Decisión Nº AP21-R-2017-000136 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 16-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000136
Fecha16 Junio 2017
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000136
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000238

En el juicio seguido por, ARELIS DE ABREU SOUSA, MARIBEL RORAIMA BERROTERÁN SÁNCHEZ y FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.508.224, 11.032.985 y 14.532087, respectivamente; representados jurídicamente por el abogado, SIMÓN GABAY CASTRO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 16.746; contra la entidad de trabajo, CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 28 de abril de 1999, bajo el N° 69, tomo 7-A; representada por las abogadas: María Cristina Lammoglia, María Gaviria Juárez y Yanabely Crespo, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 35.623, 107.376 y 207.975, respectivamente; por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó su decisión definitiva en fecha 10 de febrero de 2017, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, ejercieron recurso de apelación ambas partes, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de mayo de 2017, las dio por recibidas, y por auto del 01 de junio de 2017, fijó para el 14 de junio del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, declaró desistido el recurso de la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia, y con lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, con lugar la demanda; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

De la decisión apelada:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la entidad de trabajo demandada, a cancelar a la parte actora, las sumas de: Bs.45.292,12, por todos los conceptos demandados para la accionante, ARELIS DE ABREU SOUSA; Bs.42.213,64; por todos los conceptos reclamados por, MARIBEL RORAIMA BERROTERÁN SÁNCHEZ; y Bs.46.600,03, para el actor, FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL; que comprenden la antigüedad, los intereses sobre las prestaciones, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, la indemnización por despido, el bono alimentación y los salarios dejados de percibir.

Del libelo de la demanda:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que sus representados comenzaron a prestar servicios en el Campamento Higuerote de la demandada, las dos primeras nombradas, el 01 de septiembre de 2006, como Asistente Administrativo ambas; la primera de ellas, con salario de Bs.930,00 mensuales, y la otra, con salario de Bs.800,00; y el último de los nombrados, ingresó como chofer, el 01 de agosto de 2008, con un salario de Bs.1.219,00, mensuales; percibiendo cada uno, una bonificación de fin de año, equivalente a noventa (90) días de salario, así como el bono vacacional establecido en la Ley.

Que la demandada es una empresa del Estado constituida por el Estado Miranda, que es su único accionista, cuyo objeto social es la planificación, construcción, reparación y mantenimiento de edificaciones, obras y vías de uso público.

Que el actual Director General de la referida Corporación, tan pronto tomó posesión del cargo, le quitó a los demandantes, los suyos, en fecha, 05 de enero de 2009, indicándoles que no les prorrogaría más los contratos a tiempo determinado, pese a que la relación era ya a tiempo indeterminado, despidiéndoles sin causa justificada y sin autorización de la Inspectoría del Trabajo, pese a que estaban amparados por la inamovilidad laboral emanada de la prórroga del Decreto Presidencial del 29 de diciembre de 2008, publicado en la GO de la RBV N° 39.090 del 02 de enero de 2009.

Que en razón de tal despido, los actores ocurrieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Higuerote, en solicitud de su reenganche y pago de los salarios caídos, que fueron declaradas con lugar, y anexa al efecto, sendos instrumentos de las Providencias Administrativas respectivas, de fecha, 30 de septiembre de 2010, signadas con los números: 511/2010, 513/2010 y 506/2010, respectivamente.

Que ante la conducta incivil de la demandada de negarse a acatar lo dispuesto en las Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, sus representados se han visto en la necesidad de acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, sentada en sentencia N° 376 del 30 de marzo de 2012, según la cual, cuando el patrono se niega o no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, los derechos del trabajador derivados de ese acto administrativo se mantienen en vigencia hasta que renuncie al reenganche mediante la interposición de la correspondiente demanda por el pago de sus prestaciones sociales, y no es sino hasta ese momento cuando se debe tener por finalizada la relación de trabajo.

Que si bien es cierto que los salarios devengados por los demandantes son los señalados en la primera parte del libelo, no lo es menos, que éstos se han venido incrementando a través del tiempo y de acuerdo a los Decretos del Ejecutivo Nacional que año tras año se vienen promulgando para la fijación del salario mínimo nacional, y para el 01 de noviembre de 2015 el mismo alcanza a la cantidad de Bs.9.648,18, según Decreto Presidencial N° 2.056 del 19 de octubre de 2015, publicado en la GO de la RBV N° 40.769 de la misma fecha.

Que además, a partir de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, el 04 de mayo de 2011, cuando la jornada de trabajo no se cumple por culpa imputable a la voluntad del patrono, como es el caso de autos, los trabajadores tienen derecho a seguir disfrutando del beneficio de alimentación. Que conforme a ello, los accionantes tienen derecho a que se les pague, a título indemnizatorio, una cantidad de bolívares equivalente al valor de 489 Unidades Tributarias, según el valor de la UT a la fecha del pago, así:

1.- Un monto igual a 0,25% del valor de UT por cada uno de los 906 días laborales transcurridos entre el 04 de mayo de 2011 y el 17 de noviembre de 2014, fecha en que entró en vigencia un nuevo Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la GO N° 6.147, extraordinario del 17 de noviembre de 2014, razón por la cual, a cada trabajador le corresponden por este concepto, el equivalente a la cantidad de 226,50 UT (906/4=226,50 UT), en el entendido que dichos 906 días, se discriminan así:


Mes: 2011 2012 2013 2014 Totales
Enero 22 22 22 66
Febrero 21 20 20 61
Marzo 22 21 21 64
Abril 21 21 22 64
Mayo 19 22 22 20 83
Junio 21 21 20 20 82
Julio 21 21 22 23 87
Agosto 23 23 22 21 89
Septiembre 22 20 21 22 85
Octubre 20 21 22 23 86
Noviembre 22 22 21 11 76
Diciembre 22 20 21 63
170 256 255 225 906

2. Un monto igual a 0,50% del valor de la UT por cada uno de los 234 días laborales transcurridos desde el 16 de noviembre de 2014 hasta el 23 de octubre de 2015, en que entró en vigencia el novísimo Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la GO el 23 de octubre de 2015, por lo cual a cada accionante, le corresponde por este concepto, el equivalente a 117 UT (234/2=117 UT), en el entendido que dichos días, se discriminan de la manera siguiente:


2014 2015 Total:
Enero 21 21
Febrero 19 19
Marzo 22 22
Abril 20 20
Mayo 20 20
Junio 21 21
Julio 22 22
Agosto 22 22
Septiembre 21 21
Octubre 17 17
Noviembre 9 9
Diciembre 20 20
29 205 234


3. Un monto igual al valor de 1,5 UT por cada uno de los noventa y siete (97) días hábiles transcurridos desde el 24 de octubre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, ambos inclusive, a razón de treinta (30) días por cada mes, lo que equivale a un máximo de cuarenta y cinco UT cada mes, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la GO N° 40.773 del 23 de octubre de 2015; por lo cual, a cada demandante le corresponde el equivalente a la cantidad de 145,50 UT (97 x 1,5 = 145,50 UT); entendiéndose que dichos días se discriminan, asÍ:

2015 2016 Total
Enero 30 30
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre 7 7
Noviembre 30 30
Diciembre 30 30
67 97


Apunta el apoderado actor, que sus mandantes tienen también derecho a recibir una indemnización compensatoria por la pérdida del valor adquisitivo experimentado por los salarios básicos caídos, calculada desde el 30 de septiembre de 2010, fecha de las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo que ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de sus írritos despedidos, dado que conforme a la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, del 16 de marzo de 2004, N° 254, es desde la fecha que se ordena el reenganche, que se deben los salarios caídos, y es por tanto, desde esta fecha, que se puede aplicar la indexación.

Que para el día 01 de febrero de 2016, fecha de terminación de la relación laboral de los actores, el salario normal diario de cada uno de ellos, es de Bs.321,61, que es el mínimo que le corresponde a partir del 01 de noviembre de 2015, según el Decreto 2056 del mes de octubre de 2015, publicado en la GO N° 40.769 de igual fecha; siendo el salario mensual de cada uno, la cantidad de Bs.9.648,18.

Que a la fecha, 01 de febrero de 2016, el salario integral de los demandantes señalados en los dos primeros lugares, es de Bs.422,55, añadiendo al salario normal diario, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades (Bs.20,55 y Bs.80,40), dado que el salario integral mensual de cada uno de ellos, es de Bs.12.676,64.

Mientras que el salario integral del último de los nombrados, a la misma fecha, 01 de febrero de 2016, es de Bs.420,77, que se obtiene de añadir al salario normal, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades (Bs.18,76 y Bs.80,40), siendo su salario integral del mes, la cantidad de Bs.12.623,04.

Reclama en consecuencia, para ARELIS DE ABREU SOUSA, la suma total de Bs.1.301.014,61, equivalentes a 8.673,43 UT, por:

1. Antigüedad, la cantidad de Bs.114.089,73, según el artículo 142 de la LOTTT, por una relación de trabajo de nueve (9) años y cinco (5) meses; es decir, entre el 01 de septiembre de 2006 y el 01 de febrero de 2016.
2. La cantidad de Bs.114.089,73, por indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la LOTTT.
3. Bs.72.279,05, por concepto de bono de fin de año de los períodos del 2009 al 2016, que incluye la fracción de este último.
4. Bs.39.879,14, por concepto de bono vacacional de los períodos comprendidos entre 2008/2009 y la fracción de 2015/2016, conforme a lo previsto en el artículo 219 (sic) de la LOT; a razón de 7 días por año, más un día por cada año de antigüedad; y con el artículo 190 de la LOTTT, a razón de 15 días por año, más un día por año de antigüedad.
5.- Bs.47.597,69, por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos comprendidos entre el 2008/2009 y la fracción de 2015/2016, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT; y con el artículo 190 de la LOTTT.
6. Bs.73.350,00, por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 01 de febrero de 2016, por un total de 1.237 días, conforme a las variaciones del monto de UT respectiva de cada época.
7. Bs.234.321,34, por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, conforme al incremento experimentado por el salario mínimo devengado en ese lapso.
8. Bs.613.690,95, por concepto de corrección monetaria del monto de los salarios dejados de percibir, entre el 30 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, que es la última publicación que sobre la materia ha dado el BCV, y según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Para MARIBEL MORAIMA BERROTERÁN SÁNCHEZ, la cantidad total de Bs.1.301.014,61, equivalentes a 8.673,43 UT, discriminados así:

1. Antigüedad, la cantidad de Bs.114.089,73, según el artículo 142 de la LOTTT, por una relación de trabajo de nueve (9) años y cuatro (4) meses; es decir, entre el 01 de septiembre de 2006 y el 01 de enero de 2016.
2. La cantidad de Bs.114.089,73, por indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la LOTTT.
3. Bs.72.279,05, por concepto de bono de fin de años de los períodos del 2009 al 2016, que incluye la fracción de este último.
4. Bs.39.879,14, por concepto de bono vacacional de los períodos comprendidos entre 2008/2009 y la fracción de 2015/2016, conforme a lo previsto en el artículo 219 (sic) de la LOT; a razón de 7 días por año, más un día por cada año de antigüedad; y con el artículo 190 de la LOTTT, a razón de 15 días por año, más un día por año de antigüedad.
5.- Bs.47.597,69, por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos comprendidos entre el 2008/2009 y la fracción de 2015/2016, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT; y con el artículo 190 de la LOTTT.
6. Bs.73.350,00, por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 01 de febrero de 2016, por un total de 1.237 días, conforme a las variaciones del monto de UT respectiva de cada época.
7. Bs.234.321,34, por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, conforme al incremento experimentado por el salario mínimo devengado en ese lapso.
8. Bs.613.690,95, por concepto de corrección monetaria del monto de los salarios dejados de percibir, entre el 30 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, que es la última publicación que sobre la materia ha dado el BCV, y según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Para FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL, la cantidad de Bs.1.313.716,92, equivalentes a 8.758,11 UT, cuya relación de trabajo tuvo una duración de 8 años y 6 meses, o sea, entre el 01 de agosto de 2008 y el 01 de febrero de 2016; discriminados así:

1. Antigüedad, la cantidad de Bs.100.984,28, conforme al artículo 142 de la LOTTT (8x30días=240 días x Bs.420,77 diarios).
2. La cantidad de Bs.100.984,28, por concepto de indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el artículo 92 de la LOTTT.
3. Bs.73.058,51, por concepto de bono de fin de año de los períodos comprendidos entre el 2009 y la fracción del 2016.
4. Bs.36.341,48, por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos entre 2008/2009 y la fracción del 2015/2016.
5. Bs.44.060,57, por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos comprendidos entre 2008/2009 y la fracción del período 2015/2016, conforme a lo previsto en los artículos 219 de la LOT y 190 de la LOTTT.
6. Bs.73.350,00, por concepto de bono alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 01 de febrero de 2016, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, por un total de 1.237 días, conforme a las variaciones del monto de UT respectiva de cada época.
7. Bs.238.502,86, por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, conforme al incremento experimentado por el salario mínimo devengado en ese lapso.
8. Bs.646.434,94, por concepto de corrección monetaria de los salarios dejados de percibir, entre el 30 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, que es la última publicación que sobre la materia ha dado el BCV, y según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Reclama finalmente los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos demandados, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución del fallo.

De la contestación de la demanda:

Celebrada la audiencia preliminar ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escrito de pruebas; y la demandada consignó en el oportunidad correspondiente, el escrito de contestación de la demanda, el cual corre a los folios del 107 al 111, y en el que, en primer lugar sostiene que la representación judicial de la parte actora en su libelo señala que cada uno de sus representados laboró para la Corporación, en los términos siguientes:

Arelis de Abreu se desempeñó como Asistente Administrativo, desde el 01/09/2006 hasta el 05/01/2009, con un sueldo básico de Bs.930,00 mensuales. Maribel Berroterán, con igual cargo, desde el 01/09/2006 hasta el 05/01/2009, con un sueldo básico de Bs.800,00; y Francisco Rada, se desempeñó como chofer, desde el 01/08/2008 hasta el 05/01/2009, con un sueldo básico de Bs.1.219,00, mensuales.

Añaden las apoderadas de la demandada que los contratos laborales de los demandantes, culminaron el 31 de diciembre de 2008, siendo notificados de ello, el 05 de enero de 2009.

Que alegan los demandantes en el libelo de la demanda que resultaron inútiles las gestiones realizadas para lograr el reenganche que le había acordado la Inspectoría del Trabajo mediante las Providencias Administrativas: 511/2010, 513/2010 y 506/2010 del 30 de septiembre de 2010; pero que no hubo ningún tipo de gestión ya que nunca llegó ningún tipo de notificación relativa al reenganche de los accionantes, y por ende, no hubo tampoco ninguna sanción, ya que se sabe que cuando el patrono no acata la orden de reenganche del Inspector del Trabajo, implica el agotamiento del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la LOT; y debe por consiguiente acudirse a la ejecución forzosa por equivalente (las indemnizaciones), que en el ámbito del procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 454 de la LOT, lo constituyen los salarios caídos que se seguirían causando, o en su defecto, un amparo constitucional.

Que de esta manera, continúan los apoderados de la demandada, se estaría violentando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51, ya que si fuere el caso, en cuanto a la admisión de solicitudes de reenganche, no se realizaron las respectivas notificaciones a nuestra representada.

Que en este sentido, partiendo de estos fundamentos, la parte demandante no realizó ningún impulso para que se concretara la solicitud de reenganche, por lo cual, añaden, nos encontramos en una situación de perención de la instancia. Que el fundamento de la figura de la perención de la instancia, es la presunción del abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Que en consecuencia, luego de la admisión de la solicitud de reenganche alegada por la parte demandante, con fecha 30 de septiembre de 2010, no se ha realizado ningún tipo impulso procesal.

Que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Que de esta manera, es evidente que ya prescribió la acción proveniente de la relación de trabajo y el lapso para la interposición de la demanda, ya que han transcurrido aproximadamente siete (7) años, diez (10) meses y nueve (9) días, desde al fecha de culminación de los contratos de los actores, y por ende, aunque la demanda haya sido interpuesta en el mes de febrero de 2016, no se debe aplicar la LOTTT del año 2012, en cuanto a la prescripción, porque constituiría un fraude a la Ley.

La sentencia recurrida resolvió la cuestión sometida al conocimiento del Juzgado A quo, de la manera siguiente:

“…El 26 de enero de 2017 se levantó Acta de Audiencia de juicio mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
De la presente causa, este Juzgador observa que el punto controvertido se encuentra referido al reclamo de prestaciones sociales y salarios caídos e indemnización por despido.
V
PUNTO PREVIO (PRESCRIPCION):
Las apoderadas judiciales de la parte accionada alegaron como defensa de fondo durante la audiencia de juicio la excepción de prescripción, por cuanto transcurrió un lapso superior a un año desde la fecha de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del accionante y la fecha de presentación de la demanda que dio inicio al presente proceso.
Dicha defensa de fondo en criterio de este Juzgador, debe ser negada, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 376 de fecha 30 de Marzo de 2012 (Caso: Edgar Amaro) Exp. 11-0959 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló: “…que en aquellos procesos en los que el trabajador luego de obtener una providencia administrativa de reenganche, el empleador se niega a acatar el contenido de la misma, una vez que el trabajador desiste tácitamente de su voluntad de ser reenganchado y reclama el pago de las prestaciones sociales, no puede el empleador pretender que se declare con lugar la prescripción a su favor, pues de la conducta rebelde del patrono cuando no acata la providencia administrativa de reenganche del trabajador, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción. En tal sentido, en este tipo de procesos, señaló la Sala Constitucional el lapso de prescripción no debe iniciarse desde la fecha de la providencia de reenganche, sino desde que el trabajador interponga su acción motivo por el cual debe negarse la defensa opuesta por la accionada en el presente proceso...”
La parte demandada ha indicado que los accionantes no realizaron ningún impulso para que se concretara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por lo tanto, a su decir existe perención de la instancia y que se encuentra prescrita la acción, en tal sentido, en los procesos en los que el trabajador obtenga una providencia administrativa de reenganche el empleador no puede pretender que se declare con lugar la prescripción a su favor por falta de impulso, en este tipo de procesos, ha señalado la Sala Constitucional el lapso de prescripción no debe iniciarse desde la fecha de la providencia de reenganche, sino desde que el trabajador interponga su acción motivo por el cual debe negarse la defensa opuesta por la accionada en el presente proceso.

En apoyo del argumento anterior se puede citar también la sentencia número 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó.
Por otro lado el segundo aparte (tercer párrafo) del artículo 151 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO establece lo siguiente:“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
De allí que, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevado de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, no obstante, la entidad de trabajo demandada en el presente asunto es un ente público que goza de prerrogativas y que se toma en cuenta en los cálculos, por lo tanto según las operaciones aritméticas tenemos:
TRABAJADORA: ARELIS DE ABREU SOUSA,
CARGO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO.-
FECHA DE INGRESO: 01/09/2.006.-
FECHA DEL DESPIDO: 05/01/2009.-
FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 30/09/2010.-
SALARIO MENSUAL: 930.
SALARIO DIARIO: Bsf. 31.-
SALARIO INTEGRAL: Bsf. 34,88.-
TIEMPO: 4 AÑOS 29 DIAS.


BENEFICIOS LABORALES
DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART.108 L.O.T 45días x 34,88 Bs.
62 días x 34,88 Bs.
64 días x 34,88 Bs.
64 días x 34,88 Bs.
5 días x 34,88 Bs Bs. 1.569,6
Bs. 2.162,56
Bs. 2.232,32
Bs. 2.302,08
Bs. 174,4
INTERESES AL 20 % SEGÚN LA TASA DEL BANCO DE VENEZUELA Bs. 1.241,73
VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACIONADAS ART 225 L.O.T 22días x 31 Bs.
24 días x 31 Bs.
26 días x 31 Bs.
28 días x 31 Bs.
1,83 días x 31 Bs.

Bs. 682
Bs. 744
Bs. 806
Bs. 868
Bs. 56,73



UTILIDADES FRACIONADAS ART 174 L.O.T 15 días x 31 Bs.
15 días x 31 Bs.
15 días x 31 Bs.
15 días x 31 Bs.
1,83 días x 31 Bs. Bs. 465
Bs. 465
Bs. 465
Bs. 465
Bs. 56,73

INDEMNIZACION POR DESPIDO INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 112 Y 125 L.O.T. 120días x 31 Bs.
90 días x 31 Bs. Bs. 3.720
Bs 2.790
CESTA TICKET AÑO 2009. 252 días x 13,75 Bs.
AÑO 2010. 197 días x 16,25 Bs.
Bs 3.465

Bs 3.201,25




SALARIOS CAIDOS
AÑO 2009. ENERO A DICIEMBRE 359 días X 31 Bs.
AÑO 2010. ENERO A SEPTIEMBRE 273 días X 31 Bs.

Bs 11.129

Bs 8.463

TOTAL. Bs. 45.292,12


TRABAJADORA: MARIBEL RORAIMA BERROTERAN SANCHEZ,

CARGO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO.-
FECHA DE INGRESO: 01/09/2.006.-
FECHA DEL DESPIDO: 05/01/2009.-
FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 30/09/2010.-
SALARIO MENSUAL: 800.
SALARIO DIARIO: Bsf. 26,68.-
SALARIO INTEGRAL: Bsf. 30,015.-
TIEMPO: 4 AÑOS 29 DIAS.



BENEFICIOS LABORALES
DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART.108 L.O.T 45días x 30,015 Bs.
62 días x 30,015 Bs.
64 días x 30,015 Bs.
64 días x 30,015 Bs.
5 días x 30,015 Bs Bs. 1.350,68
Bs. 1.860,93
Bs. 1.920,96
Bs. 1.980,99
Bs. 150,075
INTERESES AL 20 % SEGÚN LA TASA DEL BANCO DE VENEZUELA Bs. 1.452,73
VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACIONADAS ART 225 L.O.T 22días x 26,68 Bs.
24 días x 26,68 Bs.
26 días x 26,68 Bs.
28 días x 26,68 Bs.
1,83 días x 26,68 Bs.

Bs. 586,96
Bs. 640,32
Bs. 693,68
Bs. 747,04
Bs. 48,83



UTILIDADES FRACIONADAS ART 174 L.O.T 15 días x 26,68 Bs.
15 días x 26,68 Bs.
15 días x 26,68Bs.
15 días x 26,68 Bs.
1,83 días x 26,68 Bs. Bs. 400,2
Bs. 400,2
Bs. 400,2
Bs. 400,2
Bs. 48,83

INDEMNIZACION POR DESPIDO INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 112 Y 125 L.O.T. 120días x 26,68 Bs.
90 días x 26,68 Bs. Bs. 3.720
Bs 2.790
CESTA TICKET AÑO 2009. 252 días x 13,75 Bs.
AÑO 2010. 197 días x 16,25 Bs.
Bs 3.465

Bs 3.201,25




SALARIOS CAIDOS
AÑO 2009. ENERO A DICIEMBRE 359 días X 31 Bs.
AÑO 2010. ENERO A SEPTIEMBRE 273 días X 31 Bs.

Bs 11.129

Bs 8.463

TOTAL. Bs. 42.213,64



TRABAJADOR: FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL
CARGO: CHOFER.-
FECHA DE INGRESO: 01/08/2.008.-
FECHA DEL DESPIDO: 05/01/2009.-
FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 30/09/2010.-
SALARIO MENSUAL: 1.219.
SALARIO DIARIO: Bsf. 40,63.-
SALARIO INTEGRAL: Bsf. 45,71.-
TIEMPO: 2 AÑOS 1 MES 29 DIAS.



BENEFICIOS LABORALES
DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART.108 L.O.T 45días x 45,71Bs.
62 días x 45,71Bs.
5 días x 45,71Bs Bs. 2.056,95
Bs. 2.834,02
Bs. 228,55

INTERESES AL 20 % SEGÚN LA TASA DEL BANCO DE VENEZUELA Bs. 1.023,90
VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACIONADAS ART 225 L.O.T 22días x 40,63 Bs.
24 días x 40,63 Bs.
1,83 días x 40,63 Bs.


Bs. 893,86
Bs. 975,12
Bs. 74,36



UTILIDADES FRACIONADAS ART 174 L.O.T 15 días x 40,63 Bs.
15 días x 40,63 Bs.
1,83 días x 40,63 Bs.
Bs. 609,45
Bs. 609,45
Bs. 74,36

INDEMNIZACION POR DESPIDO INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 112 Y 125 L.O.T. 30días x 40,63 Bs.
90 días x 40,63 Bs. Bs. 1.218,9
Bs 3.656,7
CESTA TICKET AÑO 2009. 252 días x 13,75 Bs.
AÑO 2010. 197 días x 16,25 Bs.
Bs 3.465

Bs 3.201,25



SALARIOS CAIDOS
AÑO 2009. ENERO A DICIEMBRE 359 días X 40,63 Bs.
AÑO 2010. ENERO A SEPTIEMBRE 273 días X 40,63 Bs.

Bs 14.586,17

Bs 11.091,99

TOTAL. Bs. 46.600,03


Así las cosas en cuanto a peticiones de otros conceptos distinto a los acordados cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal).

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 134.105,79), cifra que deberá pagar la accionada a los Trabajadores nombrados y ASÍ SE DECIDE…”

De la audiencia de apelación ante esta Alzada:

Ante esta Alzada, la parte actora, mediante escrito consignado el 09 de mayo de 2017, que corre a los folios 184 al 218, fundamenta su apelación, en primer lugar, en que el fallo recurrido incurre en desacato al desaplicar el segundo aparte del artículo 151 de la LOPTRA, al considerar que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de una empresa del Estado; e igualmente viola la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, en su decisión del 19 de marzo de 2012, N° 334, en que se indican los casos excepcionales, en que sin existir expresa previsión legal, los privilegios y prerrogativas de la República, se hacen extensivos a ciertas empresas del Estado, entre las cuales, no figura la empresa demandada, dado que tales casos excepcionales se refieren a empresas que desarrollan actividades de interés estratégico nacional, tales como la seguridad nacional, y la actividad petrolera; siendo aplicado posteriormente tal criterio, a la actividad cementera por Sent.1.356 del 16/10/2013, Fábrica Nacional de Cemento SACA.

En la audiencia oral de apelación, el apoderado de la parte actora, se limitó a comentar el escrito a que antes se hizo mención,

Controversia:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir, y dado que la parte actora alega que el fallo recurrido desaplicó el artículo 151 de la LOPTRA, en su segundo aparte, al acordarle los privilegios y prerrogativas procesales de la República a la empresa demandada; y así mismo, desaplicó la decisión de la Sala Constitucional N° 334 del 19 de marzo de 2012, que señala cuáles empresas del Estado gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República; el punto central a decidir se circunscribe a la determinación de si goza o no la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, lo cual se constituye en un punto de mero derecho, por lo que no hay probanzas que analizar dado que ninguna de las que obran en autos, está dirigida a demostrar tal circunstancia. Así se establece.

Pese a lo antes expuesto acerca del material probatorio, y en atención a la obligación acerca de que debe el Juez, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, pasa el Tribunal al análisis de las probanzas aportadas por las partes en este proceso:

Pruebas de la parte actora:

Documentales: Corre al folio 96, acta del 09 de junio de 2009, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, relativa a la contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por los actores contra la demandada; en que consta la incomparecencia de la reclamada a dicho acto; y como quiera que la misma no resultó atacada en el proceso, la misma conserva pleno valor probatorio para demostrar que los demandantes solicitaron su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir; además de evidencias la existencia de la relación de trabajo; por lo que el Tribunal le confiere plena fuerza probatoria. Así se establece.

Al folio 97, cura acta del 06 de enero de 2011, de la misma Sub-Inspectoría citada, relativa al incumplimiento por parte de la demandada de la orden de reenganche girada en su contra por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, a favor del codemandante, Francisco Rada Aragol, sin que la demandada acatara tal orden. Como quiera que la referida acta no resultó atacada en el juicio, y ella emana de un Autoridad Administrativa competente, tiene plena fuerza probatoria de lo que de su contenido emana, evidenciándose de la misma, además de la existencia de la relación de trabajo, la contumacia de la demandada en cumplir la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del citado demandante, por lo que este Tribunal el confiere plena fuerza probatoria. Así se establece.

A los folios 27 al 36, corren las Providencias Administrativas Nos. 511 y 513, del 30 de septiembre de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda, que ordenan el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, de los actores, ARELIS DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 12.508.224, y MARIBEL MORAIMA BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.032.985. Estos instrumentos no resultaron afectados por el ejercicio de medio de ataque alguno capaz de enervar su eficacia, por lo que conservan toda su fuerza y vigor probatorios de todo de lo que de ellos emana, y el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos de que los señalados demandantes tienen derecho a ser reenganchados y a percibir los salarios dejados de percibir, en los términos acordados en las Providencias Administrativas de marras. Así se establece.

Los instrumentos poderes que obran a los folios 20 al 25, tampoco fueron objeto de ataque alguno en el proceso, y tienen en consecuencia, plena fuerza probatoria como demostrativos de la representación que ejerce el apoderado actor, de los demandantes.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se observa que no habiendo comparecido la demandada a la audiencia de juicio, que habiendo sido admitida por el A quo, era obligación de la requerida, traer al proceso las documentales cuya exhibición se acordó, y al no comparecer, es claro, que la falta de exhibición de las mismas, acarrea la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de las copias acompañadas con la solicitud de exhibición, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, se tiene como cierta la orden de reenganche y pago de salario caídos contenida en la copia acompañada con la demanda marcada “F” (ff.37 al 41), o sea, la Providencia Administrativa N° 506/2010, del 30 de septiembre de 2010, a favor de FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Del folio 100 al 105, corren comunicaciones dirigidas a los codemandantes, Maribel Moraima Berroterán y Francisco Rada Aragol, por la cual la demandada les notifica que su contrato de trabajo llega a su fin el 31 de diciembre de 2008, y que el mismo no será renovado. Dicha comunicación está suscrita por el Director General de la demandada, y fue notificada a los trabajadores, quienes las suscribieron, en fecha, 05 de enero de 2009.

Estos instrumentos, no fueron atacados en el proceso en forma alguna, y tienen en consecuencia, plena fuerza probatoria de lo que de su contenido emana, por lo que el Tribunal las aprecia como demostrativa de la notificación de la terminación de las relación de trabajo entre los citados demandantes y la demandada, además de que la relación laboral existió entre ambos. Así se establece.

Los otros instrumentos que rielan en el legajo señalado (ff.100 al 105), son planillas de liquidación de prestaciones de los dos trabajadores señalados, pero que al no estar suscritas por éstos, les resultan inoponibles; además de que la propia representación de la demandada admitió en el proceso, que los trabajadores no han recibido su liquidación. Por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

No hay más elementos probatorios que analizar.

Motivos de hecho y de derecho para decidir:

En efecto, y en lo que atañe a si goza o no la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y siendo que ésta no desarrolla actividad alguna que se pueda considerar de interés estratégico nacional, o al menos, no consta así de autos, es claro que, no estando previsto en ninguna disposición legal que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en especial en la de su creación, es claro que su incomparecencia a la audiencia de juicio, hace recaer sobre sí las consecuencias de tenerla por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (Artículo 151, segundo aparte, LOPTRA).

Como quiera que la recurrida no aplicó tal consecuencia al estimar que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, debe revocarse tal decisión, dado que lo que la parte accionante reclama son los beneficios derivados de la relación de trabajo, que como se sabe, están tutelados, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las Leyes sobre la materia. En consecuencia, prospera el recurso de apelación de la parte actora, y debe la demandada cancelar a cada uno de los demandantes, en razón de la confesión en que ha incurrido, todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda que son procedentes en derecho.

Procedente como se ha encontrado este aspecto del recurso de la parte actora, se hace inútil el análisis del resto de las infracciones denuncias en el escrito de fundamentación de la apelación, y pasa el Tribunal al análisis de la procedencia o no de los conceptos reclamados, atendiendo a la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En este sentido, se observa que se reclama para ARELIS DE ABREU SOUSA: 1. Antigüedad, la cantidad de Bs.114.089,73, según el artículo 142 de la LOTTT, por una relación de trabajo de nueve (9) años y cinco (5) meses; es decir, entre el 01 de septiembre de 2006 y el 01 de febrero de 2016.

En efecto, quedó admitido en el proceso que esta accionate comenzó su relación de trabajo, el 01 de septiembre de 2006, y que por efectos del despido injustificado de que fue objeto, la misma se extendió hasta la interposición de la demanda que encabeza estas actuaciones, dado que la Sub-Inspectoría del Trabajo de Higuerote, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, solicitados por la trabajadora, mediante la Providencia Administrativa N° 511/2010 del 30 de septiembre de 2010, por lo que debe ser indemnizada la prestación de antigüedad, con treinta (30) días de salario por cada año de la prestación de servicios, con el último salario, y como quiera que la relación tuvo una duración de nueve (9) años y cinco (5) meses, tiene derecho al salario del mes (30 días) por 9 años (Bs.9.648,18 X 9 años = 86.833,62) al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que es el que le corresponde dado que nadie puede obtener como salario una cantidad inferior a la decretada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo.

Pero como quiera que el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, establece que el trabajador tiene derecho a percibir por antigüedad el monto más alto entre el cálculo de los literales a) y b) del artículo 142 y el del literal c), que es el efectuado supra, es menester hacer el cálculo según los literales a) y b), lo que implica que se calculen las prestaciones, conforme a los artículos 108 y 125 de la LOT, hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, en mayo de 2012, y de ahí hasta la terminación de la relación, conforme a esta última Ley.

En este sentido, corresponde a la accionante, cinco (5) días de salario por cada mes de trabajo, a partir del cuarto mes de la prestación de servicios, más dos (2) días adicionales por año de servicios, a partir del primer año de la prestación, lo que significa que, tiene derecho a, 45 días por el primer año y a 60 días por cada uno de los subsiguientes, hasta el mes de mayo de 2012, es decir: 305 días hasta el mes de abril inclusive de 2012; y en lo adelante, a 15 días por cada trimestre laborado, o sea, 225 días, que sumados a los anteriores, alcanza a 530 días, al salario histórico devengado en el curso de la relación laboral.

Hecho el cálculo conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de LOTTT, tenemos el siguiente resultado:



Se aprecia de los cálculos anteriores que el correspondiente al literal c), resulta más alto que el de los literales: a) y b), es claro entonces que debe cancelarse a la trabajadora, el monto correspondiente al cálculo del literal c), que es más alto que el otro, por lo que debe percibir por antigüedad, la suma de Bs.86.833,62. Así se establece.

Reclama el apoderado actor, la cantidad de Bs.114.089,73, por indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la LOTTT; y dado que dicha disposición establece que por esta indemnización el trabajador percibirá un monto igual al que le corresponde por prestaciones sociales, es claro, que tiene derecho a la suma de Bs.86.833,62, por este concepto. Así se establece.

Así mismo, reclama el apoderado actor, la suma de Bs.72.279,05, por concepto de bono de fin de año de los períodos del 2009 al 2016, que incluye la fracción de este último; y dado que no consta que la demandada hubiere cancelado dicho beneficio, y quedó admitido en el proceso que la trabajadora tiene derecho al mismo, y tal beneficio se estima en noventa (90) días por año, conforme al salario normal del año respectivo, resulta procedente también este concepto, y debe la demandada cancelar a la trabajadora, la cantidad de Bs.58.055,86, que es lo que arroja la operación correspondiente en consideración al salario aportado como devengado por la actora, en conformidad con los Decretos del Ejecutivo Nacional, respecto al salario mínimo nacional. Así se establece.

Por concepto de bono vacacional de los períodos comprendidos entre 2008/2009 y la fracción de 2015/2016, reclama el actor, la suma de Bs.39.879,14, conforme a lo previsto en el artículo 219 (sic) de la LOT; a razón de 7 días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad; y con el artículo 190 de la LOTTT, a razón de 15 días por año, más un día adicional por año de antigüedad.

Ahora bien, como quiera que el salario aplicable al cálculo del bono vacacional, es el normal del respectivo período, se hará el cálculo conforme a ello, arrojando como monto a pagar por la demandada, la cantidad de Bs.12.634,81. Así se establece.

Reclama el apoderado actor para la misma accionante, la cantidad de Bs.47.597,69, por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos comprendidos entre el 2008/2009 y la fracción de 2015/2016, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT; y con el artículo 190 de la LOTTT.

Siendo que también este concepto quedó admitido como adeudado por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y no hay en autos evidencia de su cancelación, debe la demandada cancelar las vacaciones no disfrutadas de los períodos reclamados, a razón de quince (15) días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad, conforme al salario devengado en cada período, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.13.893,67, que es lo que debe la demandada cancelar a la actora por este concepto. Así se establece.

Reclama el apoderado actor, la cantidad de Bs.73.350,00, por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 01 de febrero de 2016, por un total de 1.237 días, conforme a las variaciones del monto de UT respectiva de cada época.

En efecto, resulta procedente este concepto, entendiéndose que la actora debe percibir un cupón de bono alimentación por jornada hábil transcurrida entre la fecha del despido y la fecha de la interposición de la demanda, al valor de la UT de la fecha del pago, en una proporción del 0,25 del valor de dicha UT; para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Juez de la Ejecución, que será escogido de una Institución del Estado. Así se establece.

El apoderado de la parte actora, reclama para esta demandante, la cantidad de Bs.234.321,34, por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, conforme al incremento experimentado por el salario mínimo devengado en ese lapso.

En este sentido, y resultando procedente el concepto reclamado, dada la confesión en que incurrió la demandada, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena para la determinación del monto correspondiente a este rubro, aplicará para tal determinación, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, de cada época de la relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la reclamación correspondiente a la cantidad de Bs.613.690,95, por concepto de corrección monetaria del monto de los salarios dejados de percibir, entre el 30 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, que es la última publicación que sobre la materia ha dado el BCV, y según el Índice de Precios al Consumidor (IPC); este Tribunal considera pertinente que para el cálculo respectivo, se practique una experticia complementaria del fallo a cargo del mismo experto que se designe para los otros conceptos señalados, quien aplicará para el cálculo respectivo, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, que comprenda el lapso señalado en el libelo de la demanda. Así se establece.

Para la accionante, MARIBEL RORAIMA BERROTERÁN SÁNCHEZ, reclama el apoderado actor:

Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.114.089,73, por una relación de trabajo de 9 años y 4 meses, transcurridos entre el 01 de septiembre de 2006 y el 01 de febrero de 2016.

En efecto, quedó admitido en el proceso que esta accionarte comenzó su relación de trabajo, el 01 de septiembre de 2006, y que por efectos del despido injustificado de que fue objeto, la misma se extendió hasta la interposición de la demanda que encabeza estas actuaciones, dado que la Sub-Inspectoría del Trabajo de Higuerote, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, solicitados por la trabajadora, mediante la Providencia Administrativa N° 513/2010 del 30 de septiembre de 2010, por lo que debe ser indemnizada la prestación de antigüedad, con treinta (30) días de salario por cada año de la prestación de servicios, con el último salario (Art.142, literal c) LOTTT), y como quiera que la relación tuvo una duración de nueve (9) años y cuatro (4) meses, tiene derecho al salario del mes (30 días) por 9 años (Bs.9.648,18 X 9 años = 86.833,62) al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que es el que le corresponde dado que nadie puede obtener como salario una cantidad inferior a la decretada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo.

Pero como quiera que el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, establece que el trabajador tiene derecho a percibir por antigüedad el monto más alto entre el cálculo de los literales a) y b) del artículo 142 y el del literal c), que es el efectuado supra, es menester hacer el cálculo según los literales a) y b), lo que implica que se calculen las prestaciones, conforme a los artículos 108 y 125 de la LOT, hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, en mayo de 2012, y de ahí hasta la terminación de la relación, conforme a esta última Ley; y como quiera que según el resultado obtenido en el cálculo de las prestaciones de la accionante anterior, el monto más alto es el correspondiente al cálculo del literal c), que ya quedó expuesto supra, es este el cálculo que debe la demandada cancelar a esta demandante, es decir, la cantidad de Bs.86.833,62. Así se establece.

Reclama el apoderado actor, la cantidad de Bs.114.089,73, por indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la LOTTT; y dado que dicha disposición establece que por esta indemnización el trabajador percibirá un monto igual al que le corresponde por prestaciones sociales, es claro, que tiene derecho a la suma de Bs.86.833,62, por este concepto, que es lo que se determinó como prestaciones sociales de esta accionante. Así se establece.

Así mismo, reclama el apoderado actor, la suma de Bs.72.279,05, por concepto de bono de fin de año de los períodos del 2009 al 2016, que incluye la fracción de este último; y dado que no consta que la demandada hubiere cancelado dicho beneficio, y quedó admitido en el proceso que la trabajadora tiene derecho al mismo, y tal beneficio se estima en noventa (90) días por año, conforme al salario normal del año respectivo, resulta procedente también este concepto, y debe la demandada cancelar a la trabajadora, la cantidad de Bs.58.055,86, que es lo que arroja la operación correspondiente en consideración al salario aportado como devengado por la actora, en conformidad con los Decretos del Ejecutivo Nacional, respecto al salario mínimo nacional. Así se establece.

Por concepto de bono vacacional de los períodos comprendidos entre 2008/2009 y la fracción de 2015/2016, reclama el actor, la suma de Bs.39.879,14, conforme a lo previsto en el artículo 219 (sic) de la LOT; a razón de 7 días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad; y con el artículo 190 de la LOTTT, a razón de 15 días por año, más un día adicional por año de antigüedad.

Ahora bien, como quiera que el salario aplicable al cálculo del bono vacacional, es el normal del respectivo período, se hará el cálculo conforme a ello, arrojando como monto a pagar por la demandada, la cantidad de Bs.12.634,81. Así se establece.

Reclama el apoderado actor para la misma accionante, la cantidad de Bs.47.597,69, por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos comprendidos entre el 2008/2009 y la fracción de 2015/2016, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT; y con el artículo 190 de la LOTTT.

Siendo que también este concepto quedó admitido como adeudado por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y no hay en autos evidencia de su cancelación, debe la demandada cancelar las vacaciones no disfrutadas de los períodos reclamados, a razón de quince (15) días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad, conforme al salario devengado en cada período, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.13.893,67, que es lo que debe la demandada cancelar a la actora por este concepto. Así se establece.

Reclama el apoderado actor, la cantidad de Bs.73.350,00, por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 01 de febrero de 2016, por un total de 1.237 días, conforme a las variaciones del monto de UT respectiva de cada época.

En efecto, resulta procedente este concepto, entendiéndose que la actora debe percibir un cupón de bono alimentación por jornada hábil transcurrida entre la fecha del despido y la fecha de la interposición de la demanda, al valor de la UT de la fecha del pago, en una proporción del 0,25 del valor de dicha UT; para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Juez de la Ejecución, que será escogido de una Institución del Estado. Así se establece.

El apoderado de la parte actora, reclama para esta demandante, la cantidad de Bs.233.107,00, por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, conforme al incremento experimentado por el salario mínimo devengado en ese lapso.

En este sentido, y resultando procedente el concepto reclamado, dada la confesión en que incurrió la demandada, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena para la determinación del monto correspondiente a este rubro, aplicará para tal determinación, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, de cada época de la relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la reclamación correspondiente a la cantidad de Bs.606.622,27, por concepto de corrección monetaria del monto de los salarios dejados de percibir, entre el 30 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, que es la última publicación que sobre la materia ha dado el BCV, y según el Índice de Precios al Consumidor (IPC); este Tribunal considera pertinente que para el cálculo respectivo, se practique una experticia complementaria del fallo a cargo del mismo experto que se designe para los otros conceptos señalados, quien aplicará para el cálculo respectivo, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, que comprenda el lapso señalado en el libelo de la demanda. Así se establece.

Para el trabajador, FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL, reclama el apoderado actor, la suma de Bs.100.984,28, por concepto de antigüedad, por una relación de trabajo de ocho (8) años y seis (6) meses, o sea, transcurrida entre el 01 de agosto de 2008 y el 01 de febrero de 2016.

En efecto, quedó admitido en el proceso que este accionarte comenzó su relación de trabajo, el 01 de agosto de 2008, y que por efectos del despido injustificado de que fue objeto, la misma se extendió hasta la interposición de la demanda que encabeza estas actuaciones, dado que la Inspectoría del Trabajo de Higuerote, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, solicitados por la trabajadora, mediante la Providencia Administrativa N° 506/2010 del 30 de septiembre de 2010, por lo que debe ser indemnizado su prestación de antigüedad, con treinta (30) días de salario por cada año de la prestación de servicios, con el último salario (Art.142, literal c) LOTTT), y como quiera que la relación tuvo una duración de ocho (8) años y seis (6) meses, tiene derecho al salario del mes (30 días) por 9 años (Bs.9.648,18 X 9 años = 86.833,62) al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que es el que le corresponde dado que nadie puede obtener como salario una cantidad inferior a la decretada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo.

Pero como quiera que el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, establece que el trabajador tiene derecho a percibir por antigüedad el monto más alto entre el cálculo de los literales a) y b) del artículo 142 y el del literal c), que es el efectuado supra, es menester hacer el cálculo según los literales a) y b), lo que implica que se calculen las prestaciones, conforme a los artículos 108 y 125 de la LOT, hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, en mayo de 2012, y de ahí hasta la terminación de la relación, conforme a esta última Ley; y como quiera que según el resultado obtenido en el cálculo de las prestaciones de las accionantes anteriores, el monto más alto es el correspondiente al cálculo del literal c), que ya quedó expuesto supra, es este el cálculo que debe la demandada cancelar a esta demandante, es decir, la cantidad de Bs.86.833,62. Así se establece.

Reclama el apoderado actor, la cantidad de Bs.100.984,28, por indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la LOTTT; y dado que dicha disposición establece que por esta indemnización el trabajador percibirá un monto igual al que le corresponde por prestaciones sociales, es claro, que tiene derecho a la suma de Bs.86.833,62, por este concepto, que es lo que se determinó como prestaciones sociales de este accionante. Así se establece.

Así mismo, reclama el apoderado actor, la suma de Bs.73.058,51, por concepto de bono de fin de año de los períodos del 2009 al 2016, que incluye la fracción de este último; y dado que no consta que la demandada hubiere cancelado dicho beneficio, y quedó admitido en el proceso que el trabajador tiene derecho al mismo, y tal beneficio se estima en noventa (90) días por año, tal como fue reclamado, conforme al salario normal del año respectivo, resulta procedente también este concepto, y debe la demandada cancelar al trabajador, la cantidad de Bs.59.625,53, que es lo que arroja la operación correspondiente en consideración al salario aportado como devengado por el trabajador, en conformidad con los Decretos del Ejecutivo Nacional, respecto al salario mínimo nacional. Así se establece.

Por concepto de bono vacacional de los períodos comprendidos entre 2008/2009 y la fracción de 2015/2016, reclama el actor, la suma de Bs.36.341,48, conforme a lo previsto en el artículo 219 (sic) de la LOT; a razón de 7 días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad; y con el artículo 190 de la LOTTT, a razón de 15 días por año, más un día adicional por año de antigüedad.

Ahora bien, como quiera que el salario aplicable al cálculo del bono vacacional, es el normal del respectivo período, se hará el cálculo conforme a ello, arrojando como monto a pagar por la demandada, la cantidad de Bs.11.807,61.Así se establece.

Reclama el apoderado actor para el mismo accionante, la cantidad de Bs.47.597,69, por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos comprendidos entre el 2008/2009 y la fracción de 2015/2016, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT; y con el artículo 190 de la LOTTT.

Siendo que también este concepto quedó admitido como adeudado por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y no hay en autos evidencia de su cancelación, debe la demandada cancelar las vacaciones no disfrutadas de los períodos reclamados, a razón de quince (15) días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad, conforme al salario devengado en cada período, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.12.830,14, que es lo que debe la demandada cancelar a la actora por este concepto. Así se establece.

Reclama el apoderado actor, la cantidad de Bs.73.350,00, por concepto de beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 01 de febrero de 2016, por un total de 1.237 días, conforme a las variaciones del monto de UT respectiva de cada época.

En efecto, resulta procedente este concepto, entendiéndose que la actora debe percibir un cupón de bono alimentación por jornada hábil transcurrida entre la fecha del despido y la fecha de la interposición de la demanda, al valor de la UT de la fecha del pago, en una proporción del 0,25 del valor de dicha UT; para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Juez de la Ejecución, que será escogido de una Institución del Estado. Así se establece.

El apoderado de la parte actora, reclama para este demandante, la cantidad de Bs.238.502,86, por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, conforme al incremento experimentado por el salario mínimo devengado en ese lapso.

En este sentido, y resultando procedente el concepto reclamado, dada la confesión en que incurrió la demandada, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena para la determinación del monto correspondiente a este rubro, aplicará para tal determinación, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, de cada época de la relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la reclamación correspondiente a la cantidad de Bs.646.434,94, por concepto de corrección monetaria del monto de los salarios dejados de percibir, entre el 30 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, que es la última publicación que sobre la materia ha dado el BCV, y según el Índice de Precios al Consumidor (IPC); este Tribunal considera pertinente que para el cálculo respectivo, se practique una experticia complementaria del fallo a cargo del mismo experto que se designe para los otros conceptos señalados, quien aplicará para el cálculo respectivo, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, que comprenda el lapso señalado en el libelo de la demanda. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora de los montos mandados a pagar, así como la corrección monetaria de los mismos, desde la terminación de la relación de trabajo, para los intereses y la indexación de las prestaciones sociales, hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación de los demás conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en los cuales el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por causas no imputables a éstas, tales como caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones y receso judicial, etc.

En lo que toca al recurso de la parte demandada, y dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de apelación, se declara desistido dicho recurso, confirmándose en consecuencia lo decidido por el A quo en cuanto a la prescripción opuesta, y demás términos del fallo. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 10 de febrero de 2017, la cual queda revocada en los términos de este fallo; y sin lugar el recurso de la parte demandada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, ARELIS DE ABREU SOUSA, MARIBEL RORAIMA BERROTERÁN SÁNCHEZ y FRANCISCO ALEXANDER RADA ARAGOL , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.508.224, 11.032.985 y 14.532087, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 28 de abril de 1999, bajo el N° 69, tomo 7-A; por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a los demandantes los montos y conceptos establecidos en este fallo, así como los que arrojen las experticias complementarias ordenadas en el mismo. CUATRO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión, ya que si bien resultaron procedentes los conceptos reclamados, la cuantía estimada excede lo legalmente establecido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁDEZ
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 16 de junio de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT
























DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Asdrúbal Salazar Hernández




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