, FAOV, Régimen Prestacional de Empleo Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA a los fines evidenciar la cantidades y conceptos percibido por el trabajador durante toda la relación laboral. -Así se Establece.-

Marcada “B hasta B8” cursante a los folios 128 al 132 de la pieza principal N° 1. Constancias de Trabajo suscrita por el ciudadano Mauree Hernández R, y por la ciudadana Ileana Corredor, en su carácter de Gerentes de Talento Humano de la empresa PLANSANITAS S.A., expedidas en fecha junio de 2009, septiembre de 2009, julio de 2013, octubre de 2013, febrero de 2014, junio de 2014, diciembre 2014, septiembre 2014, mayo 2015. Esta sentenciadora observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser copias simples, Al respecto debe señalar quien decide que la ley adjetiva laboral, permite a las partes en juicio promover copias simples, y como quiera que la parte contra quien se le opone , no realizo el medio de ataque idóneos y al no desconocer la firma de quien suscribe, aunado a ello que se desprenden sello húmedo donde se lee PlanSanitas N°Rif J-31143354-6 Medicina prepagada, es por ello que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la cantidades percibidas por el trabajador por concepto de Salario mensual devengado en los periodos antes mencionados. -Así se Establece.-

Marcada “C hasta C3”, cursante al folios 137 al 139 de la pieza principal N° 1. Comprobante de Pago de Vacaciones, correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014., esta sentenciadora observa que las documentales carecen de firma autógrafa de quien emanada o en calidad de aceptación, motivo por el cual no es oponible a la contra parte, es por ello que se desestiman del material probatorio.- . -Así se Establece.-

Marcada “D” al folio 140 de la pieza principal N° 1, solicitud de Reclamo de prestaciones y demandas conceptos laborales presentada por el ciudadano Francisco Antonio Lara Lara, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2015. Esta sentenciadora observa que el misma objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, aunado a ello considera quien decide que se constituye solamente de una solicitud, por lo que no resuelve la controversia antes planteada motivo por el cual se desestima del material probatorio .-Así se Establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:
Marcada A, cursante a los folios 156 al 189, del expediente, contentivo de copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil PLANSANITAS S.A., Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contras quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 77 de la LOPTRA, -Así se Establece.-

Marcada “C”, cursante en los folios 190 al 267 de la pieza principal N° 1. Copias Certificadas del expediente N° AP21-S-2015-001177, contentivo de la OFERTA REAL de pago presentada por la empresa PLANSANITAS S.A. en fecha 25 de mayo de 2015, a favor del ciudadano FRANCISCO LARA, antes el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustancia Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde la sociedad mercantil PLANSANITAS, S.A. oferto la cantidad de Bs. 71.808,53, por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, diferencia de antigüedad, fideicomiso bancario depositado en Bancaribe e intereses de prestaciones sociales, igualmente se observa auto de fecha 21 octubre de 2015, donde se deja constancia que el trabajador retiro la libreta de Ahorro aperturada a su nombre. . Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidad ofrecida por la parte demandada al trabajador, mediante la oferta real de pago.- Así se establece.-

Marcada “D”, cursante a los folios 268 al 282 de la pieza principal N° 1. Constancias de Inasistencias Injustificada, de fecha 25, 26, 27, 28, y 29, de enero de 2015, y desde el día 1 al 12 de febrero de 2015, donde la empresa deja constancia que el ciudadano Francisco Lara, no acudió a laborar sin justificación o motivo alguno a su supervisor inmediato. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante fueron ratificada en juicio por el tercero de quien suscribe, a tal efecto quien decide procederá a pronunciarse conjuntamente con la prueba testimonial. Así se establece.-

Marcada “E”, cursante en los folios 283 al 358 de la pieza principal N° 1. Comprobantes de Pago de Nómina emitidos por la empresa PLANSANITAS S.A., donde se desprende los pagos realizados a favor del trabajador, se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no se encuentran suscrita por su representada, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se establece.-

Prueba de informes: Dirigidas a:
.- BANCO BANESCO, cuyas resultas constan en los folios 15 al 17 y 36 al 38 de la pieza principal N° 2, mediante la cual informan los abonos de la cuenta a nomina correspondiente al mes de octubre de 2008 a favor del trabajador .- BANCO NACIONAL DE CREDITO cuyas resultas constan en los folios 11 al 14 y 46 al 48 de la pieza principal N° 2, mediante la cual informa los abonos a la cuneta nomina a favor del trabajador.- BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL cuyas resultas constan en los folios 23 al 31 de la pieza principal N° 2, mediante la cual informa aperturada de la cuenta Bancaria a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARA LARA, a los fines de la consignación de la cantidad realizada mediante la Oferta Real de Pago, en la cantidad de Bs. 71.808,53.
Esta sentenciadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas a los fines de constatar los pagos realizados a favor del trabajador, por cuenta nomina así como, el efectivo cumplimiento del procedimiento de la Oferta Real de Pago. Así se Establece.-

Prueba Testimoniales:

Ratificación de Documentos por Terceros:
Para que los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO LINARES MENDOZA Y PEDRO MANUEL PEREZ VERENZUELA, ratifiquen las constancias de inasistencias del ciudadano FRANCISCO LARA promovidas como documentales. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos comparecieron a la ratificación de los documentos, en el cual se les presentaron las constancias promovidas por la parte demandada que corren insertas 268 al 282 de la pieza principal N° 1, y en tal sentido, manifestaron que la firma estampada en dichas documentales eran de su autoría, que igualmente reconocen que es cierto su contenido. Ahora bien observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte contra quien se le opone, procedió a impugnar tales documentales por emanar de la demandada, no es menos cierto la representación de la parte actora no utilizo el medio de ataque idóneo para desestimar dicho medio probatorio, razón por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece

De la Prueba Testimonial:
De los ciudadanos ISMARLO JOSE SIERRA CORONADO Y VICENTE PAUL GARCÍA FLORES. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos comparecieron a rendir sus deposiciones, donde se puede extraer lo siguiente:
Respecto al ciudadano ISMARLO JOSE SIERRA CORONADO, manifestó Que el horario de trabajo era un horario rotativo comprendido de dos días continuos de 8am a 6 p.m, dos día de 09:00pm hasta las 6:30 am., que devengaba un salario normal con un 30% de recargo por el Bono Nocturno , asimismo respondió que su cargo era de Conductor dentro de la empresa PLAN-SANITAS, y compartía turnos con su compañero de trabajo FRANCISCO LARA, asimismo respondió que desconoce la forma de terminación de la relación laboral entre el ciudadano Francisco Lara y la empresa PLANSANITAS.

Respecto al ciudadano VICENTE PAUL GARCIA FLORES: respondió que su jornada de trabajo era un horario rotativo comprendido de dos días continuos de 8am a 6 p.m, dos día de 09:00pm hasta las 6:30 am, que conocía al señor FRANCISCO LARA por mas de 5 años, que los conductores estaban adscrito al departamento de seguridad, que su funciones eran la entrada y salida de los conductores, asimismo respondió que desconoce la forma de terminación de la relación laboral entre le ciudadano Francisco Antonio y la empresa PLAN SANITAS.

Estas sentenciadora observa que dichos testigos son contestes y no contradictorios es por ello que esta sentenciadora les otorga valor probatorio solamente a los fines de verificar la verdadera jornada de laboral que cumplía el personal en el cargo de conductores. Así se Establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y a tal efecto se observa, que el recurrente objetó la sentencia de primera instancia, alegando que el juez a quo dio valor probatorio a unas pruebas que fueron impugnadas por esa representación, como fueron unas actas levantadas por la misma empresa con la finalidad de dejar constancia que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo, indica que el punto controvertido en el presente caso es la forma en la que termino la relación de trabajo, toda vez que esa representación alego que su representado fue despedido injustificadamente y la representación judicial de la parte demandada indico que el trabajador no fue despedido, si no que trajo un hecho nuevo que fue que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo y que ellos no fueron a la vía administrativa de ejercer la calificación de despido en virtud que esperaban que el trabajador se acercara a la empresa y ellos supuestamente iban a perdonar la falta cometida por el trabajador, es el caso que no habiendo probado y así lo establece la sentencia N° 419 de fecha 11/05/2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que en el despido indirecto no existe la negativa absoluta del despido, mas aun cuando a la parte demandada le corresponde alegar un hecho nuevo y probar, y no fue la forma en que debió haberlo hecho trayendo actas levantadas por la misma empresa, que fueron impugnada por esa representación y se evidencia de la sentencia que por ningún lado la Juez de juicio se pronuncio al respecto.

Es importante destacar lo establecido en la sentencia apelada, en cuanto a la valoración de las pruebas con respecto a los testigos:

“…Ratificación de Documentos por Terceros:

Para que los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO LINARES MENDOZA Y PEDRO MANUEL PEREZ VERENZUELA, ratifiquen las constancias de inasistencias del ciudadano FRANCISCO LARA promovidas como documentales. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos comparecieron a la ratificación de los documentos, en el cual se les presentaron las constancias promovidas por la parte demandada que corren insertas 268 al 282 de la pieza principal N° 1, y en tal sentido, manifestaron que la firma estampada en dichas documentales eran de su autoría, que igualmente reconocen que es cierto su contenido. Ahora bien observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte contra quien se le opone, procedió a impugnar tales documentales por emanar de la demandada, no es menos cierto es que la representación de la parte actor no utilizo el medio de ataque idóneo para desestimar dicho medio probatorio, razón por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece…” (Negritas por el tribunal)

Asimismo, la Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, reza:
“…..existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”…”
Dicho lo anterior, es necesario resaltar que ciertamente la sala de casación social, ha indicado de manera reiterada la imposibilidad de probar un hecho negativo absoluto como lo es que el trabajador no acudió a su sitio de trabajo, sin embargo, como una garantía del principio de alteridad de la prueba en donde ninguna de las partes se construirá su propia prueba, tenemos el caso bajo estudio, en la cual han venido testimoniales a ratificar la ausencia del trabajador en su sitio de trabajo, en tal sentido, advierte esta alzada que al impugnarse las documentales promovidas por la demandada, -documento de no asistencia del trabajador- y habiéndose evacuado la ratificación de terceros a través del testimonio, como defensa ha debido solicitar la parte a quien se le opone dicho testimonio la invalidación de los testigos como medio de ataque establecido en la ley, por cuanto si atendemos a los vías de invalidación e impugnación de testigos, observamos que es la tacha de testigos, ahora bien, el accionante ha acudido a la jurisdicción laboral a solicitar el pago de prestaciones sociales, acción esta que indica claramente que no se encuentra interesado en reintegrarse a su trabajo, queda en consecuencia como tarea apreciar profundamente, si el despido se produjo de manera injusta, o si por el contrario fue el actor quien dejo de acudir a su sitio de trabajo, atendiendo a esta interrogante, aprecia esta alzada de las deposiciones de los testigos que los mismos fueron contestes en afirmar que el trabajador dejo de asistir desde el día 25 de enero de 2015, y en virtud de ello, la demandada procedió a dejar constancia de su inasistencia, en consecuencia, la deposición de las testimoniales admitidas y evacuadas por el a-quo, han quedado firmes, y la defensa debió como lo estableció quien decide realizar la tacha de testigos contemplada en la LOPTRA.

Se señala que la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador adjetivo Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos.
Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio.

En contraposición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva especial que rige los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

En el caso de autos se evidencia que la parte actora, no tachó expresamente la testimonial evacuada, por lo que no utilizó un medio idóneo de ataque. Es así como considera esta Alzada que, existen elementos probatorios que llevaron a la convicción del juez a pronunciarse sobre el despido justificado, y en consecuencia queda establecido que la relación de trabajo se extinguió el día 25 de enero de 2015. Así se decide.-

Resuelto los puntos de apelación, este Tribunal pasa a transcribir la sentencia dictada por el Tribunal a quo:

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora y las defensas esgrimidas por la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba, este Tribuna observa que los puntos controvertidos giran en torno ha resolver 1)El verdadero salario devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral 2) La fecha de terminación de la relación laboral 3) La forma de terminación de la relación laboral 4) La verdadera jornada laboral y por ultimo 4) la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en razón a la presente demanda, en tal sentido quien decide procede a resolver los puntos controvertidos Del Salarial:
Respecto al salario la parte actora alegada en su escrito libelar que devengó como último salario mensual la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUNTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.450,00). Por su parte la parte demandada, negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que al momento de la terminación de la relación laboral, el trabajador devengo un salario mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00). De las pruebas aportadas al proceso observa quien decide, cursante a los (folios 28 al 126), comprobante de pagos de nomina a favor del ciudadano Francisco Lara Lara, donde se evidencia que el trabajador devengaba un salario básico + horas extras diurnas +horas extras nocturnas,+ domingos y feriados,+ días de descanso,+ mas un bono de operativo cancelado por la demandada en los meses de meses octubre 2008, noviembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, (ver folios 28, 29, 32, 33, 34, 35), Asimismo se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del trabajador cursante al folio 194 de la pieza principal consigna mediante la (oferta real de pago), que la parte demandada utilizo como base de calculo para pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2015, el salario alegado por la parte actora, esto es la cantidad de Bs. 8.450,00 siendo su salario diario de Bs. 281,67, igualmente se evidencia al (folio 134) del expediente Constancia de Trabajo, expedida en mayo de 2015, donde se deja constancia que el trabajador devengo la cantidad de Bs. 8.450,00, con lo cual conlleva a esta sentenciadora a concluir que el último salario devengado por la parte actora fue la cantidad de Bs. 8.450,00, en consecuencia se declara que el ultimo salario devengado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARA LARA es la cantidad de Bs. 8.450,00.- Así se Decide.-

Jornada Laboral :
Respecto a la jornada laboral la parte actora señala que su Jornada era mixta y rotativo comprendido de lunes a domingo de 8:00 am a 6:00 p.m, y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el accionante, ya que durante la vigencia del vínculo laboral el horario de trabajo fue de lunes a domingo de tipo de rotativo, con dos días continuos diurnos de 8:00 am a 6:00 pm., con una hora de descanso interjornada, luego dos días continuos nocturnos de 9:00 pm a 6:30 am con tres hora de descanso interjornada, luego dos días de descanso continuo y el séptimo día de la semana iniciaba nuevamente con el ciclo anterior de la jornada diurna.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al procesos específicamente de las deposiciones expuesta por los testigos ciudadanos ISMARLO JOSE SIERRA CORONADO Y VICENTE PAUL GARCÍA FLORES, se puede observa que el horario de trabajo del trabajador de los conductores accionante, es lunes a domingo de tipo de rotativo, con dos días continuos diurnos de 8:00 am a 6:00 pm. con una hora de descanso interjornada, luego dos días continuos nocturnos de 9:00 pm a 6:30 am con tres hora de descanso interjornada, luego dos días de descanso continuo y el séptimo día de la semana iniciaba nuevamente con el ciclo anterior de la jornada diurna, en consecuencia esta sentenciadora debe establecer que la verdadera jornada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARA LARA es de lunes a domingo siendo este rotativo es decir, dos días continuos diurnos de 8:00 am a 6:00 pm., con una hora de descanso interjornada, luego dos días continuos nocturnos de 9:00 pm a 6:30 am con tres hora de descanso interjornada.- Así se Decide.

Forma y fecha de Terminación de la relación laboral: se indica que este asunto por haber resultado un punto de apelación el mismo fue resulto supra. Así se decide.

De seguidas pasa este Tribunal indicar la condenatoria de los conceptos y beneficios laborales siguientes:

Prestación de Antigüedad
Con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde el 16 de octubre de 2008 hasta el día 25 enero de 2015, teniendo un tiempo efectivo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses, y ocho (08) días, el trabajador se hizo acreedor de la siguiente prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón a lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, en tal sentido corresponde al trabajador 410 días, tomando a efectos del calculo del histórico de los salarios percibidos por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, así como el último salario en aplicación del artículo 142 LOTTT, de Bs. 8.450,00, siendo su salario diario de Bs. 281,67, más las alícuotas de utilidades con base a 90 días y de bono vacacional con base 30 días, como se evidencia de los recibos de pago y del calculo aritmético realizado por esta juzgadora con base a la planilla de liquidación que cursa inserto en el folio 94 de la pieza principal N° 1. En consecuencia esta sentenciadora pasa a hacer los cálculos correspondientes en razón a lo que le corresponde al trabajador por este concepto:

Periodo Salario normal Bono Nocturno Bono Operativo Horas Extras Diurnas Horas Extras Nocturnas Domingos y Feriados Salario Diario Alícuota Vacaciones Alícuota Utilidades Salario Integral Prestación Antigüedad Días Adicionales Prestaciones Prestaciones Acumuladas TASAS INTERES INT/ PREST
Oct-08 800,00 300,00 37 3,06 9 48,89 5,00 244,44 244,44 22,62 4,61
Nov-08 1.000,00 300,00 93,75 97,50 150,00 55 4,56 14 72,94 5,00 364,72 609,17 23,18 11,86
Dic-08 1.000,00 50,00 35 2,92 9 46,67 5,00 233,33 842,50 21,67 15,43
Ene-09 1.000,00 300,00 90,63 56,88 48 4,02 12 64,33 5,00 321,67 1.164,17 22,38 22,00
Feb-09 1.000,00 200,00 43,75 105,63 45 3,75 11 59,97 5,00 299,86 1.464,03 22,89 28,35
Mar-09 1.000,00 375,13 300,00 32,58 37,13 28,57 59 4,93 15 78,82 5,00 394,09 1.858,12 22,37 35,17
Abr-09 1.000,00 115,71 300,00 42,86 213,57 56 4,64 14 74,32 5,00 371,59 2.229,71 21,46 40,50
May-09 1.600,00 16,00 55,71 56 4,64 14 74,30 5,00 371,49 2.601,20 21,54 47,42
Jun-09 1.600,00 4,00 136,67 45,50 60 4,96 15 79,39 5,00 396,93 2.998,13 20,41 51,80
Jul-09 1.600,00 53 4,44 13 71,11 5,00 355,56 3.353,68 20,01 56,79
Ago-09 1.600,00 137,14 160,00 63 5,27 16 84,32 5,00 421,59 3.775,27 19,56 62,46
Sep-09 1.600,00 132,57 58 4,81 14 77,00 5,00 385,02 4.160,28 18,62 65,52
Oct-09 1.600,00 68,57 56 4,63 14 74,16 5,00 370,79 4.531,08 20,35 77,95
Nov-09 1.600,00 114,29 57 4,76 14 76,19 5,00 380,95 4.912,03 18,84 78,34
Dic-09 1.600,00 137,14 58 4,83 14 77,21 5,00 386,03 5.298,06 18,94 84,86
Ene-10 1.600,00 137,14 1.028,57 92 7,68 23 122,92 5,00 614,60 5.912,66 18,96 94,76
Feb-10 1.600,00 137,14 58 4,83 14 77,21 5,00 386,03 6.298,70 18,55 98,83
Mar-10 1.600,00 137,14 68,57 148,57 65 5,43 16 86,86 5,00 434,28 6.732,98 18,36 104,53
Abr-10 1.600,00 137,14 480,00 74 6,16 18 98,54 5,00 492,70 7.225,68 17,95 109,65
May-10 2.080,00 178,29 1.005,71 109 9,07 27 145,07 5,00 725,33 7.951,01 17,93 120,44
Jun-10 2.080,00 178,29 194,63 82 6,81 20 109,02 5,00 545,09 8.496,10 17,65 126,74
Jul-10 2.080,00 178,29 75 6,27 19 100,37 5,00 501,84 8.997,95 17,73 134,82
Ago-10 2.080,00 178,29 267,43 19,31 85 7,07 21 113,11 5,00 565,56 9.563,51 17,97 145,23
Sep-10 2.080,00 178,29 1.558,86 695,31 150 12,53 38 200,55 5,00 1.002,77 10.566,28 17,43 155,58
Oct-10 2.080,00 178,29 1.114,29 1.004,34 44,57 147 12,28 37 196,51 5,00 2 1.375,57 11.941,85 17,70 178,44
Nov-10 2.080,00 178,29 371,43 2.259,77 163 13,58 41 217,31 5,00 1.086,55 13.028,41 17,76 195,46
Dic-10 2.080,00 112,91 1.188,57 1.042,97 147 12,29 37 196,64 5,00 983,21 14.011,62 17,89 211,80
Ene-11 2.080,00 118,86 73 6,11 18 97,73 5,00 488,64 14.500,25 17,53 214,92
Feb-11 2.080,00 178,29 757,71 753,26 126 10,47 31 167,52 5,00 837,61 15.337,87 17,85 231,35
Mar-11 2.080,00 83,20 338,00 354,90 95 7,93 24 126,94 5,00 634,69 15.972,55 17,13 231,31
Abr-11 2.080,00 69 5,78 17 92,44 5,00 462,22 16.434,78 17,69 245,69
May-11 2.700,00 90 7,50 23 120,00 5,00 600,00 17.034,78 18,17 261,66
Jun-11 2.700,00 90 7,50 23 120,00 5,00 600,00 17.634,78 17,41 259,65
Jul-11 2.700,00 90 7,50 23 120,00 5,00 600,00 18.234,78 18,51 285,28
Ago-11 2.700,00 90 7,50 23 120,00 5,00 600,00 18.834,78 17,37 276,76
Sep-11 2.700,00 90 7,50 23 120,00 5,00 600,00 19.434,78 17,50 287,46
Oct-11 2.700,00 810,00 667,58 937,29 694,29 194 16,14 48 258,18 5,00 4 2.323,66 21.758,44 18,28 335,83
Nov-11 2.700,00 810,00 801,10 144 11,98 36 191,60 5,00 958,02 22.716,46 16,35 314,09
Dic-11 2.700,00 587,47 110 9,13 27 146,11 5,00 730,55 23.447,01 15,55 307,90
Ene-12 2.700,00 810,00 480,66 69,43 720,99 159 13,28 40 212,49 5,00 1.062,46 24.509,47 16,90 349,51
Feb-12 2.700,00 810,00 117 9,75 29 156,00 5,00 780,00 25.289,47 15,65 334,38
Mar-12 2.700,00 810,00 801,10 144 11,98 36 191,60 5,00 958,02 26.247,50 15,43 341,80
Abr-12 2.700,00 810,00 640,88 640,88 640,88 181 15,09 45 241,45 5,00 1.207,25 27.454,75 16,31 377,80
May-12 3.456,00 1.036,80 837,41 178 14,81 44 236,90 - 27.454,75 16,75 388,50
Jun-12 3.456,00 1.036,80 615,24 222,17 854,51 206 17,18 52 274,88 - - 27.454,75 16,25 377,04
Jul-12 3.456,00 1.036,80 273,44 133,30 1.333,33 208 17,31 52 277,02 15,00 4.155,25 31.610,00 16,20 431,83
Ago-12 3.456,00 1.036,80 478,52 88,87 991,23 202 16,81 50 268,95 - 31.610,00 16,51 440,84
Sep-12 3.456,00 1.036,80 1.435,57 1.021,99 888,69 261 21,78 65 348,40 - - 31.610,00 16,80 448,71
Oct-12 3.456,00 1.036,80 1.469,75 1.777,37 1.264,67 300 25,01 75 400,20 15,00 6 6.003,06 37.613,06 16,49 523,03
Nov-12 3.456,00 1.036,80 1.503,93 88,87 751,96 228 18,99 57 303,89 - 37.613,06 15,94 506,57
Dic-12 3.456,00 1.036,80 150 12,48 37 199,68 - - 37.613,06 15,57 494,60
Ene-13 3.456,00 1.036,80 1.059,59 185 15,42 46 246,77 15,00 3.701,59 41.314,65 14,82 516,34
Feb-13 3.456,00 1.036,80 34,18 266,61 1.264,67 202 16,83 50 269,26 - 41.314,65 16,43 572,74
Mar-13 3.456,00 1.036,80 341,80 177,74 1.469,75 216 18,01 54 288,09 - - 41.314,65 15,27 533,02
Abr-13 3.456,00 1.036,80 307,62 1.572,29 212 17,70 53 283,23 15,00 4.248,47 45.563,12 15,67 601,94
May-13 4.251,00 1.275,30 546,56 109,31 1.019,94 240 20,01 60 320,09 - 45.563,12 15,63 601,30
Jun-13 4.251,00 1.276,30 462,47 218,62 1.240,26 248 20,69 62 331,05 - - 45.563,12 15,26 587,06
Jul-13 4.251,00 1.276,30 714,73 327,93 1.618,65 273 22,75 68 363,94 15,00 5.459,07 51.022,20 15,43 663,61
Ago-13 4.251,00 1.276,30 1.030,05 327,93 1.891,93 293 24,38 73 390,10 - 51.022,20 16,56 713,26
Sep-13 4.251,00 1.276,30 210,21 218,62 1.240,26 240 19,99 60 319,84 - - 51.022,20 15,76 679,46
Oct-13 4.251,00 1.276,30 336,34 54,66 1.093,11 234 19,48 58 311,62 15,00 8 4.674,27 55.696,47 15,47 726,78
Nov-13 4.251,00 1.276,30 1.261,29 874,49 1.219,24 296 24,67 74 394,77 - 55.696,47 15,36 722,22
Dic-13 4.251,00 1.276,30 184 15,35 46 245,66 - - 55.696,47 15,57 732,03
Ene-14 5.101,00 1.530,30 630,64 218,62 249 20,78 62 332,47 15,00 4.987,04 60.683,51 15,73 805,06
Feb-14 5.101,00 1.530,30 1.690,06 1.049,35 958,54 344 28,69 86 459,08 - 60.683,51 16,27 833,68
Mar-14 5.101,00 1.530,30 852,60 4.237,75 391 32,56 98 520,96 - 60.683,51 15,59 799,21
Abr-14 5.101,00 1.530,30 4.288,20 7.673,36 1.160,34 658 54,87 165 877,92 15,00 13.168,80 73.852,31 16,38 1.018,99
May-14 5.101,00 1.530,30 2.421,57 2.164,28 1.614,38 428 35,64 107 570,29 - 73.852,31 16,57 1.033,85
Jun-14 5.101,00 1.530,30 353,15 2.623,37 1.664,83 376 31,31 94 501,01 - - 73.852,31 16,56 1.033,43
Jul-14 8.450,00 1.950,00 1.065,19 763,77 3.276,45 517 43,07 129 689,13 15,00 10.336,94 84.189,25 17,15 1.217,97
Ago-14 8.450,00 1.950,00 2.089,29 668,57 1.896,43 502 41,82 125 669,08 - 84.189,25 17,94 1.276,84
Sep-14 8.450,00 1.950,00 771,43 1.864,29 435 36,21 109 579,37 - - 84.189,25 17,76 1.264,90
Oct-14 8.450,00 1.950,00 2.367,86 1.838,57 2.541,43 572 47,63 143 762,13 15,00 10 11.431,91 95.621,16 18,39 1.484,78
Nov-14 8.450,00 1.950,00 1.715,36 404 33,65 101 538,46 - 95.621,16 19,27 1.559,36
Dic-14 8.450,00 1.950,00 2.860,71 3.510,00 2.208,21 633 52,72 158 843,51 - - 95.621,16 19,17 1.552,46
Ene-15 8.450,00 1.950,00 347 28,89 87 462,22 15,00 6.933,33 102.554,49 18,70 1.622,33
Total 102.554,49 33.778,45

En consecuencia, corresponde al trabajador por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.554,49), asimismo se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal, donde la parte demandada, mediante la oferta real de pago, canceló la cantidad de 410 días por concepto de prestación de Antigüedad en la cantidad SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.654,03), siendo así que del monto total que le corresponde al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad es la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.554,49) menos la cantidad cancelada por la demandada mediante la oferta real de pago, esto es SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.654,03), quedando una diferencia a favor del trabajador en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.900,46). En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.900,46), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.- Así Se Decide.


Intereses sobre prestación de Antigüedad
Respecto a los intereses sobre prestación de Antigüedad, esta sentenciadora declara su procedencia tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, y visto el calculo realizado el cual arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.33.778,45) siendo así el monto total que le corresponde por concepto de Interés sobre Prestación de Antigüedad, de dicha cantidad se deberá deducir la cantidad cancelada por la parte demandada de CUATRO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.021,75), monto cancelado por la empresa mediante la oferta real de pago por este concepto, como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal, quedando a favor del trabajador una diferencia de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.756,07). En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.756,07)por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.- Así Se Decide.-
Indemnización por despido injustificado
Respecto a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, esta sentenciadora observa que con anterioridad determinó que la relación laboral concluyó por retiro voluntario del ciudadano FRANCISCO LARA, en consecuencia se declaran improcedente, las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.-Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2015
En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2015, reclamado por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente, de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal, se observa que la parte demandada mediante oferta real de pago, canceló por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 7,25 días a razón del último salario diario normal devengado por el trabajador esto es Bs. 281,67, para un total de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.042,08), de igual manera, en cuanto al bono vacacional Fraccionado, de la documental antes señalada, se observa que la demandada canceló la cantidad de 7,50 días a razón del último salario diario normal devengado por el trabajador esto es Bs. 281,67, para un total de DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.112,50). En consecuencia, esta sentenciadora determina que los pagos cancelados por estos conceptos están conforme a derecho y por lo tanto declara improcedente su reclamación. Así Se Decide.-
Paro Forzoso
En cuanto a este punto, esta Juzgadora observa que la parte actora, solamente reclama la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.420,00), sin señalar los motivos de su reclamo. Ahora bien, es importante señalar que en fecha 30 de diciembre 2002 entro en vigencia la seguridad social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales, es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de perdidas involuntarias del empleo y desempleo.
Al respecto el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

De lo parcialmente transcrito, esta Juzgadora, que en el presente, la relación laboral por un retiro voluntario del trabajador, con lo cual, no se cumplen los supuestos de hecho exigidos para hacer así efectiva su reclamación, en consecuencia, se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, los mismo se declaran improcedente, toda vez que los conceptos distinto a la prestación de antigüedad fueron declarados improcedente. Así Se Establece
Asimismo por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y no poderse abrir la contraseña, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARA LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.441.221, en contra de la sociedad mercantil PLANSANITAS S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, quedando anotada bajo el N° 12, tomo 904-A-QTO, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades determinadas en el presente fallo. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veintisiete (27) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. OSCAR CASTILLO

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