Decisión Nº AP21-R-2017-000688 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000688
Fecha10 Julio 2018
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 10 de julio de 2018

Asunto No. AP21-R-2017-000688.-

PARTE ACTORA: DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PICO SOTILLO e ISABEL BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 16.290 y 112.009.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil CAFÉ LA VAGUADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el Número 40, Tomo 200-A-Pro.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 16.976.

MOTIVO: Apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación ejercidos por los abogados ISABEL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.009, MARCOS LOVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 217.409, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Designada como Juez de este Órgano Jurisdiccional por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de octubre de 2017, quien suscribe este fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó el abocamiento de la presente causa y la notificación de las partes, culminando dicho trámite el 07 de mayo de 2018.
Así, el 17 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día martes 05 de junio de 2018, a las 11:00 a.m., siendo reprogramada la el día 07 de junio de 2018, a esa misma hora.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, el abogado NAIS BLANCO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la apelación ejercida contra la sentencia en comentario.
Debido a reposo médico concedido, a quien suscribe esta decisión, desde el 04 de junio al 08 de junio de 2018, nuevamente se reprogramó la Audiencia Oral y Pública, recayendo en el día 27 de junio de 2018, compareciendo, únicamente, la parte actora.
Haciendo uso de lo estipulado en el artículo 165 de la citada Ley Orgánica, se difirió para el día 03 de julio de 2018, la lectura del dispositivo, con los siguientes particulares: Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercido por la parte demandada CAFÉ LA VAGUADA, C,A,. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.318, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se modifica dicho fallo .TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ contra la entidad de trabajo CAFÉ LA VAGUADA, C.A. CUARTO: Se CONDENA a «Café LA VAGUADA, C.A. a pagar a la extrabajadora accionante los montos a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en el texto de la sentencia modificada.. QUINTO.- Se condena en costas a la parte demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
Alegó, en defensa de su mandante, la Reformatio In Peius, en el entender que no puede ser desmejorada en lo contenido en la sentencia de instancia.
Así, luego de resumir los pormenores expuestos en el escrito libelar y tránsito del proceso judicial, puntualizó que el monto del salario reclamado oscilaba en Bs. 24.000,00 mensuales, a razón de Bs. 800,00 diarios, pero debía incluirse el día sábado que fue laborado por la trabajadora, como fue peticionado en el libelo y discriminado en los cálculos de su petitum.
En base a ello agrega que, a pesar de la demandada desconoció la relación laboral y las mismas condiciones laborales, alegó fraude procesal; se observa en la sentencia, en el cuadro de la condenatoria, la liquidación de las prestaciones sociales en base al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -más favorable a la trabajadora-, pero su cálculo parte de un salario de Bs. 680,00 diario. Es decir, menor que el reclamado, que no incluye el recargo del 50% devengado por la prestación de servicios los días sábados., ni las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades que, como salario integral, es el idóneo para el pago de dicho beneficio laboral.
Aclara que, en el libelo de la demanda, desplegó una relación de los días sábados, laborados durante el mes, considerando la variabilidad del salario y su totalización para que el Juez considerarse el salario recibido los últimos tres (03) meses de la relación laboral, a los efectos de determinar el efectivo salario devengado. Precisado lo anterior, solicita sea apreciado a los fines del pago de los demás beneficios laborales: vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos demandados.
Invoca como segundo de los puntos reclamados en apelación, el pago de la indemnización por retiro justificado; explicando la actitud asumida en ocasión de las inconsistencias de la relación de trabajo con la remuneración que debía recibir y el no cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas legalmente en su condición de patrono, tales como: la omisión del pago de los días sábado, el cargo desempeñado de encargada del negocio, permisos pre y post natal, -debiendo laborar en esos períodos-, la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, etc; concluyendo dichos factores como desencadenantes en el retiro de la trabajadora.
Por esas razones, solicita el pago de la indemnización y el monto equivalente al doble de las prestaciones que el Juez lo obvió cuantitativamente.
En cuanto al pago del Bono de Alimentación, arguye que el Juez condenó el pago de ese beneficio, pero no lo señaló en base a cuál Ley de Cesta Tickets, porcentaje y unidad tributaria aplicable; razón por lo que solicita se formalice ese requerimiento.
Finalmente propone, en virtud de la procedencia de los anteriores conceptos y la declaratoria con lugar de la apelación, se condene en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida y haber actuada de manera alevosa durante todo este proceso judicial.

III
OBJETO DE LA LITIS
Este Juzgado observa, a los fines de dilucidar la presente controversia y teniendo como norte los criterios sentados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional, en torno a la prohibición de la reformatio in peius, (ver: Sentencia N° 19, del 22/02/2005, caso: Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A; y Sentencia N° 884 del 18/05/2005, Expediente 05-278, respectivamente), que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a determinar, si la sentencia dictada por el a quo incurrió en: 1.) Errada valoración del Juez de Instancia de la distribución de la carga de la prueba en cuanto a la determinación del salario aplicable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales; 2) Errada valoración del Juez de Instancia de las pruebas aportadas por la actora para el pago de la Indemnización derivada del retiro justificado de la trabajadora; 3.) Ausencia de base legal para el cálculo del pago de los cesta tickets y 4.) Condenatoria en Costas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de conocer el objeto de la litis de esta apelación, este Tribunal debe referirse a la diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2018, por el abogado NAIS BLANCO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien desistió de la apelación ejercida contra la sentencia en comentario.
Ahora bien, revisados como han sido las actas procesales se constata que el abogado NAIS BLANCO USECHE, cuenta con la legitimidad procesal para tal actuación, (vid folios 2º y vto del expediente) según los lineamiento señalados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, según lo previsto en el artículo 263 eiusdem, en aplicación supletoria conforme lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO en autoridad de COSA JUZGADA.. Así se decide.
Resuelto el tema anterior y planteada la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal se pronuncia, estrictamente, respecto a los alegatos de la parte actora apelante y, al efecto, observa:

1.) Errada valoración del Juez de Instancia de la distribución de la carga de la prueba en cuanto a la determinación del salario aplicable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales:
Esgrime la actora en su escrito libelar, como último salario devengado la cantidad de Bs. 24.000,oo mensuales, a razón de Bs. 800.oo diarios. En base a ello agrega que, a pesar de la demandada desconoció la relación laboral y las mismas condiciones laborales, alegó fraude procesal; se observa en la sentencia, en el cuadro de la condenatoria, la liquidación de las prestaciones sociales en base al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras -más favorable a la trabajadora-, pero su cálculo parte de un salario de Bs. 680,00 diario. Es decir, menor que el reclamado, que no incluye el recargo del 50% devengado por la prestación de servicios los días sábados., ni las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades que, como salario integral, es el idóneo para el pago de dicho beneficio laboral.
Por su parte, la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, además de negar la relación laboral, rechazó el pago de salario alguno por esa causa.
Ahora bien, la sentencia en comentario, efectivamente, no incluyó el recargo solicitado por la demandante.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la demandada en el escrito de contestación, afín con el punto expuso su desacuerdo fundamentado en la falta de veracidad del reclamo, sin aportar otro tipo de argumento en contra.
Razón por la cual, si se hace referencia al texto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la explicación del contenido del escrito de contestación de la demanda, expresamente consagra: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”
De esta forma, atendiendo la precariedad de la contestación al reclamo por parte de la demanda, la consecuencia no es otra que la admisión del hecho pretendido: la prestación del servicio los días sábados y, vista además, la omisión de prueba alguna destinada a enervar el cumplimiento del pago, resulta procedente la procedencia del alegato. Así se decide.
Declarada como ha sido la inclusión de dicho concepto: pago del día sábado, como elemento para determinar el salario integral devengado por la ciudadana DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ, se ordena al experto contable designado el recalculo de los demás conceptos acordados en la sentencia recurrida. Así se decide.

2.) Errada valoración del Juez de Instancia de las pruebas aportadas por la actora para el pago de la Indemnización derivada del retiro justificado de la trabajadora;

Sostiene la actora apelante la procedencia del pago de la indemnización por retiro justificado; explicando la actitud asumida en ocasión de las inconsistencias de la relación de trabajo con la remuneración que debía recibir y el no cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas legalmente en su condición de patrono, tales como: la omisión del pago de los días sábado, el cargo desempeñado de encargada del negocio, permisos pre y post natal, -debiendo laborar en esos períodos-, la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, etc; concluyendo dichos factores como desencadenantes de su retiro.
Actuando la demandada en la contestación de la demanda, ésta ratifica la inexistencia de la relación laboral y por ello alega no ser cierto el retiro, de manera justificada, de la trabajadora el 20 de octubre de 2015.
En ese orden, del cuadro anotado en la sentencia discutida, el Juzgador, sin mayores explicaciones, rechazó la pretensión de la actora. En virtud de ello, es conveniente la lectura del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone una serie de causas justificadas de retiro del trabajador. Así mismo que la actora tiene la carga probatoria de demostrar la certeza de su pretensión
Bajo este contexto, se aprecia de los autos una serie de hechos incidentes en la toma de decisión de la parte actora de retirarse de su puesto de trabajo, devenidos de la conducta del patrono, tales como la omisión del pago del recargo del día de descanso, la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, (vid: folio 13 del cuaderno No. 2 de recaudos), encuadrados en el supuesto establecido en el literal g) del citado artículo 80: “Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación la relación de trabajo” que, necesariamente, hacen presumir la procedencia de la indemnización, prevista en el aparte final del mencionado artículo 80, requerida por la parte demandada.
Siendo así las cosas, se condena a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, al pago de cantidades de bolívares por un monto idéntico a las prestaciones de antigüedad canceladas a la trabajadora según las pruebas que merecieron pleno valor probatorio a los autos; y en tal sentido, CAFÉ LA VAGUADA, C.A., deberá pagar a la ciudadana DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ, la cantidad de Ochenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 80.200,oo).

3.) Ausencia de base legal para el cálculo del pago de los cesta tickets

En cuanto al pago del Bono de Alimentación, la parte apelante arguye que el Juez condenó el pago de ese beneficio, pero no lo señaló en base a cuál Ley de Cesta Tickets, porcentaje y unidad tributaria le era aplicable; razón por lo que solicita se formalice ese requerimiento.
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante esta Alzada observa que, ciertamente, la sentencia recurrida acuerda el pago de este beneficio laboral, sin los señalamientos a los que hace referencia la actora; no obstante a que ordenó el pago de la cantidad, en su totalidad, exigida en el escrito libelar, a razón de unidad tributaria de Bs. 150,oo y con base a la Ley de Cesta Tickets Socialista vigente, publicada en la Gaceta Oficial No.40.773 del 23 de octubre de 2015.
De tal manera, no siendo la ausencia de base legal en su aplicación sino, estrictamente, la omisión de la mención de la normativa implementada para su cálculo, se corrige la falta y se ordena el cálculo del concepto condenado, siguiendo los lineamientos dispuestos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia Nº 401 de fecha 18 de mayo de 2017, Caso Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A . y en la Ley del Cesta Ticket Socialista. Así se decide.

4.) Condenatoria en Costas.

Declarada como ha sido la procedencia de la totalidad de las defensas opuestas por la parte demandante apelante y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de costas a la parte demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercido por la parte demandada CAFÉ LA VAGUADA, C,A,. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.318, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se modifica dicho fallo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ contra la entidad de trabajo CAFÉ LA VAGUADA, C.A.
CUARTO: Se CONDENA a «Café LA VAGUADA, C.A. a pagar a la extrabajadora accionante los montos a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en el texto de la sentencia modificada.
QUINTO.- Se condena en costas a la parte demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley LA SECRETARIA


Abg. KAREN CARVAJAL


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