Decisión Nº AP21-R-2018-000422 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000422
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000422.

PARTE ACTORA: RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-992.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS GUAREPE, HUMBERTO DECARLI y LUSBY FREITES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.613, 9928 Y 36.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA LOZADA, FABIANA SENAIM y LUIS ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.404, 129.943 y 7.869, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 50-A-Sgdo, y, DISTRIBUIDORA OSO N° 3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nro. 34, Tomo 11-A-Sgdo.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2018 por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de julio de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de 2018 por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de julio de 2018 emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha ocho (08) de agosto de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y por auto separado de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes ocho (08) de octubre de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RABEL (SIC) MARÍA BRAVO GARCÍA, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que antes de entrar al fondo de la apelación debe realizar un comentario para describir y narrar cuales son los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se apeló.

Se expresa que se trata de una acción destinada al cobro de múltiples efectos patrimoniales derivados de una relación de trabajo que se encuentra encubierta en un entramado de relaciones mercantiles. La demanda comprende todos los efectos patrimoniales como Prestaciones Sociales, intereses sobre las Prestaciones Sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas y no canceladas, bono vacacional, etc., en fin, ese conjunto de conceptos que ha establecido la legislación laboral y la jurisprudencia en beneficio de los trabajadores.

El accionante comenzó a laborar en el año 1.961, y en el año 1.998, fue despedido sin ninguna justificación.

El problema surge en que la alegación de la contraparte es que si existe una relación, pero esa relación es a su juicio estrictamente mercantil. Se trata según sus dichos de una variante de lo que se llama franquicia, que es un nivel de desarrollo contractual en el mundo contemporáneo y lo que es actualmente el post capitalismo. Así las cosas, se debe dejar claro como premisa fundamental de la acción que se trata de una interpretación porque el contenido de la demanda se puede entender de otra manera, lo importante es aplicar una semiología jurídica porque dentro del contexto de ese entramado o complejo de relaciones entre RAFAEL MARÍA BRAVO GARCIA y la DISTRIBUIDORA POLAR, había formalmente una expresión, pero hay dentro de esa semiología unos signos traducidos en significantes y significados, que en el fondo tenían una relación laboral, la cual se evidencia de todo un conjunto de factores que se explanaron en el libelo de demanda y algunas cosas se probaron. Además, se argumentó en la Audiencia de Juicio que existía una relación laboral en virtud de que no había interés propio por parte del actor, sino que era un negocio en función del beneficio ajeno, es decir, si se determina que se trata de una relación laboral, se observa que hay una prestación de servicio, a cambio de esa prestación del servicio hay una contraprestación en dinero que es el salario o sueldo, lego, hay una subordinación jurídica y económica y por último, se encuentra el signo distintivo de la relación laboral, que es la ajenidad. Que el accionante lograba percibir de DISTRIBUIDORA POLAR una mercancía, luego, bajo las directrices de POLAR, tenía que distribuir en una zona previamente establecida, debía rendir cuentas de toda su jornada en forma sistemática, lo cual demostraba la subordinación jurídica y económica y además, el interés era de la POLAR, porque el accionante no compraba la cerveza y se iba a cualquier parte de Venezuela a distribuirla o venderla, sino que tenía unas directrices preestablecidas que determinaban donde iba a vender el producto y cual era la cantidad a vender. POLAR además, le dio un camión que después terminó vendiéndose, el cual es otro elemento para entender que lo que existió fue una relación laboral.

Que es importante resaltar que DISTRIBUIDORA POLAR trajo a juicio a dos terceros: DISTRIBUIDORA GUIZQUERO, S.R.L., y DEPÓSITO EL OSO, C.A. Que la compañía la tuvo que constituir el actor porque fue una exigencia de POLAR para poder cambiar la relación laboral que era clara hasta ese momento para convertirla en un entramado de nexos de naturaleza mercantil. Que esas empresas fueron traídas entonces al juicio como terceros y de acuerdo a la contestación y a las pruebas, se alegó que eran unas empresas de maletín o empresas fachadas, porque en el fondo encubrían o coloreaban una relación laboral.

Que se presentaron varias pruebas que no fueron apreciadas en absoluto por el Juzgado a quo. La recurrida no dio ninguna razón de nada en ese sentido.

Se presentó una constancia emanada de DISTRIBUIDORA POLAR, mediante la cual se evidencia que el actor distribuía los productos de POLAR en determinada zona. Esa documental fue desconocida e impugnada por la contraparte y la prueba grafológica demostró que si era auténtica. Esta documental entonces es importante, adminiculada con otros factores a los fines de determinar que si había una relación laboral.

Que igualmente, una póliza de HCM la pagó DISTRIBUIDORA POLAR y eso se encuentra demostrado a través de la prueba de informes. Esos son elementos que se podrían considerar como determinantes para calificar la relación como un nexo estrictamente laboral.

Que asimismo, se promovieron testigos que fueron desechados por el Tribunal a quo, uno, por considerar que fue vago y el otro, se considera que no aportó nada a los hechos controvertidos. Pero si uno observa las declaraciones, puede entenderse que estas dos personas (testigos) si estaban aportando elementos para demostrar que el accionante era un trabajador de POLAR. De la misma manera, aparece una experticia la cual costó mucho evacuar, tal y como se evidencia de las actas procesales. Hubo varios expertos que renunciaron porque manifestaron que la empresa demandada no les prestaba la colaboración necesaria, hasta que por fin el licenciado Octavio Rojas pudo llevar a cabo la materialización de la prueba. Esa prueba demuestra la existencia de un fideicomiso y que si les pagaban a DISTRIBUIDORA GUIZQUERO, S.R.L., y a DEPÓSITO EL OSO, C.A., ese aparente salario, sin embargo, a pesar de que no se valoró en su amplio panorama esa prueba, en la Audiencia la contraparte aceptó que hasta un determinado año (1.989), había una relación laboral y posteriormente no, ya que se había formalizado una relación mercantil. Eso tampoco fue valorado por la Juez de la Primera Instancia, la cual declaró Con Lugar todos los alegatos de la contraparte y no fue apreciado.
Que si es verdad que se ha aparentado una relación mercantil pero en el fondo existe una relación laboral de acuerdo a todos los alegatos y a todas las pruebas que se han promovido y evacuado. Por todas esas razones, se solicitó que el Tribunal de Alzada declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido, revoque la sentencia de Primera Instancia y declare Con Lugar la acción ejercida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ante la exposición de su contraparte señaló lo siguiente:

Que debe dilucidarse si efectivamente se está en presencia de una relación de trabajo. Y una relación de trabajo bajo dependencia y evidentemente, ese es un problema que se ha planteado muchísimo y sobre todo se plantea en sociedades mercantiles que venden al mayor.

Es importante dilucidar siempre si las personas que compran al mayor y después revenden son trabajadores o son personas que tienen su propio negocio.

Que en el caso presente se tiene un caso muy claro y muy evidente de una persona que en definitiva no tiene un solo negocio, tiene muchos negocios y que todos se encuentran situados muy cerca de donde está la planta de POLAR. Que el actor a través de varias compañías está en relación con POLAR, comprando cerveza al mayor y revendiéndola en sus distintos negocios que están alrededor de esa misma planta de POLAR en Los Cortijos. Que desde el año 1.961, el accionante compra al mayor y se presenta en las plantas de POLAR y le solicita que le venda cerveza al mayor para sus distintos negocios que incluye no solo a la DISTRIBUIDORA EL OSO, sino varias empresas mercantiles que el demandante tiene y de las cuales es el representante legal, tal y como se observa del material probatorio aportado.

De modo que el problema que se está por dilucidar es si una persona que compra al mayor y revende cerveza a través de sus distintos negocios y de sus distintas compañías puede ser calificado como un trabajador de POLAR.

Que evidentemente, en Primera Instancia esto fue considerado como una relación típicamente mercantil, en la cual un revendedor de cerveza, adquiere el producto de la compañía mayorista y después la distribuye a través de sus negocios.

¿Cómo se enfoca el tema? Hasta ahora toda la jurisprudencia lo ha enfocado y ha sido múltiple y pacífica a través del decurso del tiempo sobre todo desde el año 2002, en la cual se dictó la célebre sentencia de FENAPRODO. Y ésta sentencia lo que indica es que cuando hay alguna duda y existe alguna posibilidad de que se esté encubriendo una relación de trabajo, hay que acudir a lo que se denomina el test de laboralidad, el cual fue elaborado en base a una ponencia que realizó el profesor Bronstein, especialista en la OIT, en Caracas, con motivo de un Congreso en Derecho Laboral que tuvo lugar en el año 2002.

De acuerdo con esa tesis, la cual es acogida por el Tribunal Supremo de Justicia y fue publicada en Gaceta Oficial y que hoy día forma parte de nuestra legislación en materia laboral, cuando existe la posibilidad de una duda en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, hay que ir viendo y desgranando todos los elementos que conforman la relación para ver si coinciden varios de los elementos y puede considerarse que una persona que está llamada mayorista de productos POLAR o de cualquier producto, puede ser considerado o no como una persona trabajadora dependiente de esa empresa mayorista y vendedora de productos.

Si se analizan los elementos que están allí a la luz del denominado test de laboralidad, el cual fue aplicado, como lo han venido aplicando de manera reiterada todos los Tribunales Laborales, en ningún momento se ha llamado relación de trabajo.

No es verdad que a partir del año 1.989, se haya dejado de considerar como un trabajador al actor. Lo que pasó fue que las personas que adquirían al por mayor antes de esa fecha lo hacían bajo su propio nombre mercantil, con unas firmas mercantiles como se hacía en esa época y a partir de ese momento, POLAR decidió que no vendería al por mayor si no a compañías comerciales. De acuerdo con eso, las personas que querían adquirir el producto al por mayor se constituyeron en empresas mercantiles y esas empresas mercantiles empezaron a hacer bajo su propia responsabilidad la distribución al por menor de esos productos que adquirían al por mayor en POLAR. Eso fue lo que realmente sucedió. De manera que ni las partes nunca consideraron que allí había una relación de trabajo, sino que eran unas ventas al por mayor de cerveza tal y como está demostrado con todos los recibos que se han producido en el expediente y que en definitiva demuestran que el demandante adquiría productos y en la medida que él consideraba que necesitaba los productos, los adquiría, los pagaba y no existía ningún tipo de rendición de cuentas sobre dónde los había vendido, sino simplemente, la persona adquiría los productos y los distribuía mayormente a través de sus propias empresas. A tal efecto, existieron varias empresas mercantiles en los cuales el actor era el representante legal.

Que esa distribución de cerveza se hacía con todos los elementos de las personas que distribuían al por menor esas cervezas, incluyendo al demandante. Este último lo hacía en un principio con un camión que adquirió de la empresa distribuidora, porque ésta dentro sus políticas decidió facilitarles la compra de camiones a las personas con las cuales hacía negocios y con las cuales tenía contratos mercantiles de distribución en determinadas zonas, como es perfectamente válido desde el punto de vista mercantil. La distribución que el demandante alega la hacía no sólo a través de su propia persona sino con sus empleados, de manera que éstos iban y recibían la cerveza al por mayor para después distribuirla. En tantos años esa persona no pidió vacaciones, nunca se consideró trabajador, nunca fue a buscar utilidades, entre otras cosas, porque en definitiva ninguna de las partes le dieron a esto una calificación de contrato de trabajo, nunca hubo ningún tipo de supervisión por parte de la distribuidora al mayor, jamás hubo alguien que fuera a ver como distribuía la cerveza que adquiría la persona del demandante, de manera que el actor tenía plena libertad para vender dentro de una determinada zona la cerveza de la forma que considerara mejor.

Otro elemento del test de laboralidad lo constituye el riesgo. Si el camión se descomponía, los riesgos los asumía el demandante o la persona dueña del camión porque en definitiva para POLAR los contratos que el demandante celebraba a través de sus compañías, empresas de las cuales él era el representante es res inter alios acta, de manera que el demandante nunca demandó o pidió que le dieran instrumentos de trabajo, sino que actuaba con sus propios instrumentos de trabajo. Nunca hubo ningún tipo de instrucciones, ya que simplemente se trataba de unas ventas al por mayor, ventas de cerveza y así fue determinado en la sentencia de Primera Instancia, en la cual, habiéndose analizado uno por uno cada elemento con cada una de las pruebas que demostraban estos elementos integradores del test de laboralidad, se consideró que el demandante no tenía ningún tipo de relación laboral con la demandada y por eso se solicitó a la Alzada que se ratifique la sentencia que fue dictada en Primera Instancia, en la cual se consideró no solamente que no había ninguna relación de trabajo sino que incluso se condenó en costas a la persona del demandante porque quedó demostrado que era un comerciante que hacía negocio de reventa de productos al por menor, comprando los productos al por mayor.

La representación judicial de la parte actora realizó observaciones a la exposición de la parte demandada bajo los siguientes términos:

Que se insiste en que si hay una relación laboral y que el test de laboralidad fue aplicado de una manera muy subjetiva por el Tribunal de Primera Instancia. Es un problema de óptica, de ver como se puede aplicar, no es que resulta errado, es simplemente un punto de vista, una posición, una forma de ver las cosas y evidentemente, si se quiere ver que lo que hay es una relación mercantil, porque puede haber aristas de esa relación mercantil, pues se tendrá esa conclusión. Pero si se aprecia con profundidad, se puede concluir que existe una relación laboral que está encubierta por estos nexos mercantiles. Que incluso, el Tribunal a quo valoró unas empresas que ni siquiera la contraparte trajo a juicio, porque la contraparte dijo que había dos terceros, que era DEPÓSITO EL OSO Nº 3 y DISTRIBUIDORA GUIZQUERO, y el Tribunal de Primera Instancia incluyó al DEPÓSITO EL OSO Nº 2 y DISTRIBUIDORA JOVAZGO, S.R.L., es decir, incluyó a unas empresas que ni siquiera la contraparte había planteado como tercero, que de haberlo considerado, lo hubiera traído, pero no lo hizo así porque no lo estimó y sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia se excedió y consideró que esas empresas eran unas distribuidoras. Que lo fundamental es entender que si había una relación laboral. Las zonas donde el actor distribuía los productos no las escogía él, las escogía la DISTRIBUIDORA POLAR, el precio lo establecía POLAR, es decir, toda la operatividad o modus operandi de la venta estaba condicionado no por la autonomía de un supuesto comerciante independiente, sino por las instrucciones proferidas por la DISTRIBUIDORA POLAR. Con base a tales consideraciones, se insiste y se ratifica que lo que existió fue una relación laboral, y en consecuencia, debe declararse Con Lugar la demanda para que se le paguen al accionante todos los efectos patrimoniales derivados de esa relación.

La representación judicial de la parte demandada realizó observaciones a la exposición de la parte actora bajo los siguientes términos:

Que nunca se estableció ningún tipo de remuneración para la persona del demandante. El actor compraba a un precio y revendía a otro precio. De manera que no es posible que eso sea considerado como un salario. El demandante hacía una ganancia como la hacen todos los comerciantes de Venezuela en base a la compra al por mayor y la venta al detal de determinados productos. El actor pretendía que la diferencia de precio entre lo que compraba al por mayor y luego revendía al por menor fuera considerado salario. Si esa tesis se consideraba en algún momento como algo verdaderamente aplicable, tenía que demostrar cual era el neto que ganaba, porque parte de eso era para pagar repuestos del camión, los gastos de los trabajadores que tenía para ir a hacer la compra al mayor y no la diferencia entre el precio de compra al por mayor y el precio de venta al detal. En definitiva se piensa que nunca hubo ningún tipo de dependencia entre el demandante y la empresa que le vendía al por mayor la cerveza, que era la base de distribución de todos los negocios que él tenía. Las empresas que se llamaron como terceros en el juicio y otras más pertenecían al demandante y el objeto social de todas es la distribución de licores (cerveza), con lo cual, la persona del demandante no era ningún trabajador de DISTRIBUIDORA POLAR. Además, no tenía ningún tipo de horario, ni tenía la obligación de presentarse en ningún momento en las oficinas de la demandada, sino que lo hacía él o cualquiera de sus empleados e iban a recoger la cerveza. De manera que no se está en presencia de una simulación, sino que realmente se está en presencia de un caso en el cual los elementos son tan notorios y han sido demostrados que el demandante no es un trabajador bajo dependencia de POLAR y así se solicitó al Tribunal de Alzada que lo considere.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios de manera subordinada para la entidad de trabajo demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., el tres (03) de noviembre de 1961 hasta el primero (1°) de septiembre de 2011 fecha en la cual fue despedido, a su decir, injustificadamente; estableció además que ocupaba el cargo de vendedor, devengando un último salario mensual de dieciséis mil ciento noventa y cinco bolívares con 83/100 (Bs. 16.195,83), que tenia un horario de 08:00 a.m., a 06:00 p.m.; y que sus funciones como vendedor eran manejar un camión, que en un principio era propiedad de la demandada y que luego pasó a ser de su propiedad, con el objeto de vender y distribuir la conocida cerveza de la empresa, y que dichas labores eran realizadas en una zona del área Metropolitana de Caracas, previamente escogida por el patrono.

En idéntico sentido alegó que, en el mes de enero del año 1995, el actor fue constreñido por la demandada, para formar una compañía con el objeto de poder seguir trabajando mediante la figura simulada de una relación mercantil, y que fue entonces cuando constituyó la empresa DEPÓSITO EL OSO N° 3, C.A., con el objeto de cumplir con la imposición patronal y así ocultar la relación y evadir los pasivos laborales.

Adujo además que, el trabajador fue despedido injustificadamente y que el patrono no ha querido reconocer el derecho que tiene de conformidad con lo establecido en la ley a percibir: prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono de transferencia, intereses sobre la antigüedad (tanto del viejo como del nuevo régimen laboral) e indemnización por despido injustificado. Asimismo, agregó que el patrono consideró siempre al trabajador como un comerciante independiente es decir como un franquiciado que adquiría productos de CERVECERÍA POLAR, C.A., aun y cuando en el año 1970 le había hecho constituir una firma personal.

Estableció que el trabajador nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y que recibió del fideicomiso constituido por la empresa demandada la cantidad de doscientos treinta mil treinta y cinco bolívares con 17/100 (Bs. 230.035,17), mediante cheques librados del Banco Provincial, cuyo beneficiario fue la empresa DISTRIBUIDORA EL OSO N° 3, ente mercantil utilizado para encubrir la relación laboral existente entre las partes. En ese mismo orden estableció que el patrono le otorgó una póliza de servicio de salud con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, hasta el año 2007, cuando el patrono dejó de pagarla.

Alegó que acude a la vía jurisdiccional a fin de demandar los siguientes conceptos: noventa (90) días de preaviso por el viejo régimen, quinientos cuarenta días (540) días de salario por antigüedad, a razón de quince (15) días anuales por el viejo régimen, quinientos cuarenta (540) días de salario por auxilio de cesantía, a razón de quince (15) días anuales por el viejo régimen, ochocientos sesenta y cuatro (864) días feriados no cancelados, a razón de dos (2) días por mes, quinientos cuarenta (540) días de salario por vacaciones vencidas no disfrutadas, a razón de quince (15) días anuales por el viejo régimen, dos mil ciento sesenta (2160) días por utilidades, a razón de sesenta (60) días anuales por el viejo régimen, ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido injustificado, noventa (90) días de preaviso por el nuevo régimen debido al despido injustificado, quinientos sesenta (560) días por vacaciones vencidas no disfrutadas, a razón de quince (15) días hábiles anuales por el viejo régimen, doscientos cincuenta y dos (252) días feriados no cancelados, a razón de dos (2) días por mes, seiscientos treinta (630) días de salario por antigüedad, a razón de sesenta (60) días anuales, doscientos sesenta (260) días de salario por utilidades, a razón de quince (15) días anuales por el nuevo régimen laboral, seiscientos treinta (630) días de salario por vacaciones vencidas no disfrutadas, a razón de sesenta (60) días anuales por el nuevo régimen laboral, igualmente se demanda el daño moral ocasionado por negligencia de la empresa al no inscribir al trabajador en el I.V.S.S, intereses de prestaciones sociales, costos y costas procesales y la debida corrección monetaria. Todos los conceptos previamente establecidos ascienden a la suma de cuatro millones ciento ochenta y tres mil ochenta y cuatro bolívares con 32/100 (Bs. 4.183.084,32), menos la cantidad del fideicomiso ut supra citado.

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda en la definitiva.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechazó en su totalidad la demanda incoada en su contra y como consecuencia de ello negó, rechazó y contradijo que el actor prestara servicios de forma personal, subordinada, ininterrumpida y de manera directa para CERVECERÍA POLAR, C.A. Asimismo indicó, que el accionante controla una unidad o grupo de empresas con el cual ejerce su actividad comercial y en virtud de ello alegó como punto previo que la parte demandante no ha comprobado en forma alguna la supuesta cualidad de patrono que imputa a su representada, solicitando se declare improcedente la demanda por no ser la demandada la persona legitimada para contradecir la acción laboral propuesta.

Estableció además que, el accionante es un comerciante dedicado al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías, con su propio capital, su propio personal y sus propios materiales de trabajo, bien sea personalmente o mediante la actividad y el giro normal de sociedades mercantiles dominadas accionaria y gerencialmente por él, en virtud de ello concluyó que el actor es accionista y directivo principal de un grupo de empresas debidamente constituidas y que en su condición de director general y representante legal de las firmas personales RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA, DISTRIBUIDORA OSO, así como con las sociedades mercantiles DEPÓSITO EL OSO NO. 2. S.R.L, DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L, DISTRIBUIDORA LIRENAR S.R.L, DEPÓSITO EL OSO NO. 3, C.A., DISTRIBUIDORA JOVAZGO S.R.L., suscribió varios contratos de concesión para la distribución y de compra-venta exclusiva con CERVECERÍA POLAR, C.A., aunado a ello estableció que la parte actora está consciente que el sistema de distribución “indirecta” de CERVECERÍA POLAR, C.A., no incluye la contratación de personas naturales, y que ha sido concebido y ejecutado desde sus inicios sobre la base de relaciones mercantiles entre comerciantes.

Por otra parte arguyó que, las firmas personales y demás sociedades antes citadas, se adhirieron en todas sus partes al Fideicomiso que fue constituido en el Banco Provincial y/o en el Banco de Venezuela, por una serie de compañías vendedoras independientes que se dedican a la compra y venta de cerveza, cuyo objeto fue garantizar a la demandada el pago oportuno en cantidades de dinero que pudieren quedarles a deber con ocasión de la compra de los productos que esta distribuye, así como cualquier otra suma que le llegaren a adeudar por virtud de la relación mercantil que los vinculaba. Los contratos de distribución exclusiva son contratos celebrados entre un proveedor y un distribuidor.

En ese mismo orden de ideas agregó que, el actor en su carácter de representante de DISTRIBUIDORA JOVASGO S.R.L acudió el trece (13) de septiembre de 2004 al curso de inducción sobre la red de franquicias de distribución Polar, y la distribuidora antes mencionada remitió a la empresa demandada la planilla de solicitud de afiliación, dando inició al contrato de franquicia para la distribución de cerveza y malta de CERVECERÍA POLAR, C.A.

Asimismo señaló que, la parte actora adujo en su libelo de demanda que su representada le condicionó a constituir una firma personal y posteriormente una sociedad de responsabilidad limitada, que de igual manera le forzó a suscribir un contrato de concesión de zonas, para luego obligarlo a constituir una franquicia, por lo cual solicitó se pruebe la subordinación laboral con ella, ya que, a su decir, lo expuesto por el actor exhibe una severa confusión en lo relativo a los elementos que caracterizan la relación laboral. Concluyó que, el actor no tiene legitimidad para exigirle a su representada cantidad alguna de dinero por prestaciones sociales, cuando ni siquiera puede ser calificado como trabajador dependiente de alta dirección de las firmas personales y demás sociedades mercantiles ut supra citadas, representadas por él, ya que él es quien tiene el poder de dirección y administración.

Estableció que, en el presente caso la parte actora alegó la existencia de una relación laboral encubierta por unos contratos mercantiles constituyendo un fraude de índole laboral; argumento que negó, rechazó y contradijo, por cuanto la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., no es la legitimada legalmente para honrar dichos pasivos. Asimismo indicó que, la parte actora alegó que percibía de su representada una exorbitante y exagerada cantidad por un supuesto “salario variable” mensual, lo cual se niega por ser falso, ya que la entidad de trabajo desconoce totalmente la existencia de una relación laboral.

En ese mismo orden, niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar servicios desde el tres (03) de noviembre de 1961 y que haya sido despedido el primero (1°) de septiembre de 2011, y que haya estado sujeto a un horario de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., siendo falso también el hecho de que haya manejado un camión durante más de cincuenta (50) años.

Reconoce como cierto que las firmas personales RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA y la DISTRIBUIDORA OSO, así como con las sociedades mercantiles DEPÓSITO EL OSO NO. 2. S.R.L, DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L, DEPÓSITO EL OSO NO. 3, C.A., DISTRIBUIDORA JOVAZGO S.R.L., ejecutaban contratos de concesión de distribución mediante la utilización de camiones de su propiedad para explotar una zona previamente pactada, también reconoce como cierto que la DISTRIBUIDORA OSO, DEPÓSITO EL OSO NO. 2. S.R.L, DEPÓSITO EL OSO NO. 3 C.A., no solo atendían la distribución terrestre sino que tenían un local comercial con el cual despachaban los productos a los clientes detallistas y/o mayoristas de la zona.

Negó, rechazó y contradijo que a inicios del año 1995, el trabajador fuera constreñido por la entidad de trabajo, a formar una compañía a fin de poder seguir trabajando mediante la figura simulada de una relación mercantil, y que fue entonces cuando el actor constituyó la empresa DEPÓSITO EL OSO N° 3, C.A., con el objeto de cumplir con la imposición patronal, ocultar la relación y evadir los pasivos laborales.

Alegó que nunca ha incurrido en el hecho de imponer ninguna situación con la finalidad de esconder una relación laboral ni de evadir los pasivos laborales, por tanto negó, rechazó y contradijo dicho alegato.

Estableció como cierto que en los contratos de concesión y franquicia se pacta una exclusividad recíproca cuando se habla de la distribución terrestre de productos en zonas previamente pactadas.

En ese mismo orden, negó rechazó y contradijo la afirmación del actor respecto a que existía un fideicomiso donde se le depositaban unas cantidades que responden a las prestaciones sociales. Asimismo negó que el demandante fuera un trabajador subordinado económicamente porque dependía del sueldo y los ingresos percibidos por la sujeción a las políticas y directrices de su patrono.

Negó de igual manera, que el patrono otorgó al actor como asegurado una póliza de servicio de salud especiales con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, hasta el año 2007, cuando, a su decir, dejó de pagarla.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo todos los montos reclamados y solicitó que la demanda fuera declara sin lugar.

• ALEGATOS DE LA DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L:
La representación judicial de la entidad de trabajo rechazó, negó y contradijo el contenido del escrito presentado por la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. mediante el cual es llamado en tercería.

Rechazó que la entidad de trabajo sea patrono del ciudadano actor RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA, así como tampoco es contratista de CERVECERÍA POLAR, C.A., como pretende hacerlo valer esta última, rechazó que su representada haya contratado con la demandada para vender y distribuir malta y cerveza, y en ese mismo orden rechazó que la entidad de trabajo sea una compañía mercantil con operaciones propias porque simplemente se constituyó para formalizar, mediante un presunto contrato mercantil, la relación laboral que unió al actor con la demandada. En razón de ello, negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.183.084,32, ni los conceptos demandados.

• ALEGATOS DE DISTRIBUIDORA OSO N° 3:
La representación judicial de la mencionada entidad de trabajo rechazó, negó y contradijo el contenido del escrito presentado por CERVECERÍA POLAR, C.A. mediante el cual es llamado en tercería.

Rechazó además que la entidad de trabajo sea patrono del ciudadano RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA, ni tampoco es contratista de la demandada, rechazó que su representada haya contratado realmente con CERVECERÍA POLAR, C.A. para vender y distribuir malta y cerveza, y negó que la empresa tenga relación comercial conla demandada, sino que se utilizó como instrumento de maquillaje de la relación laboral entre el actor y esta.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Testimoniales e Informes.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1 al 16 del expediente:

Respecto a la documental marcada con la letra “A” contentiva de carta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1985, suscrita por el ciudadano Ramón Gallardo Avellán, en su carácter de Director de la Distribuidora Metropolitana, esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio al momento del control y contradicción del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “B” contentiva de carnet y tarjeta de presentación, esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio al momento del control y contradicción del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “C” contentiva de cartas de referencias originales de fechas tres (03) de octubre de 2000, trece (13) de marzo de 2002 y doce (12) de julio de 2011, de las cuales se evidencia las referencias a que hace la demandada cuando alega que mantiene relaciones comerciales con la actora, esta Alzada les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “D” contentiva de carta original de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 y copias de cheques de gerencia, esta Alzada les confieren valor probatorio por ser oponible a la otra parte. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “E” contentiva de estados de cuenta de fideicomiso de fechas treinta y uno (31) de marzo de 2004, veintinueve (29) de octubre de 2010 y veintidós (22) de marzo de 2011 emitidos por el Banco Provincial, esta Alzada no les confiere valor probatorio alguno por cuanto las mismas emanan de un tercero quien no compareció a ratificarlas conforme a lo establecido en la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “F” contentiva de registro mercantil de firma personal del demandante, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “G” contentiva de registro mercantil de Depósito el Oso, Nro. 3, C.A, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “H” contentiva de contrato suscrito entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A y la parte actora en fecha dieciséis (16) de mayo de 1983, del cual se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “I” contentiva de documento notariado suscrito en fecha diecinueve (19) de junio de 2002 entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A y la parte demandante, del cual se aprecian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “J” contentiva de documento notariado de fecha diez (10) de febrero de 2005, del cual se aprecian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “K” contentiva de comunicaciones de fecha nueve (09) de septiembre de 1981 y dieciséis (16) de mayo de 1983 relacionado con los nuevos precios de las mercancías y las comisiones que le serían pagadas al demandante, se evidencia que las mismas fueron impugnadas en el momento de la evacuación de las pruebas haciendo valer la experticia grafotécnica, cuyas resultas serán valoradas conforme a la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de evidenciar la relación comercial entre la empresa demandada y la empresa distribuidora de la que la parte actora era representante legal y accionista. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “L” contentiva de documento de compra venta de un camión Kodiat, año 1993, suscrito entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A y el demandante, de cual se evidencia que el vehículo antes descrito paso a ser propiedad del demandante, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “LL” que riela en los cuadernos de recaudos Nros 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 contentivos de facturas guías emanadas de Distribuidora Polar Metropolitana S.A y CERVECERÍA POLAR C.A, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “M” contentiva de liquidación de póliza de seguros emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, esta Alzada la aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “N” contentiva de cuadro de póliza emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, esta Alzada la aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “Ñ” contentiva de cuadro recibo de póliza emitido por ZURICH, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “O” contentiva de correos electrónicos, a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “P” contentiva de fotografía, la cual fue reconocida por la demandada.

 TESTIMONIALES:
Observa quien suscribe que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció a rendir testimonio el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORA LEÓN. A las preguntas formuladas contestó que conoce al demandante desde el año 1978 en el club Los Cortijos cuando el demandante repartía Cerveza Polar; y que tenía conocimiento de eso ya que manejaba un camión; asimismo estableció que conoce al demandante de los sitios que despachaba las cervezas en los locales por la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, y que siempre se han conocido pero que no son tan amigos, que lo conoce de vista y trato, que todo le consta porque lo veía con frecuencia en el camión repartiendo y que no tenía conocimiento que trabajara para otra empresa. En idéntico sentido respondió a la juez de instancia que no tenía conocimiento de quien era el camión.

Ahora bien, esta Alzada desecha dicho testimonio por no merecerle credibilidad, ya que sus repuestas fueron vagas y dubitativas y no aportaron al controvertido del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

 INFORMES:
Respecto a los informes dirigidos al BANCO PROVINCIAL, MAPFRE LA SEGURIDAD Y ZURICH SEGUROS. En cuanto a la resulta del Banco Provincial la cual riela al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza 1 mediante la cual informó que el actor en el presente asunto no se encuentra registrado en el área de fideicomiso en dicha entidad bancaria.

Respecto a la empresa aseguradora Zurich Seguros S.A cuya resulta riela en el folio doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y ocho (298), trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309) de la pieza 1, mediante la cual informó sobre la póliza de seguros siendo el contratante la empresa Depósito El Oso N° 3.

En tal sentido, esta Alzada los valora de conformidad con lo establecido con el Art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Exhibición e Informes.

 DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 17, 18 y 19 del expediente:

Respecto a las documentales marcadas con las letras “B1 y B2” contentivas de constitución de la firma personal RAFAEL MARIA BRAVO GARCÍA y DISTRIBUIDORA OSO, a las mismas se le concedió valor probatorio en el capitulo referente a la valoración de las pruebas documentales de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la documental marcada con la letra “B3” contentiva de acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha primero (1°) de febrero 1985 correspondiente a la sociedad mercantil DEPOSITO EL OSO N° 2, S.R.L, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “B4” contentiva de copia certificada de la constitución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “B.4.1, B4.2, B4.3, B4.4” contentivas de acta de asamblea ordinaria de fecha veintinueve (29) de mayo de 1989, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “B5” contentiva de copia de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIRENAR S.R.L, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “B6” contentiva de copia de la sociedad mercantil DEPOSITO EL OSO N° 3, C.A, a la misma se le concedió valor probatorio previamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la documental marcada con la letra “B6.1” contentiva de acta de asamblea extraordinaria de fecha ocho (08) de junio de 2004 08-06-2004, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “B7” contentiva de copia fotostática de la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT C.A, esta Alzada la desecha por cuanto la misma nada aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “B7.1, B7.2, B7.3” contentivas de acta de asamblea extraordinaria de fecha once (11) de julio de 2003, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “B8” contentiva de copia de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOVAZGO S.R.L, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “B9.1, a la B9.3” contentivas de copia de sentencia incoada por varios trabajadores por ante este circuito laboral contra el CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A, esta Alzada la desecha por cuanto la misma nada aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “C1” contentiva de original de contrato de concesión de compraventa suscrito en fecha veinticinco (25) de agosto de 1982 entre DIPOMESA y la firma personal RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA, del cual se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “C2.1, C2.2, C2.3”, contentivas de originales de los contratos de concesión de compraventa suscritos en fechas dieciséis (16) de mayo de 1983, tres (03) de diciembre de 1984 y tres (03) de marzo de 1988 entre DIPOMESA y la firma personal RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA, de los cuales se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “C3” contentiva de original del contrato de concesión de compraventa suscrito en fecha nueve (09) de octubre de 1987 entre DIPOMESA y la firma personal RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA, del cual se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “C4” contentiva de original del contrato de concesión de compraventa suscrito en fecha primero (1°) de septiembre de 1989 entre DIPOMESA y DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L, del cual se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “C5” contentivo de original de contrato de cuentas de participación suscrito en fecha primero (1°) de noviembre de 1991 entre DIPOMESA y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LIRENAR S.R.L, del cual se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “C6.1, C6.2, C6.3” contentivas de originales de contratos de concesión de compraventa suscritos en fechas veintiocho (28) de junio de 1995, quince (15) de junio de 1998 y nueve (09) de julio de 2001 entre DIPOMESA y la SOCIEDAD MERCANTIL DEPÓSITO EL OSO N° 3 C.A, de los cuales se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “C7” contentiva de original del contrato de préstamo con garantía de prenda sin desplazamiento suscrito entre DIPOMESA y DEPÓSITO EL OSO N° 3 C.A, del cual se evidencian las condiciones generales y particulares pactadas por las partes suscribientes en el mismo, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “C8” contentiva de original del contrato de acuerdo de patrocinio ENTRE CERVECERÍA POLAR C.A y DEPÓSITO EL OSO N° 3, C.A., evidenciándose del mismo que dicho contrato fue notariado en fecha diecinueve (19) de junio de 2002 en donde la demandada le suministra los productos que serán vendidos, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “C9”, contentiva de original del contrato de suministro y colaboración entre CERVECERÍA POLAR C.A y DEPÓSITO EL OSO N° 3, C.A, evidenciándose del mismo que dicho contrato fue notariado en fecha diez (10) de febrero de 2005 en donde la empresa DEPÓSITO EL OSO N° 3, C.A, se obliga a vender y colaborar con la publicidad y promoción de los productos de la demandada, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “C10” contentiva de original del contrato de condiciones particulares del contrato de franquicia entre la demandada y DISTRIBUIDORA JOVASGGO S.R.L, evidenciándose que el actor suscribió una póliza de forma autónoma e independiente, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “D1, D2, D3, D4” contentivas de copia del contrato de venta con reserva de dominio entre DIPOMESA y el actor, a la misma se le concedió valor probatorio previamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a las documentales marcadas con las letras “E1, E2” contentiva de copia del contrato matriz de fideicomiso con el BANCO DE VENEZUELA y copia del contrato matriz de fideicomiso con el BANCO PROVINCIAL, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “F1 a la F28”, contentivas de originales de comunicaciones enviadas a la demandada en donde se certifica que se adhirió al contrato de fideicomiso, esta Alzada le confieren valor probatorio por cuanto las mismas son oponibles a la otra parte. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “G1 a G6” contentiva de originales de comunicaciones enviadas por las sociedades del actor en donde se le informa a la demandada la designación de varios ciudadanos para el despacho de los productos, esta Alzada le confieren valor probatorio por cuanto las mismas son oponibles a la otra parte. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “H1” contentiva de copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la documental marcada con la letra “H2” copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil Depósito EL OSO N° 3 C.A, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “I1, I2” contentiva de planilla de declaración de pagos e impuestos nacionales de la sociedad mercantil DEPÓSITO EL OSO N° 3 C.A, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “J1 a J3” contentiva de impresión de la página web del IVSS de cuenta individual del actor, de la cual se evidencia que el actor estuvo asegurado, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “K1 a K3” contentivas de copia de póliza de Zurich para seguro de automóviles del año 2008 y 2009, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “L1 a L2” contentivas de copia de patente de industria y comercio de la DISTRIBUIDORA EL OSO para el año 1985, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “M1 a M3” contentivas de copia de la licencia de expedíos de bebidas alcohólicas al por menor para DEPÓSITO EL OSO N° 3 en el año 2000 y 2003, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “N1, N2” contentivas de copias de sentencias, esta Alzada las desecha por cuanto la misma nada aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “X1 a la X194” contentivas de facturas de julio de 2011 a agosto 2012, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN:
Solicitó la demandada la exhibición de las facturas de julio de 2011 a agosto de 2012, las cuales fueron consignadas dentro de las pruebas traídas a los autos por la actora, las cuales fueron valoradas en el capitulo referente a la valoración de las pruebas documentales de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

 INFORMES:
Respecto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SENIAT- constando sus resultas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza 2, a las cuales se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la actora pagaba tributo a través de las sociedades mercantiles, así como el hecho de que fue asegurado por otra empresa que no fue la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE DEPOSITO EL OSO NRO. 3, C.A:
Los medios probatorios admitidos se refieren a: Documentales, Informes, Experticia y Testimoniales.
 DOCUMENTALES:
Respecto a la documental marcada con la letra “A” contentiva de contrato de compra venta y distribución de cerveza y malta, que riela del folio ciento cinco (105) al ciento trece (113) de la pieza 1, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 INFORMES:
Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a las actas que conforman el presente asunto mediante la cual dicho instituto informó que el demandante fue asegurado por una empresa que no es la demandada en el presente caso; esta Alzada se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXPERTICIA:
Solicitó el tercero interviniente prueba de experticia sobre los Libros: Diario, Mayor e Inventario de la empresa demandada, cuya resulta consta en el folio diecinueve (19) de la pieza 3 y la misma fue realizada por el Licenciado Octavio Rojas, quien compareció a la Audiencia de juicio y expuso de forma oral la metodología utilizada y a las conclusiones a las que arribó luego de practicada la experticia, siendo el período a considerar del 2005 al 2015, estableció que cuando se habla de fideicomiso se refiere a que es un contrato o convenio en virtud del cual una o más personas deposita cantidades de dinero de su propiedad a otra persona para que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero.

Que los fideicomisos de los franquiciados representan las garantías ante cualquier incumplimiento con CERVECERÍA POLAR C.A., y que estos depósitos generan un rendimiento o interés; además el franquiciado solo se puede disponer de los fondos del fideicomiso al término de la relación comercial entre él y la empresa demandada.

Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a dicho informe del cual se evidencia que en el mismo aparece como persona jurídica la DISTRIBUIDORA DEPÓSITO EL OSO 3, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES:
Observa quien suscribe que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció a rendir testimonio el ciudadano OSCAR LÓPEZ AGAMEZ. A las preguntas formuladas contestó que conoce al demandante como vendedor de cerveza desde el año 1975 aproximadamente; que lo conoce de un camión de Polar por el Nuevo Circo; que desconoce si el demandante trabajaba en la empresa DISTRIBUIDORA GUIZQUERO; y que siempre lo vio manejando en un camión de cerveza.

La juez a quo preguntó que si actualmente tenía contacto con el demandante a lo cual contestó que algunas veces se ven; ya que luego paso a trabajar por los lados de los Cortijos de Lourdes.

Ahora bien, esta Alzada desecha dicho testimonio ya que sus repuestas nada aportaron al controvertido del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L:
Los medios probatorios admitidos se refieren a: Documentales, Informes, Experticia y Testimoniales.

 DOCUMENTALES:
Respecto a la documental marcada con la letra “A” contentiva de documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L, se evidencia que la misma fue valorada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la documental marcada con la letra “B” contentiva de documento contrato de compraventa y distribución de cerveza y malta con DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 INFORMES:
Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a las actas que conforman el presente asunto mediante la cual dicho instituto informó que el demandante fue asegurado por una empresa que no es la demandada en el presente caso; esta Alzada se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se establece que de la solicitud realizada al SENIAT no constan en autos las resultas razón por la cual esta Alzada no tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXPERTICIA Y TESTIMONIALES:
Se evidencia que respecto a los citados medios probatorios esta Alzada emitió valoración en el aparte anterior referido a las pruebas de la empresa DEPOSITO EL OSO NRO. 3, C.A., en razón de ello se da pro reproducida dicha valoración el presente capitulo. ASÍ SE ESTABLECE.-





-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Señaló el recurrente que se trata de una acción destinada al cobro de múltiples efectos patrimoniales derivados de una relación de trabajo que se encuentra encubierta en un entramado de relaciones mercantiles y que la demanda comprende todos los efectos patrimoniales como Prestaciones Sociales, intereses sobre las Prestaciones Sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas y no canceladas, bono vacacional, etc. asimismo estableció que el problema surge en que la alegación de la contraparte es que si existe una relación, pero esa relación es, a su juicio, estrictamente mercantil.

Asimismo dejó establecido que como premisa fundamental de la acción es que se trata de una interpretación, porque el contenido de la demanda se puede entender de otra manera, y que lo importante es aplicar una semiología jurídica porque dentro del contexto de ese entramado de relaciones entre RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA y la DISTRIBUIDORA POLAR C.A., había formalmente una expresión, pero hay dentro de esa semiología unos signos traducidos en significantes y significados, que en el fondo tenían una relación laboral, la cual se evidencia de todo un conjunto de factores que se explanaron en el libelo de demanda y algunas cosas se probaron.

Señaló que en la Audiencia de Juicio se argumentó que existía una relación laboral en virtud de que no había interés propio por parte del actor, sino que era un negocio en función del beneficio ajeno, ya que se observa que hay una prestación de servicio, a cambio de esa prestación del servicio hay una contraprestación en dinero que es el salario o sueldo, hay una subordinación jurídica y económica y por último, se encuentra el signo distintivo de la relación laboral, que es la ajenidad. Que el accionante lograba percibir de DISTRIBUIDORA POLAR C.A., una mercancía, luego, bajo las directrices de esta tenía que distribuir en una zona previamente establecida, debía rendir cuentas de toda su jornada en forma sistemática, lo cual demostraba la subordinación jurídica y económica.

Resaltó que la demandada trajo a juicio a dos terceros DISTRIBUIDORA GUIZQUERO, S.R.L., y DEPÓSITO EL OSO, C.A., y que la compañía la tuvo que constituir el actor porque fue una exigencia de POLAR para poder cambiar la relación laboral que era clara hasta ese momento para convertirla en un entramado de nexos de naturaleza mercantil, que esas empresas fueron traídas al juicio como terceros y se alegó que eran unas empresas fachadas, porque en el fondo encubrían o coloreaban una relación laboral.

Estableció como punto de su apelación que se presentaron varias pruebas que no fueron apreciadas en absoluto por el Juzgado a quo, tales como una constancia emanada de DISTRIBUIDORA POLAR, mediante la cual se evidencia que el actor distribuía sus productos en determinada zona. Igualmente, hizo mención de una póliza de HCM la cual pagó DISTRIBUIDORA POLAR y se encuentra demostrado a través de la prueba de informes.

Señaló como otro punto que se promovieron testigos que fueron desechados por el Tribunal de primera instancia por considerar que sus declaraciones fueron vagas o que nada aportaron a los hechos controvertidos; pero si uno observa las declaraciones, puede entenderse que estos dos testigos si aportaron elementos para demostrar que el accionante era un trabajador de POLAR.

También alegó que de la misma manera, aparece una experticia que demuestra la existencia de un fideicomiso que se le pagaba a DISTRIBUIDORA GUIZQUERO, S.R.L., y a DEPÓSITO EL OSO, C.A., y que pese que no se valoró en su amplio panorama esa prueba, en la Audiencia la contraparte aceptó que hasta un determinado año (1.989), había una relación laboral y posteriormente no, ya que se había formalizado una relación mercantil.

Finalmente esgrimió en la fundamentación de su recurso que si es verdad que se ha aparentado una relación mercantil pero en el fondo existe una relación laboral de acuerdo a todos los alegatos y a todas las pruebas promovidas y evacuadas, razón por la cual solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido.

Respecto al punto de apelación referente a las pruebas, donde el apoderado judicial de la parte actora recurrente alegó que la juez de la primera instancia no las valoró correctamente y que en algunos casos las silenció, considera quien sentencia que la juzgadora a quo valoró las pruebas de conformidad con lo establecido en la ley, la sana critica y la valoración correspondiente a cada medio probatorio otorgado por las partes, no solo las documentales sino también la experticia promovida y los testigos que fueron traídos a la audiencia de juicio.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que el hecho que dichas pruebas no hayan sido valoradas como pretendía la parte actora recurrente no quiere decir que la valoración concedida por la sentenciadora de la primera instancia sea incorrecta, ya que tal y como quedara expresado en la presente sentencia en el capitulo referente a la valoración de los medios probatorios esta Alzada valoró las pruebas conforme a la valoración realizada por la juez a quo quedando meridianamente claro que quien suscribe esta de pleno acuerdo con el valor otorgado.

Ha sido establecido por innumerables autores que la sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, realizada por parte de este con sinceridad y buena fe, también ha sido definida por Montero Aroca, Juan en su obra “La prueba en el proceso civil. Civitas. pp. 278-279” como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes” y por Font Serra, Eduardo (2000) en “El dictamen de peritos y el reconocimiento judicial en el proceso civil”. La Ley-Actualidad pp. 183 y ss., como “la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador”. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de las pruebas, donde el juez valora las mismas de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Así las cosas, las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se reconocen, sino que se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado; atendiendo a ello considera esta Alzada que la valoración conforme a la sana critica realizada por la juez de instancia es una valoración ajustada a los principios de la sana critica, sin omisiones ni silencios respecto a las pruebas aportadas por las partes. En razón de ello esta juzgadora desecha el alegato esgrimido por la recurrente y declara IMPROCEDENTE dicho punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los puntos de apelación establecidos por la demandada es que, a su decir, la relación existente entre el actor y la demandada era de naturaleza laboral encubierta por una relación mercantil que la juez a quo no supo desentramar.

Considera esta sentenciadora que el caso in comento, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó que inició una relación de carácter laboral en fecha tres (03) de noviembre de 1961 hasta el primero (1°) de septiembre de 2011 fecha en la cual fue despedido, a su decir, injustificadamente; que cumplía un horario desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., que se le pagaba un salario mensual y; que desempeñaba el cargo de vendedor conduciendo un camión con el cual distribuía los productos de la demandada. En ese mismo orden señaló que a inicios del año 1995 fue constreñido por CERVECERÍA POLAR C.A., para constituir una compañía a fin de continuar trabajando mediante la figura simulada de una relación mercantil, constituyendo para ello, una empresa denominada DEPOSITO EL OSO 3 C.A.

Por su parte la demandada CERVECERÍA POLAR C.A., alegó que el actor nunca fue su trabajador, y que lo que existió entre ellos fue una relación netamente comercial con las firmas personales RAFAEL MARIA BRAVO GARCÍA y DISTRIBUIDORA OSO, de igual manera con las sociedades mercantiles DEPOSITO EL OSO N° 2, S.R.L, DISTRIBUIDORA GUIZQUERO S.R.L, DISTRIBUIDORA LIRENAR S.R.L, DEPOSITO EL OSO N° 3 C.A, RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT C.A, DISTRIBUIDORA JOVAZGO S.R.L.

Establecido lo anterior y tal y como fuera señalado por el sentenciador de la primera instancia, debido a que la demandada reconoció la existencia de una relación entre las partes, pero hizo señalamiento de que la misma era de una índole distinta a la laboral, le correspondía probar la veracidad de los hechos alegados respecto a la relación existente.

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la misma, y siendo que al no aceptarse expresamente la prestación de los servicios sino una especie de sociedad, constituye para el demandado carga probatoria el sustentar la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, considera pertinente quien sentencia traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto del año 2002, (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), mediante la cual se estableció que los elementos definitorios de una relación de laboral son los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia los elementos que deben concurrir para que una relación adquiera la naturaleza laboral, conforme al ordenamiento jurídico venezolano así como a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, estos son: son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario; por lo que estos deben verificarse en una relación, y al momento de ser evidenciados, indistintamente de cómo se haya pactado el vinculo entre las partes, estaremos en presencia de una relación de trabajo, ya que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente y de forma concurrente deben estar presentes los elementos que la configuran los cuales fueron previamente citados.

Establecida la situación anterior, deben examinarse cuidadosamente los elementos existentes dentro de la relación delatada por ambas partes, determinando esta Alzada tal y como lo hiciera el juzgado a quo la forma cómo se prestó el servicio, si el mismo se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo – por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario – o si por el contrario se trata efectivamente de una relación de carácter mercantil.

En ese orden de ideas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social ut supra citada así como la doctrina, se ha fijado que el mecanismo para determinar la naturaleza verdadera de una relación es el siguiente:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a revisar el test de laboralidad aplicado por la sentenciadora de la primera instancia mediante el cual estableció:

“1.- Forma de determinar el trabajo: vendía a través de firmas personales Rafael María Bravo García, Distribuidora Oso y diferentes empresas Depósito El Oso N° 2 S.R.L, Distribuidora Guizquero S.R.L, Distribuidora Lirenar S.R.L, Depósito El Oso N°3 C.A, Distribuidora Jovazgo S.R.L, de la cual es su representante legal, compraba a la demandada de manera exclusiva los productos previa factura, en una ruta exclusiva y delimitada bajo precios y modalidades fijadas por la empresa a través de los contratos de concesión existentes entre las empresas y luego a través del contrato de franquicia.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Cervecería Polar C.A tenia estipulado un horario para despachar la mercancía a las empresas Distribuidoras quienes compraban la mercancía para poder cargar el producto para ellas luego poder distribuir a sus clientes en la ruta asignada por Polar según los contratos de concesión y luego de franquicia suscrito, mas no era un horario personal del actor con la demandada.
3.- Forma de pago del Salario: No estaba pactado salario alguno, pues los contratos de concesión y luego de franquicia de la cual el actor era accionista y representante legal lo que tenia estipulado era que la distribuidora compraba el producto a la demandada y luego los revendía según los márgenes de precios establecidos por la demandada según los contratos mercantiles suscrito para luego obtener sus ganancias según los porcentajes pactados en los mismos.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos era en principio a través de las firmas personales y luego de las Distribuidoras por intermedio de su representante legal y accionista, el ciudadano actor Rafael María Bravo García, existiendo departe de la demandada solo un control para despachar el producto a las distribuidoras, no quedando demostrado a los autos que existían supervisores que les acompañaren a efectuar la labor.
5.- Inversiones, suministros de herramientas de materiales y maquinarias: El vehiculo fue vendido pasando a ser propiedad del demandante, siendo igualmente las facturas emitidas y elaboradas por las distribuidoras, aunado a que los productos pasaban a su propiedad previa factura, para luego ser revendidos por las distribuidoras, que luego obtenía sus ganancias, siendo las herramientas humanas de las Distribuidoras.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: Los gastos del vehiculo y demás herramientas de trabajo las asumía las Distribuidoras de la cual era accionista y representante legal el actor, siendo que en cuanto a las mercancías las distribuidoras asumían sus riesgos como se evidencia de autos a través del fideicomiso comercial que suscribió para garantizar los productos vendidos; así mismo las Distribuidoras asumían sus impuestos y tributos ante las autoridades respectivas como quedo demostrado de las declaraciones de impuesto sobre la renta respectivas. ( folios 17 - 18 de la pieza Nº 2).
7.- Regularidad del Trabajo: Había regularidad en la actividad comercial entre las distribuidoras y la demandada, a través de su representante legal, el actor, por los contratos exclusivos de concesión y luego de franquicia.
8.- La exclusividad o dependencia: Existía una exclusividad en la ruta y el ejercicio de la actividad comercial entre las partes como fue estipulado en los contratos de concesión y franquicia, esa característica para mantener la imagen y calidad de los productos revendidos, lo cual no implica relación laboral o dependencia, que tratándose de dos personas jurídicas es permitida la exclusividad.
9.- Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Su objeto social es la venta y distribución de bebidas alcohólicas y otros rubros al igual que las Distribuidoras quienes asumen individualmente cada una sus riesgos y ganancias, vinculadas a dicho objeto social a través de actos de comercio que les benefician comercialmente a ambas, por lo cual no se evidencia ajenidad alguna.
10.- Persona Jurídica: La actividad desde el inicio de la relación se inicio a través de firmas personales y luego a las Distribuidoras propiedad del actor como se evidencia de las documentales cursantes en autos, pagaban sus tributos y se mantuvieron activas comercialmente, que pudiere presumir fraudes a la Ley y enmascaramiento de una actividad netamente “ laboral” bajo relación de subordinación y dependencia del actor con la demandada, pues su actividad siempre fue en representación de las Distribuidoras.
11.- Naturaleza o quantum de la contraprestación por el servicio: No hubo contraprestación como tal solo había una venta y reventa de productos entre las empresas y de ello cada una obtenía ganancias dependiendo de lo vendido y en virtud de las condiciones pactadas en los contratos suscritos entre las partes ( el de concesión y luego de franquicia), actividad que realizaba el actor como representante de la empresa de la cual era socio, como antes se indico”.

Establecido y determinado lo anterior, observa quien suscribe de la transcripción parcial realizada, que la sentenciadora a quo revisó y examinó con detenimiento todos y cada uno de los elementos expuestos en el test de laboralidad desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia adminiculándolos con todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y traídas a los autos con lo cual arribó a la conclusión de que quedó desvirtuada la presunción de la existencia de una relación de naturaleza laboral, ya que queda meridianamente claro que la actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no estaba amparada por la legislación sustantiva laboral, plasmada a través de los contratos suscritos entre las partes y las condiciones pactadas entre estas; así mismo quedó evidenciado que las distribuidoras mencionadas a lo largo del presente asunto, adquirían los productos elaborados por la demandada, y los revendían a los clientes de la zona que cada una de ellas tenía asignada, que dicha actividad era realizada con el vehículo propiedad de la actora, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte, razón por la cual que quien suscribe comparte plenamente el criterio emanado del juzgado de juicio al correspondió el conocimiento del presente asunto.

Finalmente y en virtud de los alegatos que preceden esta Alzada procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de 2018 por el abogado Humberto Decarli, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como consecuencia de ello confirma la sentencia recurrida y declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. ASÍ SE DECIDE-.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2018 por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARÍA BRAVO GARCÍA, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000422.-










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