Decisión Nº AP21-R-2018-000026 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-06-2018

EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000026
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000026.

PARTE ACTORA: MAUREEN PALACIOS REY, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 14.406.526.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANIRET BEATRIZ LAYA AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 86.714.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., “cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA” inscrita ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 12, Tomo 15. Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO FERMIN y ALENJANDRA FERMIN NOGALES, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.695 y 136.954 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2018 por el abogado LEONARDO FERMIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de enero de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de enero de 2018 por el abogado LEONARDO FERMIN, contra la sentencia definitiva de fecha once (11) de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY contra la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., “cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA”.
En fecha tres (03) de abril de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y en esa misma fecha se le concedió a las partes un lapso de quince (15) días en virtud de la solicitud realizada por ella a fin de lograr un acuerdo transaccional; vencido el lapso antes señalado y en vista que no fue consignada transacción alguna este Juzgado en fecha veintiséis (26) de abril de 2018 procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes catorce (14) de mayo de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 14.406.526, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R. L. ,“cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA”. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas(…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el Recurso de Apelación ejercido se fundamenta en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez a quo violó el principio de igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva. Que asimismo, desaplicó la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 78 de la misma ley, por los alegatos que a posterior se señalan. Que existe un error de juzgamiento en la sentencia recurrida por cuanto el Juez en su sentencia definitiva señaló que la parte demandada desconoció las documentales cursantes en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), siendo que en esas documentales que rielan en los referidos folios la representación judicial de la parte demandada desconoció la firma y la consecuencia jurídica es que quedaron fuera del proceso en virtud que no se promovió la prueba de cotejo. Que las normas adjetivas son de estricto orden público, es decir, no se pueden desaplicar ni por la voluntad de las partes ni por el operador de justicia, en consecuencia, estas documentales han quedado fuera del proceso, pero el Juez en la sentencia definitiva les otorga valor probatorio a los fines de determinar la relación laboral de la actora con la demandada. Que la representación judicial de la parte demandada alegó tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda que la jurisdicción del trabajo no tenía competencia por tratarse de una trabajadora asociada a una Cooperativa, pero fundamenta que le otorga valor probatorio para determinar la prestación del servicio, es decir, si se aplica la ley adjetiva, esas documentales han quedado fuera del proceso, porque la única vía prevista por el legislador tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, es la prueba de cotejo, si no existe prueba de cotejo, esas documentales quedaron fuera del proceso.

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio ochenta y seis (86) al doscientos cincuenta (250), se observan que las mismas fueron promovidas por la actora. El Juez comete un error de juzgamiento cuando señala que esas documentales fueron desconocidas por la parte demandada. Que el medio de ataque fue el previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto era violatorio del principio de alteridad de la prueba, es decir, esas documentales no eran oponibles a la demandada por cuanto no estaban suscritas por ésta. El Juez de Juicio dice que esas documentales fueron desconocidas por la demandada cuando ese no fue el medio, lo que se expresó es que deben ser desechadas del procedimiento por el principio de alteridad de la prueba de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. El Juez expresa que le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación del servicio y los salarios devengados por la actora.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio doscientos cincuenta y uno (251), la cual es una partida de nacimiento, la representación judicial de la parte demandada alegó que es una confesión al Tribunal que la actora es madre de un niño. La sentencia recurrida expresa que la parte demandada desconoció ese documento y ese es un documento administrativo, y los documentos administrativos no se desconocen, el medio de ataque que la logrado prever el legislador y los procesalistas es la tacha de falsedad de un documento administrativo. Que se incurre en falso supuesto, por cuanto la representación judicial de la parte demandada jamás desconoció la documental cursante en el al folio doscientos cincuenta y uno (251) por tratarse de un documento administrativo. Lo que se señaló fue que es una confesión de que la actora es madre de ese niño. En ningún momento el documento fue desconocido. Si la representación judicial de la parte demandada hubiese tratado de utilizar algún medio de ataque, el medio idóneo era la tacha de falsedad, porque se trata de un documento administrativo y jamás se hizo uso de ese medio de ataque, es decir, se parte de un falso supuesto de normas adjetivas que son de estricto orden público.

En cuanto a las documentales que corren insertas en los folios doscientos cincuenta y tres (253) al trescientos veintiséis (326), la sentencia recurrida señala que la demandada desconoció la firma de esos documentos. Y resulta que ese no es el medio de ataque. El medio de ataque que utilizó la representación judicial de la parte demandada fue que tales documentales deben ser desechadas del procedimiento por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos que emanan de un tercero y estos documentos para hacerlos valer en juicio debe existir la ratificación testimonial por el tercero que lo emitió. El Juez expresa que a los fines de demostrar la relación laboral le da valor a estas documentales y ordenó el pago por concepto de guardería y fundamentándose en esas documentales, siendo que éstas han quedado fuera del proceso por cuanto no fueron ratificadas por el tercero.

En cuanto a las utilidades, el Juez estableció una relación laboral a partir del año 2009, y culminó el dos (02) de mayo de 2016. La sentencia recurrida ordenó el pago por concepto de utilidades de Bs. 478.736,38 y no hay ningún tipo de operación aritmética a través de la cual el Juez haya arribado a tal cantidad. Que las leyes sustantivas y en materia laboral se aplican cuando entran en vigencia. Que el concepto de utilidades fue reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, pero al concepto de utilidades desde el veintinueve (29) de octubre de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, es decir, le correspondían a la trabajadora quince (15) días de utilidades por año. Que el Tribunal de Juicio desaplicó tanto la doctrina de los Tribunales Laborales como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el concepto de utilidades se cancela con el salario devengado por el actor cuando se genera, es decir, no se puede cancelar el concepto de utilidades del año 2009, con el salario devengado por el trabajador en el año 2016, sino con el salario que le correspondió al treinta y uno (31) de diciembre de 2009. La sentencia recurrida ordenó el pago de cinco (05) días de utilidades correspondientes al veintinueve (29) de octubre de 2009, al treinta y uno (31) de diciembre de 2009, siendo lo correcto el pago de 2,5 días, ya que lo que paga la demandada por concepto de utilidades son quince (15) días, que era lo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2009. Si lo que se paga es 1,25 días por mes y la prestación de servicios es desde el veintinueve (29) de octubre de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, son 2,5 días por concepto de utilidades, con el salario que devengó la actora al treinta y uno (31) de diciembre de 2009, es decir, el salario señalado por la demandada que son Bs. 46,25 diarios. En cuanto a las utilidades del año 2011, a la trabajadora le corresponden quince (15) días por año de acuerdo a la ley vigente y esos días de utilidades del año 2011, deben cancelarse con el salario devengado al treinta y uno (31) de diciembre de 2011 y el salario diario de conformidad con el escrito de la demandada era de Bs. 40,00 para esa fecha. La sentencia recurrida ordenó el pago de treinta (30) días por año. Es a partir del año 2012, hasta la fecha de culminación de la relación laboral donde resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el pago del concepto de utilidades a razón de treinta (30) días por año, es a partir del siete (07) de mayo de 2012, cuando entra en vigencia la referida ley y es a partir del año 2012, que la trabajadora pasa a percibir treinta (30) días por año por concepto de utilidades, en base al salario causado para el año respectivo, pero la sentencia recurrida ordenó el pago del concepto de utilidades en base al último salario normal devengado por la actora, es decir, Bs. 1.393,76 (salario al momento de culminar la prestación de servicio). En ese sentido, como quiera que hay dos instrumentos legales que es la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se solicita al Tribunal que ordene el pago del concepto de utilidades en base a estos dos instrumentos legales vigentes en el decurso de la relación laboral, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no tiene carácter retroactivo y la única área del derecho en el caso de Venezuela que las leyes tienen carácter retroactivo es en materia penal. Se solicita que se aplique en el caso del pago de ese concepto de conformidad con los salarios devengados para la oportunidad que se causaron las utilidades.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, ante la exposición de su contraparte señaló lo siguiente:

Que en cuanto a las utilidades que manifiesta la parte apelante, se debe realizar la acotación que el pago de las mismas es por salario integral por el ejercicio del año fiscal.

Se ratifica el contenido de la sentencia de fecha once (11) de enero de 2018, y en cuanto al servicio de guardería, si bien es cierto que se demostró que existía una relación laboral ya que la actora no es asociada de la entidad de trabajo, ya que formaba parte de la nómina de la Cooperativa, también es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establecen los servicios de guardería, los cuales deben ser cancelados siempre y cuando se demuestre que existe una nómina de más de cuarenta (40) trabajadores en la empresa y en la misma se evidencia que existía una nómina de más de cuarenta (40) trabajadores. Se solicitó que se tome en cuenta que ese es un derecho adquirido. Se evidencia que tenía dos niños menores y fueron consignadas en su debida oportunidad las partidas de nacimiento para dejar constancia de que para la fecha en que se encontraba prestando el servicio para la empresa tenía niños y se requería el servicio de guardería.

Se hace mención de que en cuanto a sus utilidades debe tenerse en cuenta los recibos de pago consignados y que se le pague conforme al salario anual que recibía de manera integral la trabajadora.

La representación judicial de la parte demandada realizó observaciones a la exposición de la parte actora bajo los siguientes términos:

Ratificó lo expuesto en el punto relativo a la fundamentación de su apelación. Expresó que las utilidades conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deben cancelarse en base al salario normal devengado por la actora, así como fue anteriormente. Que la actora reclama el concepto de utilidades en base al salario diario devengado cuando terminó la relación laboral y entonces hay un error en la interpretación de la norma y del criterio jurisprudencial.

Se señaló que el Juez desaplicó la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque la demandante señaló que fue despedida y la representación judicial de la parte demandada expresó en su escrito de contestación a la demanda que no la despidió. No hubo un hecho nuevo. Es la actora quien debe probar el despido. Distinto hubiese sido si la demandada en la contestación a la demanda hubiese señalado un hecho nuevo como por ejemplo que la actora abandonó su sitio de trabajo o que no volvió más. Se expresó en el escrito de contestación a la demanda que la empresa no la despidió. Entonces conforme a la carga de la prueba del artículo 72 señalado, le corresponde a la actora porque no hay hecho nuevo, se está alegando un hecho y éste debe probarse, entonces no es procedente la indemnización por despido conforme está contestada la demanda.

En cuanto a las documentales, el cobro de las mensualidades de guardería, ese es un recibo que emana de un tercero y los documentos que emanan de un tercero conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, la única manera de hacerlos valer en juicio es a través de la ratificación con la prueba testimonial, por ser vale insistir un documento que emana de un tercero. Debió haberse promovido testimonial con la finalidad de ratificar esos recibos. Si esos recibos no fueron ratificados, no es procedente el pago, y el Juez les otorgó valor probatorio porque fueron desconocidos, pero ese no fue el elemento, en la Audiencia de Juicio se señaló que estos no fueron ratificados por el tercero y por lo tanto, quedaron fuera del proceso. Que eso es en estricto apego a lo establecido por el Legislador y ha sido ratificado por todas las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores del Trabajo. Por todo lo expuesto, ese concepto es improcedente.

Que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy concreto y este fue desaplicado.

No es procedente la indemnización por despido. El punto atinente a las utilidades debe revisarse por cuanto son aplicables dos leyes: Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No puede aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras ésta no tenía vigencia (2009, 2010 y 2011). Que el Juez de Juicio incurrió en un error de juzgamiento y debió en aplicación del principio iura novit curia subsanar los errores en los cuales incurrieron los litigantes.

Interrogó esta Sentenciadora a la representación judicial de la parte demandada en cuanto al reconocimiento del pago de las utilidades siempre y cuando se realice el ajuste correspondiente a los dos regímenes de leyes vigentes, a lo cual la referida representación respondió que siempre y cuando se apliquen los regímenes que se encontraban vigentes y de conformidad con el criterio jurisprudencial atinente al salario normal de cuando éstas se causan.

Insistió la representación judicial de la parte demandada que la indemnización por despido no es procedente porque la carga de la prueba era de su contraparte.

Y el pago de guardería no es procedente porque se fundamenta en documentos emanados de un tercero que no fueron ratificados.

Concedió esta Juzgadora oportunidad a la representación judicial de la parte actora quien realizó nuevas observaciones:

En lo que corresponde a la indemnización, en las pruebas documentales, en los estados de cuenta se evidencia que la empresa hizo la cancelación hasta el dos (02) de mayo de 2016, y ahí se evidencia que hubo un despido. Que la empresa obviamente no solicitó por ante la Inspectoría, ni manifestó el abandono de trabajo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en principio, la empresa nunca reconoció la relación laboral. Que en estos momentos es que la empresa reconoce que existía una relación laboral que duró seis (06) años y ocho (08) meses.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Estableció la representación de la parte actora en su libelo de demanda que su representada, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la entidad de trabajo COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R. L., “cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA” en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, desempeñando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual variable la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.: 41.812,67), equivalente a un salario diario de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 76/100 (Bs. 1.393,76)

En idéntico sentido adujo que, venía cumpliendo a cabalidad el horario y jornada, hasta que en fecha dos (02) de mayo de 2015 fue despedida injustificadamente por su jefe inmediato, ciudadano David Daniele, sin que mediara una calificación de falta, la existencia de alguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadoras, ni participación de despido alguna; pese a que existe un decreto de inamovilidad laboral.

De igual manera señaló que, hasta la fecha la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo señaló que durante el decurso de la relación laboral no le fueron canceladas las utilidades correspondientes a cada año del ejercicio fiscal, ni fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, ni en el fondo de Ahorro Habitacional, así como el beneficio de Guardería.

Asimismo indicó, que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS
ARTIGUEDAD (ART. 142 DE LOTTT) 210 DÍAS X 3.363,33
INGRESO: 29/10/2009
EGRESO: 02/05/2016 706.719,30

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 69.405,13
UTILIDADES PERIODOS 5 DIAS 2009, 30 DIAS 2010, 30 DIAS 2011, 30 DIAS 2012, 30 DIAS 2013, 30 DIAS 2014, 30 DIAS 2015 y 10 DIAS 2016 (ART. 137, 138, 139 y 140 DE LA LOTTT) 271.782,38
VACACIONES FRACCIONADAS 2015/2016 (ART. 192 y 196 LOTTT) 14.634,43
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 196 LOTTT) 14.634,43
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE RELACION LABORAL (ART. 92 DE LA LOTTT) 706.719,30

BENEFICIO DE GUARDERIA PERIODOS 2011-2012, 2012-2013, 2014 -2015, 2015-2016 (ART. 343 y 344 LOTTT) 204.499,76
TOTAL 1.987.562,50

Finalmente solicitó sea admitida la demanda en los términos anteriormente expresados y de igual manera solicitó sean calculados los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria correspondiente desde el día que se produjo, a su decir, el despido injustificado hasta el momento de la emisión de la sentencia.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda alegó la representación judicial de la empresa como punto previo la falta de competencia por la materia de este Circuito Judicial del Trabajo en virtud que la demandante es asociada de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., y los asociados que aportan su trabajo a las Cooperativas no están sujetos a la legislación laboral, ya que no existe relación de dependencia de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, asimismo reiteró que la tarifa legal de prestación de servicios de las personas naturales en las Cooperativas es de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 eiusdem; por lo que finalmente solicitó declinar la competencia a los Tribunales de Municipio de acuerdo a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, numeral cuarto (4) de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, en virtud de la condición de asociada de la accionada.

Establecido lo anterior, procedió a admitir los siguientes hechos:

 Que la accionante MAUREEN PALACIOS REY es asociada de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L.

 Que la accionante MAUREEN PALACIOS REY no esta sujeta a la Ley Laboral en virtud que no existe relación de dependencia.

 Que la accionante MAUREEN PALACIOS REY no fue despedida el dos (02) de mayo de 2016 por la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., por no estar la demandante sujeta a la Ley Laboral en virtud que no existe relación de dependencia.

 Que la accionante MAUREEN PALACIOS REY recibió los anticipos de excedentes periódicamente de Conformidad con lo previsto en los estatutos de la Cooperativa en concordancia con el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Posteriormente, negó rechazó y contradijo los siguientes hechos:

• Que la demandante haya comenzado a prestar servicios a la Cooperativa, el veintinueve (29) de octubre de 2009 como Gerente Administrativo bajo relación de subordinación.

• Que la demandante haya devengado un salario mensual variable de cuarenta y ocho mil ochocientos doce bolívares con 67/100 (Bs. 48.812,67) equivalente a un salario diario de mil trescientos noventa y tres con 76/100 (Bs. 1.393,76).

• Que la demandante haya laborado de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.

• Que la demandante haya sido despedida injustificadamente el dos (02) de mayo de 2016.

• Que a la demandante nunca le fueron canceladas las utilidades a cada año del ejercicio fiscal.

• Que a la demandante no se haya inscrito en el IVSS, Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Habitacional, ni se le canceló el Beneficio de Guardería.

• Que a la demandante haya prestado servicio a la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., por seis (6) años, seis (6) meses y tres (3) días, por cuanto la misma es asociada de dicha Cooperativa y que a la demandante se le adeuden ninguno de los conceptos reclamados.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos, Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive), contentivas de constancias de trabajo de la actora quien suscribe observa que las mismas fueron desconocidas en cuanto a firma y sello por la demandada en el momento del control y contradicción de las pruebas durante la audiencia de juicio y visto que no fue promovido el cotejo por la parte actora a fin de demostrar la veracidad de las mismas; es en razón de ello que este Juzgado las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes del folio ochenta y seis (86) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive), contentivas de “detalles de anticipo de nomina”, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada solicitó que las mismas fueran desechadas del proceso de conformidad con lo estipulado en el articulo 1.368 del Código Civil. En relación a lo anterior esta Alzada desecha las citadas documentales en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes del folio ciento dos (102) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive), contentivas de recibos, en las cuales se evidencia el pago de conceptos tales como: anticipo societario, bono nocturno, horas extras nocturnas, día adicional trabajado, domingos y feriados, bono por desempeño, bonificación especial, puntos por ventas y otras asignaciones. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el pago de los conceptos anteriormente señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) (ambos folios inclusive), contentivas de las partidas de nacimiento de los menores hijos de la ciudadana actora. Este juzgado le otorga valor probatorio, considerando que las mismas en su condición de documentos públicos, evidencian únicamente que la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY es la madre de los niños allí señalados. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio doscientos cincuenta y tres (253) al trescientos veintiséis (326) (ambos folios inclusive), contentivas de los controles y recibos de pago emanados del “Preescolar – Maternal DESCUBRO MARAVILLAS”, quien suscribe las desecha del procedimiento por cuanto las misma emanan de un tercero quien no compareció a ratificarlas en audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos ochenta y siete (387) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las actas constitutivas y estatutos de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida relativa a la nomina de pago de la entidad de trabajo en el periodo comprendido entre el primero (1°) y el quince (15)de abril de 2016, se observa que la demandada COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., no exhibió las documentales requeridas alegando que dichos recibos no existen puesto que la citada cooperativa no tiene trabajadores sino asociados, en atención a ello quien sentencia no tienen materia sobre la cual pronunciarse puesto que la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
Se observa resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, que rielan del folio siete (07) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, donde la citada entidad certifica que el numero de cuenta 0134-0945-50-9461223717 pertenece a la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY, y que la naturaleza de dicha cuenta es “electrónica nomina” a la cual se le dio apertura por solicitud de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., en fecha 20/11/2009, asimismo se evidencia los movimientos bancarios de la citada cuenta y los pagos realizados por la cooperativa antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LAS TESTIMONIALES
De las testimoniales admitidas de los ciudadanos JONATHAN ANDRES PADILLA FIERRO y ARGENIS RAFAEL CARRIZO FERREIRA se evidencia que no comparecieron a las deposiciones en la audiencia respectiva, motivo por el cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios trescientos ochenta y nueve (389) al cuatrocientos siete (407) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las actas constitutivas, estatutos de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., y los deberes y derechos de los asociados. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes a los folios cuatrocientos ocho (408) y cuatrocientos nueve (409), contentivas de la solicitud de ingreso de la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY, a la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., de fecha veintinueve de octubre de 2009 y de la recepción del reglamento disciplinario de la cooperativa por parte de la mencionada ciudadana, quien suscribe la aprecia en todo su conjunto. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos cuarenta y seis (446), contentivas de contentivas de recibos de pago. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el pago de los conceptos señalados en los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cincuenta y siete (457), contentivas de contentivas de recibos de pago de descanso anual compensatorio. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar el pago del concepto señalado, los días a pagar y las fechas en que se realizaron los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Respecto a primer punto de apelación establecido por la parte demandada, mediante el cual apeló de la valoración de las pruebas otorgada por el sentenciador a quo, dicho punto fue resuelto previamente por esta Alzada en el capitulo atinente a la VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA el cual se de da por reproducido en la presente oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto al segundo de los puntos señalados como fundamento de la apelación, esgrimió el apoderado judicial de la demandada que la sentencia recurrida ordenó el pago por concepto de utilidades sin que existiese ningún tipo de operación aritmética a través de la cual el Juez arribara a dicha cantidad, asimismo señaló que si bien es cierto que el concepto de utilidades fue reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, no es menos cierto que al concepto de utilidades comprendido desde el veintinueve (29) de octubre de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces.

Previa la resolución del punto anteriormente citado, es menester para quien sentencia esclarecer el hecho de que pese a que la demandada en la contestación de la demanda negó absolutamente la existencia de la relación laboral alegando incluso la falta de competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento del presente asunto, en el decurso del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia de apelación admitió tácitamente la existencia de la misma al momento en que esta Juzgadora lo interrogó en cuanto al reconocimiento del pago de las utilidades solo si se realizara el ajuste correspondiente, a lo cual la referida representación respondió que siempre y cuando se aplicaran los regímenes que se encontraban vigentes efectivamente le correspondía el pago de dicho concepto.

En abono a lo anterior, de la narrativa de la sentencia de primera instancia se puede inferir que el juzgador determinó la existencia de una relación laboral y en virtud de ello condenó conceptos propios devenidos de la misma los cuales no fueron apelados por la accionada recurrente, tales como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, es en razón de ello que tal y como fuera establecido por el a quo quedó firme la naturaleza de la relación entre la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY y la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., la cual es de índole laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, evidencia quien sentencia que efectivamente, tal y como fuera señalado por el recurrente no existe en la recurrida operación aritmética alguna que determine como se realizó el cálculo del concepto de utilidades por parte de a quo y asimismo no se evidencia la aplicación de los dos (2) regimenes legales, a saber las leyes Orgánicas del Trabajo de 1997 y 2012 respectivamente, en razón del tiempo de prestación del servicio que quedó definitivamente firme de conformidad con la sentencia de primera instancia, es decir desde el veintinueve (29) de octubre de 2009 hasta el dos (02) de mayo de 2016.

Así las cosas, y siendo que la demandada reconoció efectivamente que se le adeudaba el concepto señalado, pasa esta Alzada a señalar que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias más recientemente en sentencia N° 589 de fecha tres (03) de julio de 2017 (caso: Richard José Cordero Petit contra Irvin Enrique Sánchez), lo siguiente:

“(…)Utilidades:
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario (…); y, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras modifica el límite inferior de este derecho estableciéndolo en treinta (30) días de salario.
En este caso, el actor reclamó utilidades desde 2009 hasta 2014 y dado que la demandada no demostró haber pagado estos derechos laborales durante el periodo solicitado, se declara procedente la pretensión. A tales fines, el experto designado deberá considerar el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio fiscal del año respectivo”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende del criterio parcialmente transcrito, que en los casos en los que la relación de trabajo comprenda la aplicación tanto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 se aplicará la legislación correspondiente a cada caso considerando el salario devengado por el trabajador durante el ejercicio fiscal del año respectivo, en razón de ello en el caso de marras, y dado que efectivamente le corresponde a la actora dicho concepto procede esta Alzada a calcularlo bajo los siguientes parámetros: a partir del veintinueve (29) de octubre de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces (1997), y por tanto le corresponden a la actora quince (15) días de utilidades a razón del salario variable devengado para el momento en que se generó el concepto; y a partir del año 2012, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a saber dos (02) de mayo de 2016 resultará aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a razón de treinta (30) días por año, con base al salario variable causado para el año respectivo, para lo cual se tomara como referencia el cuadro de salarios que riela del folio cuatro (04) al seis (06) (ambos folios inclusive) y los recibos que rielan del folios ciento dos (102) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive todos de la primera pieza del expediente, los cuales quedaron definitivamente firme de conformidad con lo estipulado por el sentenciador de primera instancia.

AÑO DIAS S/VARIABLE DIARIO TOTAL
29/10/2009 2.5 46,25 115,63
2010 15 40,00 600,00
2011 15 252,34 3.785,10
2012 30 410,62 12.318,60
2013 30 561,64 16.848,30
2014 30 1.086,51 32.595,30
2015 30 3.214,79 96.443,70
02/05/2016 10 2.945,99 29.459,90
TOTAL 192.166,53
Corresponden a la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY por concepto de utilidades la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 192.166,53). ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al tercero de los puntos apelados delató la demandada recurrente que el a quo, a su decir, desaplicó la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que correspondía a la actora la carga probatoria respecto al despido injustificado alegado y que al no haberlo probado no es procedente la indemnización por despido condenada por el juez de instancia.

Señalado lo anterior, en los párrafos precedentes estableció quien suscribe que pese a que en la contestación de la demanda la demandada negó la existencia de la relación laboral posteriormente en el decurso del procedimiento quedó evidenciado que la naturaleza de la misma era de la índole reclamada por la actora, sin embargo, dicha situación no la exonera de la carga probatoria que le correspondía respecto a la ocurrencia del despido, ya que recaía en cabeza de la demandante probar que el mismo había sido injustificado.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como del acervo probatorio aportado por las partes, no evidencia esta Alzada documental alguna que le lleve a concluir que el despido fue injustificado, tanto así que la fecha que se tiene como fecha de culminación de la relación es la alegada por la actora en su libelo de la demanda ya que ninguna de las partes, principalmente ésta, no aportaron prueba alguna que evidenciara ni el despido ni su naturaleza.

Así las cosas, aun y cuando quedó demostrada la naturaleza laboral de la relación no quedó evidenciada la naturaleza del despido ya que quien tenia la carga de probarlo no realizó la más mínima actividad probatoria para su demostración, es en razón de ello que considera quien suscribe que la indemnización por despido injustificada condenada por el sentenciador de primera instancia no es procedente en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al punto de apelación referido a las documentales destinadas a demostrar el pago de las mensualidades de guardería, señaló el recurrente que tal y como fuera mencionado en el momento del control y contradicción de las pruebas en el decurso de la audiencia de juicio, dichas documentales emanaban de un tercero y que por tanto conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, la única manera de hacerlos valer en juicio es a través de la ratificación mediante prueba testimonial, lo cual no fue realizado por la parte actora en audiencia de juicio y que por tanto dichas documentales debían ser desechadas del proceso y por vía de consecuencia declarar la improcedencia del concepto de guardería.
Respecto a la delación antes realizada por el recurrente en la fundamentación de su apelación, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social específicamente en sentencia http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/188483-0596-22616-2016-15-564.HTML, lo siguiente:

“(…) Alega el formalizante, en primer lugar, que el juez de la recurrida infringió los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, en virtud de que a su decir a las documentales consignadas por la parte demandada, a los efectos de demostrar la causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar, consistentes en constancia médica y prescripción de medicamentos y posología suscritos por el médico Ramón Trasmonte Peña, en los que se afirma que la ciudadana Marleibi Araujo Napoleao presenta una gestación complicada con amenaza de parto prematuro, por lo que se le indica reposo absoluto y tratamiento hasta el término del embarazo; así como informe médico y constancia médica suscritos por el Dr. Néstor Navarrete en el que señala que el ciudadano Teodoro Rodríguez Morales presentó una enterocolitis infecciosa, en virtud de la cual estuvo hospitalizado los días 25 y 26 de febrero de 2015, no constituyen simples documentos privados emanados de terceros y por tanto no debía exigirse para su valoración la ratificación del suscriptor mediante prueba testimonial, sino que se trata de certificaciones, que consisten en hacer constar por escrito una realidad de hecho suscrita por quien tiene fe pública o atribución legal para ello, según lo establecido en los artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica, cuya infracción por falta de aplicación también se acusa.1
Ahora bien, la falsa aplicación de una norma legal se materializa cuando no hay relación entre los hechos, tal como han sido establecidos y el supuesto abstracto de la norma; mientras que la falta de aplicación como ya se indicó se verifica cuando el sentenciador omite o no emplea a un imperativo legal vigente, que regula el caso en cuestión.
Las normas cuya infracción se alega son del siguiente tenor:
Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina: Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión.
En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones.
Artículo 137 del Código de Deontología Médica: El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona. Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide.
El texto del certificado debe ser claro y preciso ceñido exactamente a la verdad y debe indicar los fines a que está destinado.
De las citas precedentes se observa que los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, establecen una condición para la validez de los documentos privados que emanen de terceros, a saber, su ratificación mediante testimonial. Mientras que los artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica disponen que los médicos tienen facultad para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión, señalando que la emisión de los certificados médicos implica responsabilidad moral y legal.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se desprende de la transcripción de la sentencia recurrida realizada en el capítulo precedente de esta decisión, el juzgador de alzada desechó constancia médica y prescripción de medicamentos y posología suscritos por el médico Ramón Trasmonte Peña e informe médico y constancia médica suscritos por el Dr. Néstor Navarrete, por emanar de terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.
Al respecto se aprecia que no está en discusión la facultad que tienen los médicos de certificar los hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión, según lo establecido en los artículos artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica, ello considerando que una de las acepciones del verbo certificar que contiene el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, en su Tomo II, es “Asegurar o afirmar algo”; sino la forma en que dicho documento de naturaleza privada debe ser traído al proceso de forma regular para que resulte válido, lo cual está regulado por los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el juez superior actuó ajustado a derecho al aplicar estas dos últimas normas mencionadas, para desechar tales documentos del análisis probatorio, no incurriendo en su infracción por falsa aplicación. Por otra parte al no haber estado en discusión, la facultad o no del médico para certificar enfermedades sufridas por sus pacientes, no incurrió el sentenciador en la falta de aplicación de los artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica (…)”.(Negrita y subrayado de esta Alzada).

Del criterio parcialmente transcrito se evidencia que los documentos emanados de un tercero, cuya naturaleza es privada, deben ser traídos al proceso para que resulten válidos, de conformidad a lo regulado por los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello en el caso sub judice las documentales cursantes del folio doscientos cincuenta y tres (253) al trescientos veintiséis (326) (ambos folios inclusive), contentivas de los controles y recibos de pago del “Preescolar – Maternal DESCUBRO MARAVILLAS”, emanan de un tercero quien no compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de las mimas, con lo cual quedaron desechadas del proceso ya que no poseen eficacia probatoria alguna; establecido lo anterior es evidente que la condenatoria por el concepto de guardería impuesta por el juez a quo se declara improcedente vista la motivación precedente. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de enero de 2018 por el abogado Leonardo Fermín, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha once (11) de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a ello se modifica la sentencia recurrida y como consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY, en contra de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., “cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA”. ASI SE DECIDE.-

Establecida la argumentación precedente, procede esta Alzada a reproducir los conceptos condenados por la recurrida, no apelados.





ANTIGÜEDAD E INTERESES

Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
5 0 5 235,80 235,80 16,65 3,27 3,27
5 0 5 235,80 471,60 16,44 6,46 9,73
5 0 5 250,54 722,14 16,23 9,77 19,50
5 0 5 241,70 963,84 16,40 13,17 32,67
5 0 5 241,70 1.205,54 16,10 16,17 48,84
5 0 5 212,22 1.417,76 16,34 19,31 68,15
5 0 5 212,22 1.629,99 16,28 22,11 90,26
5 0 5 212,22 1.842,21 16,10 24,72 114,98
5 0 5 212,22 2.054,43 16,38 28,04 143,02
5 2 7 297,89 2.352,32 16,25 31,85 174,88
5 0 5 212,78 2.565,10 16,45 35,16 210,04
5 0 5 212,78 2.777,87 16,29 37,71 247,75
5 0 5 212,78 2.990,65 16,37 40,80 288,55
5 0 5 212,78 3.203,43 16,00 42,71 331,26
5 0 5 212,78 3.416,21 16,37 46,60 377,86
5 0 5 242,33 3.658,54 16,64 50,73 428,59
5 0 5 262,43 3.920,96 16,09 52,57 481,17
5 0 5 898,45 4.819,42 16,52 66,35 547,52
5 0 5 1.624,11 6.443,53 15,94 85,59 633,11
5 0 5 796,21 7.239,74 16,00 96,53 729,64
5 0 5 1.619,51 8.859,25 16,39 121,00 850,64
5 4 9 1.697,73 10.556,98 15,43 135,75 986,38
5 0 5 1.345,81 11.902,79 15,03 149,08 1.135,47
5 0 5 1.472,59 13.375,38 15,70 174,99 1.310,46
5 0 5 1.250,75 14.626,13 15,18 185,02 1.495,48
5 0 5 1.075,46 15.701,59 14,97 195,88 1.691,36
5 0 5 1.514,78 17.216,37 15,41 221,09 1.912,45
0 0 0 0,00 17.216,37 15,63 224,24 2.136,69
0 0 0 0,00 17.216,37 15,38 220,66 2.357,35
15 0 15 4.293,41 21.509,79 15,35 275,15 2.632,49
0 0 0 0,00 21.509,79 15,57 279,09 2.911,58
0 0 0 0,00 21.509,79 15,65 280,52 3.192,10
15 0 15 3.901,91 25.411,70 15,50 328,23 3.520,34
0 6 6 1.856,26 27.267,96 15,29 347,44 3.867,78
0 0 0 0,00 27.267,96 15,06 342,21 4.209,99
15 0 15 6.076,69 33.344,65 14,66 407,36 4.617,35
0 0 0 0,00 33.344,65 15,47 429,87 5.047,22
0 0 0 0,00 33.344,65 14,89 413,75 5.460,97
15 0 15 5.055,75 38.400,40 15,09 482,89 5.943,86
0 0 0 0,00 38.400,40 15,07 482,25 6.426,10
0 0 0 0,00 38.400,40 14,88 476,16 6.902,27
15 0 15 8.119,13 46.519,53 14,97 580,33 7.482,60
0 0 0 0,00 46.519,53 15,53 602,04 8.084,64
0 0 0 0,00 46.519,53 15,13 586,53 8.671,17
15 0 15 7.414,62 53.934,15 14,99 673,73 9.344,90
0 8 8 4.291,82 58.225,97 14,93 724,43 10.069,33
0 0 0 0,00 58.225,97 15,15 735,10 10.804,43
15 0 15 8.720,41 66.946,38 15,12 843,52 11.647,95
0 0 0 0,00 66.946,38 15,54 866,96 12.514,91
0 0 0 0,00 66.946,38 15,05 839,62 13.354,53
15 0 15 4.499,49 71.445,87 15,44 919,27 14.273,80
0 0 0 0,00 71.445,87 15,54 925,22 15.199,02
0 0 0 0,00 71.445,87 15,56 926,41 16.125,44
15 0 15 7.386,20 78.832,07 15,86 1.041,90 17.167,34
0 0 0 0,00 78.832,07 16,23 1.066,20 18.233,54
0 0 0 0,00 78.832,07 16,16 1.061,61 19.295,14
15 0 15 12.383,44 91.215,51 16,65 1.265,62 20.560,76
0 10 10 9.639,46 100.854,97 16,96 1.425,42 21.986,18
0 0 0 0,00 100.854,97 16,85 1.416,17 23.402,35
15 0 15 16.601,79 117.456,76 16,76 1.640,48 25.042,83
0 0 0 0,00 117.456,76 16,65 1.629,71 26.672,54
0 0 0 0,00 117.456,76 16,71 1.635,59 28.308,13
15 0 15 19.843,50 137.300,26 17,22 1.970,26 30.278,38
0 0 0 0,00 137.300,26 16,99 1.943,94 32.222,33
0 0 0 0,00 137.300,26 17,10 1.956,53 34.178,86
15 0 15 25.964,10 163.264,36 17,38 2.364,61 36.543,47
0 0 0 0,00 163.264,36 17,49 2.379,58 38.923,05
0 0 0 0,00 163.264,36 17,86 2.429,92 41.352,96
15 0 15 30.882,01 194.146,37 18,13 2.933,23 44.286,19
0 12 12 38.439,48 232.585,85 18,16 3.519,80 47.805,99
0 0 0 0,00 232.585,85 18,05 3.498,48 51.304,47
15 0 15 55.826,38 288.412,22 17,86 4.292,54 55.597,01
0 0 0 0,00 288.412,22 17,05 4.097,86 59.694,86
0 0 0 0,00 288.412,22 17,93 4.309,36 64.004,22
15 0 15 50.450,02 338.862,25 17,88 5.049,05 69.053,27

Cálculo retroactivo (artículo 142 LOTTT, literal c)
Tiempo de Días por Total Salario TOTAL
Serv. Años años Días Integral
7 30 210 3.363,33 706.299,30

Efectuados los cálculos por este Tribunal por el concepto de Antigüedad según lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, es más favorable para la trabajadora el literal “c”, el cual arroja a cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 706.299,30). ASÍ SE ESTABLECE.-

Debiendo la empresa cancelar a la demandante los Intereses sobre la Antigüedad, del acumulado de sus prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 69.053,27). ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

VACACIONES
PERIODO
29/10/2015-30/04/2016 (6 MESES) 10,5 2.945,99 30.932,90

Vacaciones fraccionadas calculadas por este Tribunal por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 30.932,90). ASÍ SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL
PERIODO
29/10/2015-30/04/2016 (6 MESES) 10,5 2.945,99 30.932,90

Bono vacacional fraccionado calculado por este Tribunal por la cantidad de Bs. 30.932,90. ASÍ SE ESTABLECE.-

ANTIGUEDAD 706.299,30
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 69.053, 27
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 30.932,90
BONO VACACIONAL 30.932,90
UTILIDADES 192.166,53
TOTAL 1.029.384,90

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada a que le cancele al accionante la suma de UN MILLON VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 1.029.384,90). ASÍ SE ESTABLECE.-

Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (02/05/2016), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se le ordena a la entidad de trabajo COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R. L., ha inscribir y pagar las cotizaciones que se generaron durante la relación de trabajo, en el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), (fondo de Ahorro Habitacional), de la trabajadora MAUREEN PALACIOS REY. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de enero de 2018 por el abogado LEONARDO FERMIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha once (11) de enero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAUREEN PALACIOS REY, en contra de la COOPERATIVA EL NAZARENO 1562, R.L., “cuya denominación comercial es RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA”. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000026.-






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