Decisión Nº AP21-R-2017-000197 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000197
Fecha12 Junio 2017
PartesINVERSIONES PIEL 2006 C.A. CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000197

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES PIEL 2006 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 36, tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.429.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL
MOTIVO: Apelación (Demanda Contenciosa Administrativa contra Vías de Hecho)
SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible el Recurso de Nulidad por vías de hecho.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 10 de mayo de 2017, se dio por recibido el asunto y se dejó constancia que a partir de la referida fecha, exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se consideraría desistido; una vez vencido dicho lapso, se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidiría la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal antes señalada para dictar la presente decisión, se hace en base a lo siguiente:


II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta oportuno para esta Juzgadora hacer mención a que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que remitiera el asunto signado AP21-R-2017-000128, para acumularlo al presente asunto, tal y como fue solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, auto que se dictó en los siguientes términos:

“…Ahora bien, visto todo lo anterior este Tribunal Superior conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de la apelaciones de las interlocutorias no decididas…”. Resaltado y subrayado por esta Alzada.-
De la norma antes plasmada, infiere esta Juzgadora, luego de verificar si se cumplen con los extremos de dicha solicitud de acumulación, constató que si bien es cierto, en el asunto principal signado con el N°: AP21-N-2016-000234, existe una incidencia signada con la nomenclatura AP21-R-2017-128, originada por la apelación efectuada por el recurrente con anterioridad, la cual fue oída en un solo efecto, y correspondió por distribución al conocimiento del Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que la sentencia definitiva fue proferida por el Juez de Primera Instancia, antes de que haya sido resuelta la incidencia; que el profesional del derecho arriba identificado solicito en la oportunidad procesal en que apeló de la sentencia definitiva la acumulación de los recursos, lo cual genero un nuevo recurso, que es el que hoy nos ocupa, y al cual fue remitido la totalidad de las actas procesales, ya que fue oído en ambos efectos.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte recurrente solicitó que el presente recurso, es decir, el signado con el N° AP21-R-2017-197, sea el que debe acumularse al asunto AP21-R-2017-128, al respecto quien suscribe con fundamento al artículo 291 ejusdem, deja establecido que, es este Tribunal de Alzada, por tener la causa principal quien debe pronunciarse tanto de la incidencia como del fondo, y no como pretende el apoderado del recurrente, que sea el otro Tribunal Superior el que así lo haga, ya que aquel sólo conoce es de la incidencia. Y ASI SE ESTABLECE.-

En atención a ello, se recibió oficio emitido en fecha 24 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, mediante la cual remitió copias certificadas de la decisión dictada en fecha 22 del mismo mes y año, del cual se transcribe el siguiente extracto:

II.- Derivado de contenido y análisis del mismo, se desprende lo siguiente:

1.- A titulo meramente referencial, es menester señalar, que este juzgado podrá desprenderse de un asunto que le haya sido asignado, solo cuando a través de una decisión debidamente fundamentada, resuelva y decida que legalmente corresponde desprenderse. Queda exceptuado del razonamiento anterior, cuando estamos en presencia de conflictos de competencia, declinatorias, y decisiones de instancias superiores, y/o excepcionales, donde los trámites y procedimientos también los ha definido la ley, la doctrina y la jurisprudencia. A los citados señalamientos, vale destacar que, entre juzgados de la misma instancia las solicitudes de remisión de asuntos deben estar sujetas a las formalidades que les son propias.

2.- En atención a la reiterada doctrina de las diferentes salas del Tribunal Suprema de Justicia, ha sostenido este juzgado superior segundo, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

3.- Por su parte, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de normas taxativas que prohíben la acumulación procesos, cuando medie cualesquiera de las siguientes circunstancias, a saber; cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos o cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales o cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles o cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (lo que ocurre en el presente asunto) y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso. (Ngrillas de este Tribunal).

4.- Es decir, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En este sentido advierte este juzgador, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

III.- La causa que nos ocupa en esta ocasión y cuyo conocimiento tiene asignado este juzgador, AP21-R-2017-000128, se encuentra en la fase final de sentencia, vale decir, ya fue agotado el lapso para la fundamentación y promoción de pruebas, destacando que fue necesario, por vía excepcional y con fundamente legal, prolongar la sentencia por treinta días. Bajo las citadas apreciaciones, y en correspondencia con lo establecido en el numera 4°, del art. 81, del Código de Procedimiento Civil, deriva la imposibilidad de acumular tales causas, es decir, el recurso que cursa en este juzgado AP21-R-2017-000128, con la cursante ante el Juzgado Superior 2do Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el numero AP21-R-2017-000197, ASI SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto, Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: UNICO: NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REMISIÓN DE ASUNTO presentada por el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de su eventual acumulación.

No obstante a lo antes señalado, debe indicarse que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo atinente al procedimiento en segunda instancia y más específicamente al trámite de las formalidades una vez interpuesto y admitido el recurso de apelación, disponiendo tal artículo lo siguiente:

Artículo 92. Fundamento de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de des despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un laso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de Tribunal)


Tal como puede apreciarse de la norma adjetiva antes mencionada, dispone de un lapso para la presentación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que se de por recibido el expediente, lapso que de acuerdo a un computo realizado feneció el día 24 de mayo de 2017, es decir, recibido por este Juzgado el asunto mediante auto de fecha 10 de mayo del corriente, comienza a computarse los 10 días de despacho, siendo estos los siguientes, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 del referido mes y año, evidenciando este Tribunal, que dentro de ese lapso, no fue presentado por la parte apelante el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

Por los razonamientos expuestos, es forzoso para quien decide, declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÒN formulado por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo en el Recurso de Nulidad por vías de hecho interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES PIEL 2006 C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, transcurrido el lapso de 8 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación de dicho ente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000197
MLV/LM/jp




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