Decisión Nº AP21-R-2016-000716 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000716
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesJESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON Y IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITO SANTO
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
207º Y 158º

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000716
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-002362

PARTE ACTORA: JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.702.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REGULO VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 33.451.
PARTE DEMANDADA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITO SANTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA APELANTE: LUIS ANTONIO SIFONTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.175.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva fecha 18 de julio de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fondo de fecha 18 de Julio de 2017, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda propuesta entre otros pronunciamientos de ley, trayendo con ello, el interés de la representación judicial de la parte demandada en controlar dicha sentencia mediante alzamiento en su contra en esta segunda instancia, por lo que dichas actuaciones se encuentran bajo control de este Despacho.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 06 de Noviembre de 2017 se da por recibida la presente causa, para luego del cambio de ponencia en el conocimiento de quien hoy sentencia, se celebrase la audiencia oral de apelación dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda el fallo que hoy se motiva de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL

De los dichos del apelante demandado:
1)En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamento su recurso de manera oral sosteniendo en que el Tribunal a quo incurrió en error al tener por efectiva y cierta la relación laboral entre ambas partes en contraste con el abundante cúmulo de pruebas tanto documentales como testimoniales que demuestran que su representada en una asociación civil sin fines de lucro, lo cual se tiene como una excepción a la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
2)Señala que la recurrida procede con defecto en la valoración de las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada al no determinar la excepción a la laboralidad presumida por el legislador mediante pruebas como las actas constitutivas de donde se extrae constancia de dicha condición jurídica por lo que el servicio prestado por el hoy demandante, es un servicio exceptuado del supuesto de relación laboral según sus dichos,.
3)Que el ingreso del demandante en la congregación demandada fue un acto de fe en razón de lo cual recibida una ayuda económica producto de las ofrenda de los fieles asistentes a esa congregación, y que el hecho de que se depositara los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta bancaria, no implica subordinación de carácter laboral, tal y como lo demostraron las pruebas testimoniales evacuadas en su oportunidad, así como los hechos demostrados en cuanto a sus funciones de oración por los enfermos, por la familia y otras manifestaciones de la fe.
4)Que ya existen criterios de tribunales superiores que frentre a casos similares han establecido la anuncia de laboralidad en esta especial prestación de servicio de carácter espiritual

Fijada así la postura procesal de la parte demandada apelante, solicito a este Despacho que declare el presente alzamiento contra sentencia de instancia, con lugar y con ello declare dicha sentencia sin lugar junto al resto de los pronunciamientos de ley que corresponden.

De los dichos de la accionante no apelante:
1)Solicita que la sentencia de instancia sobre el fondo de la controversia sea ratificada en esta alzada, por encontrarse ajustada a derecho en razón de que la presunción de laboralidad establecida por el legislador sustantivo laboral no fue desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada siendo ello su carga procesal.
2)Que hubo una prestación de servicios personales los cuales son un hecho incontrovertido aunado a que los pagos verificados en el acervo probatorio constituyen auténticos salarios incorporando con ello, todas las características de un verdadero contrato de trabajo, tales como la subordinación y la ajenidad, de los cuales ya se ha pronunciado en repetidas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3)Que en cuanto a la ausencia de los fines de lucro en la persona jurídica demandada, la motivas de la sentencia establece que el patrimonio de la demandada no indica, por sus enajenaciones y compras, que sea una persona jurídica sin fines de lucro, manejando cifras en dólares que demuestran un sustrato económico real y propio de un proceso orientado al lucro tal y como se demuestra en la prueba de informes obtenida del SENIAT.
4)Que las ayudas mencionadas por la parte demandada como fruto de la ofrenda de los feligreses, debe entenderse como salario, no solo por ser la fuente de subsistencia del demandante, sino por ser depositadas en una cuenta bancaria a título de nómina de donde se demuestran los elementos existenciales del contrato de trabajo.

Fijada así su defensa de la sentencia recurrida, la representación judicial de la parte actora no apelante solicito que se declarase la presente apelación sin lugar.


-II-
DEL FALLO APELADO

(…)SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA EN LA DEMANDA:
En el presente caso existe la presunción de existencia de la relación laboral entre actor y demandada, desde el 02-02-02 al 18-04-2016 ya que hubo una prestación personal de servicios, lo cual quedó reconocido por la demandada. Asimismo, la prestación personal de servicios se evidencia de Informes del Banco Nacional de Crédito, folios 189 al 195 que evidencian que la demandada realizaba depósitos regulares, permanentes y periódicos a favor del actor. Igualmente de las declaraciones de los testigos ANDRES ALBERTO ALVARADO, CI 23.431.349 y ANELSY SALAZAR GIL, CI No. 7.999.726, se concluye que existió la prestación personal de servicios del actor a favor de la demandada, lo cual es un elemento característico de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

La demandada no desvirtuó tal presunción de laborabilidad, no probó que el actor con dinero de su peculio, con sede propia, con personal contratado por el mismo, realizara actividades eclesiásticas, reuniones con feligreses, devotos, fieles, parroquianos, orientaciones religiosas, realización de sermones, charlas, conferencias. La demandada no probó que el actor prestara servicios con sus propios elementos de trabajo, ni que el servicio fuera discontinuo o interrumpido, que obtuviera ingresos económicos de fuentes distintas e independientes a la demandada, no consta que el actor asumiera gastos, pérdidas, ni que invirtiera en instalaciones, servicios básicos del lugar donde se realizaba la actividad religiosa, por lo cual se tiene como cierto que el vínculo personal fue de naturaleza laboral (véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). Este Juzgado analiza los siguientes parámetros para determinar si se desvirtuó la existencia de vínculo laboral:
a) Forma de determinar el trabajo, la demandada no probó que el actor dirigiera la manera, el lugar, la fecha ni el destinatario de los servicios eclesiásticos, no consta que diera órdenes, instrucciones ni estableciera parámetros ni escritos ni verbales sobre la modalidad del servicio religioso.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la demandada no probó que el actor prestara servicios eventuales, interrumpidos, accidentales, por encargo ni periódicos;

c) Forma de efectuarse el pago, el actor recibía pagos regulares, periódicos de manera constante en dinero;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. El actor no delegaba sus funciones en terceros, no tomaba decisiones, no dirigía, no corregía ni amonestaba empleados propios.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. Vista la falta de elementos probatorios y en atención al principio de indubio pro operario, se tiene como cierto que el actor trabajaba con elementos propiedad de la demandada.
f) Asunción de pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La demandada no probó que el actor corriera con gastos de seguros, de pago alquiler, luz, agua, impuestos de local, que contara con secretaria, que impartiera talleres de seguridad e higiene a personal propio. No consta que el actor prestara servicios a varias entidades patronales.
(Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada.
Ahora bien, esta Juzgadora determina que la demandada no destruyó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, es decir, subordinación jurídica, económica y la ajenidad. Por lo cual se tiene como cierto que desde el 02-02-02 al 18-04-16 el actor fue trabajador de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la Duración de la Relación de Trabajo y los salarios:

Se tiene como cierto que el actor laboró desde el 02-02-02 al 18-04-16, asimismo, se tienen como ciertos los salarios básicos alegados en la demanda mes a mes.

Sobre las Horas Extras, Feriados y Bono Nocturno:

Los mismos son conceptos exorbitantes, exceden de la jornada ordinaria, por lo cual se destaca sentencia del día cinco (5) días del mes de abril del año 2011, Sala de Casación Social, exp. N° AA60-S-2009-001294, dictada en el juicio incoado por NINO RAMÓN RÍOS contra el ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES PINTO, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distinta o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…). (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

En tal sentido y en atención al caso de autos, observa quien decide que no quedó probado en autos que el actor laborara después de las 07:00 pm ni antes de las 05:00 am, no quedó probado que laborará domingos, carnavales, 24 de diciembre, jueves, viernes santos, día de la independencia, etc., tampoco quedó probado que laborara mas de 40 horas diurnas ni 44 horas nocturnas semanales. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de Horas Extras, Feriados y Bono Nocturno. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de utilidades:

Se ordena su pago desde el 02-02-02 al 18-04-16, en base a los salarios básicos históricos indicados en la demanda. Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, el actor antes del 07-05-12 tiene derecho a 15 días anuales de utilidades en base al salario básico promedio del respectivo año de servicios. Luego del 07-05-12, según el art. 131 de la LOTTT, le corresponde lo mínimo legal, es decir, 30 días anuales. El salario base es el normal promedio diario de cada año anterior al que nació el derecho (art. 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076). Para el cálculo se debe considerar que los salarios básicos del actor fueron los siguientes:

OMISSIS

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional:
Se ordena su pago desde el 02-02-02 al 18-04-16, en base a los salarios básicos indicados en la demanda. Se ordena su pago según los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997. Es decir, antes del 07-05-12, el actor tiene derecho a 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional mas un dia por cada año de servicios. Desde el 07-05-12, según el artículo 121 de la LOTTT, se tiene como cierto que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicios. El salario base es el normal promedio de los 03 meses anteriores al cumplimiento del año, tal como establece el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Se ordena la realización de una experticia para establecer los montos respectivos.

Sobre la cesta ticket:

Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta sentenciadora destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
En atención al caso de autos, la empresa demandada no probó el pago de cesta ticket desde el 02-02-02 al 18-04-16. Se declara procedente tal reclamo a favor del actor, con el valor de cada Cesta Ticket por cada día hábil transcurrido en el mencionado lapso. El valor de cada cesta ticket será del 50% de la Unidad Tributaria a la fecha de terminación de la relación laboral (18-04-16). Se al experto que resulte designado realizar los cálculos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT,

Se declara improcedente tal reclamo ya que era un imperativo del actor probar que fue despedido y de manera injustificada, no consta en autos carta de despido ni terminación unilateral de forma verbal por parte del patrono, el actor no hizo valer documentos, testigos, informes, exhibiciones, inspecciones, etc, que acreditaran la forma de terminación de la relación laboral, en consecuencia, no procede la indemnización por despido injustificado. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la Prestación de Antigüedad:

Se ordena su pago desde el 02-02-02 al 18-04-16. Los cálculos se hacen según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 que establece el pago de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, mas dos (02) días anuales de salario integral a partir del segundo año de servicios hasta un máximo de 30 días. El salario es el básico del respectivo mes al cual debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. Estas alícuotas diarias se calculan dividiendo entre 360 días el monto anual correspondiente a utilidades y a bono vacacional. A los efectos de establecer cuál régimen favorece más al actor, el anterior cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d). Se establece que se debe realizar también este cálculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral promedio de los últimos 06 meses de la relación laboral. Se ordena la designación de un experto para realizar los cálculos respectivos, según el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d), y según el artículo 108 de la LOT. La demandada deberá cancelar el monto que resulte más favorable. Se ordena al experto realizar los cálculos respectivos. Y ASÌ SE DECLARA.
SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 02-02-02 al 18-04-16, cuyo monto se determinará por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 18-04-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-04-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Adicionalmente, si la codemandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

DIPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON, titular de la cédula de identidad No. 14.702.410, contra la entidad de trabajo IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITO SANTO y de manera solidaria contra ANTONIO GILSON MARTINS DOS SANTOS titular de la cedula de identidad No. 84.585.620; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. (…)

-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio y en forma de sentencia definitiva, apelo la parte demandada por error de juzgamiento en el texto de la recurrida en donde considera a la demandada como patrono del ciudadano JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON bajo un vinculo de naturaleza jurídico laboral, partiendo así de un supuesto errado, cuando la intención verdadera que subyace a la relación entre ambos adversarios procesales, es el ejercicio de la predicación, la oración y la fe, las cuales, a decir de la representación judicial de la parte demandada, entran dentro de la excepción a la que refiere en ultimo aparte del articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores cuando se re refiere a aquellas entidades sin fines de lucro donde se presta el servicio por razones de orden ético o de interés social, por lo cual el hoy demandante recibía ayudas económicas que fueron calificadas por la Juez A quo como salario, incurriendo en un error al tener por cierta una subordinación y ajenidad que no existen en el caso de marras.
A partir de lo anteriormente apuntado, y haciendo especial reserva sobre el particular tratamiento que hace la recurrida en lo concerniente al balance de las cargas procesales, dada la forma como contestaron ambos codemandados, esta Superioridad debe, forzosamente, disciplinar el presente alzamiento contra la sentencia definitiva en entredicho, estrictamente bajo los limites o linderos establecidos en la audiencia oral por parte de la representación judicial del apelante y en consecuencia, se deja constancia que el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada dirige su reclamo a: 1) Error de Juzgamiento en el texto de la recurrida por apreciación falsa del supuesto de hecho aplicable a la relación jurídica entre el ciudadano JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON y la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÒN FUERTE AL ESPIRITO SANTO; 2) Error en el establecimiento de la naturaleza jurídica de la relación entre ambas partes y omisión de la excepción a la que refiere el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 54 al 124 de la pieza principal las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio, de lo cual la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones a dichos instrumentos, desconociendo la incorporada en copia simple al folio 54 por no provenir de su representada, y seguidamente ataco por impertinentes las que rielan de los folios 119 al 124 al no guardar relación con la presente causa, de manera que la parte promovente en cabeza de la representación judicial del accionante, solicito que se les otorgue pleno valor probatorio amparándose en el hecho de tales pruebas son útiles y pertinentes para demostrar la relación de trabajo, el salario y el animo de lucro de la entidad de trabajo demandada

En el texto de la recurrida, en el capítulo concerniente al análisis probatorio, la Juez a quo desecho la prueba documental al (folio 54) por ser una copia simple, siendo desconocida por la representación judicial de la parte demandada, criterio este que comparte esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.

Asimismo valora instrumentos en forma de balances o estados de cuenta bancaria insertos de los folios 55 al 109 de la pieza principal, a los cuales les concede valor probatorio como evidencia de depósitos de sumas de dinero de forma regular y permanente siendo ello un legajo de documentales sobre los cuales la parte accionada no hizo ataque procesal alguno. En tal sentido, esta Superioridad coincide con la recurrida y les otorga valor probatorio bajo los limites de la Sana Critica a los que refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificando que la prueba sub examine no solo evidencia depósitos de cantidades de dinero de manera regular y permanente entre los años 2010 y 2014, sino que tales cantidades de dinero se depositaban en periodos aproximados de quince (15) días cada uno coincidiendo con las fechas de una quincena ordinaria (15 y ultimo de cada mes) bajo la mención “abono de nómina”, propia de un contrato de trabajo pactado por unidad de tiempo con pago de salarios en cuenta corriente de nómina, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la documental incorporado por la accionante bajo control de su adversario procesal de los folios 110 al 118 y que la recurrida valora como un manual “Manual relativo a la organización, estructura, relación con otras iglesias, fundamentos doctrinales de la demandada” y cuya apreciación al texto de la recurrida, no aparece elemento de convicción alguno relacionado o relacionable con la motiva del fallo apelado; observa esta Superioridad, que dicha instrumental es un documento Web emanado aparentemente de la pagina electrónica “Wikipedia” y cuya certeza y originalidad no puede ser determinada de manera que debe forzosamente ser DESECHADA, por este Despacho y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en lo que atañe a la sentencia del Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, folios 119 al 124, observa este Juzgado actuando en Segunda Instancia, que la recurrida le otorga un valor “referencial” sin enumerar o señalar expresamente a que hechos hace tal “referencia” o cuál es el elemento de convicción o “referencial” que aporta al presente proceso como útiles o pertinentes, máxime cuando dicha sentencia ha sido aportada a los autos tan solo hasta su mera narrativa, desconociéndose el dispositivo judicial a partir del cual establecer certeza alguna, de manera de que dicha instrumental SE DESECHA por no aportar ningún elemento útil a la presente controversia y ASI SE ESTABLECE.

Exhibición: En cuanto a la prueba de exhibición documental admitida por el Tribunal de Juicio cuya decisión definitiva ha sido apelada, observa esta Juzgadora, que en la oportunidad procesal de su evacuación, la representación judicial de la parte accionada, fue apercibida a dicha exhibición, a lo cual se resistió por no haber dispuesto la muestra de tales documentales calificándolas de inexistentes al no estar en presencia de una relación laboral entre ambos adversarios procesales en ese debate oral probatorio de manera que la Juez A quo decreto la aplicación de la consecuencia Jurídica que corresponde según la norma procesal laboral aplicable, teniendo por cierto un catalogo de hechos señalados en la escritura libelar, que no enumera ni expresa dentro de esa valoración probatoria.

En tal sentido, esta Superioridad, solo en el caso particular o sub iudice, comparte la aplicación de la consecuencia jurídica ordenada por la recurrida en razón de un principio de prueba por escrito apreciado y valorado en el párrafo anterior del presente cuerpo sentencial en donde se desprende con claridad la certeza de laboralidad que subyace a la relación jurídica entre ambas partes, sin perjuicio de que en otros vínculos de naturaleza religiosa o de Fe distintos del caso de marras, pueda aplicar la excepción establecida en el ultimo párrafo del articulo 53 de la LOTTT; pero haciendo un especial llamado a la necesidad de enumerar o expresar en la sentencias emanadas de los Tribunales en funciones de Juicio, cuáles son los hechos que se tienen por ciertos a partir de los cuales se pueda fundar la motiva de un Juzgamiento, mas allá de que el libelo los exprese, y ello en razón de que el principio de exhaustividad de la sentencia exige que su texto sea integro sin que puedan suponerse los conceptos que forman parte de la condena. No solo dentro de la motiva del cuerpo sentencial, sino incluso dentro del capitulo de la valoración probatoria, y ello a los fines de evitar vicios de la sentencia como la inmotivación. De manera que, se tiene por cierto en el caso de marras, que la parte demandante se vinculó con la entidad de trabajo demandada mediante una relación de carácter jurídico laboral, con plena subordinación del sujeto pasivo de la relación y con ajenidad del producto económico logrado contra prestación de un salario pactado por unidad de tiempo, y ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes:

1) Requerida al Banco Nacional de Crédito, folios 189 al 195, la cual fue objeto de control por todos los sujetos procesales así como por la Juez A quo, y en ausencia de oposición útil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho informe produce plena convicción de que la demandada realizaba depósitos regulares, permanentes y periódicos a favor del actor a cambio de sus servicios personales a titulo de salarios, desde el año 2009 al 2016 depositados en periodos iguales o equivalentes a los 15 y últimos de cada mes configurando de manera clara un elemento clave y existencial del contrato de trabajo ordinario a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

2) Requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 203 al 218, la cual fue objeto de control por todos los sujetos procesales así como por la Juez A quo, y en ausencia de oposición útil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho informe produce plena convicción que evidencia los enriquecimientos netos y gravables, pérdidas fiscales, activos fijos, cuentas por pagar, pasivos no monetarios, egresos, ingresos, años 2012 al 2016 en rubros que evidencian que la demandada obtenía un catalogo de ingresos poco compatible con un instituto sin animo de lucro, lo cual por cierto, verificando las categorías en donde se realizaron las imputaciones de renta, se observa una disparidad en las anotaciones reflejadas en las declaraciones de rentas promovidas por lo que forzosamente hace convicción, de que la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO, declara enriquecimientos gravables y paga el impuesto sobre la renta, por lo cual se reputa como contribuyente y obtiene un lucro; constituyendo esto último uno de los requisitos existenciales de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3) Requerida al DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD JURIDICA DE INSTITUCIONES RELIGOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, las cuales rielan desde el folio 198 al 200 a los cuales la recurrida otorgo un valor meramente descriptivo sin hacer referencia a la convicción que en sede de Juicio obtiene dicho documento publico administrativo. En tal sentido, esta Superioridad no alcanza a determinar el peso especifico de la prueba, cuyo texto se limita a la narración por demás exigua de la inscripción de dicha organización religiosa en el registro publico en los archivos de la Administración Publica de cultos religiosos y, en consecuencia, la documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual SE DESECHA del proceso. ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: En la oportunidad procesal correspondiente al debate oral probatorio, se anunció la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionante, verificándose su incomparecencia a dicho acto y ASI SE HACE CONSTAR.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 127 al 151 del cuaderno de de la pieza principal, las cuales fueron objeto de control por parte de su adversario procesal en el debate probatorio, de lo cual la representación judicial de la parte demandante interpuso la impugnación de las que corren insertas al folio 145 de dicho legajo por ser una prueba inconstitucional tendiente a violar derechos de Orden Publico, a lo cual la recurrida desecho expresamente por no haberse empleado en el caso de un documento original sellado, el mecanismo de ataque previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. En tal sentido debe advertir esta Superio0ridad, que el dispositivo impugnatorio al que refiere el articulo 78 de LOPTRA ha sido previsto por el legislador adjetivo laboral para enervar a titulo definitivo el valor probatorio de los instrumentos producidos en copias simples, sin embargo este despacho acoge como cierta la inutilidad del documento sellado por ser ajeno a la controversia sub examine sin efecto probatorio alguno, por lo cual SE DESECHA del proceso pero con una motivación distinta y ASI SE DECIDE.

La parte accionante también realizo el control probatorio sobre unas actas constitutivas de la personalidad jurídica de la demandada haciendo observaciones de rechazo a dichos instrumentos incorporados en copia simple de los folios 136 al 144 sin acompañar a ello medio de ataque procesal útil, por lo cual la recurrida le otorgo valor probatorio señalando que la demandada fue constituida con carácter religioso y misionero, sin fines de lucro, su objeto es la práctica y predicación del evangelio, enseñanza de las sagradas escrituras y doctrinas cristianas basadas en la Biblia. En tal sentido se advierte que, nuestro proceso laboral se alimenta e informa de Principios Procesales que dan forma a su trafico jurídico legal como fuero procesal propio, destacándose entre ellos el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, de manera que si bien tales instrumentos señalan como fines la predicación de la Palabra de Dios y el anuncio de su Reino, no es menos cierto que tal documento publico mediante el cual se da nacimiento y modificación a la personalidad jurídica de la demandada no constituye prueba suficiente o idónea de que la reclamada en Juicio no perciba ingresos derivados de actividades lucrativas o que ello implique la intención velada del demandante en relacionarse o no con la demandada mediante un vinculo de trabajo, con lo cual dicha prueba, así como el resto del legajo documental incorporado por la representación judicial de la demandada, demuestra el objeto religioso de la “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITO SANTO” a titulo estrictamente declarativo en lo que concierne a los deberes formales del Derecho Publico Registral en virtud del cual se da origen a la personalidad jurídica de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes:

1) Requerida al DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD JURIDICA E INSTITUCIONES RELIGOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, las cuales la recurrida otorgó un valor meramente descriptivo sin hacer referencia a la convicción que en sede de Juicio obtiene dicho documento publico administrativo. En tal sentido, esta Superioridad no alcanza a determinar el peso especifico de la prueba, cuyo texto se limita a la narración por demás exigua de la inscripción de dicha organización religiosa en el registro publico en los archivos de la Administración Publica de cultos religiosos, y en consecuencia, la documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual SE DESECHA del proceso my ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: En la oportunidad procesal del debate oral probatorio se procedió a la evacuación de los testimonios de los ciudadanos ANDRES ALBERTO ALVARADO, CI 23.431.349 y Testigo ANELSY SALAZAR GIL, CI No. 7.999.726, los cuales fueron objeto de preguntas por parte de ambos litigantes bajo control de la Juez a quo, quien les concedió peso probatorio extrayendo como convicción la laboralidad de la relación jurídica entre el demandante y la Organización religiosa demandada, criterio que comparte esta Juzgadora en Segunda Instancia ya que de tales deposiciones quedo evidenciado los elementos existenciales del contrato de trabajo al que se sujeto el ciudadano JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON con la demandada, quedando en evidencia la subordinación y ajenidad de dicho ciudadano mediante la contraprestación de un salario pactado por unidad de tiempo y liquidado quincenalmente, y ASI SE ESTABLECE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, constata esta Juzgadora que en efecto, existen elementos de convicción suficientes como para desvestir la relación jurídica entre ambos adversarios procesales de la laboralidad denunciada por el accionante, lo cual se advierte de entrada como criterio especifico aplicable al caso de marras, sin que pueda entenderse como aplicable a toda prestación personal de servicios a favor de una Iglesia u Organización de naturaleza religiosa y/o misionera, de manera que para quien decide, resulta un claro menester, el análisis y deliberación de los particularidades del casi sub iudice a partir del cual se ha reputado como cierto el vinculo laboral del demandante con la “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITO SANTO”.

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora actuando en Segundo Grado de Jurisdicción profiere su Sentencia, y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por ambas partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda sobre la cual, la sentencia recurrida otorga el merito a titulo parcial en su motivación cuyo control se realiza de seguidas.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio llevado a cabo en fase de Juicio y como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento en Segunda Instancia, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de de la parte demandada en alzamiento, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se encuentra circunscrito a determinar: 1) Error de Juzgamiento en el texto de la recurrida por apreciación falsa del supuesto de hecho aplicable a la relación jurídica entre el ciudadano JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON y la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÒN FUERTE AL ESPIRITO SANTO; 2) Error en el establecimiento de la naturaleza jurídica de la relación entre ambas partes y omisión de la excepción a la que refiere el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y ASI SE ESTABLECE.


1) Error de Juzgamiento en el texto de la recurrida por apreciación falsa del supuesto de hecho aplicable a la relación jurídica entre el ciudadano JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON y la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÒN FUERTE AL ESPIRITO SANTO;

Esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una oposición relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), (cuya redacción es idéntica a la del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella cuando se comprueba la excepción a dicha norma, que establece lo que sigue:

(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral. (…).

En el caso que nos ocupa, observa esta Superioridad, que la recurrida, de entrada, omite el hecho de que dicha presunción en favor del demandante de autos no puede activarse ab initio por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la naturaleza laboral de la prestación del servicio, por parte del ciudadano JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade en principio y universalmente a la parcela procesal de dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, que la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada tenia como intención un propósito distinto al de subordinarse a esta ultima bajo una relación jurídica de naturaleza laboral.

Así las cosas, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal de naturaleza laboral con ánimo de sostener un contrato de trabajo regido por la ley sustantiva aplicable, por parte del hoy accionante, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

(…)Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo. (…).

De esta manera, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio y que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem que reza:

(…)Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley(…)

Según lo establecido a partir del acervo probatorio examinado tanto en fase de Juicio como por ante esta Superioridad, resultó patente la evidencia sobre depósitos de cantidades de dinero de manera regular y permanente durante la vigencia de la relación jurídica, y que tales cantidades de dinero se depositaban en periodos aproximados de quince (15) días cada uno coincidiendo con las fechas de una quincena ordinaria (15 y ultimo de cada mes) bajo la mención “abono de nómina empresa”, propia de un contrato de trabajo pactado por unidad de tiempo con pago de sueldos en cuenta corriente de nómina, con lo cual, se nos presenta como contrario a lo alegado por la parte demandada, una sólida contradicción a la voluntad de que la relación jurídica tuviese una intención o propósito distinto al de un ligamen claramente laboral.


Siendo así las cosas vale la pena traer al presente dispositivo, el criterio aplicado por Nuestro mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social según sentencia de fecha 24 de marzo de 2017; caso ELÍAS DÁVILA PÉREZ y GINA PATRICIA BUSTAMANTE VERGEL vs. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, en la que se sostiene un criterio idéntico al de marras como sigue:

(…)De lo antes transcrito, observa la Sala, como lo alega el formalizante, que la juzgadora de alzada consideró que se había configurado la excepción a la presunción de laboralidad, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando se había admitido la prestación de servicios personales de los demandantes a la accionada, luego de establecer que ésta es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objetivo es proclamar al Señor Jesucristo como salvador y extender el Reino de Dios, anunciado en las Sagradas Escrituras, La Biblia, y promover los más altos valores de la persona humana, que la dignifiquen y exalten como tal, sin determinar de manera previa, cuáles eran los propósitos que guiaban la prestación del servicio, para así verificar si eran los de una relación de trabajo.
De la lectura del fallo recurrido quedó evidenciado que en el presente caso, los demandantes alegan que estuvieron unidos con la accionada, mediante una relación laboral, sin embargo, ésta, si bien admite la prestación de servicios personales por parte de los actores, alega que eran de naturaleza voluntaria, no subordinada y no asalariada.
De manera que, al no poderse verificar a priori, cuál era el propósito que perseguía la prestación del servicio alegada y admitida, debió concluir la recurrida que resultaba aplicable la presunción de laboralidad a la relación existente entre los demandantes y la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) por cuanto, no se encontraban dados los dos supuestos establecidos en dicha norma para que se configurara la excepción a la presunción, a saber, que la institución demandada no persiga fines de lucro y que los servicios prestados por los actores lo fueran por razones de orden ético o de interés social, y no como de manera errónea fue declarado en la sentencia recurrida.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el juzgador de alzada interpretó erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que incurrió en la infracción delatada, razón por la cual la denuncia analizada resulta procedente. Así se declara(…) (Las Negrillas son de este Tribunal)

Del análisis precedente nace, para la convicción de esta Superioridad, una intención contractual de naturaleza perfectamente laboral, especialmente frente al hallazgo sobre la existencia de un Salario a favor del demandante, al que se le ha querido caracterizarlo, erróneamente, como una suerte de ayuda proveniente del depósito regular de los feligreses que asisten a dicha organización religiosa que, por Máximas de Experiencia y sin perjuicio de que en otros ministerios de naturaleza Cristiana sus misioneros y predicadores reciban las ayudas del pueblo creyente distintas a la de un salario; en el caso de marras quedó evidenciada una relación jurídica en donde la intención del accionante era la de un contrato de trabajo cuyo objeto versa sobre la percepción de un salario sujeto a las provisiones de la ley sustantiva laboral y a lo cual la demandada no opuso reserva alguna durante la vigencia de dicho ligamen, efectuando el deposito mensual de dichos salarios los días 15 y últimos de cada mes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior tener por cierta la presunción a la que refiere el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo

En la postura que aquí se adopta, con la activación plena de la presunción iuris tantum declarada ut supra a favor del hoy accionante luego de corroborarse la intención verdadera de las partes al querer vincularse jurídicamente, resulta nítida una nueva transferencia de las cargas probatorias, ahora en hombros de la reclamada por virtud del auxilio probatorio previsto en la ley, por lo cual tocó a esta ultima demostrar la ausencia de laboralidad en la relación forense bajo examen. En tal sentido, y del acervo probatorio examinado, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada actuando en aquella sede de Juicio, no logró cumplir con esa carga probatoria ya que los instrumentos constitutivos incorporados al proceso tienen un efecto meramente declarativo y no liberatorio de las obligaciones laborales adquiridas cuando la intención velada del contrato sostenido por el ciudadano JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON es evidentemente laboral, al quedar en evidencia, tanto la subordinación de dicho ciudadano según Test de Laboralidad aplicado por la recurrida, asi como la ajenidad propia de quien no tiene la potestad de apoderarse de los frutos producidos por la actividad de la demandada.

Es doctrina reiterada y pacifica, que en materia laboral, no basta lo declarado en documentos públicos o privados ad sustanciam actus, para demostrar los elementos enervantes de la laboralidad que demanda un ciudadano que se crea asimismo trabajador, sino que en nuestro foro judicial priva el Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencia de estricta raigambre Constitucional, con lo cual, es deber del Operador Jurídico, escudriñar suficientemente los hechos presentados por las partes así como las pruebas ofrecidas al proceso a los fines de determinar la verdad materia y no así la verdad procesal, en la medida de lo posible y como correlato del deber judicial en los Jueces del Trabajo de hallar la verdad sobre el Hecho Social del Trabajo.

Es así como la denuncia postulada por el apelante en cuanto a un error en la apreciación de los hechos por parte del Tribunal A quo, debe ser forzosamente improcedente, ya que al constatarse los elementos constitutivos de un contrato de trabajo ordinario en aquella Sede de Juicio, la Operadora Jurídica que profirió el fallo impugnado, apreció, de manera correcta, la condición de trabajador subordinado en el caso especifico, y asimismo asertó en la escogencia del derecho aplicable, mediante los cuales se pronunció sobre la procedencia de los distintos conceptos reclamados, sobre los cuales no le es dado a este Tribunal Superior pronunciarse, vistos los limites de la presente apelación, y en consecuencia, dicha denuncia debe DESESTIMARSE, por ser disconforme e inconciliable con el fallo apelado y ASI SE IMPONE.


2) Error en el establecimiento de la naturaleza jurídica de la relación entre ambas partes y omisión de la excepción a la que refiere el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores

Fruto del anterior análisis, se vierte la misma suerte sobre la presente denuncia, y ello en razón de que al tenerse por trabajador al ciudadano JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON en el caso particular, no solo quedó intacta la presunción iuris tantum a favor del accionante, sino que se derrotó la veracidad de la supuesta excepción establecida en el articulo 53 de la ley sustantiva laboral vigente, pues según se desprende de autos, la Organización religiosa demandada ejerce actos jurídicos desde donde obtiene beneficios paralelos, semejantes o equivalentes al lucro ordinario, sin detrimento de considerarse asimismo como un instituto misionero de cristiandad.

Devenido de lo anterior, no está demás traer a colación lo demostrado a los autos, específicamente en lo que concierne al régimen tributario de la demandada cuya especial fisonomía financiera, genera en este Despacho Judicial, sólidas dudas razonables sobre su supuesta condición ajena al lucro. En tal sentido, en cuanto a la valoración de la Declaración de Rentas del Impuesto sobre la Renta presentada por la “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2012, (folio 205 al 207), advierte esta Juzgadora que en el item 3 de los conceptos “Fuente Territorial”, específicamente, en el denominado “Enriquecimiento Gravable”, la parte demandada refleja la cantidad de Bs. 14.693.239,78, incluso en el Rubro “E. Estado demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación Fiscal, item 11.”, declara “otros ingresos” en la cantidad de Bs. 167.675.922,85 y, con meridiana claridad del itelm13, “Ingresos Exentos/Exonerados” se aprecia la no inclusión de cantidad alguna. Actuaciones que se repiten en las declaraciones de rentas del impuesto sobre la Renta de los años 2013 (folio 208 al 210) y 2014(folios 211 al 213) en los que no se genera pago de impuesto. Sin embargo, para los años 2015 y 2016, (folios 214 al 219), se autoliquida Bs. 101.475.402,02 y Bs. 1.445.929,51, respectivamente, según se refleja de los ítems 9 de la Sección “Fuente Territorial”.

Se advierte entonces, si bien las sociedades civiles sin fines de lucro están obligadas a presentar las respectivas declaraciones de rentas por ser un deber formal como lo exige el Código Orgánico Tributario, la categoría en las cuales debe declarar los ingresos por ellas obtenidos debe situarse en el rubro “Rentas Exentas o Exoneradas”, por constituir sus ingresos cantidades beneficiadas o dispensadas de la gravabilidad del tributo, según la Ley, previa la manifestación de su condición que han participado a la Administración Tributaria Nacional.

En consecuencia, la disparidad en las anotaciones reflejadas en las declaraciones de rentas promovidas hacen presumir que la “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, al declarar enriquecimientos gravables y pagar el impuesto sobre la renta, es contribuyente y obtiene un lucro; constituyendo esto último uno de los requisitos para desvestir de veracidad la excepción opuesta por la parte demandada en cuanto al articulo 53 harto mencionado, trayendo como consecuencia la veracidad de la presunción apuntada y en consecuencia no se verifica error de la recurrida en el establecimiento del supuesto de hecho verificado en este caso concreto. ASI SE DECIDE.

Buena parte de la doctrina Patria más autorizada ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:
“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Evidentemente, la dinámica económica de nuestros días, conllevan a una renovación constante de las distintas formas en que los individuos se relacionan jurídicamente, sin perjuicio de la necesidad y el derecho que tiene todo ciudadano, e incluso, todo extranjero residente en el País a obtener un modo legítimo de lucro para proveerse así mismo y a su familia, y algunas estructuras de carácter religioso no escapan a semejante realidad, máxime cuando algunas de estas Organizaciones incluyen dentro de sus relaciones jurídicas, elementos que en ciertos casos como en el de marras, resultan distintivos y lejanos de la condición sacerdotal de un religioso, predicador o misionero de la Palabra de Dios, para acercarse mas a una relación negocial propia de un contrato sinalagmático perfecto como lo es el laboral, donde nacen derechos y obligaciones cuyo incumplimiento genera los reclamos correspondientes de donde la recurrida determino y condeno su pago junto a la mora e indexación que por la ley corresponde en los términos y condiciones resueltos por la sentencia de Juicio que declaro la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, dando por concluida la presente controversia de alzada y ratificando el fallo apelado y ASI SE IMPONE.



-VI-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto de fecha 18 de julio de 2017 y dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JESÙS RAFAEL ESTEVEZ PADRON, titular de la cédula de identidad No. 14.702.410, contra la entidad de trabajo IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITO SANTO y de manera solidaria contra ANTONIO GILSON MARTINS DOS SANTOS titular de la cédula de identidad No. 84.585.620.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber por la naturaleza confirmatoria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO (7º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

YARELYS SANTAELLA

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YARELYS SANTAELLA



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